LEY
GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de julio 2016
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación
el 19 de noviembre de 2019
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público
y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir
competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones,
las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las
que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas
graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los
Servidores Públicos;
II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores
Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos
para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal
efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así
como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades
competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de
ética pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías,
los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las
entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las
unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada
de la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la
Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las
unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el
ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de
responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta
responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial.
La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida
por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de
responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos
internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las
Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y
eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones
de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en
los términos de esta Ley;
IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las
Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de
denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas
administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus
homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad
de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la
República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales
que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del
Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de
los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;
XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación
estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de
entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y sus correlativas en las
entidades federativas y municipios;
XII. Entidades de fiscalización
superior de las entidades federativas: Los órganos a los que hacen referencian el sexto párrafo de la fracción
segunda del artículo 116 y el sexto párrafo de la fracción II del Apartado A
del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Expediente de presunta
responsabilidad administrativa: El expediente derivado
de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede
administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente
constitutivo de Faltas administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves;
así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave:
Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en
los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a
los Órganos internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como
graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades
federativas;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con
faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del
Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los
términos de la misma;
XVIII. Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que
las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de
las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con
las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor
Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Magistrado: El Titular o integrante de la sección competente en materia de
responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se
establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades
federativas;
XX. Órganos constitucionales
autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente
autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio,
incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las
entidades federativas;
XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el
buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como
aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que,
conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en
materia de responsabilidades de
Servidores Públicos;
XXII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así
como los contenidos previstos en la presente Ley;
XXIII. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;
XXIV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus
homólogos en las entidades federativas;
XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes
públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo
108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXVI. Sistema Nacional
Anticorrupción: La instancia de coordinación entre
las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y
XXVII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas
especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus
homólogos en las entidades federativas.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen
en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán Servidores
Públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las
empresas productivas del Estado ni de los entes públicos en cuyas leyes de
creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que
establecen las leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de
Servidores Públicos los consejeros independientes que, en su caso, integren los
órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Federal que
realicen actividades comerciales, conforme a lo establecido en la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, quienes podrán ser contratados como consejeros,
siempre y cuando:
I. No tengan una relación laboral con las entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en
entes privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el
tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los
órganos de gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas que
realicen actividades similares en la República Mexicana, y
V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad
aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del
Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que
llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en
que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 6. Todos los entes públicos están
obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que
permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación
ética y responsable de cada servidor público.
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán
en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina,
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad,
integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio
público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores
Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer
y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones,
facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para
obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a
favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas,
obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de
la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán
privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que
influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar
decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de
alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad,
sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos
en la Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una
vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior
de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales
o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;[1]
X. Se abstendrán de
asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o
extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el
desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares,
hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad; [2]
XI. Separarse legalmente de los activos e
intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus
responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de
intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma previa a la
asunción de cualquier empleo, cargo o comisión; [3]
XII. Abstenerse de
intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección,
nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes
tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el
segundo grado, y[4]
XIII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al
Estado mexicano. [5]
La separación de activos o intereses
económicos a que se refiere la fracción XI de este artículo, deberá comprobarse
mediante la exhibición de los instrumentos legales conducentes, mismos que
deberán incluir una cláusula que garantice la vigencia de la separación durante
el tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un año posterior a haberse
retirado del empleo, cargo o comisión. [6]
CAPÍTULO III
AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA PRESENTE LEY
Artículo 8. Las autoridades de la Federación y
las entidades federativas concurrirán en el cumplimiento del objeto y los
objetivos de esta Ley.
El Sistema Nacional Anticorrupción
establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades
competentes en la materia en la Federación, las entidades federativas y los
municipios.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia,
serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. Las Secretarías;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de fiscalización
superior de las entidades federativas;
IV. Los Tribunales;
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores
Públicos de los poderes judiciales, serán competentes para investigar e imponer
las sanciones que correspondan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el
Consejo de la Judicatura Federal, conforme al régimen establecido en los
artículos 94 y 109 de la Constitución y en su reglamentación interna
correspondiente; y los poderes judiciales de los estados y el Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México, así como sus consejos de la judicatura respectivos,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 116 y 122 de la Constitución, así
como sus constituciones locales y reglamentaciones orgánicas correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior y de
las Entidades de fiscalización de las entidades federativas, en materia de
fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos, y
VI. Las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado,
de conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto, contarán
exclusivamente con las siguientes atribuciones:
a) Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y
substanciadoras;
b) Las necesarias para imponer sanciones por Faltas administrativas no graves,
y
c) Las relacionadas con la Plataforma digital nacional, en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su
cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y
calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que
hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y
los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos
previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las
autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de
Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor,
deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y
presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos
previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas
con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos
públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos
locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus
homólogos en el ámbito local.
Artículo 11. La Auditoría Superior y las
Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán
competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas
administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior
y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten
posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los Órganos
internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación
respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus
investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las
denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 12. Los Tribunales, además de las
facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás
normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de
sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de
particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades
investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se
desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves
por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas
graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a
fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha
falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas
graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que
proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los
Servidores Públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de
los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de la Constitución,
los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su
naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a
que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer
de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para
imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las
facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a
particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, las Secretarías y los Órganos internos
de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden
y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para
orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores
Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación
con el Sistema Nacional Anticorrupción.
