Ley Ambiental del Distrito Federal
(Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 6, el 13 de
enero de 2000)
Título
Séptimo
Medidas de Control, de Seguridad y Sanciones
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
201.- Las disposiciones de este título se aplicarán
en los procedimientos de verificación, inspección,
vigilancia, medidas de seguridad y sanciones en los asuntos
previstos en esta Ley, así como en materia del recurso
de inconformidad en contra de los actos y resoluciones emitidos
por las autoridades ambientales previstas en este ordenamiento.
En las materias
anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal.
Capítulo
II
De la Inspección y Vigilancia
Artículo
202.- Las autoridades ambientales a que se refiere el
Artículo 6° de esta Ley, de conformidad con la
distribución de competencias que esta ley establece,
podrán realizar actos de inspección y vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento.
Artículo
203.- El personal autorizado, al realizar las visitas
de inspección, deberá contar con el documento
oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección,
así como la orden escrita debidamente fundada y motivada,
expedida por la autoridad competente, en la que se precisará
el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el
objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Al iniciar la
inspección se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá
la orden respectiva y entregará copia de la misma con
firma autógrafa, requiriéndola para que en el
acto designe dos testigos.
En caso de negativa
o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar
esta situación en el acta administrativa que al efecto
se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos
de inspección.
Artículo
204.- La persona con quien se entienda la diligencia estará
obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar
o lugares sujetos a inspección, en los términos
previstos en la orden escrita a que se refiere este capítulo,
así como a proporcionar toda clase de información
que conduzca a la verificación del cumplimiento de
esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción
de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a ley, debiendo la autoridad mantener
absoluta reserva si así lo solicita el interesado,
salvo caso de requerimiento judicial.
Artículo
205.- La autoridad competente podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita
de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente
de las sanciones a que haya lugar.
Artículo
206.- De toda visita de inspección se levantará
acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante
la diligencia.
Concluida la inspección,
se dará oportunidad a la persona con la que se entendió
la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones
con relación a los hechos u omisiones asentados en
el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes, sin perjuicio de que pueda ejercer estos derechos
en el plazo a que se refiere el Artículo siguiente.
A continuación,
se procederá a firmar el acta por la persona con quien
se entendió la diligencia, por los testigos y el personal
autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona
con la que se entendió la diligencia o los testigos
se negaren a firmar el acta, o se negaré el interesado
a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán
en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo
207.- Recibida el acta de inspección por la autoridad
ordenadora, ésta requerirá al interesado, mediante
acuerdo debidamente fundado y motivado, por notificación
personal o correo certificado con acuse de recibo, para que
implemente de inmediato las medidas correctivas o aquellas
de urgente aplicación, necesarias para cumplir con
las disposiciones jurídicas aplicables, así
como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, señalando el plazo que corresponda, y
para que en el término de diez días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas
que considere convenientes.
Artículo
208.- Transcurrido el término a que se refiere
el Artículo anterior y dentro de los veinte días
hábiles siguientes, la autoridad emitirá la
resolución administrativa correspondiente, debidamente
fundada y motivada, misma que se notificará al interesado,
y en la cual se señalarán o en su caso ratificarán
o adicionarán, las medidas que deberán llevarse
a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas,
el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones
a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo
209.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar
las deficiencias e irregularidades observadas, éste
deberá comunicar por escrito y en forma detallada a
la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas
ordenadas en los términos del requerimiento o resolución
respectiva.
Artículo
210.- Corresponde a la Secretaría realizar la vigilancia
de las actividades en vía pública, áreas
naturales protegidas y suelo de conservación para prevenir
y sancionar la comisión de infracciones a la presente
Ley. Los vigilantes asignados a esta función deberán
estar debidamente acreditados en los términos del reglamento
de esta Ley y en sus actuaciones observarán, en lo
aplicable, las disposiciones relativas a los actos de inspección
y verificación.
