Ley Ambiental del Distrito Federal
(Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de
enero de 2000)
Título
Sexto
De los Prestadores de Servicios Ambientales
Capítulo
I
De los Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental
Artículo
187.- La Secretaría elaborará una lista
de prestadores de servicios de impacto ambiental, para cuyo
efecto se consultará a los Colegios de Profesionistas,
a las instituciones de investigación y de educación
superior.
Artículo
188.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental
son responsables de la calidad y veracidad de la información,
así como del nivel profesional de los estudios que
elaboren, y deberán recomendar a los promoventes sobre
la adecuada realización de las medidas de mitigación
y compensación derivadas de los estudios y la autorización.
En caso de incumplimiento
a lo establecido en el presente Artículo, se aplicarán
las sanciones dispuestas en la presente Ley.
Artículo
189.- La Secretaría instrumentará programas
de acreditación de prestadores de servicios en coordinación
con los Colegios y Asociaciones de Profesionales e instituciones
de investigación y de educación superior.
Artículo
190.- En ningún caso podrá prestar servicios
ambientales directamente o a través de terceros, el
servidor público que intervenga en cualquier forma
en la aplicación de la presente Ley ni las personas
con las que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquéllas de las que pueda resultar un beneficio
para él, su cónyuge o parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con
los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios,
socios o personas morales de las que el servidor público
o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
La infracción a esta disposición será
sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
Capítulo
II
De los Centros de Verificación
Artículo
191.- La Secretaría, atendiendo a las necesidades
de los servicios de verificación de fuentes móviles
de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública,
autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos
correspondientes. Para tal efecto, la Secretaría publicará
las convocatorias en la Gaceta Oficial, en las cuales se determinarán
los elementos materiales y humanos y demás condiciones
que deberán reunir los centros de verificación
para obtener la autorización, las normas y procedimientos
de verificación que se deberán observar, así
como el número y ubicación de las instalaciones
de los verificadores ambientales.
Artículo
192.- Quienes realicen verificaciones de vehículos
automotores y entreguen los documentos que acrediten su aprobación
sin contar con la autorización correspondiente, serán
sancionados en los términos de esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
193.- Los centros de verificación vehicular deberán
obtener y mantener vigente una fianza para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley,
su Reglamento, el Programa de Verificación Vehicular,
la autorización y circulares correspondientes, así
como el buen uso de la documentación que acredite la
verificación de los vehículos y el pago de multas
correspondientes por verificaciones extemporáneas,
expedida por compañía autorizada por el equivalente
a dos mil días de salario mínimo. La fianza
deberá permanecer en vigor durante el tiempo que dure
la autorización.
Artículo
194.- La autorización a que se refiere este capítulo
tendrá la vigencia que se indique en la convocatoria,
la que solamente podrá darse por terminada cuando:
I. La Secretaría
modifique las condiciones conforme a las que deberá
prestarse el servicio;
II. Concluya el
término de la autorización; y
III. Proceda la
revocación de la autorización en los términos
de la presente Ley.
Para efectos de
la fracción primera la Secretaría publicará
en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación
nacional, las nuevas condiciones que se deberán cumplir
para que las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta
días naturales de anticipación, como mínimo,
a la fecha prevista para que dichas condiciones entren en
vigor.
Cuando los incumplimientos
que se detecten en los centros de verificación sean
atribuibles a los proveedores de maquinaria y servicios, éstos
serán responsables en términos de lo dispuesto
por ésta Ley.