En la implementación de las acciones
referidas, los Órganos internos de control de la Administración Pública de la
Federación o de las entidades federativas deberán atender los lineamientos
generales que emitan las Secretarías, en sus respectivos ámbitos de
competencia. En los Órganos constitucionales autónomos, los Órganos internos de
control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán
observar el código de ética que al efecto sea emitido por las Secretarías o los
Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema
Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que
responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere
el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los Servidores Públicos
de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima
publicidad.
Artículo 17. Los Órganos internos de control
deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan
implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones
que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos
que ésta establezca.
Artículo 18. Los Órganos internos de control
deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control
interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de
corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y,
en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los entes públicos deberán
implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y
resultados que estos tengan, a través de sus Órganos internos de control.
Artículo 20. Para la selección de los integrantes
de los Órganos internos de control se deberán observar, además de los
requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el
mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada
profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos
a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los
titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales
autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán
nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Artículo 21. Las Secretarías podrán suscribir
convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en
contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones
industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el
establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la
instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les
permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los
mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores
prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios,
además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que
orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el
cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de
denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción deberá establecer los mecanismos para promover y
permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas
dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen Faltas
administrativas.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 24. Las personas morales serán
sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas
administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su
nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales
conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la
responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se
valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta
Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al
menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el
que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y
que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en
toda la estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los
miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación
real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que
examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad
en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como
hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y
consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las
normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de
las medidas de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de
personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas
políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas, y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de
sus intereses.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y
CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN
FISCAL
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema
Nacional Anticorrupción, llevará el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a
través de la Plataforma digital nacional que al efecto se establezca, de
conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 27. La información prevista en el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias
de presentación de declaración fiscal se almacenará en la Plataforma digital
nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema
Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la
fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control,
detección, sanción y disuasión de Faltas administrativas y hechos de
corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción.
La Plataforma digital nacional
contará además con los sistemas de información específicos que estipula la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción.
En el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la
declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se inscribirán los datos
públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de
situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la
constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la
presentación de la declaración anual de impuestos.
En el sistema nacional de Servidores
Públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional se
inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en
materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que
se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o particulares que
hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de
esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado
las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y
80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al
nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al
servicio público, consultarán el sistema nacional de Servidores Públicos y
particulares sancionados de la Plataforma digital nacional, con el fin de
verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 28. La información relacionada con las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y
utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades
judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público
interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o
resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de
procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de
intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida
privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto,
el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran
afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades
competentes.
Artículo 30. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación
aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación
de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los
Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación
correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán
la investigación que corresponda.
Artículo 31. Las Secretarías, así como los
Órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, serán
responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su
cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún
Conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el
seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de
dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, las
Secretarías podrán firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su
disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la
información declarada por los Servidores Públicos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir
verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos
los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley.
Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que
disponga la legislación de la materia.
SECCIÓN TERCERA
PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
Artículo 33. La declaración de situación
patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
toma de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la
conclusión de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada
año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia
o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha
situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría o los Órganos internos
de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una
copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si
éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de
percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes
públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir
de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se
refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado
la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará
inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de
las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al
Declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos
previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión
en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes
a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, las
Secretarías o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán
que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo
anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al
servidor público.
El incumplimiento por no separar del
cargo al servidor público por parte del titular de alguno de los entes
públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta
Ley.
Para el caso de omisión, sin causa
justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción
III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones
a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento de
responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Título
Segundo del Libro Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación
patrimonial deberán ser presentadas a través de medios electrónicos,
empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que
no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para
cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad
de los Órganos internos de control y las Secretarías verificar que dichos
formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el
sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
Las Secretarías tendrán a su cargo
el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que
utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a
propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las normas y los
formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los
Declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así
como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de
esta Ley.
Para los efectos de los
procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del
presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para
ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información
que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de
situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes
para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información
a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de
conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y
valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación
patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y
valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la
adquisición.
Artículo 36. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o
auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración
de situación patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio
que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor
público, las Secretarías y los Órganos internos de control inmediatamente
solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse
la procedencia de dicho enriquecimiento, las Secretarías y los Órganos internos
de control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle
trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los
centros públicos de investigación, instituciones de educación y las entidades
de la Administración Pública Federal a que se refiere el artículo 51 de la Ley
de Ciencia y Tecnología, que realicen actividades de investigación científica,
desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación
con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios, en los
términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros,
instituciones y entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que
dichos beneficios se consideren como tales para efectos de lo contenido en el
artículo 52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las
que hace referencia el párrafo anterior, además de las previstas en el citado
artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, incluirán la participación de
investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia
de conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas de
empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en
actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad
intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según
corresponda. Dichos Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses
cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o por cualquier otro
concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la Institución.
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a
proporcionar a las Secretarías y los Órganos internos de control, la
información que se requiera para verificar la evolución de su situación
patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y
dependientes económicos directos.
Sólo los titulares de las
Secretarías o los Servidores Públicos en quien deleguen esta facultad podrán
solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones
aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones
de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley
y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los
Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que
reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus
dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos.
Artículo 40. En caso de que los Servidores
Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita
la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien,
con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a
las Secretarías o al Órgano interno de control. En el caso de recepción de
bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a disposición de
las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de
bienes públicos.
Artículo 41. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la
denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación
de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del
incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes,
o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su
empleo, cargo o comisión.
