Ley Ambiental del Distrito Federal
(Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de
enero de 2000)
Título
Cuarto
De la Protección, Restauración y Aprovechamiento
Sustentable de los Recursos Naturales
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
85.- Los programas y actividades de reforestación,
restauración o aprovechamiento de la flora y la fauna,
procurarán la conservación y el desarrollo de
las especies endémicas del Distrito Federal. El uso
o aprovechamiento de este elemento natural se sujetará
a los criterios de racionalidad que permitan garantizar la
subsistencia de las especies, sin ponerlas en riesgo de extinción
y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad
necesarias para no alterar el equilibrio ecológico
y las cadenas naturales.
Artículo 86.- Para la conservación, manejo,
aprovechamiento y restauración de los recursos naturales
en el suelo de conservación del Distrito Federal, el
Jefe de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. El cuidado
y administración de áreas verdes y áreas
naturales protegidas;
II. La emisión
de normas ambientales para el Distrito Federal;
III. El desarrollo
de programas de inspección y vigilancia y en su caso,
la imposición de las sanciones que correspondan de
conformidad con esta Ley;
IV. El ejercicio
de las acciones judiciales y administrativas que correspondan
en los casos de invasión de áreas verdes, áreas
naturales protegidas y en general, de suelo de conservación;
y
V. Elaborar los
programas de reforestación y restauración con
especies nativas apropiadas a cada ecosistema.
Capítulo
II
Áreas Verdes
Artículo
87.- La Secretaría en coordinación con las
demás autoridades competentes, considerando la opinión
de la ciudadanía, realizará acciones para la
conservación, protección, restauración
y fomento de las áreas verdes y recursos forestales,
así como para evitar su erosión o deterioro
ecológico, con el fin de mejorar el ambiente y la calidad
de vida de los habitantes del Distrito Federal.
Asimismo, promoverá
el establecimiento de áreas verdes en las zonas urbanas
en el marco de los programas de desarrollo urbano.
Artículo 88.- El mantenimiento, mejoramiento,
podas, fomento y conservación de las áreas verdes
del Distrito Federal, deberá realizarse con las técnicas
y especies apropiadas.
Artículo
89.- Todos los trabajos de mantenimiento, mejoramiento,
fomento y conservación a desarrollarse en las áreas
verdes, deberán sujetarse a la normatividad que establezca
la Secretaría.
La remoción
o retiro de árboles dentro de las áreas verdes,
requerirá autorización de la delegación
correspondiente, bajo la normatividad que emita la Secretaría.
Artículo
90.- En caso de dañar negativamente un área
verde o jardinera pública, el responsable deberá
reparar los daños causados, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones procedentes si no cuenta con la autorización
respectiva, salvo tratándose de afectación accidental
o necesaria para salvaguardar la integridad de las personas
y sus bienes o para el acceso o uso de inmuebles, en cuyos
casos no se aplicará sanción alguna, pero si
se solicitará que en un lugar lo mas cercano posible
se restituya un área similar a la afectada, con las
especies adecuadas.
Capítulo
III
Áreas Naturales Protegidas
Artículo
91.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
el establecimiento de las áreas naturales protegidas
no reservadas a la Federación que se requieran para
la conservación, el cuidado, restauración y
mejoramiento ambiental del Distrito Federal. Su administración
y conservación corresponderá a la Delegación,
tratándose de suelo urbano, o a la Secretaría,
en caso de suelo de conservación o cuando el área
natural se encuentre en el territorio de dos o más
demarcaciones. Su establecimiento y conservación es
de utilidad pública y se realizará en forma
concertada y corresponsable con la sociedad, así como
con los propietarios y poseedores de los predios ubicados
en la zona objeto del decreto.
Artículo
92.- Las áreas naturales protegidas de la competencia
del Distrito Federal son:
I. Reservas Biológicas;
II. Zonas de Conservación
Ecológicas;
III. Zonas de
Protección Hidrológica y Ecológica;
IV. Zonas Ecológicas
y Culturales;
V. Refugios de
vida silvestre;
VI. Parques Urbanos;
y
VII. Las demás
establecidas por las disposiciones legales aplicables.
Artículo
93.- El Gobierno del Distrito federal podrá administrar
las áreas naturales protegidas de índole federal,
conforme a lo estipulado en la Ley General.
Artículo
94.- Las áreas naturales protegidas de la competencia
del Distrito Federal se establecerán mediante decreto
del titular de la Administración Pública Local.
