Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DF

 


Ley Ambiental del Distrito Federal

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de enero de 2000)

Título Cuarto
De la Protección, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 85.- Los programas y actividades de reforestación, restauración o aprovechamiento de la flora y la fauna, procurarán la conservación y el desarrollo de las especies endémicas del Distrito Federal. El uso o aprovechamiento de este elemento natural se sujetará a los criterios de racionalidad que permitan garantizar la subsistencia de las especies, sin ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico y las cadenas naturales.


Artículo 86.- Para la conservación, manejo, aprovechamiento y restauración de los recursos naturales en el suelo de conservación del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. El cuidado y administración de áreas verdes y áreas naturales protegidas;

II. La emisión de normas ambientales para el Distrito Federal;

III. El desarrollo de programas de inspección y vigilancia y en su caso, la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley;

IV. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas que correspondan en los casos de invasión de áreas verdes, áreas naturales protegidas y en general, de suelo de conservación; y

V. Elaborar los programas de reforestación y restauración con especies nativas apropiadas a cada ecosistema.

Capítulo II
Áreas Verdes

Artículo 87.- La Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes, considerando la opinión de la ciudadanía, realizará acciones para la conservación, protección, restauración y fomento de las áreas verdes y recursos forestales, así como para evitar su erosión o deterioro ecológico, con el fin de mejorar el ambiente y la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal.

Asimismo, promoverá el establecimiento de áreas verdes en las zonas urbanas en el marco de los programas de desarrollo urbano.


Artículo 88.- El mantenimiento, mejoramiento, podas, fomento y conservación de las áreas verdes del Distrito Federal, deberá realizarse con las técnicas y especies apropiadas.

Artículo 89.- Todos los trabajos de mantenimiento, mejoramiento, fomento y conservación a desarrollarse en las áreas verdes, deberán sujetarse a la normatividad que establezca la Secretaría.

La remoción o retiro de árboles dentro de las áreas verdes, requerirá autorización de la delegación correspondiente, bajo la normatividad que emita la Secretaría.

Artículo 90.- En caso de dañar negativamente un área verde o jardinera pública, el responsable deberá reparar los daños causados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procedentes si no cuenta con la autorización respectiva, salvo tratándose de afectación accidental o necesaria para salvaguardar la integridad de las personas y sus bienes o para el acceso o uso de inmuebles, en cuyos casos no se aplicará sanción alguna, pero si se solicitará que en un lugar lo mas cercano posible se restituya un área similar a la afectada, con las especies adecuadas.

Capítulo III
Áreas Naturales Protegidas

Artículo 91.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el establecimiento de las áreas naturales protegidas no reservadas a la Federación que se requieran para la conservación, el cuidado, restauración y mejoramiento ambiental del Distrito Federal. Su administración y conservación corresponderá a la Delegación, tratándose de suelo urbano, o a la Secretaría, en caso de suelo de conservación o cuando el área natural se encuentre en el territorio de dos o más demarcaciones. Su establecimiento y conservación es de utilidad pública y se realizará en forma concertada y corresponsable con la sociedad, así como con los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona objeto del decreto.

Artículo 92.- Las áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal son:

I. Reservas Biológicas;

II. Zonas de Conservación Ecológicas;

III. Zonas de Protección Hidrológica y Ecológica;

IV. Zonas Ecológicas y Culturales;

V. Refugios de vida silvestre;

VI. Parques Urbanos; y

VII. Las demás establecidas por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 93.- El Gobierno del Distrito federal podrá administrar las áreas naturales protegidas de índole federal, conforme a lo estipulado en la Ley General.

Artículo 94.- Las áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal se establecerán mediante decreto del titular de la Administración Pública Local. Dicho decreto deberá contener:

I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de su declaratoria;

II. Delimitación del área con descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación;

III. Limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;

IV. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades;

V. Responsables de su manejo;

VI. Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del área por parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables;

VII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y

VIII. La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso.

Artículo 95.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas es el instrumento de planificación y normatividad que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas, deberá contener lo siguiente:

I. Las características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del área;

II. Los objetivos del área;

III. La regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con los programas de desarrollo urbano respectivos;

IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación, restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y sus recursos;

V. Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;

VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y

VII. Los mecanismos de financiamiento del área.

Artículo 96.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las áreas naturales protegidas a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades.

