Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DF

 


Ley Ambiental del Distrito Federal

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de enero de 2000)

Título Quinto
De la Prevención, Control y Acciones contra la Contaminación Ambiental

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 123.- Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal establecidos por las normas aplicables o las condiciones particulares de descarga que emita la Secretaría de Medio Ambiente. Quedan comprendidos también en esta prohibición, la generación de contaminantes visuales y las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II
De las Acciones Correctivas de la Contaminación Ambiental

Artículo 124.- La Secretaría vigilará que se lleven a cabo las acciones correctivas de sitios o zonas donde se declare la contaminación ambiental, de los recursos naturales o biodiversidad. Estas acciones deberán garantizar dentro de los avances científicos y tecnológicos que se trata de la metodología o técnica más adecuada para corregir el problema de afectación negativa.

Artículo 125.- Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental y la restauración de los recursos considerarán:

I. Diferentes alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo tanto los factores beneficio-costo como factores ambientales y sociales, para garantizar la selección óptima de la tecnología aplicable; y

II. Alternativas del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto positivos como negativos en el ambiente y recursos naturales.

Artículo 126.- Queda prohibido emitir o descargar contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o afecten la salud.

En todas las descargas de contaminantes a la atmósfera, al agua y los suelos, deberán ser observadas las previsiones de la Ley General, esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal que al efecto se expidan.

Artículo 127.- La Secretaría, en los términos que señalen el reglamento de esta Ley, integrará y mantendrá actualizado, un inventario de emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, materiales y residuos; coordinará la administración de los registros que establece la Ley y creará un sistema consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen.

Artículo 128.- La Secretaría en coordinación con las autoridades federales y locales, establecerá un sistema de información relativo a los impactos en la salud provocados por la exposición a la contaminación del aire, agua y suelo.

Artículo 129.- La Secretaría podrá emitir lineamientos y criterios obligatorios para que la actividad de la administración pública del Distrito Federal en materia de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles tome en consideración los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro de energía eléctrica y agua y de mínima generación de todo tipo de desechos.

Capítulo III
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 130.- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción local.

Artículo 131.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

I. Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito Federal; y

II. Las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.

Artículo 132.- Los criterios anteriores serán considerados en:

I. La expedición de normas ambientales del Distrito Federal para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

II. La ordenación, regulación y designación de áreas y zonas industriales, así como en la determinación de los usos de suelo que establezcan los programas de desarrollo urbano respectivos, particularmente en lo relativo a las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes;

III. La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución, y la carga de contaminantes que estos puedan recibir; y

IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para emitir contaminantes a la atmósfera.

Artículo 133.- Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinarse con la Federación, entidades federativas y municipios de la zona conurbada para la planeación y ejecución de acciones coordinadas en materia de gestión de la calidad del aire;

II. Elaborar un programa local de gestión de calidad del aire, sujeto a revisión y ajuste periódico;

III. Requerir a los responsables de fuentes emisoras de su competencia, el cumplimiento de los limites máximos permisibles de emisión de contaminantes, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal, de conformidad con esta Ley, la Ley General, en materias de competencia local, y sus reglamentos;

IV. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;

V. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de su competencia;

VI. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en el Distrito Federal;

VII. Expedir normas ambientales del Distrito Federal para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

VIII. Tomar las medidas necesarias para prevenir, regular y controlar las contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

IX. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia;

X. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes realicen actividades que las generen;

XI. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;

XII. Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de verificación de automotores en circulación;

XIII. Llevar un registro de los centros de verificación de automotores en circulación, y mantener un informe actualizado de los resultados obtenidos;

XIV. Entregar, cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores, el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los límites máximos permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal; y

XV. Fomentar la participación de la sociedad en el desarrollo de programas para impulsar alternativas de transporte que reduzcan el uso de vehículos particulares.

Artículo 134.- Para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, las Delegaciones, tomarán las medidas necesarias en coordinación con la Secretaría.

Sección II
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Fijas

Artículo 135.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá licencia local de funcionamiento que expedirá la Secretaría a los interesados que demuestren cumplir con los requisitos y límites determinados en las normas correspondientes y cumplir además con las siguientes obligaciones:

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales locales correspondientes;

II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo;

IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y remitir a ésta la información que se determine en el reglamento, a fin de demostrar que opera dentro de los límites permisibles;

V. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y de control;

VI. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; y

VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo de control.

