Ley Ambiental del Distrito Federal
(Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de
enero de 2000)
Título
Quinto
De la Prevención, Control y Acciones contra la Contaminación
Ambiental
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
123.- Todas las personas están obligadas a cumplir
con los requisitos y límites de emisiones contaminantes
a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje
y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal
establecidos por las normas aplicables o las condiciones particulares
de descarga que emita la Secretaría de Medio Ambiente.
Quedan comprendidos también en esta prohibición,
la generación de contaminantes visuales y las emisiones
de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica
y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo
II
De las Acciones Correctivas de la Contaminación Ambiental
Artículo
124.- La Secretaría vigilará que se lleven
a cabo las acciones correctivas de sitios o zonas donde se
declare la contaminación ambiental, de los recursos
naturales o biodiversidad. Estas acciones deberán garantizar
dentro de los avances científicos y tecnológicos
que se trata de la metodología o técnica más
adecuada para corregir el problema de afectación negativa.
Artículo
125.- Los estudios para la prevención y control
de la contaminación ambiental y la restauración
de los recursos considerarán:
I. Diferentes
alternativas de solución en caso de afectación
al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo tanto los
factores beneficio-costo como factores ambientales y sociales,
para garantizar la selección óptima de la tecnología
aplicable; y
II. Alternativas
del proyecto de restauración y sus diversos efectos
tanto positivos como negativos en el ambiente y recursos naturales.
Artículo
126.- Queda prohibido emitir o descargar contaminantes
a la atmósfera, el agua y los suelos que ocasionen
o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos, daños
al ambiente o afecten la salud.
En todas las descargas
de contaminantes a la atmósfera, al agua y los suelos,
deberán ser observadas las previsiones de la Ley General,
esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, así como
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito
Federal que al efecto se expidan.
Artículo
127.- La Secretaría, en los términos que
señalen el reglamento de esta Ley, integrará
y mantendrá actualizado, un inventario de emisiones
a la atmósfera, descargas de aguas residuales, materiales
y residuos; coordinará la administración de
los registros que establece la Ley y creará un sistema
consolidado de información basado en las autorizaciones,
licencias o permisos que en la materia se otorguen.
Artículo
128.- La Secretaría en coordinación con
las autoridades federales y locales, establecerá un
sistema de información relativo a los impactos en la
salud provocados por la exposición a la contaminación
del aire, agua y suelo.
Artículo
129.- La Secretaría podrá emitir lineamientos
y criterios obligatorios para que la actividad de la administración
pública del Distrito Federal en materia de obra pública
y de adquisiciones de bienes muebles tome en consideración
los aspectos de conservación ambiental, así
como de ahorro de energía eléctrica y agua y
de mínima generación de todo tipo de desechos.
Capítulo
III
Prevención y Control de la Contaminación de
la Atmósfera
Sección
I
Disposiciones Generales
Artículo
130.- Las disposiciones del presente capítulo son
aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción
local.
Artículo
131.- Para la protección a la atmósfera
se considerarán los siguientes criterios:
I. Las políticas
y programas de las autoridades ambientales deberán
estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria
en el Distrito Federal; y
II. Las emisiones
de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean
de fuentes fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas,
para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud
y bienestar de la población y el mantenimiento del
equilibrio ecológico.
Artículo
132.- Los criterios anteriores serán considerados
en:
I. La expedición
de normas ambientales del Distrito Federal para la prevención
y control de la contaminación de la atmósfera;
II. La ordenación,
regulación y designación de áreas y zonas
industriales, así como en la determinación de
los usos de suelo que establezcan los programas de desarrollo
urbano respectivos, particularmente en lo relativo a las condiciones
topográficas, climatológicas y meteorológicas
para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes;
III. La clasificación
de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a
su capacidad de asimilación o dilución, y la
carga de contaminantes que estos puedan recibir; y
IV. El otorgamiento
de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos
para emitir contaminantes a la atmósfera.