Artículo 97.- Los decretos mediante los cuales se establezcan áreas naturales protegidas, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y se notificarán personalmente a los propietarios o poseedores de los predios afectados cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá efectos de notificación personal.

Artículo 98.- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se incorporarán de inmediato al ordenamiento ecológico, a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad, se relacionarán en las constancias y certificados que el mismo expida y se inscribirán en el Registro de los Planes y Programas para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Artículo 99.- La Secretaría, establecerá el Sistema Local de Áreas Naturales Protegidas y llevará el registro e inventario de acuerdo a su clasificación, en los que consignará los datos de inscripción, así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, la cual deberá actualizarse anualmente.

Artículo 100.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.

Artículo 101.- Los notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el Artículo anterior.

No se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los actos jurídicos, convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las limitaciones y modalidades establecidas en él.

Artículo 102.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Secretaría, el establecimiento de un área natural protegida, para lo cual dicha dependencia dictaminará su procedencia.

Artículo 103.- La Secretaría integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas del Distrito Federal, en el que se inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas y los instrumentos que los modifiquen, el cual podrá ser consultado por cualquier persona que así lo solicite y deberá ser integrado al sistema de información ambiental del Distrito Federal.

Capítulo IV
Conservación y Aprovechamiento Sustentable del Agua

Artículo104.- La Secretaría regulará la eliminación gradual del uso de agua potable en los procesos en que se pueda utilizar aguas de reuso o tratadas.

Artículo 105.- Para el aprovechamiento sustentable de las aguas de competencia del Distrito Federal, así como el uso adecuado del agua que se utiliza en los centros de población, se considerarán los criterios siguientes:

I. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal y a la sociedad la protección de los elementos hidrológicos, ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los recursos naturales que intervienen en su ciclo;

II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;

III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas así como el mantenimiento de caudales básicos y fuentes naturales de las corrientes de agua, para mantener la capacidad de recarga de los acuíferos;

IV. La conservación y el aprovechamiento sustentable del agua, es responsabilidad de la autoridad y de los usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dicho elemento;

V. El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia, dando preferencia a la satisfacción de las necesidades humanas y la protección a la salud;

VI. El agua tratada constituye una forma de prevenir la afectación del ambiente y sus ecosistemas;

VII. El reuso del agua y el aprovechamiento del agua tratada es una forma eficiente de utilizar y conservar el recurso; y

VIII. El aprovechamiento del agua de lluvia constituye una alternativa para incrementar la recarga de los acuíferos así como para la utilización de ésta en actividades que no requieran de agua potable, así como también para el consumo humano, en cuyo caso, deberá dársele tratamiento de potabilización, de acuerdo con los criterios técnicos correspondientes.

Artículo 106.- Los criterios anteriores serán considerados en:

I. La formulación e integración de programas relacionados con el aprovechamiento del agua;

II. El otorgamiento y revocación de concesiones, permisos, licencias, las autorizaciones de impacto ambiental y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la Federación, que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;

III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad del Distrito Federal;

IV. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias;

V. Los programas parciales y delegacionales de desarrollo urbano,

VI. El diseño y ubicación de proyectos urbanos; y

VII. La ejecución de proyectos de estructuras que permitan el almacenamiento, la utilización, la infiltración y el consumo del agua de lluvia.

Artículo 107.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Secretaría deberá:

I. Proteger las zonas de recarga;

II. Promover acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso, así como la captación y aprovechamiento de las aguas pluviales;

III. Establecer las zonas críticas y formular programas especiales para éstas;

IV. Desarrollar programas de información y educación que fomenten una cultura para el aprovechamiento racional del agua; y

V. Considerar las disponibilidades de agua en la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que se sometan a su consideración.

Artículo 108.- Son obligaciones de los habitantes del Distrito Federal:

I. Usar racionalmente el agua;

II. Reparar las fugas de agua dentro de sus predios;

III. Denunciar las fugas de agua en otros predios particulares o en la vía pública; y

IV. La observancia de la normatividad para el uso, reuso y reciclaje del agua y el aprovechamiento del agua pluvial.

Artículo 109.- La Secretaría realizará las acciones necesarias para evitar o, en su caso, controlar procesos de degradación de las aguas.