La Secretaría, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley, determinará los casos de fuentes fijas que por los niveles de emisión de contaminantes quedará exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Artículo.

Artículo 136.- Para obtener la licencia local de funcionamiento a que se refiere el Artículo anterior, los responsables de las fuentes, deberán presentar a la Secretaría, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:

I. Datos generales del solicitante;

II. Ubicación de la fuente;

III. Descripción del proceso;

IV. Distribución de maquinaria y equipo;

V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;

VII. Transformación de materias primas o combustibles;

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;

IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;

X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;

XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y

XII. Programa de acciones para el caso de contingencias atmosféricas, que contenga las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables; o cuando se presenten emisiones de contaminantes extraordinarias no controladas.

La información a que se refiere este Artículo deberá presentarse en el formato que determine la Secretaría, quien podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento, la veracidad de la misma.

Presentada la solicitud e integrado el expediente, la Secretaría deberá emitir en un plazo de treinta días hábiles su resolución fundada y motivada, en la que autorice o niegue la licencia local de funcionamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha emitido en sentido negativo.

Artículo 137.- La licencia local de funcionamiento a que se refiere el Artículo 135, deberá contener:

I. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá sujetarse la fuente emisora, en que por sus características especiales de construcción o por sus peculiaridades en los procesos que comprenden no puedan encuadrarse dentro de las normas oficiales mexicanas o normas ambientales para el Distrito Federal;

II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de las emisiones;

III. La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de emisiones;

IV. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y

V. El equipo y aquellas otras condiciones que la Secretaría determine, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.

Artículo 138.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas, la Secretaría establecerá las medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes; y promoverá ante los responsables de operación de las fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera.

Sección III
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles

Artículo 139.- La Secretaría podrá limitar la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal, incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o por el extranjero, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 140.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso , sustituir los dispositivos de reducción de contaminantes cuando terminen su vida útil.

Artículo 141.- El propietario o poseedor del vehículo deberá pagar al centro de verificación respectivo, la tarifa autorizada por la Secretaría en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria para el Distrito Federal.

Artículo 142.- Los propietarios o poseedores que se presenten a verificar sus vehículos fuera de los plazos señalados en el programa correspondiente, serán sancionados en los términos de este ordenamiento.

Artículo 143.- Si los vehículos en circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes fijados por las normas correspondientes, serán retirados de la misma por la autoridad competente, hasta que acredite su cumplimiento.

Artículo 144.- El propietario o poseedor del vehículo que incumpla con las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales del Distrito Federal de acuerdo con el Artículo anterior, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las reparaciones necesarias y presentarlo a una nueva verificación. El vehículo podrá circular en ese período sólo para ser conducido al taller mecánico o ante el verificador ambiental.

Artículo 145.- La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Transporte y Vialidad, y de Seguridad Pública podrán restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito vehicular y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para estos efectos, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal publicará el Acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial.

La Secretaría podrá acreditar a fabricantes, distribuidores y talleres autorizados para la instalación de dispositivos de reducción de emisiones contaminantes y de sistemas de gas, conforme a las convocatorias que al efecto emita.

Artículo 146.- Los vehículos que transporten en el Distrito Federal materiales o residuos peligrosos, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 147.- Los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros o carga en el Distrito Federal, deberán utilizar las fuentes de energía, sistemas y equipos que determine la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Transporte y Vialidad, para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.

Artículo 148.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Transporte y Vialidad, deberá publicar en la Gaceta Oficial las determinaciones referidas en el Artículo anterior.

Los conductores y los propietarios de los vehículos serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 149.- Para prevenir y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, programas de ordenamiento vial y de agilización del transito vehicular.

Sección IV
Regulación de Quemas a Cielo Abierto

Artículo 150.- Queda prohibida la quema de cualquier tipo de material o residuo sólido o líquido a cielo abierto salvo en los siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:

I. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de incendios;

II. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias; y

III. En caso de quemas agrícolas, cuando medie autorización de alguna autoridad forestal o agropecuaria.

La Secretaría establecerá las condicionantes y medidas de seguridad que deberán de observarse.

