Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente
(Publicada
en el D.O.F. de fecha 28 de enero de 1988)*
*También
se incorporaron modificaciones publicadas
en el D.O.F. de fecha 7 de enero de 2000
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
I
Normas Preliminares
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ARTÍCULO
1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración
del equilibrio ecológico, así como a la protección
al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las
que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
Sus disposiciones son de orden público e interés
social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable
y establecer las bases para:
I.-
Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio
ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II.-
Definir los principios de la política ambiental y los
instrumentos para su aplicación;
III.-
La preservación, la restauración y el mejoramiento
del ambiente;
IV.-
La preservación y protección de la biodiversidad,
así como el establecimiento y administración
de las áreas naturales protegidas.
V.-
El aprovechamiento sustentable, la preservación y,
en su caso, la restauración del suelo, el agua y los
demás recursos naturales, de manera que sean compatibles
la obtención de beneficios económicos y las
actividades de la sociedad con la preservación de los
ecosistemas;
VI.-
La prevención y el control de la contaminación
del aire, agua y suelo;
VII.-
Garantizar la participación corresponsable de las personas,
en forma individual o colectiva, en la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente;
VIII.-
El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental
corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia
previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G
de la Constitución;
IX.-
El establecimiento de los mecanismos de coordinación,
inducción y concertación entre autoridades,
entre éstas y los sectores social y privado, así
como con personas y grupos sociales, en materia ambiental,
y
X.-
El establecimiento de medidas de control y de seguridad para
garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta
Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así
como para la imposición de las sanciones administrativas
y penales que correspondan.
En
todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán
las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con
las materias que regula este ordenamiento.
ARTÍCULO
2o.- Se consideran de utilidad pública:
I.-
El ordenamiento ecológico del territorio nacional en
los casos previstos por ésta y las demás leyes
aplicables;
II.-
El establecimiento, protección y preservación
de las áreas naturales protegidas y de las zonas de
restauración ecológica;
III.-
La formulación y ejecución de acciones de protección
y preservación de la biodiversidad del territorio nacional
y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción, así como el aprovechamiento
de material genético; y
IV.-
El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con
motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas.
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ARTÍCULO
3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.-
Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales
o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia
y desarrollo de los seres humanos y demás organismos
vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II.-
Areas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional
y aquéllas sobre las que la nación ejerce su
soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por la
actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y
restauradas y están sujetas al régimen previsto
en la presente Ley;
III.-
Aprovechamiento sustentable: La utilización de los
recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional
y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman
parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
IV.-
Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres,
marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad
dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
V.-
Biotecnología: Toda aplicación tecnológica
que utilice recursos biológicos, organismos vivos o
sus derivados para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos;
VI.-
Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o
más contaminantes o de cualquier combinación
de ellos que cause desequilibrio ecológico;
VII.-
Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera
de sus estados físicos y formas, que al incorporarse
o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna
o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición
y condición natural;
VIII.-
Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada
de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede
poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
IX.-
Control: Inspección, vigilancia y aplicación
de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en este ordenamiento;
X.-
Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios
contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones
de preservación y restauración del equilibrio
ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la protección al ambiente, que tendrán
el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XI.-
Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios
e indicadores del carácter ambiental, económico
y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad
de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación
del equilibrio ecológico, protección del ambiente
y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no
se comprometa la satisfacción de las necesidades de
las generaciones futuras;
XII.-
Desequilibrio ecológico: La alteración de las
relaciones de interdependencia entre los elementos naturales
que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás
seres vivos;
XIII.-
Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción
de los organismos vivos entre sí y de éstos
con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIV.-
Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible
la existencia, transformación y desarrollo del hombre
y demás seres vivos;
XV.-
Elemento natural: Los elementos físicos, químicos
y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio
determinado sin la inducción del hombre;
XVI.-
Emergencia ecológica: Situación derivada de
actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar
severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios
ecosistemas;
XVII.-
Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas
a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran
bajo control del hombre, así como los animales domésticos
que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles
de captura y apropiación.
