Ley Ambiental del Distrito Federal
(Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de
enero de 2000)
Título
Tercero
De la Política de Desarrollo Sustentable
Capítulo
I
De los Principios e Instrumentos de la Política de
Desarrollo Sustentable
Artículo
18.- Para la formulación y conducción de
la política ambiental y aplicación de los instrumentos
previstos en esta Ley, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Local, así como,
los particulares observarán los principios y lineamientos
siguientes:
I. La conservación
y el manejo sustentable de los recursos naturales del Distrito
Federal prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso
y destino que se pretenda asignar;
II. Las autoridades
así como la sociedad, deben asumir en corresponsabilidad
la protección del ambiente, así como la conservación,
restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento
de la calidad del aire, del agua y del suelo del Distrito
Federal, con el fin de proteger la salud humana y elevar el
nivel de vida de su población;
III. En el territorio
del Distrito Federal, toda persona tiene derecho a gozar de
un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
Esta Ley definirá los mecanismos tendientes para hacer
efectivo tal derecho;
IV. Es deber de
las autoridades ambientales del Distrito Federal garantizar
el acceso de los ciudadanos a la información sobre
el medio ambiente y la participación corresponsable
de la sociedad en general, en las materias que regula la presente
Ley;
V. Los ecosistemas
y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure
una productividad óptima y sostenida, compatible con
su equilibrio e integridad;
VI. Quien realice
obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente,
está obligado a prevenir, minimizar o restaurar, y
en su caso, reparar los daños que cause, de conformidad
con las reglas que establece esta Ley;
VII. Los recursos
naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite
el peligro de su agotamiento y la generación de efectos
ecológicos adversos;
VIII. Cualquier
programa, proyecto o acción que se desarrolle en el
Distrito Federal deberá garantizar el mantenimiento
y conservación de la biodiversidad, así como
de la continuidad e integridad de los ecosistemas;
IX. Se deberá
propiciar la continuidad de los procesos ecológicos
en el Distrito Federal; y
X. Es responsabilidad
de la Secretaría fomentar el mantenimiento y mejoramiento
de la calidad de los bienes y servicios ambientales que proporcionan
a la población los recursos naturales del suelo de
conservación.
Artículo
19.- La política de desarrollo sustentable del
Distrito Federal será elaborada y ejecutada conforme
a los siguientes instrumentos:
I. La participación
ciudadana;
II. La planeación;
III. El ordenamiento
ecológico;
IV. Las normas
ambientales para el Distrito Federal;
V. La evaluación
del impacto ambiental;
VI. Las licencia
ambiental única;
VII. Los permisos
y autorizaciones a que se refiere esta ley;
VIII. La auditoría
ambiental;
IX. El certificado
de bajas emisiones;
X. Los convenios
de concertación;
XI. Los estímulos
establecidos por esta u otras leyes;
XII. La educación
y la investigación ambiental;
XIII. La información
sobre medio ambiente; y
XIV. El fondo
ambiental público.
Capítulo
II
Participación Ciudadana
Artículo
20.- Los habitantes del Distrito Federal tienen derecho
a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos
de ésta y otras Leyes tomarán las medidas necesarias
para conservar ese derecho.
Todo habitante
del Distrito Federal tiene la potestad de exigir el respeto
a este derecho y el cumplimiento de las obligaciones correlativas
por parte de las autoridades del Distrito Federal, a través
de los mecanismos jurídicos previstos en este título
y en otros ordenamientos jurídicos.
Artículo
21.- La Secretaría deberá promover y garantizar
la participación corresponsable de la ciudadanía,
para la toma de decisiones mediante los mecanismos establecidos
por la ley de participación ciudadana, en los programas
de desarrollo sustentable.
La política
ambiental deberá garantizar los mecanismos de participación
social más efectivos en la toma de decisiones y en
la elaboración de los programas de protección
ambiental y de educación en la materia.
Artículo
22.- Para los efectos del Artículo anterior, el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría:
I. Convocarán,
en el ámbito del sistema local de planeación
democrática, a todos los sectores interesados en la
materia ambiental, para que manifiesten su opinión
y propuestas;
II. Celebrarán
convenios con personas interesadas, para el establecimiento,
administración y manejo de áreas naturales protegidas
de jurisdicción del Distrito Federal, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales; las acciones de protección
al ambiente y la realización de estudios e investigación
en la materia;
III. Celebrarán
convenios con los medios de comunicación masiva para
la difusión, divulgación, Información
y promoción de acciones de conservación del
equilibrio ecológico, de protección al ambiente
y de educación;
IV. Promoverán
el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad para conservar y restaurar el equilibrio
ecológico y proteger el ambiente;
V. Impulsarán
el desarrollo y fortalecimiento de la cultura ambiental, a
través de la realización de acciones conjuntas
con la comunidad para la conservación y restauración
del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y el correcto manejo de los residuos;
VI. Fomentar,
desarrollar y difundir las experiencias y prácticas
de ciudadanos, para la conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y del ambiente; y
VII. Coordinarán
y promoverán acciones e inversiones con los sectores
sociales y privados, con instituciones académicas,
grupos, organizaciones sociales, y demás personas interesadas,
para la conservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Artículo
23.- Las personas, en los términos de la presente
Ley, están obligadas a:
I . Prevenir y
evitar daños al ambiente;
II. Minimizar
los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar,
en cuyo caso estarán obligadas a reparar los daños
causados;
III. Ayudar en
la medida de lo posible a establecer las condiciones que permitan
garantizar la subsistencia y regeneración del ambiente
y los elementos naturales; y
IV. Realizar todas
sus actividades cotidianas bajo los criterios de ahorro y
reuso de agua, conservación del ambiente rural y urbano,
prevención y control de la contaminación de
aire, agua y suelo, y protección de la flora y fauna
en el Distrito Federal.
