Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DF

 


Ley Ambiental del Distrito Federal

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de enero de 2000)

Título Tercero
De la Política de Desarrollo Sustentable

Capítulo I
De los Principios e Instrumentos de la Política de Desarrollo Sustentable

Artículo 18.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Local, así como, los particulares observarán los principios y lineamientos siguientes:

I. La conservación y el manejo sustentable de los recursos naturales del Distrito Federal prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;

II. Las autoridades así como la sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, así como la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del Distrito Federal, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población;

III. En el territorio del Distrito Federal, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Esta Ley definirá los mecanismos tendientes para hacer efectivo tal derecho;

IV. Es deber de las autoridades ambientales del Distrito Federal garantizar el acceso de los ciudadanos a la información sobre el medio ambiente y la participación corresponsable de la sociedad en general, en las materias que regula la presente Ley;

V. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

VI. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o restaurar, y en su caso, reparar los daños que cause, de conformidad con las reglas que establece esta Ley;

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

VIII. Cualquier programa, proyecto o acción que se desarrolle en el Distrito Federal deberá garantizar el mantenimiento y conservación de la biodiversidad, así como de la continuidad e integridad de los ecosistemas;

IX. Se deberá propiciar la continuidad de los procesos ecológicos en el Distrito Federal; y

X. Es responsabilidad de la Secretaría fomentar el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios ambientales que proporcionan a la población los recursos naturales del suelo de conservación.

Artículo 19.- La política de desarrollo sustentable del Distrito Federal será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:

I. La participación ciudadana;

II. La planeación;

III. El ordenamiento ecológico;

IV. Las normas ambientales para el Distrito Federal;

V. La evaluación del impacto ambiental;

VI. Las licencia ambiental única;

VII. Los permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley;

VIII. La auditoría ambiental;

IX. El certificado de bajas emisiones;

X. Los convenios de concertación;

XI. Los estímulos establecidos por esta u otras leyes;

XII. La educación y la investigación ambiental;

XIII. La información sobre medio ambiente; y

XIV. El fondo ambiental público.

Capítulo II
Participación Ciudadana

Artículo 20.- Los habitantes del Distrito Federal tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos de ésta y otras Leyes tomarán las medidas necesarias para conservar ese derecho.

Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad de exigir el respeto a este derecho y el cumplimiento de las obligaciones correlativas por parte de las autoridades del Distrito Federal, a través de los mecanismos jurídicos previstos en este título y en otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 21.- La Secretaría deberá promover y garantizar la participación corresponsable de la ciudadanía, para la toma de decisiones mediante los mecanismos establecidos por la ley de participación ciudadana, en los programas de desarrollo sustentable.

La política ambiental deberá garantizar los mecanismos de participación social más efectivos en la toma de decisiones y en la elaboración de los programas de protección ambiental y de educación en la materia.

Artículo 22.- Para los efectos del Artículo anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría:

I. Convocarán, en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia ambiental, para que manifiesten su opinión y propuestas;

II. Celebrarán convenios con personas interesadas, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción del Distrito Federal, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; las acciones de protección al ambiente y la realización de estudios e investigación en la materia;

III. Celebrarán convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, divulgación, Información y promoción de acciones de conservación del equilibrio ecológico, de protección al ambiente y de educación;

IV. Promoverán el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para conservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;

V. Impulsarán el desarrollo y fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la conservación y restauración del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de los residuos;

VI. Fomentar, desarrollar y difundir las experiencias y prácticas de ciudadanos, para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y del ambiente; y

VII. Coordinarán y promoverán acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales, y demás personas interesadas, para la conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 23.- Las personas, en los términos de la presente Ley, están obligadas a:

I . Prevenir y evitar daños al ambiente;

II. Minimizar los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán obligadas a reparar los daños causados;

III. Ayudar en la medida de lo posible a establecer las condiciones que permitan garantizar la subsistencia y regeneración del ambiente y los elementos naturales; y

IV. Realizar todas sus actividades cotidianas bajo los criterios de ahorro y reuso de agua, conservación del ambiente rural y urbano, prevención y control de la contaminación de aire, agua y suelo, y protección de la flora y fauna en el Distrito Federal.