Sección V
De la Contaminación Térmica, Visual y la Generada
por Ruído, Olores, Vapores y Fuentes Luminosas

Artículo 151.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación visual que rebasen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal correspondientes. La Secretaría, en coordinación con las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, adoptarán las medidas necesarias para cumplir estas disposiciones, e impondrán las sanciones necesarias en caso de incumplimiento.

Los propietarios de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para recuperación y disminución de vapores, olores, ruido, energía y gases o a retirar los elementos que generan contaminación visual.

Capítulo IV
Prevención y Control de la Contaminación del Agua

Artículo 152.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a las descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de aguas y a los sistemas de drenaje y alcantarillado en el Distrito Federal.

Artículo 153.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Distrito Federal;

II. Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III. El aprovechamiento del agua conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, en condiciones adecuadas para su reutilización;

IV. Las aguas residuales deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y

V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad y los medios de comunicación, es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

Artículo 154.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua deberán considerarse en:

I. La expedición de normas ambientales del Distrito Federal para el uso tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud y el ambiente;

II. El otorgamiento de concesiones, permisos, licencias de construcción y de uso de suelo, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de agua y las descargas de agua residual;

III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de agua residual; y

IV. La restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en casos de contaminación de las fuentes de abastecimiento.

Artículo 155.- Las atribuciones de la Secretaría en materia de manejo y disposición de aguas residuales son las siguientes:

I. Prevenir y controlar la contaminación por aguas residuales;

II. Integrar y mantener actualizado el inventario de descargas de aguas residuales domésticas e industriales;

III. Vigilar que las descargas cumplan con la normatividad vigente en cantidad y calidad, esto en coordinación con las autoridades vinculadas;

IV. Determinar y promover el uso de plantas de tratamiento, fuentes de energía, sistemas y equipos para prevenir y reducir al mínimo las emisiones contaminantes en el Distrito Federal, así como fomentar el cambio a tecnologías compatibles con el ambiente;

V. Verificar el cumplimiento de las normas aplicables, así como establecer condiciones particulares de descarga de aguas residuales; y

VI. Establecer y aplicar las medidas necesarias para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de descargas contaminantes, así como las que le corresponden para prevenir y controlar la contaminación del agua superficial y cuerpos receptores.

Artículo 156.- Queda prohibido descargar aguas residuales en cualquier cuerpo o corriente de agua.

Artículo 157.- Las fuentes fijas que descarguen aguas residuales distintas a las domésticas, deberán contar con permiso de descarga expedido por la Secretaría.

Artículo 158.- Para obtener el permiso de descarga que se señala en el Artículo anterior, el responsable de la fuente generadora de las aguas residuales deberá presentar a la Secretaría una solicitud por escrito, acompañándola de la siguiente información:

I. Nombre, domicilio y giro o actividad de la persona física o moral que realice la descarga;

II. Relación de insumos utilizados en los procesos y servicios que generan las descargas de aguas residuales;

III. Planos y descripción de los procesos y servicios de los puntos de descarga;

IV. Volumen y régimen de los distintos puntos de descarga, así como su caracterización físico-química y bacteriológica de la descarga;

V. Nombre y ubicación del sistema receptor;

VI. Plano de localización de las instalaciones para su manejo y control;

VII. Descripción de los sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales; y

VIII. Descripción de la forma de cumplimiento con las normas correspondientes.

La solicitud deberá acompañarse de la memoria técnica que fundamente la información a que se refiere el presente Artículo.

Presentada la solicitud e integrado el expediente, la Secretaría debe emitir en un plazo de treinta días hábiles su resolución fundada y motivada, en la que autorice o niegue el permiso correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha emitido en sentido negativo.

Artículo 159.- Los permisos de descarga de aguas residuales contendrán:

I. Ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad;

II. Los parámetros, así como las concentraciones y cargas máximas permisibles, y en su caso, las condiciones particulares de descarga del permisionario;

III. Obligaciones generales y específicas a las que se sujetará el permisionario para prevenir y controlar la contaminación del agua; y

IV. Forma y plazos en que cumplirá con las condiciones y especificaciones técnicas que señale la Secretaría, para los puntos de descarga autorizados, incluida la construcción de las obras e instalaciones para el manejo y tratamiento de las aguas residuales.

El permiso tendrá una vigencia anual, al término de la cual deberá renovarse.