Capítulo
III
Planeación del Desarrollo Sustentable
Artículo
24.- En la planeación del desarrollo del Distrito
Federal se deberá incluir la política de desarrollo
sustentable y el ordenamiento ecológico. En la planeación
y ejecución de acciones a cargo de las dependencias
y entidades de la Administración Pública del
Distrito Federal, se observarán los lineamientos, criterios
e instrumentos de política ambiental, el Programa General
de Desarrollo del Distrito Federal, el Programa Sectorial
Ambiental y los programas correspondientes.
En concordancia
con lo que dispone el Artículo 16 de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, la planeación del Desarrollo
sustentable y el ordenamiento ecológico del territorio,
serán junto con el Programa General de Desarrollo Urbano,
y demás programas de Desarrollo Urbano, el sustento
territorial para la planeación económica y social
para el Distrito Federal, de conformidad con lo señalado
en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito
Federal.
Artículo
25.- La planeación ambiental se basará en
la expedición de programas que favorezcan el conocimiento
y la modificación de los ciclos y sistemas ambientales
en beneficio de la salud y calidad de vida de la población,
compatibilizando el desarrollo económico y la protección
de sus recursos naturales fundamentales.
Artículo
26.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal formulará
y evaluará, en coordinación con las diferentes
instancias involucradas en las acciones de protección
ambiental, el Programa Sectorial Ambiental, el cual contendrá
las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución
de la política ambiental del Distrito Federal e integrará
las acciones de los diferentes sectores, de conformidad con
la Ley de Planeación.
Artículo
27.- El programa sectorial ambiental se evaluará
anualmente por la Secretaría y presentará un
informe ante la Asamblea, de los avances del mismo.
Capítulo
IV
Ordenamiento Ecológico
Artículo
28.- El ordenamiento ecológico es un instrumento
de política ambiental que tiene por objeto definir
y regular los usos del suelo, en el suelo de conservación,
los criterios ambientales aplicables a los usos y destinos
del suelo de los Programas de Desarrollo Urbano en los asentamientos
humanos en suelo de conservación, de los recursos naturales
y de las actividades productivas, para hacer compatible la
conservación de la biodiversidad con el desarrollo
regional. Este instrumento es de carácter obligatorio
en el Distrito Federal y servirá de base para la elaboración
de los programas y proyectos de desarrollo, así como
obras y actividades que se pretendan ejecutar.
Artículo
29.- En la formulación de los programas de ordenamiento
ecológico se deberán considerar los siguientes
criterios:
I. La naturaleza
y características de los ecosistemas existentes en
el territorio del Distrito Federal;
II. La vocación
de cada zona, en función de sus elementos naturales,
la distribución de la población y las actividades
económicas predominantes;
III. La aptitud
del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;
IV. Los desequilibrios
existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales;
V. El equilibrio
que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
VI. El impacto
ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de
comunicación y demás obras y actividades;
VII. La evaluación
de las actividades productivas predominantes en relación
con su impacto ambiental, la distribución de la población
humana y los recursos naturales en una zona o región;
y
VIII. La obligatoriedad
de la regulación ambiental derivada del ordenamiento
ecológico tendrá prioridad sobre otros aprovechamientos
que no sean compatibles con los principios del desarrollo
sustentable, integrándose a los Programas de Desarrollo
Urbano expedidos de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal.
El ordenamiento
ecológico incluido en los programas de desarrollo urbano
será obligatorio en materia de usos y destinos en suelo
de conservación, de criterios ambientales aplicables
a los usos y destinos del suelo de los Programas de Desarrollo
Urbano en los asentamientos humanos en suelo de conservación,
en el manejo de los recursos naturales y realización
de actividades que afecten al ambiente; los cuales deberán
contener los lineamientos y estrategias ecológicas
para la conservación, protección, restauración
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así
como para la localización de actividades productivas
y cuando se pretenda la ampliación de los poblados
rurales y del suelo urbano o nuevos asentamientos humanos.
Artículo
30.- Los programas de ordenamiento ecológico del
territorio en el Distrito Federal señalarán
los mecanismos que proporcionen solución a problemas
ambientales específicos y a la reducción de
conflictos a través del establecimiento de políticas
ambientales, lineamientos, criterios ecológicos y construcción
de consensos, con la participación de la sociedad en
general.
