Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DF

 


Ley Ambiental del Distrito Federal

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de enero de 2000)

Título Sexto
De los Prestadores de Servicios Ambientales

Capítulo I
De los Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental

Artículo 187.- La Secretaría elaborará una lista de prestadores de servicios de impacto ambiental, para cuyo efecto se consultará a los Colegios de Profesionistas, a las instituciones de investigación y de educación superior.

Artículo 188.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental son responsables de la calidad y veracidad de la información, así como del nivel profesional de los estudios que elaboren, y deberán recomendar a los promoventes sobre la adecuada realización de las medidas de mitigación y compensación derivadas de los estudios y la autorización.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, se aplicarán las sanciones dispuestas en la presente Ley.

Artículo 189.- La Secretaría instrumentará programas de acreditación de prestadores de servicios en coordinación con los Colegios y Asociaciones de Profesionales e instituciones de investigación y de educación superior.

Artículo 190.- En ningún caso podrá prestar servicios ambientales directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley ni las personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o personas morales de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Capítulo II
De los Centros de Verificación

Artículo 191.- La Secretaría, atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de fuentes móviles de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública, autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes. Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en la Gaceta Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y humanos y demás condiciones que deberán reunir los centros de verificación para obtener la autorización, las normas y procedimientos de verificación que se deberán observar, así como el número y ubicación de las instalaciones de los verificadores ambientales.

Artículo 192.- Quienes realicen verificaciones de vehículos automotores y entreguen los documentos que acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 193.- Los centros de verificación vehicular deberán obtener y mantener vigente una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, el Programa de Verificación Vehicular, la autorización y circulares correspondientes, así como el buen uso de la documentación que acredite la verificación de los vehículos y el pago de multas correspondientes por verificaciones extemporáneas, expedida por compañía autorizada por el equivalente a dos mil días de salario mínimo. La fianza deberá permanecer en vigor durante el tiempo que dure la autorización.

Artículo 194.- La autorización a que se refiere este capítulo tendrá la vigencia que se indique en la convocatoria, la que solamente podrá darse por terminada cuando:

I. La Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse el servicio;

II. Concluya el término de la autorización; y

III. Proceda la revocación de la autorización en los términos de la presente Ley.

Para efectos de la fracción primera la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional, las nuevas condiciones que se deberán cumplir para que las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días naturales de anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas condiciones entren en vigor.

Cuando los incumplimientos que se detecten en los centros de verificación sean atribuibles a los proveedores de maquinaria y servicios, éstos serán responsables en términos de lo dispuesto por ésta Ley.

Artículo 195.- Los centros de verificación están obligados a:

I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para el Distrito Federal, el programa de verificación, la convocatoria, autorización y circulares correspondientes;

II. Que el personal del centro de verificación esté debidamente capacitado y acreditado por la Secretaría;

III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas por la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida prestación del servicio de verificación vehicular;

IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios sin autorización de la Secretaría;

V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;

VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;

VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;

IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación de la verificación vehicular;

X. Enviar a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación e información requerida para la supervisión y control de la verificación;

XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;

XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;

XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación vehicular;

XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio de verificación vehicular; y

XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la Secretaría, de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio.

Cuando los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas establecidas en la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o con la que disponga la Secretaría.

Artículo 196.- Por cada verificación vehicular que realicen los prestadores de servicios autorizados, expedirán a los interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la siguiente información:

I. Fecha de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;

II. Identificación del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó la verificación vehicular;

III. Indicación de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en la verificación vehicular;

IV. Determinación del resultado de la verificación vehicular;

V. Marca, tipo, año, modelo, número de placas de circulación, de serie, de motor y de registro del vehículo de que se trate, así como el nombre y domicilio del propietario; y

VI. Las demás que señalen las normas oficiales, el programa de verificación, la convocatoria, la autorización y circulares respectivas.

Artículo 197.- El original de la constancia de verificación se entregará al propietario o poseedor de la fuente emisora de contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente.

Artículo 198.- Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los Centros de Verificación vehicular deberán contar con la autorización de la Secretaría.

Artículo 199.- Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de centros de verificación de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:

I. Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan con las normatividad correspondiente, proporcionando los manuales de operación;

II. Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté debidamente capacitado y acreditado ante la Secretaría;

III. En su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados cerciorándose de que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar que éstos cumplan con los requisitos que fije la Secretaría;

IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;

V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de equipos y programas de cómputo;

VI. Presentar y mantener en vigor una fianza de tres mil días de salario mínimo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la prestación del servicio contravenga las disposiciones aplicables; y

VII. Prestar sus servicios de conformidad con lo contratos autorizados por la Secretaría.

Capítulo III
De los Laboratorios Ambientales

Artículo 200.- La Secretaría establecerá los lineamientos para autorizar laboratorios ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos, atendiendo las acreditaciones de las Entidades Mexicanas de Acreditación de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.