Artículo
133.- Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar
la contaminación de la atmósfera, la Secretaría
tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinarse
con la Federación, entidades federativas y municipios
de la zona conurbada para la planeación y ejecución
de acciones coordinadas en materia de gestión de la
calidad del aire;
II. Elaborar un
programa local de gestión de calidad del aire, sujeto
a revisión y ajuste periódico;
III. Requerir
a los responsables de fuentes emisoras de su competencia,
el cumplimiento de los limites máximos permisibles
de emisión de contaminantes, las normas oficiales mexicanas
y las normas ambientales para el Distrito Federal, de conformidad
con esta Ley, la Ley General, en materias de competencia local,
y sus reglamentos;
IV. Promover ante
los responsables de la operación de fuentes contaminantes,
la aplicación de la mejor tecnología disponible,
con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;
V. Integrar y
mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras
de contaminantes a la atmósfera de su competencia;
VI. Establecer
y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en el
Distrito Federal;
VII. Expedir normas
ambientales del Distrito Federal para regular las emisiones
provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean
de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito,
y en su caso, la suspensión de circulación,
en casos graves de contaminación;
VIII. Tomar las
medidas necesarias para prevenir, regular y controlar las
contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
IX. Aplicar las
normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito
Federal para la protección de la atmósfera,
en las materias y supuestos de su competencia;
X. Requerir la
instalación de equipos o sistemas de control de emisiones
a quienes realicen actividades que las generen;
XI. Establecer
y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores
en circulación, y en su caso, expedir la constancia
de verificación de emisiones;
XII. Proponer
el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los
servicios de verificación de automotores en circulación;
XIII. Llevar un
registro de los centros de verificación de automotores
en circulación, y mantener un informe actualizado de
los resultados obtenidos;
XIV. Entregar,
cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores,
el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los límites
máximos permisibles de emisión, conforme a las
normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito
Federal; y
XV. Fomentar la
participación de la sociedad en el desarrollo de programas
para impulsar alternativas de transporte que reduzcan el uso
de vehículos particulares.
Artículo
134.- Para prevenir y controlar la contaminación
de la atmósfera, las Delegaciones, tomarán las
medidas necesarias en coordinación con la Secretaría.
Sección
II
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Fijas
Artículo
135.- Para la operación y funcionamiento de las
fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan
emitir olores, gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, se requerirá
licencia local de funcionamiento que expedirá la Secretaría
a los interesados que demuestren cumplir con los requisitos
y límites determinados en las normas correspondientes
y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos
y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera,
para que no rebasen los niveles máximos permisibles
establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales locales correspondientes;
II. Integrar un
inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera,
en el formato que determine la Secretaría;
III. Instalar
plataformas y puertos de muestreo;
IV. Medir sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los
resultados en el formato que determine la Secretaría
y remitir a ésta la información que se determine
en el reglamento, a fin de demostrar que opera dentro de los
límites permisibles;
V. Llevar una
bitácora de operación y mantenimiento de sus
equipos de proceso y de control;
VI. Dar aviso
anticipado a la Secretaría del inicio de operación
de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato
en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos
pueden provocar contaminación; y
VII. Dar aviso
inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo
de control.
La Secretaría,
de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta
Ley, determinará los casos de fuentes fijas que por
los niveles de emisión de contaminantes quedará
exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
este Artículo.
Artículo
136.- Para obtener la licencia local de funcionamiento
a que se refiere el Artículo anterior, los responsables
de las fuentes, deberán presentar a la Secretaría,
solicitud por escrito acompañada de la siguiente información
y documentación:
I. Datos generales
del solicitante;
II. Ubicación
de la fuente;
III. Descripción
del proceso;
IV. Distribución
de maquinaria y equipo;
V. Materias primas
o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
VI. Transporte
de materias primas o combustibles al área de proceso;
VII. Transformación
de materias primas o combustibles;
VIII. Productos,
subproductos y desechos que vayan a generarse;
IX. Almacenamiento,
transporte y distribución de productos y subproductos;
X. Cantidad y
naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;
XI. Equipos para
el control de la contaminación a la atmósfera
que vayan a utilizarse; y
XII. Programa
de acciones para el caso de contingencias atmosféricas,
que contenga las medidas y acciones que se llevarán
a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la
región sean desfavorables; o cuando se presenten emisiones
de contaminantes extraordinarias no controladas.