Artículo 110.- Queda estrictamente prohibido el relleno, secado o uso diferente al que tienen, los cuerpos de agua superficiales del Distrito Federal.

Capítulo V
Conservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo

Artículo 111.- Para la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable del suelo en el territorio del Distrito Federal, se considerarán los siguientes criterios:

I. El uso del suelo debe ser compatible con su aptitud natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

II. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su aptitud natural;

III. La necesidad de prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;

IV. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación, salinización o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración;

V. La acumulación o depósito de residuos constituye una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos de los suelos; y

VI. Deben evitarse las prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, o que provoquen riesgos o problemas de salud.

Artículo 112.- Los criterios anteriores serán considerados en:

I. Los apoyos a las actividades agropecuarias que otorguen las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, de manera directa o indirecta, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la conservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

II. La autorización de fraccionamientos habitacionales y asentamientos humanos en general;

III. La modificación y elaboración de los programas de desarrollo urbano;

IV. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los programas de desarrollo urbano, así como en las acciones de restauración y conservación de los centros de población;

V. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas;

VI. Las actividades de exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias, no reservadas a la Federación, así como las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación forestal;

VII. La formulación del programa de ordenamiento ecológico; y

VIII. La evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que en su caso se sometan a consideración de la Secretaría.

Capítulo VI
Restauración de Zonas Afectadas

Artículo 113.- En aquellas áreas de los suelos de conservación que presenten procesos de degradación o desertificación, o grave deterioro ecológico, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por causa de interés público y tomando en consideración a la sociedad, podrá expedir declaratorias de zonas de restauración ecológica con la finalidad de establecer las modalidades a los derechos de propiedad que procedan para regular usos del suelo y limitar la realización de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos.

Artículo 114.- Están obligados a restaurar el suelo, subsuelo, acuífero y los demás recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los contaminen o deterioren, de acuerdo con la presente Ley y las normas ambientales para el Distrito Federal.

Artículo 115.- En los suelos de conservación que presenten deterioros ecológicos, la Secretaría formulará programas de restauración de los elementos naturales, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollan.

En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.

Capítulo VII
Protección y Aprovechamiento de la Flora y Fauna

Artículo 116.- Para coadyuvar a la conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna, la Secretaría, previo los estudios correspondientes, podrá promover ante las autoridades federales competentes:

I. El establecimiento de vedas o modificación de vedas;

II. La declaración de especies amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o sujetas a protección especial;

III. La creación de áreas de refugio para protección de las especies de flora y fauna; y

IV. La modificación o revocación de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres.

Artículo 117.- Dentro del territorio del Distrito Federal, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales para la prevención y erradicación del tráfico de especies de flora y fauna silvestre, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 118.- La delegación correspondiente, en suelo urbano, o la Secretaría, en suelo de conservación, podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles cuando se requiera para la salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes.

Artículo 119.- Toda persona que derribe un árbol en vía pública o en bienes de dominio público, deberá restituirlo entregando a la delegación respectiva, tratándose de suelo urbano, o a la Secretaría, en caso de suelo de conservación, los ejemplares que determine la norma ambiental que al efecto se expida, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se refiere la presente Ley en caso de derribo sin autorización previa de la propia delegación o la Secretaría. Se equipara al derribo de árboles, cualquier acto que provoque su muerte. Sin detrimento de otros ordenamientos aplicables.

Artículo 120.- En la autorización se determinará el destino de los esquilmos o productos del derribo o poda de los árboles en vía pública o bienes de dominio público.

Artículo 121.- La Secretaría establecerá en los programas respectivos las medidas necesarias para evitar los incendios forestales.

Capítulo VIII
Aprovechamiento de los Recursos Energéticos

Artículo 122.- La Secretaría propondrá ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la celebración de acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como el desarrollo de fuentes de energía y tecnologías alternas, conforme a los principios establecidos en la presente Ley.