Dicho decreto deberá contener:
I. La categoría
de área natural protegida que se constituye, así
como la finalidad u objetivos de su declaratoria;
II. Delimitación
del área con descripción de poligonales, ubicación,
superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación;
III. Limitaciones
y modalidades al uso del suelo, reservas y destinos, así
como lineamientos para el manejo de los recursos naturales
del área;
IV. Descripción
de las actividades que podrán llevarse a cabo en el
área, sus limitaciones y modalidades;
V. Responsables
de su manejo;
VI. Las causas
de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación
del área por parte de la autoridad competente, cuando
ésta se requiera en los términos de las disposiciones
aplicables;
VII. Lineamientos
y plazo para que la Secretaría elabore el programa
de manejo del área, mismos que deberán publicarse
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y
VIII. La determinación
y especificación de los elementos naturales o reservas
de la biodiversidad cuya protección o conservación
se pretenda lograr, en su caso.
Artículo
95.- El programa de manejo de las áreas naturales
protegidas es el instrumento de planificación y normatividad
que contendrá entre otros aspectos, las líneas
de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades
específicas a las cuales se sujetará la administración
y manejo de las mismas, deberá contener lo siguiente:
I. Las características
físicas, biológicas, culturales, sociales y
económicas del área;
II. Los objetivos
del área;
III. La regulación
de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de
la realización de actividades en el área y en
sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas,
las actividades compatibles con las mismas y con los programas
de desarrollo urbano respectivos;
IV. Las acciones
a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación,
restauración e incremento de los recursos naturales,
para la investigación y educación ambiental
y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área
y sus recursos;
V. Las bases para
la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El señalamiento
de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables;
y
VII. Los mecanismos
de financiamiento del área.
Artículo
96.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las
áreas naturales protegidas a los usos, reservas, provisiones,
destinos y actividades son de utilidad pública y serán
obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes
localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad,
de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia
de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y
modalidades.
Artículo
97.- Los decretos mediante los cuales se establezcan áreas
naturales protegidas, deberán publicarse en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y se notificarán personalmente
a los propietarios o poseedores de los predios afectados cuando
se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará
una segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá
efectos de notificación personal.
Artículo
98.- La superficie materia del decreto, así como
las limitaciones y modalidades a las que se sujetará,
se incorporarán de inmediato al ordenamiento ecológico,
a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos
que se deriven de éstos, se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad, se relacionarán
en las constancias y certificados que el mismo expida y se
inscribirán en el Registro de los Planes y Programas
para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Artículo
99.- La Secretaría, establecerá el Sistema
Local de Áreas Naturales Protegidas y llevará
el registro e inventario de acuerdo a su clasificación,
en los que consignará los datos de inscripción,
así como un resumen de la información contenida
en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos
correspondientes, la cual deberá actualizarse anualmente.
Artículo
100.- Todos los actos, convenios y contratos relativos
a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado
con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas
de la competencia del Distrito Federal, deberán señalar
las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten
en el decreto correspondiente, así como sus datos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo
producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o
contrato respectivo.
Artículo
101.- Los notarios y los demás fedatarios públicos
sólo podrán autorizar las escrituras públicas,
actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan,
cuando se cumpla lo dispuesto en el Artículo anterior.
No se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad los actos jurídicos,
convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las
limitaciones y modalidades establecidas en él.
Artículo
102.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito
a la Secretaría, el establecimiento de un área
natural protegida, para lo cual dicha dependencia dictaminará
su procedencia.
Artículo
103.- La Secretaría integrará el Registro
de Áreas Naturales Protegidas del Distrito Federal,
en el que se inscribirán los decretos mediante los
cuales se declaren las áreas naturales protegidas y
los instrumentos que los modifiquen, el cual podrá
ser consultado por cualquier persona que así lo solicite
y deberá ser integrado al sistema de información
ambiental del Distrito Federal.
Capítulo
IV
Conservación y Aprovechamiento Sustentable del Agua
Artículo104.-
La Secretaría regulará la eliminación
gradual del uso de agua potable en los procesos en que se
pueda utilizar aguas de reuso o tratadas.