La información
a que se refiere este Artículo deberá presentarse
en el formato que determine la Secretaría, quien podrá
requerir la información adicional que considere necesaria
y verificar en cualquier momento, la veracidad de la misma.
Presentada la
solicitud e integrado el expediente, la Secretaría
deberá emitir en un plazo de treinta días hábiles
su resolución fundada y motivada, en la que autorice
o niegue la licencia local de funcionamiento. Transcurrido
dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá
que la resolución se ha emitido en sentido negativo.
Artículo
137.- La licencia local de funcionamiento a que se refiere
el Artículo 135, deberá contener:
I. Los límites
máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante
a que deberá sujetarse la fuente emisora, en que por
sus características especiales de construcción
o por sus peculiaridades en los procesos que comprenden no
puedan encuadrarse dentro de las normas oficiales mexicanas
o normas ambientales para el Distrito Federal;
II. La periodicidad
con que deberá llevarse a cabo la medición y
el monitoreo de las emisiones;
III. La periodicidad
con que deberá remitirse a la Secretaría el
inventario de emisiones;
IV. Las medidas
y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de
una contingencia; y
V. El equipo y
aquellas otras condiciones que la Secretaría determine,
para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.
Artículo
138.- En materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica producida por fuentes
fijas, la Secretaría establecerá las medidas
preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes;
y promoverá ante los responsables de operación
de las fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías
con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera.
Sección
III
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles
Artículo
139.- La Secretaría podrá limitar la circulación
de vehículos automotores en el Distrito Federal, incluyendo
los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas
o por el extranjero, para prevenir y reducir las emisiones
contaminantes, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
140.- Los propietarios o poseedores de vehículos
automotores en circulación matriculados en el Distrito
Federal, deberán someter sus unidades a la verificación
de emisiones contaminantes, en los centros de verificación
autorizados por la Secretaría dentro del periodo que
le corresponda en los términos del programa de verificación
vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso
, sustituir los dispositivos de reducción de contaminantes
cuando terminen su vida útil.
Artículo
141.- El propietario o poseedor del vehículo deberá
pagar al centro de verificación respectivo, la tarifa
autorizada por la Secretaría en los términos
del programa de verificación vehicular obligatoria
para el Distrito Federal.
Artículo
142.- Los propietarios o poseedores que se presenten a
verificar sus vehículos fuera de los plazos señalados
en el programa correspondiente, serán sancionados en
los términos de este ordenamiento.
Artículo
143.- Si los vehículos en circulación rebasan
los límites máximos permisibles de emisiones
contaminantes fijados por las normas correspondientes, serán
retirados de la misma por la autoridad competente, hasta que
acredite su cumplimiento.
Artículo
144.- El propietario o poseedor del vehículo que
incumpla con las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales
del Distrito Federal de acuerdo con el Artículo anterior,
tendrá un plazo de treinta días naturales para
hacer las reparaciones necesarias y presentarlo a una nueva
verificación. El vehículo podrá circular
en ese período sólo para ser conducido al taller
mecánico o ante el verificador ambiental.
Artículo
145.- La Secretaría, en coordinación con
las Secretarías de Transporte y Vialidad, y de Seguridad
Pública podrán restringir y sujetar a horarios
nocturnos el tránsito vehicular y las maniobras respectivas
en la vía pública de los vehículos de
carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna
y reducir, de esta forma, las emisiones contaminantes generadas
por las fuentes móviles. Para estos efectos, el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal publicará el Acuerdo
correspondiente en la Gaceta Oficial.