Artículo
31.- La elaboración, aprobación e inscripción
de los programas de ordenamiento ecológico así
como sus modificaciones, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría
publicará el aviso del inicio del proceso de elaboración
del proyecto de programas o de sus modificaciones en la Gaceta
Oficial y en un diario de mayor circulación en el Distrito
Federal, por una vez;
II. La Secretaría
elaborará los proyectos de programas o sus modificaciones
y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, definirán los elementos de articulación
de dichos programas con los de desarrollo urbano para asentamientos
humanos en suelo de conservación;
III. Una vez que
haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará,
por una vez, el aviso de que se inicia la consulta pública,
en la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación,
de acuerdo con las siguientes bases:
a) En las publicaciones
se indicará los plazos y mecanismos para garantizar
la participación ciudadana, así como los lugares
y las fechas de las audiencias públicas que se llevarán
a cabo en ese periodo;
b) En la audiencia
o audiencias los interesados pueden presentar por escrito
los planteamientos que consideren respecto del proyecto del
programa o de sus modificaciones;
c) Los planteamientos
que hayan sido formulados por escrito deberán dictaminarse
fundada y motivadamente por escrito; y
d) El dictamen
a que se refiere el inciso anterior estará disponible
para la consulta de los interesados en las oficinas de la
Secretaría;
IV. Una vez que
termine el plazo de consulta pública la Secretaría
incorporará al proyecto las observaciones que considere
procedentes;
V. La Secretaría,
una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VI. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, incorporará, en su caso,
las observaciones que considere pertinentes y remitirá
el proyecto con carácter de iniciativa a la Asamblea
Legislativa para su análisis y dictamen;
VII. Una vez que
la Asamblea apruebe el programa lo enviará al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación
en los términos del inciso b) fracción II, base
segunda del Artículo 122 constitucional.
Artículo
32.- Una vez publicado el programa se inscribirá
en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano
y en el Registro Público de la Propiedad.
El programa de
ordenamiento ecológico surtirá sus efectos a
partir del día siguiente a su publicación en
la Gaceta Oficial.
Artículo
33.- Los programas de ordenamiento ecológico deberá
ser revisado en forma permanente, y en su caso, actualizado
cada tres años.
Artículo
34.- Los Programas de ordenamiento ecológico del
territorio del Distrito Federal se harán del conocimiento
de las autoridades federales y se promoverá su observancia
en el otorgamiento de permisos y autorizaciones de proyectos
de obras y actividades así como en el aprovechamiento
de recursos naturales de competencia federal.
Artículo
35.- Los Programas de ordenamiento ecológico del
territorio serán de observancia obligatoria en:
I. Las autorizaciones
en materia de impacto ambiental, y en general en los proyectos
y ejecución de obras, así como en el establecimiento
de actividades productivas;
II. El aprovechamiento
de los recursos naturales en el Distrito Federal;
III. La creación
de áreas naturales protegidas de competencia del Distrito
Federal; y
IV. Los programas
de desarrollo urbano.
Capítulo
V
Normas Ambientales para el Distrito Federal
Artículo
36.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia
emitirá normas ambientales las cuales tendrán
por objeto establecer:
I. Los requisitos
o especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera
afectar la salud, la conservación del medio ambiente,
la protección ecológica o provocar daños
al ambiente y los recursos naturales;
II. Los requisitos,
condiciones o límites permisibles en la operación,
recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje,
tratamiento, industrialización o disposición
final de residuos sólidos e industriales no peligrosos;
III. Los requisitos,
condiciones, parámetros y límites permisibles
para el tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales
provenientes de actividades domésticas, industriales,
comerciales, agrícolas, acuícolas, pecuarias
o de cualquier otra actividad humana y que, por el uso recibido,
se les hayan incorporado contaminantes;
IV. Las condiciones
de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de residuos
sólidos o industriales no peligrosos que presenten
riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico
o para el ambiente;
V. Los requisitos,
condiciones, parámetros y límites permisibles
para la protección, el manejo, el aprovechamiento y
la restauración de los recursos naturales en suelo
de conservación; y
VI. Los requisitos,
condiciones, parámetros y límites permisibles
para la protección, el manejo, el aprovechamiento y
la restauración de los recursos naturales en las Áreas
Naturales Protegidas de competencia del Distrito Federal.
Artículo
37.- Las normas ambientales para el Distrito Federal podrán
determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites
más restrictos que los previstos en las Normas Oficiales
Mexicanas y deberán referirse a materias que sean de
competencia local.
Artículo
38.- En la formulación de las normas ambientales
para el Distrito Federal deberá considerarse que el
cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad
con las características de cada proceso productivo
o actividad sujeta a regulación.
Artículo
39.- La sociedad, las instituciones de investigación
y educación superior, las organizaciones empresariales,
así como las entidades y dependencias de la Administración
Pública, podrán proponer la creación
de las normas ambientales para el Distrito Federal, en los
términos señalados en el reglamento que al efecto
se expida.
Artículo
40.- Una vez publicada una norma ambiental para el Distrito
Federal en la Gaceta Oficial, será obligatoria. Las
normas ambientales para el Distrito Federal señalarán
su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su
aplicación.
