Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DF

 


Ley Ambiental del Distrito Federal

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de enero de 2000)

Título Séptimo
Medidas de Control, de Seguridad y Sanciones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 201.- Las disposiciones de este título se aplicarán en los procedimientos de verificación, inspección, vigilancia, medidas de seguridad y sanciones en los asuntos previstos en esta Ley, así como en materia del recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades ambientales previstas en este ordenamiento.

En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Capítulo II
De la Inspección y Vigilancia

Artículo 202.- Las autoridades ambientales a que se refiere el Artículo 6° de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias que esta ley establece, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.

Artículo 203.- El personal autorizado, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

Al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de inspección.

Artículo 204.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere este capítulo, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a ley, debiendo la autoridad mantener absoluta reserva si así lo solicita el interesado, salvo caso de requerimiento judicial.

Artículo 205.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 206.- De toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes, sin perjuicio de que pueda ejercer estos derechos en el plazo a que se refiere el Artículo siguiente.

A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negaré el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

Artículo 207.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, ésta requerirá al interesado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, por notificación personal o correo certificado con acuse de recibo, para que implemente de inmediato las medidas correctivas o aquellas de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda, y para que en el término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere convenientes.

Artículo 208.- Transcurrido el término a que se refiere el Artículo anterior y dentro de los veinte días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y en la cual se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 209.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento o resolución respectiva.

Artículo 210.- Corresponde a la Secretaría realizar la vigilancia de las actividades en vía pública, áreas naturales protegidas y suelo de conservación para prevenir y sancionar la comisión de infracciones a la presente Ley. Los vigilantes asignados a esta función deberán estar debidamente acreditados en los términos del reglamento de esta Ley y en sus actuaciones observarán, en lo aplicable, las disposiciones relativas a los actos de inspección y verificación.

Capítulo III
Medidas de Seguridad

Artículo 211.- De existir riesgo ambiental inminente de desequilibrio ecológico, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud, para los ecosistemas, sus componentes, u operación indebida de programas de cómputo y equipos, que alteren la verificación vehicular, permitiendo la circulación de vehículos que emitan contaminantes excediendo la norma, la Secretaría, en forma fundada y motivada, podrá ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que las sustancias contaminantes generen los efectos previstos en el primer párrafo de este Artículo;

II. El aseguramiento de materiales, residuos o sustancias contaminantes, autotransportes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad en los casos de relleno de barrancas, humedales y zonas intermedias de salvaguarda y el vertimiento de sustancias peligrosas en aguas residuales;

III. Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes, equipos y actividades que generen el peligro o daño;

IV. La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este articulo; o

V. Suspensión de obras y actividades.

La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.

En todo caso, la autoridad deberá hacer constar en el acto que al efecto emita las razones por las cuales se considera que los hechos en cuestión constituyen riesgo inminente de desequilibrio ecológico, contaminación con repercusiones peligrosas u operación indebida de la verificación vehicular.

Artículo 212.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo V
Recurso de Inconformidad

Artículo 220.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales del Distrito Federal y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el interés jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Capítulo VI
De la Responsabilidad por el Daño Ambiental

Artículo 221.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente, o afecte los recursos naturales de competencia del Distrito Federal será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable al Distrito Federal y esta Ley.

La acción por daños al ambiente se ejercerá sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria promovida por el directamente afectado.

La acción para demandar la responsabilidad por daños al ambiente prescribirá cinco años después de que hayan cesado los efectos del daño en cuestión.

Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la acción de responsabilidad por daño al ambiente, siempre que demuestre en el procedimiento la existencia del daño y el vínculo entre éste y la conducta imputable al demandado. En consecuencia, los tribunales del Distrito Federal le reconocerán interés jurídico en los procedimientos de que se trate, sin necesidad de probar que el daño le afecta directamente en sus personas o en sus bienes.

Artículo 222.- La reparación del daño consistirá en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producido el daño y sólo si ello no fuere posible, en el pago de una indemnización.

Cuando en un juicio en el que se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente el juez determine que ha lugar al pago de una indemnización, el monto de la misma pasará a integrarse a los recursos del fondo ambiental a que se refiere esta Ley.

Artículo 223.- En materia de daños al ambiente serán competentes todos los jueces del Distrito Federal atendiendo a las disposiciones relativas a la distribución de competencias, por territorio y por cuantía que establecen las disposiciones correspondientes.

Para el desahogo del procedimiento en el que se ejerza la acción por daños al ambiente se seguirán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario civil, establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Artículo 224.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de medio de convicción, en caso de que se presente en juicio.

Capítulo VII
De los Delitos Ambientales

Artículo 225.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos en contra del ambiente previstos en el Código Penal vigente.

Artículo 226.- La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del ambiente.

Igualmente la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten, con motivo de los juicios contencioso administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.