Artículo 42. Cuando las Autoridades
investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular denuncias
ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo
en el procedimiento penal respectivo.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPAN EN CONTRATACIONES
PÚBLICAS
Artículo 43. La Plataforma digital nacional
incluirá, en un sistema específico, los nombres y adscripción de los Servidores
Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea
en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato,
otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus
prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan
en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para
registrar la información serán determinados por el Comité Coordinador.
La información a que se refiere el
presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a través de
un portal de Internet.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el
protocolo de actuación que las Secretarías y los Órganos internos de control
implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá
ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistema específico de
la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo y, en su
caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares
formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o
familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de
máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de
transparencia.
El sistema específico de la
Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo incluirá la
relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren
inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de
procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 45. Las Secretarías o los Órganos
internos de control deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de
contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva
a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las
verificaciones procedentes si descubren anomalías.
SECCIÓN SEXTA
DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar
declaración de intereses todos los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta
Ley.
Al efecto, las Secretarías y los
Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean
integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior
habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se refiere la fracción VI del
artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá
por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor
público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta
del Comité de Participación Ciudadana, expedirá las normas y los formatos
impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes
deberán presentar la declaración de intereses, así como los manuales e
instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá
presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables
los procedimientos establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de
dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en
que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se
puede actualizar un posible Conflicto de
Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa
no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo
contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas,
observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos
como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se
establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a
advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del
artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes
con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o
encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta
circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que
por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e
impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o
inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con
las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las
normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea
parte, y
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones,
arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios
relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir
verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en
su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato
correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones
respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano
interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de
que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán
presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la
sociedad. [7]
X. Sin perjuicio de
la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre
el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su
constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus
socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan
control no incurran en conflicto de interés. [8]
Para efectos de esta Ley se entiende
que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean
administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o
separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos
que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de
nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por
cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de
dichas personas morales.
Artículo 50. También se considerará Falta
administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o
negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves
señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda
Pública o al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los
particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos
públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la
Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor
a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría
Superior de la Federación o de la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el
reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán
considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración
Tributaria y sus homólogos de las entidades federativas deberán ejecutar el
cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá
abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de
esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de
los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 51. Las conductas previstas en el
presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores
Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte,
obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus
funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor
público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles,
incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en
el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí
o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros
con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen parte.
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor
público que autorice, solicite o realice
actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se
refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas
aplicables.
En términos de lo dispuesto por el
párrafo anterior, los servidores públicos no podrán disponer del servicio de
miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas
armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal,
salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad lo contemple o
por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha seguridad,
siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las
propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano interno de
control respectivo o a la Secretaría. [9]
Artículo 54. Será responsable de desvío de
recursos públicos el servidor
público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento
jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida
de información el servidor público
que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor
o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja
o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya
tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior,
se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con
motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el
artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya
retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza
atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar
o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o
para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar
perjuicio a alguna persona o al servicio público.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto
de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o
comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga Conflicto de
Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos
mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación
al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los
entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la
atención, tramitación o resolución de
los mismos.
Será obligación del jefe inmediato
determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del
plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible
abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por
escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de
dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de
contratación indebida el servidor
público que autorice cualquier tipo
de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se
encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de
autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público
o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que
en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se
encuentren inscritas en el sistema nacional de
servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital
nacional.
Incurrirá en la
responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que
intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección,
nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de
intereses de negocios. [10]
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto
u ocultamiento de Conflicto de Interés el
servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las
declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin
ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de
bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de
Interés.
Artículo 60 Bis. Comete simulación de
acto jurídico el servidor público que utilice personalidad jurídica distinta a
la suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto
grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria a la
ley.
Esta falta administrativa se sancionará
con inhabilitación de cinco a diez años. [11]
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la
posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro
servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su
competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o
para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u
omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas, realice
deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de
requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control
interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos
humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no
dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de
la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el
servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo,
cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para
que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios
en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga
lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta
el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato. [12]
Artículo 64. Los Servidores Públicos
responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas
administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la
investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente,
dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento
de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave,
Faltas de particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción
anterior, los Servidores Públicos que denuncien una Falta administrativa grave
o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar
medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada
y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el
denunciante.
Artículo 64 Bis. Son faltas
administrativas graves las violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos
establecidas en la Ley Federal de Austeridad Republicana. [13]
CAPÍTULO III
DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Artículo 65. Los actos de particulares previstos
en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas
graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o
entregue cualquier beneficio
indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores
Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores
Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus
funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia
real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para
un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o
recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita
en procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones
para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no
obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se
encuentren impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación
ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en
nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren
impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos
federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas
obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos
procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el
particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio,
sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un
tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al
servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los
Servidores Públicos o del resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de
información falsa el particular que
presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el
cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos
administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una
ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo,
incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que,
teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la
entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o
resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras,
siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular
que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones
públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un
beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter
federal, local o municipal.
También se considerará colusión
cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o
combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio
indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes
públicos.
Cuando la infracción se hubiere
realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el particular
obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate,
ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente
artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales
internacionales. En estos supuestos la Secretaría de la Función Pública será la
autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá
solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el
párrafo anterior, así como a un estado extranjero la información que requiera
para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere
esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los
que ambos estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se
entienden como transacciones comerciales internacionales, los actos y
procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de
contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier
naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y
procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones,
así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas
transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de
un estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público
extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta,
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido
de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se
apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier
circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de
recursos públicos la omisión de
rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida
de ex Servidores Públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que
posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su
empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el
contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa
frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex
servidor público contratado.