La Secretaría
podrá acreditar a fabricantes, distribuidores y talleres
autorizados para la instalación de dispositivos de
reducción de emisiones contaminantes y de sistemas
de gas, conforme a las convocatorias que al efecto emita.
Artículo
146.- Los vehículos que transporten en el Distrito
Federal materiales o residuos peligrosos, deberán cumplir
con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley
y las demás disposiciones aplicables.
Artículo
147.- Los vehículos que presten el servicio público
de transporte de pasajeros o carga en el Distrito Federal,
deberán utilizar las fuentes de energía, sistemas
y equipos que determine la Secretaría en coordinación
con la Secretaría de Transporte y Vialidad, para prevenir
o minimizar sus emisiones contaminantes.
Artículo
148.- La Secretaría, en coordinación con
la Secretaría de Transporte y Vialidad, deberá
publicar en la Gaceta Oficial las determinaciones referidas
en el Artículo anterior.
Los conductores
y los propietarios de los vehículos serán solidariamente
responsables del cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior.
Artículo
149.- Para prevenir y reducir la emisión de contaminantes
a la atmósfera, la Secretaría promoverá
ante las autoridades competentes, programas de ordenamiento
vial y de agilización del transito vehicular.
Sección
IV
Regulación de Quemas a Cielo Abierto
Artículo
150.- Queda prohibida la quema de cualquier tipo de material
o residuo sólido o líquido a cielo abierto salvo
en los siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:
I. Para acciones
de adiestramiento y capacitación de personal encargado
del combate de incendios;
II. Cuando con
esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los
elementos naturales, y medie recomendación de alguna
autoridad de atención a emergencias; y
III. En caso de
quemas agrícolas, cuando medie autorización
de alguna autoridad forestal o agropecuaria.
La Secretaría
establecerá las condicionantes y medidas de seguridad
que deberán de observarse.
Sección
V
De la Contaminación Térmica, Visual y la Generada
por Ruído, Olores, Vapores y Fuentes Luminosas
Artículo
151.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, gases, olores
y vapores, así como la contaminación visual
que rebasen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales
para el Distrito Federal correspondientes. La Secretaría,
en coordinación con las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, adoptarán las medidas necesarias
para cumplir estas disposiciones, e impondrán las sanciones
necesarias en caso de incumplimiento.
Los propietarios
de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes,
están obligados a instalar mecanismos para recuperación
y disminución de vapores, olores, ruido, energía
y gases o a retirar los elementos que generan contaminación
visual.
Capítulo
IV
Prevención y Control de la Contaminación del
Agua
Artículo
152.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo
son aplicables a las descargas de aguas residuales que se
viertan a los cuerpos de aguas y a los sistemas de drenaje
y alcantarillado en el Distrito Federal.
Artículo
153.- Para la prevención y control de la contaminación
del agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención
y control de la contaminación del agua, es fundamental
para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger
los ecosistemas del Distrito Federal;
II. Corresponde
al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación
de los cuerpos de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento
del agua conlleva la responsabilidad del tratamiento de las
descargas, en condiciones adecuadas para su reutilización;
IV. Las aguas
residuales deben recibir tratamiento previo a su descarga
en ríos, cuencas, vasos, y demás depósitos
o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
V. La participación
y corresponsabilidad de la sociedad y los medios de comunicación,
es condición indispensable para evitar la contaminación
del agua.
Artículo
154.- Los criterios para la prevención y control
de la contaminación del agua deberán considerarse
en:
I. La expedición
de normas ambientales del Distrito Federal para el uso tratamiento
y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos
y daños a la salud y el ambiente;
II. El otorgamiento
de concesiones, permisos, licencias de construcción
y de uso de suelo, y en general toda clase de autorizaciones
para el aprovechamiento de agua y las descargas de agua residual;
III. El diseño
y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado
y tratamiento de agua residual; y
IV. La restricción
o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en
casos de contaminación de las fuentes de abastecimiento.