XVIII.-
Flora silvestre: Las especies vegetales así como los
hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones
o especímenes de estas especies que se encuentran bajo
control del hombre;
XIX.-
Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada
por la acción del hombre o de la naturaleza;
XX.-
Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante
el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto
ambiental, significativo y potencial que generaría
una obra o actividad, así como la forma de evitarlo
o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XXI.-
Material genético: Todo material de origen vegetal,
animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales
de herencia;
XXII.-
Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos
o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico,
represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos
naturales, por sus características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XXIII.-
Ordenamiento ecológico: El instrumento de política
ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo
y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección
del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis
de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento
de los mismos;
XXIV.-
Preservación: El conjunto de políticas y medidas
para mantener las condiciones que propicien la evolución
y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales,
así como conservar las poblaciones viables de especies
en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad
fuera de sus hábitat naturales;
XXV.-
Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas
anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XXVI.-
Protección: El conjunto de políticas y medidas
para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
XXVII.-
Recursos biológicos: Los recursos genéticos,
los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier
otro componente biótico de los ecosistemas con valor
o utilidad real o potencial para el ser humano;
XXVIII.-
Recursos genéticos: El material genético de
valor real o potencial;
XXIX.-
Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado
en beneficio del hombre;
XXX.-
Región ecológica: La unidad del territorio nacional
que comparte características ecológicas comunes;
XXXI.-
Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
XXXII.-
Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier
estado físico, que por sus características corrosivas,
reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas,
representen un peligro para el equilibrio ecológico
o el ambiente;
XXXIII.-
Restauración: Conjunto de actividades tendientes a
la recuperación y restablecimiento de las condiciones
que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales;
XXXIV.-
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca,
XXXV.-
Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema
para sostener una o varias actividades sin que se produzcan
desequilibrios ecológicos, y
XXXVI.
Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido
a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como
en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción
integrada del ambiente a fin de lograr conductas más
racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La
educación ambiental comprende la asimilación
de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo
de competencias y conductas con el propósito de garantizar
la preservación de la vida.
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CAPÍTULO II
Distribución de Competencias y Coordinación
ARTÍCULO 4o.- La Federación, los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus
atribuciones en materia de preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, de conformidad con la distribución de competencias
prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO
5o.- Son facultades de la Federación:
I.-
La formulación y conducción de la política
ambiental nacional;
II.-
La aplicación de los instrumentos de la política
ambiental previstos en esta Ley, en los términos en
ella establecidos, así como la regulación de
las acciones para la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción
federal;
III.-
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio
ecológico en el territorio nacional o en las zonas
sujetas a la soberanía y jurisdicción de la
nación, originados en el territorio o zonas sujetas
a la soberanía o jurisdicción de otros Estados,
o en zonas que estén más allá de la jurisdicción
de cualquier Estado;
IV.-
La atención de los asuntos que, originados en el territorio
nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción
de la nación afecten el equilibrio ecológico
del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía
o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que
estén más allá de la jurisdicción
de cualquier Estado;
V.-
La expedición de las normas oficiales mexicanas y la
vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en
esta Ley;
VI.-
La regulación y el control de las actividades consideradas
como altamente riesgosas, y de la generación, manejo
y disposición final de materiales y residuos peligrosos
para el ambiente o los ecosistemas, así como para la
preservación de los recursos naturales, de conformidad
con esta Ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones
reglamentarias;
VII.-
La participación en la prevención y el control
de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las
políticas y programas de protección civil que
al efecto se establezcan;
VIII.-
El establecimiento, regulación, administración
y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia
federal;
IX.-
La formulación, aplicación y evaluación
de los programas de ordenamiento ecológico general
del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico
marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta
Ley.
X.-
La evaluación del impacto ambiental de las obras o
actividades a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones
correspondientes;
XI.-
La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección
y la preservación de los recursos forestales, el suelo,
las aguas nacionales, la biodiversidad, la flora, la fauna
y los demás recursos naturales de su competencia;
XII.-
La regulación de la contaminación de la atmósfera,
proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como
la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes
fijas y móviles de jurisdicción federal;
XIII.-
El fomento de la aplicación de tecnologías,
equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas
contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en
coordinación con las autoridades de los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios; así como el establecimiento
de las disposiciones que deberán observarse para el
aprovechamiento sustentable de los energéticos;
XIV.-
La regulación de las actividades relacionadas con la
exploración, explotación y beneficio de los
minerales, substancias y demás recursos del subsuelo
que corresponden a la nación, en lo relativo a los
efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio
ecológico y el ambiente;
XV.-
La regulación de la prevención de la contaminación
ambiental originada por ruido, vibraciones, energía
térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas
y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico
y el ambiente;
XVI.-
La promoción de la participación de la sociedad
en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley;
XVII.-
La integración del Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición
al público en los términos de la presente Ley;
XVIII.-
La emisión de recomendaciones a autoridades Federales,
Estatales y Municipales, con el propósito de promover
el cumplimiento de la legislación ambiental;
XIX.-
La vigilancia y promoción, en el ámbito de su
competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás
ordenamientos que de ella se deriven;
XX.-
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio
ecológico de dos o más entidades federativas,
y
XXI.-
Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales
atribuyan a la Federación.