CAPÍTULO IV
DE LAS FALTAS DE PARTICULARES EN SITUACIÓN ESPECIAL
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares
en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección
popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre
administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector
público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir
alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea
para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se
refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida
en el futuro en caso de obtener el carácter de
Servidor Público.
A los particulares que se encuentren
en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y
empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las
conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas
no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de
control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir
del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del
momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas
administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será
de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con
la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta
Ley.
Si se dejare de actuar en los
procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la
admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se
admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los
procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por
más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de
la instancia.
Los plazos a los que se refiere el
presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 75. En los casos de responsabilidades
administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría
o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas.
Las Secretarías y los Órganos
internos de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas
señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de
acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o
comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como
sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá
exceder de un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones
a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en
la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la
antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas
administrativas no graves, la sanción que imponga el Órgano interno de control
no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que
habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado
ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a las Secretarías o a
los Órganos internos de control imponer las sanciones por Faltas
administrativas no graves, y ejecutarlas. Los Órganos internos de control
podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor
público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no
grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
Las secretarías o los órganos
internos de control dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que
se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR FALTAS GRAVES
Artículo 78. Las sanciones administrativas que
imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos
por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser
impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando
sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta
administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o
comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la
inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación
de la Falta administrativa
grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se
podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la Falta
administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios
económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar
hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción
económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios
económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo
anterior.
El Tribunal determinará el pago de
una indemnización cuando, la Falta administrativa grave a que se refiere el
párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal,
local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el
servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y
perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un
beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones
a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán considerar los elementos
del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando
incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad
en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable.
CAPÍTULO III
SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 81. Las sanciones administrativas que
deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las
conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad
de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor
de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública
Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de
mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres
meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar
temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas,
contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas
graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de
la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el
que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión,
vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave
prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública
Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a
las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24
y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los
incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad
obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con
faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser
impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de
particulares.
Se considerará como atenuante en la
imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de
administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales
denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y
los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la
imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de
administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que
conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a
aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones
por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la
infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad
administrativa por la comisión de Faltas de particulares se determinará de manera autónoma e
independiente de la participación de un servidor público.
Las personas morales serán
sancionadas por la comisión de Faltas de particulares, con independencia de la
responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las
personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en
beneficio de ella.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones
por faltas administrativas graves y Faltas de particulares, se observarán las
siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán
impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público
competente del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los
términos de la resolución dictada, y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por
el Servicio de Administración Tributaria en términos del Código Fiscal de la
Federación o por la autoridad competente de la entidad federativa
correspondiente.
Artículo 85. En los casos de sanción económica,
el Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso
de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal, local o
municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las
indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter
de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con
motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte
de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica
impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que
establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos, o de la legislación aplicable en el ámbito local.
Artículo 87. Cuando el servidor público o los
particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una Falta
administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará al
Servicio de Administración Tributaria o la autoridad competente en el ámbito
local, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de
sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que
llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción
económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en
los términos de la legislación aplicable.
Artículo 88. La persona que haya realizado
alguna de las Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, o bien,
se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad
con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se
establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la
Autoridad investigadora.
Artículo 89. La aplicación del
beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una
reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las
sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la
inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia
será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio
del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los
sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de
convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan
comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la
cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y
continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su
caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad
administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento
en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados,
para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará
por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las
personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción
suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente
establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el
cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la
investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para
determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden
cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción
presentados.
El procedimiento de
solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá
coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones
establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica
cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.
El Comité
Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de
permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas,
autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades
Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto
infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez
iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere
esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la
sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento
del tiempo de inhabilitación que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
CAPÍTULO I
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 90. En el curso de toda investigación
deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad,
congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán
responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación,
la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente
en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus
investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que
observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de
conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las autoridades
internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación,
compartir las mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva
la corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta
responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o
derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes
o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas.
En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de
confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas
infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras
establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda
presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad con
los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los
datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad
administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser
presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal
efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de
la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional
Anticorrupción.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus
atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías
o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de
los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades
administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de
las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en
el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras
tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia
consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté
relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la
obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que
determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las
atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de
investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las
disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia
fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información
conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se
celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la
investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de
visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades
federativas.
Artículo 96. Las personas físicas o morales,
públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas
irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los
requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las
autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará
un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus
requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente
justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá
exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les
formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla
en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que
la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado
de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor
para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la
Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados,
el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en
ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que
se refiere la presente Ley, durante la investigación las autoridades
investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona
física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la
comisión de presuntas Faltas administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras
podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus
determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o
triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del
mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno,
los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. La Auditoría Superior y las
entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, investigarán
y, en su caso substanciarán en los términos que determina esta Ley, los
procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes. Asimismo, en
los casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público competente.