Capítulo III
Planeación del Desarrollo Sustentable

Artículo 24.- En la planeación del desarrollo del Distrito Federal se deberá incluir la política de desarrollo sustentable y el ordenamiento ecológico. En la planeación y ejecución de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, se observarán los lineamientos, criterios e instrumentos de política ambiental, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, el Programa Sectorial Ambiental y los programas correspondientes.

En concordancia con lo que dispone el Artículo 16 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la planeación del Desarrollo sustentable y el ordenamiento ecológico del territorio, serán junto con el Programa General de Desarrollo Urbano, y demás programas de Desarrollo Urbano, el sustento territorial para la planeación económica y social para el Distrito Federal, de conformidad con lo señalado en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal.

Artículo 25.- La planeación ambiental se basará en la expedición de programas que favorezcan el conocimiento y la modificación de los ciclos y sistemas ambientales en beneficio de la salud y calidad de vida de la población, compatibilizando el desarrollo económico y la protección de sus recursos naturales fundamentales.

Artículo 26.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal formulará y evaluará, en coordinación con las diferentes instancias involucradas en las acciones de protección ambiental, el Programa Sectorial Ambiental, el cual contendrá las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental del Distrito Federal e integrará las acciones de los diferentes sectores, de conformidad con la Ley de Planeación.

Artículo 27.- El programa sectorial ambiental se evaluará anualmente por la Secretaría y presentará un informe ante la Asamblea, de los avances del mismo.

Capítulo IV
Ordenamiento Ecológico

Artículo 28.- El ordenamiento ecológico es un instrumento de política ambiental que tiene por objeto definir y regular los usos del suelo, en el suelo de conservación, los criterios ambientales aplicables a los usos y destinos del suelo de los Programas de Desarrollo Urbano en los asentamientos humanos en suelo de conservación, de los recursos naturales y de las actividades productivas, para hacer compatible la conservación de la biodiversidad con el desarrollo regional. Este instrumento es de carácter obligatorio en el Distrito Federal y servirá de base para la elaboración de los programas y proyectos de desarrollo, así como obras y actividades que se pretendan ejecutar.

Artículo 29.- En la formulación de los programas de ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio del Distrito Federal;

II. La vocación de cada zona, en función de sus elementos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

III. La aptitud del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;

IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras y actividades;

VII. La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos naturales en una zona o región; y

VIII. La obligatoriedad de la regulación ambiental derivada del ordenamiento ecológico tendrá prioridad sobre otros aprovechamientos que no sean compatibles con los principios del desarrollo sustentable, integrándose a los Programas de Desarrollo Urbano expedidos de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

El ordenamiento ecológico incluido en los programas de desarrollo urbano será obligatorio en materia de usos y destinos en suelo de conservación, de criterios ambientales aplicables a los usos y destinos del suelo de los Programas de Desarrollo Urbano en los asentamientos humanos en suelo de conservación, en el manejo de los recursos naturales y realización de actividades que afecten al ambiente; los cuales deberán contener los lineamientos y estrategias ecológicas para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y cuando se pretenda la ampliación de los poblados rurales y del suelo urbano o nuevos asentamientos humanos.

Artículo 30.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio en el Distrito Federal señalarán los mecanismos que proporcionen solución a problemas ambientales específicos y a la reducción de conflictos a través del establecimiento de políticas ambientales, lineamientos, criterios ecológicos y construcción de consensos, con la participación de la sociedad en general.

Artículo 31.- La elaboración, aprobación e inscripción de los programas de ordenamiento ecológico así como sus modificaciones, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría publicará el aviso del inicio del proceso de elaboración del proyecto de programas o de sus modificaciones en la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación en el Distrito Federal, por una vez;

II. La Secretaría elaborará los proyectos de programas o sus modificaciones y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, definirán los elementos de articulación de dichos programas con los de desarrollo urbano para asentamientos humanos en suelo de conservación;

III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará, por una vez, el aviso de que se inicia la consulta pública, en la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación, de acuerdo con las siguientes bases:

a) En las publicaciones se indicará los plazos y mecanismos para garantizar la participación ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias públicas que se llevarán a cabo en ese periodo;

b) En la audiencia o audiencias los interesados pueden presentar por escrito los planteamientos que consideren respecto del proyecto del programa o de sus modificaciones;

c) Los planteamientos que hayan sido formulados por escrito deberán dictaminarse fundada y motivadamente por escrito; y

d) El dictamen a que se refiere el inciso anterior estará disponible para la consulta de los interesados en las oficinas de la Secretaría;

IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública la Secretaría incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;

V. La Secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

VI. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incorporará, en su caso, las observaciones que considere pertinentes y remitirá el proyecto con carácter de iniciativa a la Asamblea Legislativa para su análisis y dictamen;

VII. Una vez que la Asamblea apruebe el programa lo enviará al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación en los términos del inciso b) fracción II, base segunda del Artículo 122 constitucional.