Artículo
41.- La elaboración, aprobación y expedición
de las normas ambientales para el Distrito Federal, así
como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente
procedimiento:
I. La Secretaría
publicará el proyecto de norma o de su modificación
en la Gaceta Oficial, a efecto de que dentro del plazo correspondiente,
los interesados presenten sus comentarios;
II. Al término
del plazo a que se refiere la fracción anterior, la
Secretaría estudiará los comentarios recibidos
y, en su caso, procederá a modificar el proyecto;
III. Se ordenará
la publicación en la Gaceta Oficial de las respuestas
a los comentarios recibidos así como de las modificaciones
al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de
la publicación de la norma ambiental para el Distrito
Federal; y
IV. Transcurridos
los plazos anteriores, la Secretaría publicará
las normas ambientales para el Distrito Federal o sus modificaciones
en la Gaceta Oficial.
Artículo
42.- En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad
de las personas o del ambiente, la Secretaría podrá
publicar en la Gaceta Oficial normas ambientales del Distrito
Federal sin sujetarse al procedimiento establecido en el Artículo
anterior. Estas normas tendrán una vigencia máxima
de seis meses. En ningún caso se podrá expedir
más de dos veces consecutivas la misma norma en los
términos de este Artículo.
Artículo
43.- La Secretaría promoverá la creación
de un sistema de certificación para el Distrito Federal,
con el propósito de establecer parámetros de
calidad ambiental en:
I. Capacitación
y formación de especialistas e instructores;
II. La elaboración
de bienes y productos;
III. Desarrollo
tecnológico y de ecotecnias; y
IV. Procesos productivos
y de consumo
Capítulo
VI
Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo
44.- La evaluación del impacto ambiental es el
procedimiento a través del cual la autoridad evalúa
los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales
pueden generar la realización de programas, obras y
actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito
Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos
negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños
al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales.
El procedimiento
de evaluación del impacto ambiental se inicia mediante
la presentación del documento denominado manifestación
de impacto ambiental ante la Secretaría y concluye
con la resolución que esta última emita. La
elaboración de la manifestación de impacto ambiental
se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su
reglamento.
Artículo
45.- En los casos de aquellas obras y actividades donde
además de la autorización de impacto ambiental
requiera la de impacto urbano, se estará a lo dispuesto
en la presente Ley, en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal y al reglamento que sobre estas materias al efecto
se emita.
La Secretaría
y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda podrán
interpretar y aplicar para efectos administrativos en la esfera
de sus respectivas competencias, las disposiciones de esta
Ley y de los programas de ordenamiento ecológico territorial,
así como, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente,
y del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior,
emitiendo para tal efecto, de manera conjunta los dictámenes,
circulares y recomendaciones en materia de impacto urbano
y ambiental.
Artículo
46.- Las personas físicas o morales interesada
en la realización de obras o actividades que impliquen
o puedan implicar afectación del medio ambiente o generación
de riesgos requieren autorización de impacto ambiental
y, en su caso, de riesgo previo a la realización de
las mismas. Las obras y actividades que requieren autorización
por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes:
I. Los programas
que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación
o actividades económicas o prevean el aprovechamiento
de los recursos naturales del Distrito Federal;
II. Obras y actividades,
o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos
procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación;
III. Obras y actividades
que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas
de competencia del Distrito Federal;
IV. Obras y actividades
dentro de suelo urbano en los siguientes casos:
a) Las que colinden
con áreas naturales protegidas o suelos de conservación
y con vegetación de cuerpos de aguas,
b) Nuevas actividades
u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus
ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas
o equipos especiales para no afectar los recursos naturales
o para cumplir con las normas ambientales para el Distrito
Federal; y
c) Obras, actividades
o cambios de uso de suelo que se pretendan realizar en predios
con cobertura forestal significativa o cuerpos de agua competencia
del Distrito Federal.
V . Obras y actividades
para la explotación de minas y yacimientos de arena,
cantera, tepetate, piedra, arcilla, y en general cualquier
yacimiento pétreo;
VI. Obras y actividades
que afecten la vegetación y los suelos d e escurrimientos
superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua
del Distrito Federal, y en general cualquier obra o actividad
para la explotación de la capa vegetal;
VII .Las obras
y actividades que se establezcan en el programa de ordenamiento
ecológico del territorio;
VIII. Las obras
y actividades de carácter público o privado,
destinadas a la prestación de un servicio público;
IX. Vías
de comunicación de competencia del Distrito Federal;
X. Zonas y parques
industriales y centrales de abasto y comerciales;
XI. Conjuntos
habitacionales;
XII. Actividades
consideradas riesgosas en los términos de esta Ley;
XIII. Las instalaciones
para el manejo de residuos sólidos e industriales no
peligrosos, en los términos del Titulo Quinto, Capitulo
V de esta Ley;
XIV. Aquellas
obras y actividades que estando reservadas a la Federación,
se descentralicen a favor del Distrito Federal;
XV. Aquellas obras
y actividades que no estando expresamente reservadas a la
Federación en los términos de la Ley General,
causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen
los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
jurídicas referidas a la conservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente;
XVI. Obras de
más de 10 mil metros cuadrados de construcción
u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros
cuadrados para uso distinto al habitacional, para obras distintas
a las mencionadas anteriormente, para la relotificación
de predios y ampliaciones de construcciones que en su conjunto
rebasen los parámetros señalados; y
XVII. Construcción
de estaciones de gas y gasolina.