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ARTÍCULO
6o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación,
serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través
de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan
al Presidente de la República por disposición
expresa de la ley.
Cuando,
por razón de la materia y de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Pública
Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera
de la intervención de otras dependencias, la Secretaría
ejercerá sus atribuciones en coordinación con
las mismas.
Las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos
cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente
Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios para preservar
el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente
los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos,
así como a las disposiciones de los reglamentos, normas
oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico
y demás normatividad que de la misma se derive.
ARTÍCULO
7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las
siguientes facultades:
I.-
La formulación, conducción y evaluación
de la política ambiental estatal;
II.-
La aplicación de los instrumentos de política
ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así
como la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente que se
realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal,
en las materias que no estén expresamente atribuidas
a la Federación;
III.-
La prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen
como establecimientos industriales, así como por fuentes
móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley
no sean de competencia Federal;
IV.-
La regulación de actividades que no sean consideradas
altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley;
V.-
El establecimiento, regulación, administración
y vigilancia de las áreas naturales protegidas previstas
en la legislación local, con la participación
de los gobiernos municipales;
VI.-
La regulación de los sistemas de recolección,
transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición
final de los residuos sólidos e industriales que no
estén considerados como peligrosos de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
VII.-
La prevención y el control de la contaminación
generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía
térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas
y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al
ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, así como, en su caso,
de fuentes móviles que conforme a lo establecido en
esta Ley no sean de competencia Federal;
VIII.-
La regulación del aprovechamiento sustentable y la
prevención y control de la contaminación de
las aguas de jurisdicción estatal; así como
de las aguas nacionales que tengan asignadas;
IX.-
La formulación, expedición y ejecución
de los programas de ordenamiento ecológico del territorio
a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de esta Ley,
con la participación de los municipios respectivos;
X.-
La prevención y el control de la contaminación
generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas
a la Federación, que constituyan depósitos de
naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales
como rocas o productos de su descomposición que sólo
puedan utilizarse para la fabricación de materiales
para la construcción u ornamento de obras;
XI.-
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio
ecológico o el ambiente de dos o más municipios;
XII.-
La participación en emergencias y contingencias ambientales,
conforme a las políticas y programas de protección
civil que al efecto se establezcan;
XIII.-
La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos
a que se refieren las fracciones III, VI y VII de este artículo;
XIV.-
La conducción de la política estatal de información
y difusión en materia ambiental;
XV.-
La promoción de la participación de la sociedad
en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley;
XVI.-
La evaluación del impacto ambiental de las obras o
actividades que no se encuentren expresamente reservadas a
la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la
expedición de las autorizaciones correspondientes,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35
BIS 2 de la presente Ley;
XVII.-
El ejercicio de las funciones que en materia de preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente
les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 11 de este ordenamiento;
XVIII.-
La formulación, ejecución y evaluación
del programa estatal de protección al ambiente;
XIX.-
La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes
en materia ambiental, con el propósito de promover
el cumplimiento de la legislación ambiental;
XX.-
La atención coordinada con la Federación de
asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos
o más Entidades Federativas, cuando así lo consideren
conveniente las Entidades Federativas respectivas, y
XXI.-
La atención de los demás asuntos que en materia
de preservación del equilibrio ecológico y protección
al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente
a la Federación.