Artículo
155.- Las atribuciones de la Secretaría en materia
de manejo y disposición de aguas residuales son las
siguientes:
I. Prevenir y
controlar la contaminación por aguas residuales;
II. Integrar y
mantener actualizado el inventario de descargas de aguas residuales
domésticas e industriales;
III. Vigilar que
las descargas cumplan con la normatividad vigente en cantidad
y calidad, esto en coordinación con las autoridades
vinculadas;
IV. Determinar
y promover el uso de plantas de tratamiento, fuentes de energía,
sistemas y equipos para prevenir y reducir al mínimo
las emisiones contaminantes en el Distrito Federal, así
como fomentar el cambio a tecnologías compatibles con
el ambiente;
V. Verificar el
cumplimiento de las normas aplicables, así como establecer
condiciones particulares de descarga de aguas residuales;
y
VI. Establecer
y aplicar las medidas necesarias para prevenir y reducir al
mínimo las emisiones de descargas contaminantes, así
como las que le corresponden para prevenir y controlar la
contaminación del agua superficial y cuerpos receptores.
Artículo
156.- Queda prohibido descargar aguas residuales en cualquier
cuerpo o corriente de agua.
Artículo
157.- Las fuentes fijas que descarguen aguas residuales
distintas a las domésticas, deberán contar con
permiso de descarga expedido por la Secretaría.
Artículo
158.- Para obtener el permiso de descarga que se señala
en el Artículo anterior, el responsable de la fuente
generadora de las aguas residuales deberá presentar
a la Secretaría una solicitud por escrito, acompañándola
de la siguiente información:
I. Nombre, domicilio
y giro o actividad de la persona física o moral que
realice la descarga;
II. Relación
de insumos utilizados en los procesos y servicios que generan
las descargas de aguas residuales;
III. Planos y
descripción de los procesos y servicios de los puntos
de descarga;
IV. Volumen y
régimen de los distintos puntos de descarga, así
como su caracterización físico-química
y bacteriológica de la descarga;
V. Nombre y ubicación
del sistema receptor;
VI. Plano de localización
de las instalaciones para su manejo y control;
VII. Descripción
de los sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales;
y
VIII. Descripción
de la forma de cumplimiento con las normas correspondientes.
La solicitud deberá
acompañarse de la memoria técnica que fundamente
la información a que se refiere el presente Artículo.
Presentada la
solicitud e integrado el expediente, la Secretaría
debe emitir en un plazo de treinta días hábiles
su resolución fundada y motivada, en la que autorice
o niegue el permiso correspondiente. Transcurrido dicho plazo
sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la
resolución se ha emitido en sentido negativo.
Artículo
159.- Los permisos de descarga de aguas residuales contendrán:
I. Ubicación
y descripción de la descarga en cantidad y calidad;
II. Los parámetros,
así como las concentraciones y cargas máximas
permisibles, y en su caso, las condiciones particulares de
descarga del permisionario;
III. Obligaciones
generales y específicas a las que se sujetará
el permisionario para prevenir y controlar la contaminación
del agua; y
IV. Forma y plazos
en que cumplirá con las condiciones y especificaciones
técnicas que señale la Secretaría, para
los puntos de descarga autorizados, incluida la construcción
de las obras e instalaciones para el manejo y tratamiento
de las aguas residuales.
El permiso tendrá
una vigencia anual, al término de la cual deberá
renovarse.
Artículo
160.- Se exceptúa de la obligación de contar
con el permiso a que se refiere el Artículo anterior
a las descargas provenientes de los siguientes usos:
I. Domésticos,
siempre y cuando no se realicen otras actividades industriales
o comerciales;
II. Servicios
análogos a los de tipo doméstico, que determine
la norma correspondiente; y
III. Aquellos
que determinen las normas ambientales para el Distrito Federal.