El reglamento
de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos
correspondientes precisarán, respecto del listado anterior,
los casos y modalidades para la presentación de las
manifestaciones de impacto ambiental y riesgo.
Artículo
47.- Para obtener autorización en materia de impacto
ambiental, los interesados, previo al
inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar
ante la Secretaría, una manifestación de impacto
ambiental, en la modalidad que corresponda en los términos
del reglamento, pero en todo caso deberá
contener, por lo menos:
I. Nombre, denominación
o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección
de quien pretenda
llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación;
II. Descripción
de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección
del sitio para la
ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad;
la superficie de terreno requerido; el
programa de construcción, montaje de instalaciones
y operación correspondiente; el tipo de
actividad, volúmenes de producción previstos,
e inversiones necesarias; la clase y cantidad de
recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto
en la etapa de construcción como en la
operación de la obra o el desarrollo de la actividad;
el programa para el manejo de residuos,
tanto en la construcción y montaje como durante la
operación o desarrollo de la actividad; y el
programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;
III. Aspectos
generales del medio natural y socioeconómico del área
donde pretenda desarrollarse la
obra o actividad;
IV. Vinculación
con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área
correspondiente;
Identificación y descripción de los impactos
ambientales que ocasionaría la ejecución del
proyecto o actividad, en sus distintas etapas; y
V. Medidas de
prevención y mitigación para los impactos ambientales
identificados en cada una de
las etapas.
Cuando se trate
de actividades consideradas riesgosas en los términos
de esta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo
correspondiente, el cual será considerado al
evaluarse el impacto ambiental.
Si después
de la presentación de una manifestación de impacto
ambiental se realizan modificaciones al
proyecto de los planes y programas, obras o actividades respectivas,
los interesados deberán hacerlas del
conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta,
les notifique si es necesaria la presentación de
información adicional para evaluar los efectos al ambiente
que pudiesen ocasionar tales modificaciones,
en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
48.- En las áreas naturales protegidas se requerirá
de una manifestación de impacto
ambiental en su modalidad específica para toda actividad,
obra y operación pública o privada que se
pretenda desarrollar.
Artículo
49.- Una vez que la autoridad competente reciba una manifestación
de impacto ambiental
integrará, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, el expediente respectivo que pondrá a disposición
del público, con el fin de que pueda ser consultado
por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir
que se mantenga en reserva la información que
haya sido integrada al expediente, y que, de hacerse pública,
pudiera afectar derechos de propiedad
industrial, y la confidencialidad de la información
comercial que aporte el interesado.
Artículo
50.- La autoridad competente, podrá llevar a cabo
una consulta pública, conforme a las
bases de la Ley de Participación Ciudadana y al Reglamento
de la presente Ley.
Artículo
51.- El promovente deberá publicar, a su costa,
en un diario de circulación nacional, un
resumen del proyecto. Las personas que participen en la consulta
pública, podrán presentar a la Secretaría
por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a que ésta
haya
sido convocada.
Una vez presentados
las observaciones y comentarios, la Secretaría los
ponderará y los considerará al
momento de resolver sobre la autorización en materia
de impacto ambiental.
En su caso, la
Secretaría deberá responder por escrito a los
interesados las razones fundadas por las cuales
los comentarios a que se refiere el párrafo primero
de este artículo no fueron tomados en consideración
dentro de la resolución correspondiente, pudiendo los
afectados interponer el recurso de inconformidad a
que se refiere esta Ley, en contra de la resolución
por la cual la Secretaría ponga fin al procedimiento
de
evaluación de impacto ambiental.
Artículo
52.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental,
la autoridad competente se ajustará,
entre otros aspectos, a los programas de ordenamiento ecológico
del territorio, a los programas de
desarrollo urbano, a las declaratorias de áreas naturales
protegidas, sus programas de manejo, a las
normas aplicables y las demás disposiciones jurídicas
que resulten aplicables.
Artículo
53.- Una vez evaluada la manifestación de impacto
ambiental, la autoridad competente
emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución
correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la
instrumentación de los planes y programas, así
como la realización de la obra o
actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar
la instrumentación de los planes y programas, así
como la realización de la obra o
actividad de que se trate, sujetándose a la modificación
del proyecto o al establecimiento de
medidas adicionales de prevención y mitigación,
a fin de que se eviten, atenúen o compensen los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos
en la ejecución del proyecto, así
como en caso de accidentes;
III. Negar la
autorización solicitada, cuando:
a) Se contraponga
con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas
oficiales
mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los
planes y programas de ordenamiento
ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones
legales aplicables;
b) La obra o actividad
que afecte a la población en su salud o una o más
especies amenazadas, o
en peligro de extinción o a las zonas intermedias de
salvaguarda y elementos que contribuyen al
ciclo Hidrológico o algún o algunos ecosistemas
en particular; y
c) Exista falsedad
en la información proporcionada por los promoventes,
respecto de los
impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría
podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto
del cumplimiento de las condicionantes
establecidas en la autorización, en aquellos casos
expresamente señalados en el reglamento de la Ley,
cuando durante la realización de las obras puedan producirse
daños graves a los ecosistemas o al
ambiente. La Secretaría deberá emitir la resolución
correspondiente en un plazo de quince días hábiles,
a
partir de que se integre la información necesaria.
Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la
resolución se entenderá que la realización
de la obra o actividad ha sido negada.
En todos los casos
de la manifestación de impacto ambiental, la autoridad
deberá establecer un sistema de
seguimiento.
Artículo
54.- Las personas que presten servicios de evaluación
del impacto ambiental, serán
responsables ante la autoridad competente, de los informes
preventivos, manifestaciones de impacto
ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores
de servicios declararán bajo protesta de
decir verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores
técnicas y metodologías existentes, así
como la información y medidas de prevención
y mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento
o
exista falsedad en la información proporcionada será
acreedor a las sanciones correspondientes y la
cancelación del trámite de evaluación.
Asimismo, los
informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental
y los estudios de riesgo
podrán ser presentados por los interesados, instituciones
de investigación, colegios o asociaciones
profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del
contenido del documento corresponderá a
quienes lo suscriban.
Artículo
55.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo
49 que por su ubicación, dimensiones, características
o alcances no produzcan impactos ambientales significativos,
o no causen desequilibrios ecológicos, ni rebasen los
límites y condiciones establecidos en las disposiciones
jurídicas referidas a la conservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, no estarán
sujetas a la evaluación de impacto ambiental. En estos
casos, el responsable de la obra o actividad deberá
presentar a la Secretaría el documento denominado informe
preventivo, previo de iniciar la obra o actividad.
Artículo
56.- En el reglamento que al efecto se expida se determinarán
aquellas obras o actividades
que se sujetarán a autorización de informe preventivo,
así como el procedimiento y los criterios a seguir
por parte de las Delegaciones.
La Secretaría
en todo momento podrá requerir a las Delegaciones aquellos
expedientes que siendo de su
competencia, dada la información presentada, la dimensión
y tipo de la obra, así como los posibles
impactos que pudiere generar, se considere que es la Secretaría
la que emitirá la autorización
correspondiente.
Artículo
57.- El informe preventivo deberá contener:
I. Datos generales
de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada,
o en su caso, de quien
hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;
II. Documentos
que determinen el uso de suelo autorizado para el predio;
III. Descripción
de la obra o actividad proyectada; y
IV. Descripción
de los materiales o productos que vayan a emplearse en la
ejecución de la obra o
actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse
como resultado de dicha obra o
actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas
de aguas residuales, tipo de residuos y
procedimientos para su disposición final.
Artículo
58.- Una vez recibido el informe preventivo, la autoridad
competente, en un plazo no mayor
a veinte días hábiles, les comunicará
a los interesados si procede o no la presentación de
una
manifestación de impacto ambiental, así como
la modalidad y plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo
señalado, sin que la autoridad emita la comunicación
correspondiente, se entenderá que no es necesaria la
presentación de una manifestación de impacto
ambiental.
En aquellos casos
que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe
preventivo, pretendiendo se
aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el ingreso
del procedimiento para la autorización del informe
preventivo es inexistente, independientemente de las sanciones
previstas en esta Ley
Artículo
59.- Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados
en contravención a lo dispuesto en
esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores
públicos que los hayan otorgado serán
sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos correspondiente,
para cuyo efecto la Secretaría informará el
hecho de inmediato a la autoridad competente, lo anterior
sin
perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo
60.- La persona que construya una obra nueva, amplíe
una existente, o explote recursos
naturales sin contar previamente con la autorización
de impacto ambiental respectiva o que contando con
ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos
en la misma o en esta Ley, estará obligada a
reparar los daños ecológicos que con tal motivo
hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.
Artículo
61.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de
impacto ambiental estarán referidas a
la obra o actividad de que se trate.
Capítulo
VII
Autorregulación y Auditorías Ambientales
Artículo
62.- La Secretaría fomentará programas de
autorregulación y auditoría ambiental y promoverá
la aplicación de incentivos fiscales, a quienes participen
en dichos programas.
El desarrollo
de la auditoría ambiental es de carácter voluntario
y no limita las facultades que esta Ley confiere a la autoridad
en materia de inspección y vigilancia.
Artículo
63.- Los responsables de los establecimientos industriales,
mercantiles, de servicios y de espectáculos, que pretendan
una auditoría ambiental deberán solicitar por
escrito su incorporación al programa de auditorías
ambientales y establecer su compromiso de cumplir con la normatividad
correspondiente y con las recomendaciones derivadas de la
propia auditoría.
Artículo
64.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales
podrán convenir con la Secretaría el establecimiento
de procesos voluntarios de autorregulación mediante
los cuales se comprometan a reducir sus emisiones por debajo
de los límites establecidos por las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal.
Artículo
65.- Una vez firmado el convenio a que se refiere el Artículo
anterior, y siempre que lo solicite el interesado, mediante
el llenado de un cuestionario y la presentación de
los documentos requeridos al efecto, podrá solicitar
la realización de una visita de inspección voluntaria
a la empresa.