Artículo 32.- Una vez publicado el programa se inscribirá en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y en el Registro Público de la Propiedad.

El programa de ordenamiento ecológico surtirá sus efectos a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 33.- Los programas de ordenamiento ecológico deberá ser revisado en forma permanente, y en su caso, actualizado cada tres años.

Artículo 34.- Los Programas de ordenamiento ecológico del territorio del Distrito Federal se harán del conocimiento de las autoridades federales y se promoverá su observancia en el otorgamiento de permisos y autorizaciones de proyectos de obras y actividades así como en el aprovechamiento de recursos naturales de competencia federal.

Artículo 35.- Los Programas de ordenamiento ecológico del territorio serán de observancia obligatoria en:

I. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental, y en general en los proyectos y ejecución de obras, así como en el establecimiento de actividades productivas;

II. El aprovechamiento de los recursos naturales en el Distrito Federal;

III. La creación de áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal; y

IV. Los programas de desarrollo urbano.

Capítulo V
Normas Ambientales para el Distrito Federal

Artículo 36.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia emitirá normas ambientales las cuales tendrán por objeto establecer:

I. Los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera afectar la salud, la conservación del medio ambiente, la protección ecológica o provocar daños al ambiente y los recursos naturales;

II. Los requisitos, condiciones o límites permisibles en la operación, recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización o disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos;

III. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para el tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, acuícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que, por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes;

IV. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de residuos sólidos o industriales no peligrosos que presenten riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico o para el ambiente;

V. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en suelo de conservación; y

VI. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en las Áreas Naturales Protegidas de competencia del Distrito Federal.

Artículo 37.- Las normas ambientales para el Distrito Federal podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más restrictos que los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y deberán referirse a materias que sean de competencia local.

Artículo 38.- En la formulación de las normas ambientales para el Distrito Federal deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación.

Artículo 39.- La sociedad, las instituciones de investigación y educación superior, las organizaciones empresariales, así como las entidades y dependencias de la Administración Pública, podrán proponer la creación de las normas ambientales para el Distrito Federal, en los términos señalados en el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 40.- Una vez publicada una norma ambiental para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será obligatoria. Las normas ambientales para el Distrito Federal señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

Artículo 41.- La elaboración, aprobación y expedición de las normas ambientales para el Distrito Federal, así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría publicará el proyecto de norma o de su modificación en la Gaceta Oficial, a efecto de que dentro del plazo correspondiente, los interesados presenten sus comentarios;

II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto;

III. Se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma ambiental para el Distrito Federal; y

IV. Transcurridos los plazos anteriores, la Secretaría publicará las normas ambientales para el Distrito Federal o sus modificaciones en la Gaceta Oficial.

Artículo 42.- En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad de las personas o del ambiente, la Secretaría podrá publicar en la Gaceta Oficial normas ambientales del Distrito Federal sin sujetarse al procedimiento establecido en el Artículo anterior. Estas normas tendrán una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este Artículo.

Artículo 43.- La Secretaría promoverá la creación de un sistema de certificación para el Distrito Federal, con el propósito de establecer parámetros de calidad ambiental en:

I. Capacitación y formación de especialistas e instructores;

II. La elaboración de bienes y productos;

III. Desarrollo tecnológico y de ecotecnias; y

IV. Procesos productivos y de consumo

Capítulo VI
Evaluación del Impacto Ambiental

Artículo 44.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia mediante la presentación del documento denominado manifestación de impacto ambiental ante la Secretaría y concluye con la resolución que esta última emita. La elaboración de la manifestación de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su reglamento.

Artículo 45.- En los casos de aquellas obras y actividades donde además de la autorización de impacto ambiental requiera la de impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al reglamento que sobre estas materias al efecto se emita.

La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones de esta Ley y de los programas de ordenamiento ecológico territorial, así como, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente, y del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, emitiendo para tal efecto, de manera conjunta los dictámenes, circulares y recomendaciones en materia de impacto urbano y ambiental.