Artículo
195.- Los centros de verificación están
obligados a:
I. Operar conforme
a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos
y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales
mexicanas, normas ambientales para el Distrito Federal, el
programa de verificación, la convocatoria, autorización
y circulares correspondientes;
II. Que el personal
del centro de verificación esté debidamente
capacitado y acreditado por la Secretaría;
III. Mantener
sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones
requeridas por la Secretaría, observando los requisitos
que fije la misma para la debida prestación del servicio
de verificación vehicular;
IV. Destinar exclusivamente
a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos
respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas,
venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad
industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios
sin autorización de la Secretaría;
V. Abstenerse
de recibir documentación reportada como robada, falsificada
o notoriamente alterada como soporte de las verificaciones
vehiculares;
VI. Llevar un
registro con la información de las verificaciones efectuadas
y remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los
términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso
inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el
servicio de verificación vehicular o los equipos e
instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán
de realizar verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen
correctamente;
VIII. Conservar
en depósito y manejar debidamente los documentos que
reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación
de la verificación vehicular, hasta que éstos
sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la
fuente emisora de contaminantes;
IX. Dar aviso
inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias
correspondientes, en caso de robo o uso indebido de los documentos
utilizados para acreditar la aprobación de la verificación
vehicular;
X. Enviar a la
Secretaría en los términos establecidos por
ésta, la documentación e información
requerida para la supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener durante
las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir
las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría
en cualquier momento;
XII. Que sus establecimientos
cuenten con los elementos distintivos determinados por la
Secretaría;
XIII. Cobrar las
tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación
del servicio de verificación vehicular;
XIV. Mantener
en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de
la autorización para prestar el servicio de verificación
vehicular; y
XV. Corroborar
que el equipo y programa de cómputo que se le instale
para proporcionar el servicio de verificación vehicular,
sea la versión autorizada por la Secretaría,
de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio.
Cuando los centros
de verificación vehicular incumplan con alguna de las
normas establecidas en la presente Ley, la Secretaría
podrá iniciar el procedimiento administrativo con base
en la documentación e información que proporcionen
o con la que disponga la Secretaría.
Artículo
196.- Por cada verificación vehicular que realicen
los prestadores de servicios autorizados, expedirán
a los interesados una constancia con los resultados, la cual
contendrá la siguiente información:
I. Fecha de la
verificación vehicular y número de folio de
la constancia;
II. Identificación
del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó
la verificación vehicular;
III. Indicación
de las normas oficiales o técnicas ecológicas
locales aplicadas en la verificación vehicular;
IV. Determinación
del resultado de la verificación vehicular;
V. Marca, tipo,
año, modelo, número de placas de circulación,
de serie, de motor y de registro del vehículo de que
se trate, así como el nombre y domicilio del propietario;
y
VI. Las demás
que señalen las normas oficiales, el programa de verificación,
la convocatoria, la autorización y circulares respectivas.
Artículo
197.- El original de la constancia de verificación
se entregará al propietario o poseedor de la fuente
emisora de contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso
de ser aprobatoria, el documento respectivo en un lugar visible
de la propia fuente.
Artículo
198.- Los proveedores de equipos y servicios para la operación
de los Centros de Verificación vehicular deberán
contar con la autorización de la Secretaría.
Artículo
199.- Los proveedores de equipos, programas de cómputo
y servicios para la operación de centros de verificación
de emisiones generadas por fuentes móviles están
obligados a:
I. Suministrar
equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan
con las normatividad correspondiente, proporcionando los manuales
de operación;
II. Garantizar
que el personal que efectúe la instalación,
suministro y mantenimiento esté debidamente capacitado
y acreditado ante la Secretaría;
III. En su caso,
prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados
cerciorándose de que están calibrados y en óptimas
condiciones, y observar que éstos cumplan con los requisitos
que fije la Secretaría;
IV. Llevar un
registro con la información de las operaciones de mantenimiento
y reparación de equipos y remitir un informe mensual
a la Secretaría;
V. Dar aviso a
la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de
suministro y mantenimiento de equipos y programas de cómputo;
VI. Presentar
y mantener en vigor una fianza de tres mil días de
salario mínimo, para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de
seguridad, durante la vigencia de la autorización,
misma que se hará efectiva en los casos que la prestación
del servicio contravenga las disposiciones aplicables; y
VII. Prestar sus
servicios de conformidad con lo contratos autorizados por
la Secretaría.
Capítulo
III
De los Laboratorios Ambientales
Artículo
200.- La Secretaría establecerá los lineamientos
para autorizar laboratorios ambientales de análisis
de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales
o residuos, atendiendo las acreditaciones de las Entidades
Mexicanas de Acreditación de conformidad con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.

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