Integrado el expediente,
la Secretaría revisará la información
y documentación aportadas, así como el resultado
de la inspección realizada y emitirá un certificado
de bajas emisiones siempre y cuando se encuentren por debajo
de los límites establecidos por las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal.
Artículo
66.- La Secretaría elaborará y aplicará
un programa de auditorías ambientales voluntarias,
para lo cual deberá:
I. Instrumentar
un sistema de aprobación, acreditamiento y registro
de peritos y auditores ambientales, ya sea personas físicas
o morales, en los términos del reglamento respectivo
de esta Ley;
II. Desarrollar
programas de capacitación en materia de peritajes y
auditorías ambientales;
I II. Instrumentar
un sistema de reconocimientos, estímulos y certificación
de las empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan
oportunamente los compromisos adquiridos como resultado de
las auditorías ambientales;
IV. Promover y
concertar, en apoyo a la pequeña y mediana industria,
los mecanismos que faciliten la realización de auditorías
en varias unidades productivas de un mismo ramo o sector económico.
Artículo
67.- La Secretaría podrá eximir de la obligación
de realizar verificaciones en determinados periodos, a las
empresas que realicen auditorías ambientales voluntarias,
en los casos en que así lo considere conveniente. En
todo caso esa circunstancia deberá constar en resolución
por escrito, debidamente fundada y motivada.
Artículo
68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
s precedentes, la Secretaría podrá en todo momento,
de oficio o a petición fundada y motivada de cualquier
interesado, realizar auditorias ambientales obligatorias para
cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de la presente
Ley.
Capítulo
VIII
Del Fondo Ambiental Público
Artículo
69.- Se crea el fondo ambiental público cuyos recursos
se destinarán a:
I. La realización
de acciones de conservación del medio ambiente, la
protección ecológica y la restauración
del equilibrio ecológico;
II. El manejo
y la administración de las áreas naturales protegidas;
III. El desarrollo
de programas vinculados con inspección y vigilancia
en las materias a que se refiere esta Ley;
IV. El pago de
servicios ambientales que sean proporcionados por los ecosistemas;
V. El desarrollo
de programas de educación e investigación en
materia ambiental y para el fomento y difusión de experiencias
y prácticas para la protección, conservación
y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente;
y
VI. La supervisión
del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo
y académico.
Artículo
70.- Los recursos del fondo se integrarán con:
I. Las herencias,
legados y donaciones que reciba;
II. Los recursos
destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal;
III. Los productos
de sus operaciones y de la inversión de fondos; y
IV. Los demás
recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Artículo
71.- El Jefe de Gobierno emitirá un acuerdo que
establezca la integración del consejo técnico
del fondo ambiental, su organización y sus reglas de
funcionamiento.
Capítulo
IX
Estímulos
Artículo
72.- La Secretaría promoverá el otorgamiento
de estímulos fiscales, financieros y administrativos
a quienes:
I. Adquieran,
instalen y operen las tecnologías, sistemas, equipos
y materiales o realicen las acciones que acrediten prevenir
o reducir las emisiones contaminantes establecidos por las
normas oficiales mexicanas y las ambientales para el Distrito
Federal, o prevenir y reducir el consumo de agua o de energía,
o que incorporen sistemas de recuperación y reciclamiento
de las aguas de desecho o que utilicen aguas tratadas o de
reuso para sus funciones productivas, de conformidad con los
programas que al efecto se establezcan;
II. Realicen desarrollos
tecnológicos y de ecotecnias viables cuya aplicación
demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes,
la producción de grandes cantidades desechos sólidos
municipales, el consumo de agua o el consumo de energía,
en los términos de los programas que al efecto se expidan;
III. Integren
organizaciones civiles con fines de desarrollo sustentable,
que acrediten su personalidad j urídica ante la Secretaría;
y
IV. Lleven a cabo
actividades que garanticen la conservación sustentable
de los recursos naturales.
Capítulo
X
Investigación y Educación Ambientales
Artículo
73.- Las autoridades ambientales del Distrito Federal,
en el ámbito de su competencia promoverán:
I. Que las instituciones
de educación en todos sus niveles incorporen en sus
programas de enseñanza temas de contenido ambiental;
II. El fortalecimiento
de una cultura ambiental de participación corresponsable;
III. El adiestramiento
en y para el trabajo en materia de conservación del
medio ambiente, la protección ecológica y la
restauración del equilibrio ecológico, con arreglo
a lo que establece esta ley;
IV. La incorporación
de contenidos ambientales en los programas de las comisiones
mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con
las autoridades competentes; y
V. La formación
de especialistas así como la coordinación para
la investigación y el desarrollo tecnológico
y de ecotecnias en materia ambiental, que permitan prevenir,
controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento
sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas.
Artículo
74.- Para efectos de lo dispuesto por el Artículo
anterior, dentro del año de la promulgación
de la presente Ley, la Secretaría establecerá
un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a
que las autoridades e instituciones educativas y culturales,
públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos
formales y no formales, así como en los sistemas de
capacitación de la administración pública
y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos
y metodologías para el desarrollo en la población
de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas
a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar
el desarrollo sustentable, así como la conservación
y restauración de los recursos naturales.