Artículo 46.- Las personas físicas o morales interesada en la realización de obras o actividades que impliquen o puedan implicar afectación del medio ambiente o generación de riesgos requieren autorización de impacto ambiental y, en su caso, de riesgo previo a la realización de las mismas. Las obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes:

I. Los programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales del Distrito Federal;

II. Obras y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación;

III. Obras y actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal;

IV. Obras y actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:

a) Las que colinden con áreas naturales protegidas o suelos de conservación y con vegetación de cuerpos de aguas,

b) Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas ambientales para el Distrito Federal; y

c) Obras, actividades o cambios de uso de suelo que se pretendan realizar en predios con cobertura forestal significativa o cuerpos de agua competencia del Distrito Federal.

V . Obras y actividades para la explotación de minas y yacimientos de arena, cantera, tepetate, piedra, arcilla, y en general cualquier yacimiento pétreo;

VI. Obras y actividades que afecten la vegetación y los suelos d e escurrimientos superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua del Distrito Federal, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal;

VII .Las obras y actividades que se establezcan en el programa de ordenamiento ecológico del territorio;

VIII. Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público;

IX. Vías de comunicación de competencia del Distrito Federal;

X. Zonas y parques industriales y centrales de abasto y comerciales;

XI. Conjuntos habitacionales;

XII. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley;

XIII. Las instalaciones para el manejo de residuos sólidos e industriales no peligrosos, en los términos del Titulo Quinto, Capitulo V de esta Ley;

XIV. Aquellas obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen a favor del Distrito Federal;

XV. Aquellas obras y actividades que no estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

XVI. Obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional, para obras distintas a las mencionadas anteriormente, para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones que en su conjunto rebasen los parámetros señalados; y

XVII. Construcción de estaciones de gas y gasolina.

El reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos correspondientes precisarán, respecto del listado anterior, los casos y modalidades para la presentación de las manifestaciones de impacto ambiental y riesgo.

Artículo 47.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previo al
inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, una manifestación de impacto
ambiental, en la modalidad que corresponda en los términos del reglamento, pero en todo caso deberá
contener, por lo menos:

I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de quien pretenda
llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación;

II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la
ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad; la superficie de terreno requerido; el
programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de
actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias; la clase y cantidad de
recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la
operación de la obra o el desarrollo de la actividad; el programa para el manejo de residuos,
tanto en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y el
programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;

III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la
obra o actividad;

IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente;
Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del
proyecto o actividad, en sus distintas etapas; y

V. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de
las etapas.

Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al
evaluarse el impacto ambiental.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al
proyecto de los planes y programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del
conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de
información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones,
en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 48.- En las áreas naturales protegidas se requerirá de una manifestación de impacto
ambiental en su modalidad específica para toda actividad, obra y operación pública o privada que se
pretenda desarrollar.

Artículo 49.- Una vez que la autoridad competente reciba una manifestación de impacto ambiental
integrará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el expediente respectivo que pondrá a disposición
del público, con el fin de que pueda ser consultado por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que
haya sido integrada al expediente, y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad
industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

Artículo 50.- La autoridad competente, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las
bases de la Ley de Participación Ciudadana y al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 51.- El promovente deberá publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional, un
resumen del proyecto. Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar a la Secretaría
por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya
sido convocada.

Una vez presentados las observaciones y comentarios, la Secretaría los ponderará y los considerará al
momento de resolver sobre la autorización en materia de impacto ambiental.

En su caso, la Secretaría deberá responder por escrito a los interesados las razones fundadas por las cuales
los comentarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo no fueron tomados en consideración
dentro de la resolución correspondiente, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a
que se refiere esta Ley, en contra de la resolución por la cual la Secretaría ponga fin al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.

Artículo 52.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la autoridad competente se ajustará,
entre otros aspectos, a los programas de ordenamiento ecológico del territorio, a los programas de
desarrollo urbano, a las declaratorias de áreas naturales protegidas, sus programas de manejo, a las
normas aplicables y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 53.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la autoridad competente
emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:

I. Autorizar la instrumentación de los planes y programas, así como la realización de la obra o
actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II. Autorizar la instrumentación de los planes y programas, así como la realización de la obra o
actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de
medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así
como en caso de accidentes;

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales
mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los planes y programas de ordenamiento
ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones legales aplicables;

b) La obra o actividad que afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o
en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al
ciclo Hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; y

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los
impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes
establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la Ley,
cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al
ambiente. La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a
partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la
resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido negada.