Artículo 160.- Se exceptúa de la obligación de contar con el permiso a que se refiere el Artículo anterior a las descargas provenientes de los siguientes usos:

I. Domésticos, siempre y cuando no se realicen otras actividades industriales o comerciales;

II. Servicios análogos a los de tipo doméstico, que determine la norma correspondiente; y

III. Aquellos que determinen las normas ambientales para el Distrito Federal.

Artículo 161.- Cuando alguna descarga al sistema de drenaje, a pesar del cumplimiento de los límites establecidos en las normas oficiales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de aguas residuales del Distrito Federal o en la calidad que éstas deben cumplir antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones particulares de descarga en las que fije límites más estrictos.

Artículo 162.- La Secretaría establecerá y operará un sistema de monitoreo de las aguas residuales en el Distrito Federal.

Capítulo V
Prevención y Control de la Contaminación del Suelo

Artículo 163.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

II. Deben ser controlados los residuos que constituyan la principal fuente de contaminación de los suelos;

III. Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos e industriales no peligrosos, incorporando técnicas, ecotecnias y procedimientos para su reuso y reciclaje;

IV. Promover y fomentar la instrumentación de sistemas de agricultura, que no degraden ni contaminen; y

V. En los suelos contaminados, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones.

Artículo 164.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del suelo deberán considerarse en:

I. La expedición de normas para el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos, a fin de evitar riesgos y daños a la salud y al ambiente;

II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano, turístico, industrial y agropecuario;

III. La generación, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;

IV. La autorización y operación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos; y

V. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, comercialización, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

Artículo 165.- Las autoridades del Distrito Federal que tengan a su cargo la promoción y el fomento de las actividades agropecuarias vigilarán que en la aplicación y empleo de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas, no se provoque degradación, pérdida o contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos y al ambiente.

Artículo 166.- Con el propósito de promover el desarrollo sustentable y prevenir y controlar la contaminación del suelo y de los mantos acuíferos, la Secretaría, con la participación de la sociedad, fomentará y desarrollará programas y actividades para la minimización, separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos, industriales no peligrosos y peligrosos.

Artículo 167.- Quienes realicen obras o proyectos que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a:

I. Instrumentar prácticas y aplicar tecnologías o ecotecnias que eviten los impactos ambientales negativos;

II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal que al efecto se expidan; y

III. Restaurar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos.

Artículo 168.- Quienes realicen obras o actividades en las que se generen residuos de construcción deben presentar un informe a la Secretaría sobre el destino que le darán a dicho material. El cumplimiento de esta obligación debe ser considerado por las autoridades competentes en la expedición de las autorizaciones para el inicio de la obra respectiva.

Sección I
Residuos No Peligrosos

Artículo 169.- Durante las diferentes etapas del manejo de residuos sólidos e industriales no peligrosos, se prohibe:

I. El depósito o confinamiento en sitios no autorizados;

II. El fomento o creación de basureros clandestinos;

III. El depósito o confinamiento de residuos sólidos e industriales no peligrosos en suelos de conservación ecológica o áreas naturales protegidas;

IV. La quema de dichos residuos sin los mecanismos de prevención de generación de contaminantes adecuados, ni de su autorización;

V. La dilución o mezcla de residuos sólidos o industriales no peligrosos o peligrosos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado o sobre los suelos con o sin cubierta vegetal;

VI. La mezcla de residuos peligrosos con residuos sólidos o industriales no peligrosos;

VII. El transporte inadecuado de desechos sólidos e industriales no peligrosos; y

VIII. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales para el Distrito Federal.

La mezcla de residuos no peligrosos con peligrosos, se considerará como un residuo peligroso .

Artículo 170.- Es responsabilidad de la Secretaría elaborar programas para reducir la generación de residuos no peligrosos.

La generación, la separación, el acopio, el almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos sólidos e industriales no peligrosos, estarán sujetas al Reglamento de ésta Ley y a la normatividad correspondiente.

Artículo 171.- En materia de residuos no peligrosos, corresponde a la Secretaría:

I. Expedir normas ambientales para el Distrito Federal en materia de generación y manejo;

II. Autorizar, en los términos del reglamento respectivo, la instalación y operación, por parte del generador, de sistemas para el tratamiento, recuperación, separación, reciclaje, incineración y disposición final fuera de la instalación donde se generen dichos residuos;

III. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal en materia de generación y manejo, y en su caso imponer las sanciones que correspondan; y

IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por la generación, manejo, tratamiento y disposición final.