Artículo
161.- Cuando alguna descarga al sistema de drenaje, a
pesar del cumplimiento de los límites establecidos
en las normas oficiales, cause efectos negativos en las plantas
de tratamiento de aguas residuales del Distrito Federal o
en la calidad que éstas deben cumplir antes de su vertido
a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar
condiciones particulares de descarga en las que fije límites
más estrictos.
Artículo
162.- La Secretaría establecerá y operará
un sistema de monitoreo de las aguas residuales en el Distrito
Federal.
Capítulo
V
Prevención y Control de la Contaminación del
Suelo
Artículo
163.- Para la prevención y control de la contaminación
del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde
al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación
del suelo;
II. Deben ser
controlados los residuos que constituyan la principal fuente
de contaminación de los suelos;
III. Es necesario
prevenir y reducir la generación de residuos sólidos
e industriales no peligrosos, incorporando técnicas,
ecotecnias y procedimientos para su reuso y reciclaje;
IV. Promover y
fomentar la instrumentación de sistemas de agricultura,
que no degraden ni contaminen; y
V. En los suelos
contaminados, deberán llevarse a cabo las acciones
necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones.
Artículo
164.- Los criterios para la prevención y control
de la contaminación del suelo deberán considerarse
en:
I. La expedición
de normas para el funcionamiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento
y disposición final de residuos sólidos e industriales
no peligrosos, a fin de evitar riesgos y daños a la
salud y al ambiente;
II. La ordenación
y regulación del desarrollo urbano, turístico,
industrial y agropecuario;
III. La generación,
manejo, tratamiento y disposición final de residuos
sólidos e industriales no peligrosos, así como
en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
IV. La autorización
y operación de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento
y disposición final de residuos sólidos e industriales
no peligrosos; y
V. El otorgamiento
de todo tipo de autorizaciones para la fabricación,
comercialización, utilización y en general la
realización de actividades relacionadas con plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas.
Artículo
165.- Las autoridades del Distrito Federal que tengan
a su cargo la promoción y el fomento de las actividades
agropecuarias vigilarán que en la aplicación
y empleo de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas,
no se provoque degradación, pérdida o contaminación
del suelo y así evitar daños a los seres humanos
y al ambiente.
Artículo
166.- Con el propósito de promover el desarrollo
sustentable y prevenir y controlar la contaminación
del suelo y de los mantos acuíferos, la Secretaría,
con la participación de la sociedad, fomentará
y desarrollará programas y actividades para la minimización,
separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos,
industriales no peligrosos y peligrosos.
Artículo
167.- Quienes realicen obras o proyectos que contaminen
o degraden los suelos o desarrollen actividades relacionadas
con la exploración, explotación, extracción
y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas
a la Federación, están obligados a:
I. Instrumentar
prácticas y aplicar tecnologías o ecotecnias
que eviten los impactos ambientales negativos;
II. Cumplir con
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito
Federal que al efecto se expidan; y
III. Restaurar
las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos
respectivos.
Artículo
168.- Quienes realicen obras o actividades en las que
se generen residuos de construcción deben presentar
un informe a la Secretaría sobre el destino que le
darán a dicho material. El cumplimiento de esta obligación
debe ser considerado por las autoridades competentes en la
expedición de las autorizaciones para el inicio de
la obra respectiva.
Sección
I
Residuos No Peligrosos
Artículo
169.- Durante las diferentes etapas del manejo de residuos
sólidos e industriales no peligrosos, se prohibe:
I. El depósito
o confinamiento en sitios no autorizados;
II. El fomento
o creación de basureros clandestinos;
III. El depósito
o confinamiento de residuos sólidos e industriales
no peligrosos en suelos de conservación ecológica
o áreas naturales protegidas;
IV. La quema de
dichos residuos sin los mecanismos de prevención de
generación de contaminantes adecuados, ni de su autorización;
V. La dilución
o mezcla de residuos sólidos o industriales no peligrosos
o peligrosos en cualquier líquido y su vertimiento
al sistema de alcantarillado o sobre los suelos con o sin
cubierta vegetal;
VI. La mezcla
de residuos peligrosos con residuos sólidos o industriales
no peligrosos;
VII. El transporte
inadecuado de desechos sólidos e industriales no peligrosos;
y
VIII. El confinamiento
o depósito final de residuos en estado líquido
o con contenidos líquidos que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas o las normas
ambientales para el Distrito Federal.