En todos los casos de la manifestación de impacto ambiental, la autoridad deberá establecer un sistema de
seguimiento.

Artículo 54.- Las personas que presten servicios de evaluación del impacto ambiental, serán
responsables ante la autoridad competente, de los informes preventivos, manifestaciones de impacto
ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de servicios declararán bajo protesta de
decir verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así
como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento o
exista falsedad en la información proporcionada será acreedor a las sanciones correspondientes y la
cancelación del trámite de evaluación.

Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo
podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones
profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a
quienes lo suscriban.

Artículo 55.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo 49 que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, o no causen desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental. En estos casos, el responsable de la obra o actividad deberá presentar a la Secretaría el documento denominado informe preventivo, previo de iniciar la obra o actividad.

Artículo 56.- En el reglamento que al efecto se expida se determinarán aquellas obras o actividades
que se sujetarán a autorización de informe preventivo, así como el procedimiento y los criterios a seguir
por parte de las Delegaciones.

La Secretaría en todo momento podrá requerir a las Delegaciones aquellos expedientes que siendo de su
competencia, dada la información presentada, la dimensión y tipo de la obra, así como los posibles
impactos que pudiere generar, se considere que es la Secretaría la que emitirá la autorización
correspondiente.

Artículo 57.- El informe preventivo deberá contener:

I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su caso, de quien
hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;

II. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado para el predio;

III. Descripción de la obra o actividad proyectada; y

IV. Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o
actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o
actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y
procedimientos para su disposición final.

Artículo 58.- Una vez recibido el informe preventivo, la autoridad competente, en un plazo no mayor
a veinte días hábiles, les comunicará a los interesados si procede o no la presentación de una
manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo
señalado, sin que la autoridad emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la
presentación de una manifestación de impacto ambiental.

En aquellos casos que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe preventivo, pretendiendo se
aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el ingreso del procedimiento para la autorización del informe
preventivo es inexistente, independientemente de las sanciones previstas en esta Ley

Artículo 59.- Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en
esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán
sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente,
para cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de inmediato a la autoridad competente, lo anterior sin
perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.

Artículo 60.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, o explote recursos
naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que contando con
ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a
reparar los daños ecológicos que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.

Artículo 61.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a
la obra o actividad de que se trate.

Capítulo VII
Autorregulación y Auditorías Ambientales

Artículo 62.- La Secretaría fomentará programas de autorregulación y auditoría ambiental y promoverá la aplicación de incentivos fiscales, a quienes participen en dichos programas.

El desarrollo de la auditoría ambiental es de carácter voluntario y no limita las facultades que esta Ley confiere a la autoridad en materia de inspección y vigilancia.

Artículo 63.- Los responsables de los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos, que pretendan una auditoría ambiental deberán solicitar por escrito su incorporación al programa de auditorías ambientales y establecer su compromiso de cumplir con la normatividad correspondiente y con las recomendaciones derivadas de la propia auditoría.

Artículo 64.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán convenir con la Secretaría el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación mediante los cuales se comprometan a reducir sus emisiones por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal.

Artículo 65.- Una vez firmado el convenio a que se refiere el Artículo anterior, y siempre que lo solicite el interesado, mediante el llenado de un cuestionario y la presentación de los documentos requeridos al efecto, podrá solicitar la realización de una visita de inspección voluntaria a la empresa.

Integrado el expediente, la Secretaría revisará la información y documentación aportadas, así como el resultado de la inspección realizada y emitirá un certificado de bajas emisiones siempre y cuando se encuentren por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal.

Artículo 66.- La Secretaría elaborará y aplicará un programa de auditorías ambientales voluntarias, para lo cual deberá:

I. Instrumentar un sistema de aprobación, acreditamiento y registro de peritos y auditores ambientales, ya sea personas físicas o morales, en los términos del reglamento respectivo de esta Ley;

II. Desarrollar programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;

I II. Instrumentar un sistema de reconocimientos, estímulos y certificación de las empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos como resultado de las auditorías ambientales;

IV. Promover y concertar, en apoyo a la pequeña y mediana industria, los mecanismos que faciliten la realización de auditorías en varias unidades productivas de un mismo ramo o sector económico.