Artículo 99. En caso de que la Auditoría
Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas
tengan conocimiento de la presunta comisión de Faltas administrativas distintas
a las señaladas en el artículo anterior, darán vista a las Secretarías o a los
Órganos internos de control que correspondan, a efecto de que procedan a
realizar la investigación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación,
las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como
de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia
de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso,
calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en
los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad
substanciadora a efecto de iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos
suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta
responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo
del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación
si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad
para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores
Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes
cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a
su emisión.
Artículo 101. Las autoridades
substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de
imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso,
cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las
pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni
perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de
los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la
atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una
cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente
puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no
constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos
que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de
manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en
cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren
producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el
denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por
el siguiente Capítulo.
CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS NO GRAVES
Artículo 102. La calificación de los hechos como
faltas administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras,
será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de
establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la
notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado
podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a
que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el
Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente
Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el
procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del
recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la
resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de
impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que hubiere
hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo
expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el
recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el
expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación
impugnada, a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas que corresponda.
Artículo 105. En caso de que el
escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o
irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o
realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término
de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el
plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que la
Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas tenga por
subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga
el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los
requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho recurso y
darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 107. Una vez subsanadas
las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala Especializada en
materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de
inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que
conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los
elementos que aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la
resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga
el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este
Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la
calificación del acto es indebida, y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a
que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará
su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y
fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este
requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los
hechos versan solo sobre aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá
en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad
encargada para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u
omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y AUTORIZACIONES
Artículo 111. En los procedimientos de
responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad,
presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia,
exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad
administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito
de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción
señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a
la admisión del informe las autoridades investigadoras adviertan la probable
comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona
señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento
de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el
momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende
la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de
responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos
encargados de la investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los Órganos
internos de control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización
superior de las entidades federativas, así como las unidades de
responsabilidades de las empresas productivas del Estado, contarán con la
estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a
las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la
independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de
responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la Falta
administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto
responsable en la comisión de Faltas de particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución
que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el
denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las
fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal,
quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer
e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se
dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por
inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para
la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar
dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a
la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente
autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho,
debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para
la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en
el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la
facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere
designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de
este artículo.
Las personas autorizadas en los
términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que
causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del
Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados
podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad
resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas
solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a
cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que
se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar
expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se
resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance
con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas
deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o
por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados
en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo
dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será de
aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo o las leyes que rijan en esa materia en las
entidades federativas, según corresponda.
Artículo 119. En los procedimientos de
responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles todos los del
año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o
disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se
practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00
y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolución del asunto,
podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas
diligencias que, a su juicio, lo requieran.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o
resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer
cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión,
hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno,
los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser
decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el
artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas,
para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación
de las medidas de apremio no se logre el cumplimiento de las determinaciones
ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en
los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 123. Las autoridades investigadoras
podrán solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete
aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las
entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes
públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares
en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas
cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente
responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no
prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se
hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión
temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le
garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus
dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente
públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En
el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare
responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde
preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán
las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló
suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la
presunta Falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida
y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a
presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su
cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación
personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal
de la Federación o las que, en su caso, en esta misma materia, sean aplicables
en el ámbito de las entidades federativas, y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda
Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al
patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del
asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del
país.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas
cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito en el que se soliciten
se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende
impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta
administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del
procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a
la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios,
alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos
por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su
pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de
quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se
soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán
directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días
hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca
del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder
provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el
artículo anterior la Autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria
que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha
determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan
por objeto impedir daños a la Hacienda Pública Federal o de las entidades
federativas, municipios o alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes
públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía
suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de
las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose
justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen,
para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta
sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas
cautelares no procederá recurso alguno.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos
las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya
sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que
las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los
derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por
absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas
atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras
recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos, y presidirán
todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las
autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo
que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran,
salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las
testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba
lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio
de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo
con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre
sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable
de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta
que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las
autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la
veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así
como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes
sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no
estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra,
por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su
responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los
plazos señalados en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán
admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por
tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del
plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el
que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la
posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará
vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto
de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun
cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las
partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en
poder de cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido sin causa
justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la
misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta
Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea
parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las
autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo
que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el
momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los
ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de
mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra
la parte con la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser
probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su
existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades
resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al
respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del
asunto podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que
por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica
o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente
para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la Falta
administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las
pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor
proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su
alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de
las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la Autoridad
resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la
colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas
rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que
México sea parte.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo
de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar,
quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los
testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban
demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si
considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el
acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será
responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la
Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para
hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo
mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud
no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la Autoridad resolutora, se
les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren,
pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección
popular, ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación,
los consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos
que sean ratificados o nombrados con la intervención de cualquiera de las
Cámaras del Congreso de la Unión o los congresos locales, los Secretarios de
Despacho del Poder Ejecutivo Federal y los equivalentes en las entidades
federativas, los titulares de los organismos a los que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, los magistrados y jueces de
los Tribunales de Justicia de las entidades federativas, los consejeros de los
Consejos de la Judicatura o sus equivalentes de las entidades federativas, y
los titulares de los órganos a los que las constituciones locales les otorguen
autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas
por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el
artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal
y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para
hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba
será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el
orden que determine la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá
interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad
de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se
formulen a los testigos, deben referirse a la Falta administrativa que se
imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente
a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni
contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos
requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta
respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los
testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán
apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad
ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio,
nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de
ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o
animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los
testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y
les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por
separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para
evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las
partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán
habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los
testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su
testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el
idioma español, o no lo sepa leer, la Autoridad resolutora del asunto designará
un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente
en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se
deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de
personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se
deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un
trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa
en que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los
testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente
en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos,
pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el
funcionario que designe la Autoridad resolutora del asunto. Para las personas
que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán
las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en
el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las
partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la
firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal
circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por
las partes en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas
aquellas en la que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin
importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o
consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que
aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los
documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las
partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la
colaboración del ministerio público federal de las procuradurías de justicia o
de las entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de
educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico
necesario para la apreciación de las pruebas documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos
aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición
anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un
idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en
idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del asunto
solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las
objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán
en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se
presentarán en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se
exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas,
letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la
autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el
cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o
bien, pedirá a la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o
huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el
cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la
Autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la
vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que
dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia
de la Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de
responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de
comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o
resolutora podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o de
las entidades federativas, para determinar la autenticidad de cualquier
documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la
información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o
en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de
la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas
el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior
consulta.