La mezcla de residuos
no peligrosos con peligrosos, se considerará como un
residuo peligroso .
Artículo
170.- Es responsabilidad de la Secretaría elaborar
programas para reducir la generación de residuos no
peligrosos.
La generación,
la separación, el acopio, el almacenamiento, transporte
y disposición final de los residuos sólidos
e industriales no peligrosos, estarán sujetas al Reglamento
de ésta Ley y a la normatividad correspondiente.
Artículo
171.- En materia de residuos no peligrosos, corresponde
a la Secretaría:
I. Expedir normas
ambientales para el Distrito Federal en materia de generación
y manejo;
II. Autorizar,
en los términos del reglamento respectivo, la instalación
y operación, por parte del generador, de sistemas para
el tratamiento, recuperación, separación, reciclaje,
incineración y disposición final fuera de la
instalación donde se generen dichos residuos;
III. Inspeccionar
y vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, las
normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el
Distrito Federal en materia de generación y manejo,
y en su caso imponer las sanciones que correspondan; y
IV. Tomar las
medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por la generación, manejo, tratamiento y disposición
final.
Artículo
172.- Para la obtención de las autorizaciones a
que se refiere en la fracción II del Artículo
anterior, los interesados deberán presentar la solicitud
correspondiente ante la Secretaría en los formatos
que ésta determine para tal efecto. Una vez presentada
la solicitud la Secretaría deberá resolver en
un plazo no mayor a treinta días hábiles, transcurrido
el cual se entenderá negada la autorización.
Artículo
173.- Cuando la generación, manejo y disposición
final de residuos sólidos e industriales no peligrosos
produzca contaminación del suelo, independientemente
de las sanciones penales o administrativas que procedan, los
responsables estarán obligados a:
I. Llevar a cabo
las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones
del suelo; y
II. En caso de
que la recuperación y restablecimiento no sean factibles,
a indemnizar los daños causados de conformidad con
la legislación civil aplicable.
La responsabilidad
a que se refiere este precepto es de carácter objetivo
y para su actualización no requiere que medie culpa
o negligencia del demandado.
Son responsables
solidarios por los daños que se produzcan tanto el
generador como las empresas que presten los servicios de manejo,
transporte y disposición final de los residuos sólidos
e industriales no peligrosos.
Artículo
174.- Los residuos no peligrosos que sean usados, tratados
o reciclados, en un proceso distinto al que los generó,
dentro del mismo predio, serán sujetos a un control
interno por parte del generador, de acuerdo con lo que establezca
el reglamento de la presente Ley.
Sección
II
Reglas Complementarias en Materia de Residuos Peligrosos
Artículo
175.- Para la protección al ambiente, con motivo
de la operación de sistemas destinados al manejo de
materiales y residuos peligrosos, el reglamento de esta Ley
y las normas ambientales del Distrito Federal podrán
establecer medidas o restricciones complementarias a las que
emita la Federación, en los siguientes aspectos:
I. Generación,
manejo y disposición final de residuos de baja peligrosidad;
II. Características
de las edificaciones que alberguen dichas instalaciones;
III. Tránsito
dentro de las zonas urbanas y centros de población;
IV. Aquellas necesarias
para evitar o prevenir contingencias ambientales; y
V. Detección
de residuos peligrosos en el ejercicio de atribuciones correspondientes
a la Secretaría.
La vigilancia
y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá
a la Secretaría, en el ámbito de competencia
determinado por la Ley General, y de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
En caso de que
se detecten irregularidades o violaciones en el manejo de
los residuos peligrosos competencia de la Federación,
la Secretaría levantará el acta respectiva,
ordenará las medidas de seguridad y restauración
inmediatamente enviará el expediente a la instancia
correspondiente, independientemente de atender la situación
de contingencia.