Artículo 67.- La Secretaría podrá eximir de la obligación de realizar verificaciones en determinados periodos, a las empresas que realicen auditorías ambientales voluntarias, en los casos en que así lo considere conveniente. En todo caso esa circunstancia deberá constar en resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.

Artículo 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos s precedentes, la Secretaría podrá en todo momento, de oficio o a petición fundada y motivada de cualquier interesado, realizar auditorias ambientales obligatorias para cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo VIII
Del Fondo Ambiental Público

Artículo 69.- Se crea el fondo ambiental público cuyos recursos se destinarán a:

I. La realización de acciones de conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico;

II. El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;

III. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley;

IV. El pago de servicios ambientales que sean proporcionados por los ecosistemas;

V. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental y para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente; y

VI. La supervisión del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo y académico.

Artículo 70.- Los recursos del fondo se integrarán con:

I. Las herencias, legados y donaciones que reciba;

II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y

IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

Artículo 71.- El Jefe de Gobierno emitirá un acuerdo que establezca la integración del consejo técnico del fondo ambiental, su organización y sus reglas de funcionamiento.

Capítulo IX
Estímulos

Artículo 72.- La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos a quienes:

I. Adquieran, instalen y operen las tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen las acciones que acrediten prevenir o reducir las emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas y las ambientales para el Distrito Federal, o prevenir y reducir el consumo de agua o de energía, o que incorporen sistemas de recuperación y reciclamiento de las aguas de desecho o que utilicen aguas tratadas o de reuso para sus funciones productivas, de conformidad con los programas que al efecto se establezcan;

II. Realicen desarrollos tecnológicos y de ecotecnias viables cuya aplicación demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes, la producción de grandes cantidades desechos sólidos municipales, el consumo de agua o el consumo de energía, en los términos de los programas que al efecto se expidan;

III. Integren organizaciones civiles con fines de desarrollo sustentable, que acrediten su personalidad j urídica ante la Secretaría; y

IV. Lleven a cabo actividades que garanticen la conservación sustentable de los recursos naturales.

Capítulo X
Investigación y Educación Ambientales

Artículo 73.- Las autoridades ambientales del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia promoverán:

I. Que las instituciones de educación en todos sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas de contenido ambiental;

II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;

III. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;

IV. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes; y

V. La formación de especialistas así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico y de ecotecnias en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas.

Artículo 74.- Para efectos de lo dispuesto por el Artículo anterior, dentro del año de la promulgación de la presente Ley, la Secretaría establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de los recursos naturales.

Capítulo XI
Información Ambiental

Artículo 75.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades ambientales pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos.

En su caso, los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante y de requerir copias certificadas deberá cubrir los derechos correspondientes de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal.

Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales del Distrito Federal.

Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

Artículo 76.- La Secretaría desarrollará un Sistema de Información Ambiental del Distrito Federal, en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Distrito Federal.

En dicho Sistema, se integrarán, entre otros aspectos, información de los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo; de las áreas naturales protegidas; del ordenamiento ecológico del territorio, así como la información relativa a emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos, y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la conservación del ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico.

La Secretaría y las Delegaciones, emitirán un informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción.

Artículo 77.- Las autoridades ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron tal determinación.

Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este capítulo, podrán interponer el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 78.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

Artículo 79.- La Secretaría negará la información solicitada cuando:

I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta o puede afectar la seguridad pública en el Distrito Federal;

II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; o

IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnología de proceso, incluyendo la descripción del mismo.

Capítulo XII Denuncia Ciudadana

Artículo 80.- Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la autoridad ambiental, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la conservación del ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico.

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, la misma autoridad que la recibió deberá turnarla a la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal si consideran que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 81.- La autoridad ambiental en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

Artículo 82.- Si del resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad ambiental, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.

Artículo 83.- La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:

I. El nombre o razón social, domicilio, y teléfono en su caso;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente de contaminación; y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

En situaciones de emergencia o una vez ratificada la denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la Procuraduría procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de Verificación Administrativa, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.

Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el Artículo anterior, la Procuraduría procederá a dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.

Sin perjuicio de la resolución señalada en el Artículo precedente, la Procuraduría dará contestación, debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.

Artículo 84.- La autoridad estará obligada a informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.