Cuando la ley requiera que un
documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se
generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para
su ulterior consulta.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance
y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento
de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar
cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los
conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o
profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos
deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o
profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer,
siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario,
podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos,
quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir
un dictamen sobre la cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos
indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión
sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones
sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la
admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito
el día y hora que se señale por la Autoridad resolutora del asunto, a fin de
que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de
no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la
Autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el término de
tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para
que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya
aceptado y protestado su cargo, la Autoridad resolutora del asunto fijará
prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente.
En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento
administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre
los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los
ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos
en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte
de los peritos, la autoridad resolutora convocará a los mismos a una audiencia
donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones y
explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absolverán los costos de
los honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la
Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio
público federal o de las entidades federativas, o bien, de instituciones
públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia,
arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones,
emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las
partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que
estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, estará a cargo de la Autoridad resolutora, y
procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien,
cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento
de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la
apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la
inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección,
su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan
ser observados mediante la intervención de la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de
inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás partes para que
manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación
de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de
inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se
llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones
que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se
levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En
caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad resolutora
del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS INCIDENTES
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan
señalado una tramitación especial se promoverán mediante un escrito de cada
parte, y tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará
en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación
con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del
incidente solo versa sobre puntos de derecho, la Autoridad substanciadora o
resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En
caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días
hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas,
se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución
que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por
objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor
probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión
las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus
afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto
reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del
procedimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ACUMULACIÓN
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de
facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde
se imputen dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que se
encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o
asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la
acumulación, será competente para conocer del asunto aquella Autoridad
substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la
Falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad
encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por
hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas
a las partes personalmente o por los estrados de la Autoridad substanciadora o,
en su caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales
surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar
mediante exhorto, la colaboración de las Secretarías, Órganos internos de
control, o de los Tribunales, para realizar las notificaciones personales que
deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares
que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados
surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean
colocados en los lugares destinados para tal efecto. La Autoridad
substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que
hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando las leyes orgánicas de los
Tribunales dispongan la notificación electrónica, se aplicará lo que al
respecto se establezca en ellas.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban
realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las
autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a
lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que
México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca
al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento
se entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de
las constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa
integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que
hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten
las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad
administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la
imposición de medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor
cumplimiento de sus resoluciones.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 194. El Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras,
el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir
notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos
del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad
investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo
que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares,
se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán
ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la
comisión de la presunta Falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable,
señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la
falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la
responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable,
debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,
aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente
debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora
advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de
alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la
narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la Autoridad
investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no
hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la
Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la sanción
prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO
Artículo 196. Son causas de improcedencia del
procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En
este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la
autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya
hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada
por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como
presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas
administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los
casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia
previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que
se imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan
conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a
la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible,
acompañarán las constancias que la acrediten.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona
alguna, sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a
cargo de la dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la
misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e
incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento
del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte
conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el
acta respectiva los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad
encargada de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar
y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el
nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren intervenido en
la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado
durante la audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o
resolutoras del asunto tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir
que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de
oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la
ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto
debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las
faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a
tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a
lo dispuesto en la legislación penal.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las
autoridades substanciadoras o, en su caso, resolutoras del asunto con la
colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los
procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma
español o lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por
quienes intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar
bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra
persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este
último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente
ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar
su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por
no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su
debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten
lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que
solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del
documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable
cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero
será responsabilidad de la Autoridad substanciadora o resolutora, que en las
actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y
rubricadas en orden progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o
resolutoras, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o
dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes
correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando
les falte alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa
cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere
dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de
trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el
conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de
pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas
de forma autógrafa por la autoridad que la emita, y, de ser el caso, por el
secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no
podrán modificarse después de haberse firmado, pero las autoridades que los
emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos,
sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a
petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres
días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la
resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los
tres días hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara,
precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo
que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro,
debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que
han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no
se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión,
cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán
contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad
resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión
de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la
Hacienda Pública Federal, local o municipal o al patrimonio de los entes
públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la
conducta calificada como Falta administrativa grave o Falta de particulares y
la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la
determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios
utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale
como Falta administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la
responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas
faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora
advierta la probable comisión de Faltas administrativas, imputables a otra u
otras personas, podrá ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras
inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido
declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la
Falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas
administrativas, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá
cumplirse la resolución.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LAS SECRETARÍAS Y ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL
Artículo 208. En los asuntos relacionados con
Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos
siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad
substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual,
dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo
prevenir a la Autoridad investigadora para que subsane las omisiones que
advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto
responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la
celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y
hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se
llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no
declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no
contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar
un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de
la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad
substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al
procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable
rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas
que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas
documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no
estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente.
Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo
conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se
encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le
sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a
más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o
verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen
conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que
no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo
correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que
no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el
archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que,
en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo
que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad
substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las
partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia
inicial, la Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de
pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para
su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, la Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos
por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del
asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para
oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor
a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros
treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera,
debiendo expresar los motivos para ello;
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En
su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al
jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su
ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUYA RESOLUCIÓN
CORRESPONDA A LOS TRIBUNALES
Artículo 209. En los asuntos relacionados con
Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de
conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras
deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior,
luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes
fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido
la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su
responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos originales del
expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando
el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta
responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En
caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el
expediente respectivo a la Autoridad substanciadora que corresponda para que
continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el
Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad investigadora en el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una
falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda,
pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida
presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso
de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su
más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando
su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya
decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya
solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes
sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las
partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles
siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá
ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término
de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio,
declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución
que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días
hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar
los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En
su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al
jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su
ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA REVOCACIÓN
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten
responsables por la comisión de Faltas administrativas no graves en los
términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo
dispuesto en el presente Título por las Secretarías o los Órganos internos de
control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que
emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el
recurso de revocación serán impugnables ante los Tribunales, vía el juicio
contencioso administrativo para el caso del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, o el juicio que dispongan las leyes que rijan en esa materia en
las entidades federativas según corresponda.
Artículo 211. La tramitación del recurso de
revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que
a juicio del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento
de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del
recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que
acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen
idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con
alguno de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la
autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente,
por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un
plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de
la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir,
se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de
interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo
que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Secretarías, el titular del
Órgano interno de control o el servidor público en quien delegue esta facultad,
dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo
al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 212. La interposición del recurso
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si concurren los siguientes
requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones
de orden público.
En los casos en que sea procedente
la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se
conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere
resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse
derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la autoridad
que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un
plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión que solicite el
recurrente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECLAMACIÓN
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá
en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras
que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que
decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante
la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que haya dictado
el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará
correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que
exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al
Tribunal para que resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la
Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no
admitirá recurso legal alguno.
SECCIÓN TERCERA
DE LA APELACIÓN
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por los
Tribunales, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros,
mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que
determinen las leyes orgánicas de los Tribunales.
El recurso de apelación se promoverá
mediante escrito ante el Tribunal que emitió la resolución, dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los
agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia
del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación
contra las resoluciones siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas
administrativas graves o Faltas de particulares, y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de
los presuntos infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
Artículo 217. La instancia que conozca de la
apelación deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el
recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el
escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el
artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá
de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos
precisados en la providencia relativa.
El Tribunal, dará vista a las partes
para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho
convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que
obren en autos.
Artículo 218. El Tribunal procederá al estudio de
los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los
casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por
encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la
certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o
que en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las
violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de
los involucrados.
En los asuntos en los que se
desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el
sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna
conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la
sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el
servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el que se
preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de
los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones
impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que
establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior,
los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las
instituciones policiales; casos en los que la Procuraduría General de la
República, las procuradurías de justicia de las entidades federativas y las
instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas o
municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la
reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B,
fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVISIÓN
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que
emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por
la Secretaría de la Función Pública, los Órganos internos de control de los
entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación,
interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el
propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
surta sus efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso de
revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en
contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no
procederá juicio ni recurso alguno.
Artículo 221. Las sentencias definitivas que
emitan los Tribunales de las entidades federativas, podrán ser impugnadas por
las Secretarías, los Órganos internos del control o las entidades de
fiscalización locales competentes, en los términos que lo prevean las leyes
locales.
CAPÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 222. La ejecución de las sanciones por
Faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que
sean impuestas por las Secretarías o los Órganos internos de control, y
conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 223. Tratándose de los Servidores
Públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular
del Ente público correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y
FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas
por los Tribunales constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda
Pública Federal, local o municipal, o del patrimonio de los entes públicos,
según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, por el Servicio de Administración
Tributaria o la autoridad local competente, a la que será notificada la
resolución emitida por el Tribunal respectivo.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una
sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un servidor
público por Faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea necesario
que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para
su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el
servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista
a su superior jerárquico y a la Secretaría, y
II. Cuando se
haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará
vista al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades locales
competentes en las entidades federativas.
En el oficio respectivo, el Tribunal
prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de
diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se
refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, el Servicio
de Administración Tributaria informará al Tribunal una vez que se haya cubierto
la indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una
sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el
Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como
los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las
siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier
carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el
Tribunal ordenará su publicación al Director del Diario Oficial de la
Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de las
entidades federativas, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista al Servicio de Administración Tributaria o a las
autoridades locales competentes en las entidades federativas.
Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter
de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede,
el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así
como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con
las siguientes reglas:
I. Cuando se
decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a
la Secretaría de Economía, y al Servicio de Administración Tributaria, se
inscribirá en el Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de
la sentencia que decrete esta medida, en el Diario Oficial de la Federación y
en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su
domicilio fiscal el particular, y
II. Cuando se
decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de
conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de
disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a los
Códigos sustantivos en materia civil
federal o de las entidades federativas, según corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una
sentencia en la que se determine que no existe una Falta administrativa grave o
Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición
de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia
respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los
casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo,
cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 229. El incumplimiento de las medidas
cautelares previstas en el artículo 123 de la presente Ley por parte del jefe
inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra
autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia
definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o
revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo
previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las
leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad
con lo previsto en el presente Decreto.
Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará
en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto entra en vigor la Ley a que
se refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en
materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las
entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto.
El cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que
ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en
tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad
con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás
resoluciones conducentes de su competencia.
Los procedimientos administrativos
iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
previstas en las leyes federales y
locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de
las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos
los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la
entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
Con la entrada en vigor de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal
Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero,
Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuarto. La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción,
entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin
perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos
siguientes.
Dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores,
deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a
los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos
siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité
Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de
Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la
representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del
plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su
totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos
anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá
iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión
de instalación del Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo
Federal proveerá los recursos humanos, financieros y materiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
Quinto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, entrará en vigor al
día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo
previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
A partir de la entrada en vigor de
la Ley a que se refiere el presente transitorio, se abroga la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior del Tribunal
que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose
en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo
Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo
cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor
de la Ley.
Los servidores públicos que venían
ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a
lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que
la Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos
administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.
Los Magistrados del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente
Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir
el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga.
Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el
Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser
elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por
esta Ley.
Los juicios iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán
tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio.
En los casos de
nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular del
Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el
periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados a que se refiere el
párrafo anterior, mantendrán su adscripción a la Sección Tercera y a las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, al menos
durante los primeros cinco años del ejercicio de su encargo. Lo anterior, sin
perjuicio de que los Magistrados podrán permanecer en dichas adscripciones
durante todo su encargo, de conformidad con lo previsto en la fracción VII del
artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la entrada en vigor de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con
cinco Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno
ejercita la facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa que se expide por virtud del presente Decreto.
Para efectos del artículo 52 de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Presidente del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá ser nombrado Presidente
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el periodo inmediato al que
concluye.
Todas las referencias que en las
leyes se haga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
entenderán referidas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE NOVIEMBRE DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los entes públicos en un plazo máximo de ciento ochenta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, ajustarán
sus marcos normativos conforme a lo establecido en la Ley Federal de Austeridad
Republicana.
Tercero. Los entes públicos en un plazo máximo de ciento ochenta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el fin
de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 9 de la Ley Federal de
Austeridad Republicana, realizarán los ajustes necesarios para implementar las
compras consolidadas en la adquisición de bienes y servicios, así como la
contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma de uso
generalizado de los entes.
Cuarto. Para el caso de las oficinas de representación de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, éstas, en un
plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de
la Ley Federal de Austeridad Republicana.
Quinto. Los lineamientos a que se refiere la Ley Federal de
Austeridad Republicana se expedirán en un plazo máximo de ciento ochenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dichos lineamientos, entre otras
cosas, establecerán las disposiciones relativas a la contratación de personal
por honorarios y asesores en las dependencias de la Administración Pública
Federal.
La eliminación de las plazas de
Dirección General Adjunta creadas a partir del ejercicio fiscal 2001, y que no
cumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 12 de la Ley Federal
de Austeridad Republicana estará sujeta a lo previsto en el artículo
transitorio segundo.
Sexto. Se prohíbe y se cancela cualquier otro tipo de pensión
que se hubiere creado exprofeso para el beneficio de los extitulares del
Ejecutivo Federal.
Asimismo, queda prohibida la
asignación a extitulares del Ejecutivo Federal, de cualquier tipo de servidores
públicos, personal civil o de las fuerzas armadas, cuyos costos sean cubiertos
con recursos del Estado, así como de los bienes muebles o inmuebles que estén a
su disposición y formen parte del patrimonio federal. Por lo que a partir de
que esta Ley entre en vigencia, dichos recursos humanos y materiales se
reintegrarán a las dependencias correspondientes.
Séptimo. Dentro de los noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, las secretarías de la Función Pública y
de Hacienda y Crédito Público emitirán los Lineamientos para la operación y
funcionamiento del Comité de Evaluación.
La presidencia de dicho Comité
estará a cargo de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función
Pública, quienes desempeñarán esta función en forma alterna por los periodos
que señalen los Lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Octavo. En un plazo de hasta ciento ochenta días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías de la
Función Pública y de Hacienda y Crédito Público analizarán la normatividad, las
estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia y eficacia de los fideicomisos
públicos, fondos, mandatos públicos o contratos análogos que reciban recursos
públicos federales. El análisis será publicado a través de un Informe, el cual
será remitido a la Cámara de Diputados. El resultado correspondiente a cada
fideicomiso deberá ser tomado en cuenta por el Poder Ejecutivo Federal para la
elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente.
Noveno. La Secretaría podrá convenir con las principales
instituciones educativas especializadas en administración pública del país,
convenios de colaboración para la capacitación y profesionalización del
personal de los entes públicos de la Administración Pública Federal, en materia
de construcción de indicadores y mejora continua de procesos que permitan
identificar áreas de oportunidad para lograr un gasto austero, responsable,
eficiente y eficaz.
Décimo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
[1] Reforma publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[2] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[3] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[4] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[5] Reforma publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[6] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[7] Reforma publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[8] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[9] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[10] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[11] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[12] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[13] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019