Sección
III
Actividades Riesgosas
Artículo
176.- El reglamento de esta Ley y las normas ambientales
para el Distrito Federal, establecerán la clasificación
de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud
de las características corrosivas, reactivas, explosivas,
tóxicas, inflamables o biológico infecciosas,
de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, considerando, además,
los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
Para el establecimiento
de esta clasificación, se deberá considerar
la opinión de las autoridades competentes.
Artículo
177.- Quienes realicen actividades riesgosas, que por
sus características no estén sujetas a la obtención
de la autorización previa en materia de impacto ambiental
deberán presentar para la autorización de la
Secretaría un estudio de riesgo y un programa de prevención
de accidentes.
Una vez presentado
el estudio de riesgo y el programa de prevención de
accidentes, la Secretaría deberá resolver sobre
su autorización en los plazos que establezca el reglamento.
Artículo
178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley
en materia de estudios de riesgo, las personas que realicen
actividades riesgosas no reservadas a la Federación,
deberán observar las medidas preventivas, de control
y correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas
por las autoridades competentes conforme a la Ley de Protección
Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones
aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan
afectar la integridad de las personas o del ambiente.
Artículo
179.- La Administración Pública del Distrito
Federal publicará en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal las medidas señaladas en el Artículo
precedente y las difundirá a través de los medios
conducentes.
Artículo
180.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales con
motivo de la realización de actividades riesgosas,
corresponde a la Secretaría:
I. Evaluar y,
en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental, así
como los programas para la prevención de accidentes
y atención a contingencias;
II. Establecer
condiciones de operación y requerir la instalación
de equipos o sistemas de seguridad;
III. Promover
ante los responsables de la realización de las actividades
riesgosas, la aplicación de la mejor tecnología
disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales;
y
IV. Tomar las
medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales.
Artículo
181.- Las Delegaciones propondrán que en la determinación
de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que
se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios
que de conformidad con esta Ley o con la Ley General sean
considerados riesgosas o altamente riesgosas, por la gravedad
de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en
el ambiente, tomando en consideración:
I. Las condiciones
topográficas, meteorológicas, climatológicas,
geológicas y sísmicas de las zonas;
II. Su ubicación
y proximidad a centros de población, previniendo las
tendencias de expansión del respectivo asentamiento
y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos
que tendría un posible evento extraordinario de la
industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros
de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad
con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura
existente y necesaria para la atención de emergencias
ecológicas; y
VI. La infraestructura
para la dotación de servicios básicos.
Capítulo
VI
De las Contingencias Ambientales
Artículo
182.- La Secretaría emitirá Programas de
Contingencia Ambiental en los que se establecerán las
condiciones ante las cuales es procedente la determinación
de estado de contingencia, así como las medidas aplicables
para hacerles frente.
Artículo
183.- Las autoridades competentes declararán contingencia
ambiental cuando se presente una concentración de contaminantes
o un riesgo ambiental, derivado de actividades humanas o fenómenos
naturales, que puedan afectar la salud de la población
o al ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos
técnicos aplicables.
Artículo
184.- La declaratoria y las medidas que se aplicarán
deberán darse a conocer a través de los medios
de comunicación masiva y de los instrumentos que se
establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán
en vigor y se instrumentarán en los términos
que se precisen en el Reglamento de esta Ley y en los respectivos
Programas de Contingencia Ambiental.
Artículo
185.- Los Programas de Contingencia Ambiental establecerán
las condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes
las medidas y los términos en que podrán prorrogarse,
así como las condiciones y supuestos de exención.
Artículo
186.- En situación de contingencia ambiental, los
responsables de fuentes de contaminación estarán
obligados a cumplir con las medidas de prevención y
control establecidas en los programas de contingencia correspondientes.

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