Capítulo
III
Medidas de Seguridad
Artículo
211.- De existir riesgo ambiental inminente de desequilibrio
ecológico, casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para la salud, para los ecosistemas, sus componentes,
u operación indebida de programas de cómputo
y equipos, que alteren la verificación vehicular, permitiendo
la circulación de vehículos que emitan contaminantes
excediendo la norma, la Secretaría, en forma fundada
y motivada, podrá ordenar inmediatamente alguna o algunas
de las siguientes medidas de seguridad:
I. La neutralización
o cualquier acción análoga que impida que las
sustancias contaminantes generen los efectos previstos en
el primer párrafo de este Artículo;
II. El aseguramiento
de materiales, residuos o sustancias contaminantes, autotransportes,
vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados
con la conducta a que da lugar la imposición de la
medida de seguridad en los casos de relleno de barrancas,
humedales y zonas intermedias de salvaguarda y el vertimiento
de sustancias peligrosas en aguas residuales;
III. Asegurar,
aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial
o total, según corresponda, los bienes, equipos y actividades
que generen el peligro o daño;
IV. La clausura
temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, así
como de las instalaciones en que se manejen o se desarrollen
las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de este articulo; o
V. Suspensión
de obras y actividades.
La autoridad podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores.
En todo caso,
la autoridad deberá hacer constar en el acto que al
efecto emita las razones por las cuales se considera que los
hechos en cuestión constituyen riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, contaminación con repercusiones
peligrosas u operación indebida de la verificación
vehicular.
Artículo
212.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas
de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado,
cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron la imposición de
dichas medidas, así como los plazos para su realización,
a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el
retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo
V
Recurso de Inconformidad
Artículo
220.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta
Ley, sus reglamentos, normas ambientales del Distrito Federal
y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas
sin que se pruebe el interés jurídico, mediante
el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas
en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Capítulo
VI
De la Responsabilidad por el Daño Ambiental
Artículo
221.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente,
o afecte los recursos naturales de competencia del Distrito
Federal será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación civil aplicable al Distrito Federal
y esta Ley.
La acción
por daños al ambiente se ejercerá sin perjuicio
del ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria
promovida por el directamente afectado.
La acción
para demandar la responsabilidad por daños al ambiente
prescribirá cinco años después de que
hayan cesado los efectos del daño en cuestión.
Cualquier persona
física o moral de las comunidades afectadas tendrá
derecho a ejercer la acción de responsabilidad por
daño al ambiente, siempre que demuestre en el procedimiento
la existencia del daño y el vínculo entre éste
y la conducta imputable al demandado. En consecuencia, los
tribunales del Distrito Federal le reconocerán interés
jurídico en los procedimientos de que se trate, sin
necesidad de probar que el daño le afecta directamente
en sus personas o en sus bienes.
Artículo
222.- La reparación del daño consistirá
en la restitución de las cosas al estado en que se
encontraban antes de producido el daño y sólo
si ello no fuere posible, en el pago de una indemnización.
Cuando en un juicio
en el que se ejerza la acción de responsabilidad por
daño al ambiente el juez determine que ha lugar al
pago de una indemnización, el monto de la misma pasará
a integrarse a los recursos del fondo ambiental a que se refiere
esta Ley.
Artículo
223.- En materia de daños al ambiente serán
competentes todos los jueces del Distrito Federal atendiendo
a las disposiciones relativas a la distribución de
competencias, por territorio y por cuantía que establecen
las disposiciones correspondientes.
Para el desahogo
del procedimiento en el que se ejerza la acción por
daños al ambiente se seguirán las reglas establecidas
para el procedimiento ordinario civil, establecido en el Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Artículo
224.- Cuando por infracción a las disposiciones
de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen
daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar
a la autoridad ambiental, la formulación de un dictamen
técnico al respecto, el cual tendrá el valor
de medio de convicción, en caso de que se presente
en juicio.
Capítulo
VII
De los Delitos Ambientales
Artículo 225.-
En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de
sus atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento
de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme
a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará
ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar
directamente las denuncias penales que correspondan a los
delitos en contra del ambiente previstos en el Código
Penal vigente.
Artículo 226.-
La autoridad ambiental proporcionará, en las materias
de su competencia, los dictámenes técnicos o
periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades
judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos
en contra del ambiente.
Igualmente la autoridad ambiental
proporcionará los dictámenes técnicos
o periciales que le soliciten, con motivo de los juicios contencioso
administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.

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