Artículo 172.- Para la obtención de las autorizaciones a que se refiere en la fracción II del Artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría en los formatos que ésta determine para tal efecto. Una vez presentada la solicitud la Secretaría deberá resolver en un plazo no mayor a treinta días hábiles, transcurrido el cual se entenderá negada la autorización.

Artículo 173.- Cuando la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos produzca contaminación del suelo, independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables estarán obligados a:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del suelo; y

II. En caso de que la recuperación y restablecimiento no sean factibles, a indemnizar los daños causados de conformidad con la legislación civil aplicable.

La responsabilidad a que se refiere este precepto es de carácter objetivo y para su actualización no requiere que medie culpa o negligencia del demandado.

Son responsables solidarios por los daños que se produzcan tanto el generador como las empresas que presten los servicios de manejo, transporte y disposición final de los residuos sólidos e industriales no peligrosos.

Artículo 174.- Los residuos no peligrosos que sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del generador, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

Sección II
Reglas Complementarias en Materia de Residuos Peligrosos

Artículo 175.- Para la protección al ambiente, con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos, el reglamento de esta Ley y las normas ambientales del Distrito Federal podrán establecer medidas o restricciones complementarias a las que emita la Federación, en los siguientes aspectos:

I. Generación, manejo y disposición final de residuos de baja peligrosidad;

II. Características de las edificaciones que alberguen dichas instalaciones;

III. Tránsito dentro de las zonas urbanas y centros de población;

IV. Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias ambientales; y

V. Detección de residuos peligrosos en el ejercicio de atribuciones correspondientes a la Secretaría.

La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la Secretaría, en el ámbito de competencia determinado por la Ley General, y de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

En caso de que se detecten irregularidades o violaciones en el manejo de los residuos peligrosos competencia de la Federación, la Secretaría levantará el acta respectiva, ordenará las medidas de seguridad y restauración inmediatamente enviará el expediente a la instancia correspondiente, independientemente de atender la situación de contingencia.

Sección III
Actividades Riesgosas

Artículo 176.- El reglamento de esta Ley y las normas ambientales para el Distrito Federal, establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico infecciosas, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

Para el establecimiento de esta clasificación, se deberá considerar la opinión de las autoridades competentes.

Artículo 177.- Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la obtención de la autorización previa en materia de impacto ambiental deberán presentar para la autorización de la Secretaría un estudio de riesgo y un programa de prevención de accidentes.

Una vez presentado el estudio de riesgo y el programa de prevención de accidentes, la Secretaría deberá resolver sobre su autorización en los plazos que establezca el reglamento.

Artículo 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de estudios de riesgo, las personas que realicen actividades riesgosas no reservadas a la Federación, deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por las autoridades competentes conforme a la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del ambiente.

Artículo 179.- La Administración Pública del Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las medidas señaladas en el Artículo precedente y las difundirá a través de los medios conducentes.

Artículo 180.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría:

I. Evaluar y, en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental, así como los programas para la prevención de accidentes y atención a contingencias;

II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad;

III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas, la aplicación de la mejor tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales; y

IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales.

Artículo 181.- Las Delegaciones propondrán que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios que de conformidad con esta Ley o con la Ley General sean considerados riesgosas o altamente riesgosas, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

II. Su ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;

V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y

VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.

Capítulo VI
De las Contingencias Ambientales

Artículo 182.- La Secretaría emitirá Programas de Contingencia Ambiental en los que se establecerán las condiciones ante las cuales es procedente la determinación de estado de contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.

Artículo 183.- Las autoridades competentes declararán contingencia ambiental cuando se presente una concentración de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos técnicos aplicables.

Artículo 184.- La declaratoria y las medidas que se aplicarán deberán darse a conocer a través de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos que se precisen en el Reglamento de esta Ley y en los respectivos Programas de Contingencia Ambiental.

Artículo 185.- Los Programas de Contingencia Ambiental establecerán las condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes las medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así como las condiciones y supuestos de exención.

Artículo 186.- En situación de contingencia ambiental, los responsables de fuentes de contaminación estarán obligados a cumplir con las medidas de prevención y control establecidas en los programas de contingencia correspondientes.