Artículo
105.- Para el aprovechamiento sustentable de las aguas
de competencia del Distrito Federal, así como el uso
adecuado del agua que se utiliza en los centros de población,
se considerarán los criterios siguientes:
I. Corresponde
al Gobierno del Distrito Federal y a la sociedad la protección
de los elementos hidrológicos, ecosistemas acuáticos
y del equilibrio de los recursos naturales que intervienen
en su ciclo;
II. El aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas
acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte
su equilibrio ecológico;
III. Para mantener
la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá
considerar la protección de suelos y áreas boscosas
así como el mantenimiento de caudales básicos
y fuentes naturales de las corrientes de agua, para mantener
la capacidad de recarga de los acuíferos;
IV. La conservación
y el aprovechamiento sustentable del agua, es responsabilidad
de la autoridad y de los usuarios, así como de quienes
realicen obras o actividades que afecten dicho elemento;
V. El agua debe
ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia,
dando preferencia a la satisfacción de las necesidades
humanas y la protección a la salud;
VI. El agua tratada
constituye una forma de prevenir la afectación del
ambiente y sus ecosistemas;
VII. El reuso
del agua y el aprovechamiento del agua tratada es una forma
eficiente de utilizar y conservar el recurso; y
VIII. El aprovechamiento
del agua de lluvia constituye una alternativa para incrementar
la recarga de los acuíferos así como para la
utilización de ésta en actividades que no requieran
de agua potable, así como también para el consumo
humano, en cuyo caso, deberá dársele tratamiento
de potabilización, de acuerdo con los criterios técnicos
correspondientes.
Artículo
106.- Los criterios anteriores serán considerados
en:
I. La formulación
e integración de programas relacionados con el aprovechamiento
del agua;
II. El otorgamiento
y revocación de concesiones, permisos, licencias, las
autorizaciones de impacto ambiental y en general toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos
naturales no reservados a la Federación, que afecten
o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento
de autorizaciones para la desviación, extracción
o derivación de aguas de propiedad del Distrito Federal;
IV. La operación
y administración de los sistemas de agua potable y
alcantarillado que sirven a los centros de población
e industrias;
V. Los programas
parciales y delegacionales de desarrollo urbano,
VI. El diseño
y ubicación de proyectos urbanos; y
VII. La ejecución
de proyectos de estructuras que permitan el almacenamiento,
la utilización, la infiltración y el consumo
del agua de lluvia.
Artículo
107.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad
del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Secretaría
deberá:
I. Proteger las
zonas de recarga;
II. Promover acciones
para el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de
aguas residuales y su reuso, así como la captación
y aprovechamiento de las aguas pluviales;
III. Establecer
las zonas críticas y formular programas especiales
para éstas;
IV. Desarrollar
programas de información y educación que fomenten
una cultura para el aprovechamiento racional del agua; y
V. Considerar
las disponibilidades de agua en la evaluación del impacto
ambiental de las obras o proyectos que se sometan a su consideración.
Artículo
108.- Son obligaciones de los habitantes del Distrito
Federal:
I. Usar racionalmente
el agua;
II. Reparar las
fugas de agua dentro de sus predios;
III. Denunciar
las fugas de agua en otros predios particulares o en la vía
pública; y
IV. La observancia
de la normatividad para el uso, reuso y reciclaje del agua
y el aprovechamiento del agua pluvial.
Artículo
109.- La Secretaría realizará las acciones
necesarias para evitar o, en su caso, controlar procesos de
degradación de las aguas.
Artículo
110.- Queda estrictamente prohibido el relleno, secado
o uso diferente al que tienen, los cuerpos de agua superficiales
del Distrito Federal.
Capítulo
V
Conservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo
Artículo
111.- Para la conservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable del suelo
en el territorio del Distrito Federal, se considerarán
los siguientes criterios:
I. El uso del
suelo debe ser compatible con su aptitud natural y no debe
alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. La realización
de las obras públicas o privadas que por sí
mismas puedan provocar deterioro de los suelos, deben incluir
acciones equivalentes de regeneración, recuperación
y restablecimiento de su aptitud natural;
III. La necesidad
de prevenir o reducir su erosión, deterioro de las
propiedades físicas, químicas o biológicas
del suelo y la pérdida de la vegetación natural;
IV. En las zonas
afectadas por fenómenos de degradación, salinización
o desertificación, deberán llevarse a cabo las
acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación
necesarias para su restauración;
V. La acumulación
o depósito de residuos constituye una fuente de contaminación
que altera los procesos biológicos de los suelos; y
VI. Deben evitarse
las prácticas que causen alteraciones en el suelo y
perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación,
o que provoquen riesgos o problemas de salud.