Capítulo
XI
Información Ambiental
Artículo
75.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades
ambientales pongan a su disposición la información
ambiental que les soliciten, en los términos previstos
por esta Ley y sus reglamentos.
En su caso, los
gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante
y de requerir copias certificadas deberá cubrir los
derechos correspondientes de conformidad con el Código
Financiero del Distrito Federal.
Para los efectos
de lo dispuesto en esta Ley, se considera información
ambiental, cualquier información escrita, visual o
en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades
ambientales del Distrito Federal.
Toda petición
de información ambiental deberá presentarse
por escrito, especificando claramente la información
que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes
deberán identificarse indicando su nombre o razón
social y domicilio.
Artículo
76.- La Secretaría desarrollará un Sistema
de Información Ambiental del Distrito Federal, en coordinación
con el Sistema Nacional de Información Ambiental y
de Recursos Naturales, que tendrá por objeto registrar,
organizar, actualizar y difundir la información ambiental
del Distrito Federal.
En dicho Sistema,
se integrarán, entre otros aspectos, información
de los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de
la calidad del aire, del agua y del suelo; de las áreas
naturales protegidas; del ordenamiento ecológico del
territorio, así como la información relativa
a emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales
y residuos no peligrosos, y la correspondiente a los registros,
programas y acciones que se realicen para la conservación
del ambiente, protección ecológica y restauración
del equilibrio ecológico.
La Secretaría
y las Delegaciones, emitirán un informe público
anual sobre el estado que guardan el ambiente y los recursos
naturales de su jurisdicción.
Artículo
77.- Las autoridades ambientales deberán responder
por escrito a los solicitantes de información ambiental
en un plazo no mayor de veinte días hábiles
a partir de la fecha de recepción de la petición
respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente
la solicitud, deberá señalar las razones que
motivaron tal determinación.
Los afectados
por actos de la Secretaría regulados en este capítulo,
podrán interponer el recurso de inconformidad, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal.
Artículo
78.- Quien reciba información ambiental de las
autoridades competentes, en los términos del presente
capítulo, será responsable de su adecuada utilización
y deberá responder por los daños y perjuicios
que se ocasionen por su indebido manejo.
Artículo
79.- La Secretaría negará la información
solicitada cuando:
I. Se considere
por disposición legal que la información es
confidencial o que por su propia naturaleza su difusión
afecta o puede afectar la seguridad pública en el Distrito
Federal;
II. Se trate de
información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes
de resolución;
III. Se trate
de información aportada por terceros cuando los mismos
no estén obligados por disposición legal a proporcionarla;
o
IV. Se trate de
información sobre inventarios e insumos y tecnología
de proceso, incluyendo la descripción del mismo.
Capítulo
XII Denuncia Ciudadana
Artículo
80.- Toda persona, física o moral, podrá
denunciar ante la autoridad ambiental, todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente o a los recursos
naturales, o contravenga las disposiciones de la presente
Ley y demás ordenamientos que regulen materias relacionadas
con la conservación del ambiente, protección
ecológica y restauración del equilibrio ecológico.
Si por la naturaleza
de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia
del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra
autoridad federativa, la misma autoridad que la recibió
deberá turnarla a la autoridad competente.
Sin perjuicio
de lo anterior, los interesados podrán presentar su
denuncia directamente ante la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal si consideran que los hechos
u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún
delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto
por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal.
Artículo
81.- La autoridad ambiental en el ámbito de sus
atribuciones, está facultada para iniciar las acciones
que procedan, ante las autoridades judiciales competentes,
cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa o penal.
Artículo
82.- Si del resultado de las investigaciones realizadas
por la autoridad ambiental, se desprende que se trata de actos,
hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales,
estatales o municipales, emitirá las recomendaciones
necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución
de las acciones procedentes.
Artículo
83.- La denuncia deberá presentarse por escrito
y contener al menos:
I. El nombre o
razón social, domicilio, y teléfono en su caso;
II. Los actos,
hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos
que permitan identificar al presunto infractor o localizar
la fuente de contaminación; y
IV. Las pruebas
que en su caso ofrezca el denunciante.
En situaciones
de emergencia o una vez ratificada la denuncia y en su caso,
desahogadas las pruebas, la Procuraduría procederá
a realizar la visita de verificación correspondiente
en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal y su Reglamento de Verificación
Administrativa, a efecto de determinar la existencia o no
de la infracción motivo de la denuncia.
Una vez calificada
el acta levantada con motivo de la visita de verificación
referida en el Artículo anterior, la Procuraduría
procederá a dictar la resolución que corresponda
conforme a derecho.
Sin perjuicio
de la resolución señalada en el Artículo
precedente, la Procuraduría dará contestación,
debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo
de treinta días hábiles a partir de su ratificación,
la que deberá notificar personalmente al denunciante
y en la cual se informará del resultado de la verificación,
de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición
de la sanción respectiva.
Artículo
84.- La autoridad estará obligada a informar al
denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.

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