Artículo
112.- Los criterios anteriores serán considerados
en:
I. Los apoyos
a las actividades agropecuarias que otorguen las dependencias
de la Administración Pública del Distrito Federal,
de manera directa o indirecta, para que promuevan la progresiva
incorporación de cultivos compatibles con la conservación
del equilibrio ecológico y la restauración de
los ecosistemas;
II. La autorización
de fraccionamientos habitacionales y asentamientos humanos
en general;
III. La modificación
y elaboración de los programas de desarrollo urbano;
IV. El establecimiento
de usos, reservas y destinos, en los programas de desarrollo
urbano, así como en las acciones de restauración
y conservación de los centros de población;
V. Las disposiciones,
programas y lineamientos técnicos para la conservación,
protección y restauración de los suelos, en
las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas;
VI. Las actividades
de exploración, explotación, extracción
y aprovechamiento de materiales o sustancias, no reservadas
a la Federación, así como las excavaciones y
todas aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación
forestal;
VII. La formulación
del programa de ordenamiento ecológico; y
VIII. La evaluación
del impacto ambiental de las obras o proyectos que en su caso
se sometan a consideración de la Secretaría.
Capítulo
VI
Restauración de Zonas Afectadas
Artículo
113.- En aquellas áreas de los suelos de conservación
que presenten procesos de degradación o desertificación,
o grave deterioro ecológico, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por causa de interés público
y tomando en consideración a la sociedad, podrá
expedir declaratorias de zonas de restauración ecológica
con la finalidad de establecer las modalidades a los derechos
de propiedad que procedan para regular usos del suelo y limitar
la realización de actividades que estén ocasionando
dichos fenómenos.
Artículo
114.- Están obligados a restaurar el suelo, subsuelo,
acuífero y los demás recursos naturales afectados,
quienes por cualquier causa los contaminen o deterioren, de
acuerdo con la presente Ley y las normas ambientales para
el Distrito Federal.
Artículo
115.- En los suelos de conservación que presenten
deterioros ecológicos, la Secretaría formulará
programas de restauración de los elementos naturales,
con el propósito de que se lleven a cabo las acciones
necesarias para la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ellos se desarrollan.
En la formulación,
ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría
deberá promover la participación de los propietarios,
poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas
y demás personas interesadas.
Capítulo
VII
Protección y Aprovechamiento de la Flora y Fauna
Artículo
116.- Para coadyuvar a la conservación y aprovechamiento
sustentable de la flora y fauna, la Secretaría, previo
los estudios correspondientes, podrá promover ante
las autoridades federales competentes:
I. El establecimiento
de vedas o modificación de vedas;
II. La declaración
de especies amenazadas, raras, en peligro de extinción,
endémicas o sujetas a protección especial;
III. La creación
de áreas de refugio para protección de las especies
de flora y fauna; y
IV. La modificación
o revocación de concesiones, permisos y, en general,
de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión,
administración, conservación, repoblación,
propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres.
Artículo
117.- Dentro del territorio del Distrito Federal, la Secretaría
coadyuvará con las autoridades federales para la prevención
y erradicación del tráfico de especies de flora
y fauna silvestre, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo
118.- La delegación correspondiente, en suelo urbano,
o la Secretaría, en suelo de conservación, podrá
autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles
cuando se requiera para la salvaguarda de la integridad de
las personas o sus bienes.
Artículo
119.- Toda persona que derribe un árbol en vía
pública o en bienes de dominio público, deberá
restituirlo entregando a la delegación respectiva,
tratándose de suelo urbano, o a la Secretaría,
en caso de suelo de conservación, los ejemplares que
determine la norma ambiental que al efecto se expida, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción a que
se refiere la presente Ley en caso de derribo sin autorización
previa de la propia delegación o la Secretaría.
Se equipara al derribo de árboles, cualquier acto que
provoque su muerte. Sin detrimento de otros ordenamientos
aplicables.
Artículo
120.- En la autorización se determinará
el destino de los esquilmos o productos del derribo o poda
de los árboles en vía pública o bienes
de dominio público.
Artículo
121.- La Secretaría establecerá en los programas
respectivos las medidas necesarias para evitar los incendios
forestales.
Capítulo
VIII
Aprovechamiento de los Recursos Energéticos
Artículo
122.- La Secretaría propondrá ante el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, la celebración de
acuerdos y convenios para el establecimiento de programas
que permitan el ahorro de energía y su utilización
eficiente, así como el desarrollo de fuentes de energía
y tecnologías alternas, conforme a los principios establecidos
en la presente Ley.

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