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ARTÍCULO
8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia,
las siguientes facultades:
I.-
La formulación, conducción y evaluación
de la política ambiental municipal;
II.-
La aplicación de los instrumentos de política
ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la
preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción
municipal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas a la Federación o a los Estados;
III.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas
en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen
como establecimientos mercantiles o de servicios, así
como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes
de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción
federal, con la participación que de acuerdo con la
legislación estatal corresponda al gobierno del estado;
IV.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas
relativas a la prevención y control de los efectos
sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte,
almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final
de los residuos sólidos e industriales que no estén
considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 137 de la presente Ley;
V.-
La creación y administración de zonas de preservación
ecológica de los centros de población, parques
urbanos, jardines públicos y demás áreas
análogas previstas por la legislación local;
VI.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas
relativas a la prevención y control de la contaminación
por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones
electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales
para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente
de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles
o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables
a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta
Ley sean consideradas de jurisdicción federal;
VII.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas
en materia de prevención y control de la contaminación
de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población, así
como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la
participación que conforme a la legislación
local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII.-
La formulación y expedición de los programas
de ordenamiento ecológico local del territorio a que
se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los
términos en ella previstos, así como el control
y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos
en dichos programas;
IX.-
La preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente en los
centros de población, en relación con los efectos
derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados,
centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y
transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades
otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente
Ley;
X.-
La participación en la atención de los asuntos
que afecten el equilibrio ecológico de dos o más
municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción
territorial;
XI.-
La participación en emergencias y contingencias ambientales
conforme a las políticas y programas de protección
civil que al efecto se establezcan;
XII.-
La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos
a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este
artículo;
XIII.-
La formulación y conducción de la política
municipal de información y difusión en materia
ambiental;
XIV.-
La participación en la evaluación del impacto
ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando
las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción
territorial;
XV.-
La formulación, ejecución y evaluación
del programa municipal de protección al ambiente, y
XVI.-
La atención de los demás asuntos que en materia
de preservación del equilibrio ecológico y protección
al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente
a la Federación o a los Estados.
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ARTÍCULO
9o.- Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en
materia de preservación del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones
legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
las facultades a que se refieren los artículos 7o.
y 8o. de esta Ley.
ARTÍCULO
10.- Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas
Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
expedirán las disposiciones legales que sean necesarias
para regular las materias de su competencia previstas en esta
Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los
bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas que correspondan,
para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan
las previsiones del presente ordenamiento.
En
el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios, observarán las disposiciones
de esta Ley y las que de ella se deriven.
ARTÍCULO
11.- La Federación, por conducto de la Secretaría,
podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación
con el objeto de que los Estados o el Distrito Federal asuman
las siguientes funciones:
I.-
El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas
de competencia Federal;
II.-
El control de los residuos peligrosos considerados de baja
peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
III.-
La prevención y control de la contaminación
de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles
de jurisdicción federal;
IV.-
El control de acciones para la protección, preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en la zona federal marítimo
terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos
de agua considerados como nacionales;
V.-
La protección, preservación y restauración
de los recursos naturales a que se refiere esta Ley, y de
la flora y fauna silvestre, así como el control de
su aprovechamiento sustentable;
VI.-
La realización de acciones operativas tendientes a
cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, y
VII.
- La realización de acciones para la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Asimismo,
los Estados podrán suscribir con sus Municipios convenios
de coordinación, previo acuerdo con la Federación,
a efecto de que éstos asuman la realización
de las funciones anteriormente referidas.
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ARTÍCULO
12.- Los convenios o acuerdos de coordinación que
suscriban la Federación con el Distrito Federal y los
Estados, y éstos con los Municipios, para los propósitos
a que se refiere el artículo anterior, deberán
ajustarse a las siguientes bases:
I.-
Definirán con precisión las materias y actividades
que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II.- Deberá ser congruente el propósito
de los convenios o acuerdos de coordinación con las
disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo y con la política
ambiental nacional;
III.-
Se describirán los bienes y recursos que aporten las
partes esclareciendo cuál será su destino específico
y su forma de administración;
IV.-
Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo,
sus formas de terminación y de solución de controversias
y, en su caso, de prórroga;
V.-
Definirán el órgano u órganos que llevarán
a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos
de coordinación, incluyendo las de evaluación,
y
VI.-
Contendrán las demás estipulaciones que las
partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento
del convenio o acuerdo.
Los
convenios a que se refiere el presente artículo, deberán
ser publicados en el Diario Oficial de la Federación
y en el órgano oficial del gobierno local respectivo.
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ARTÍCULO
13.- Los Estados podrán suscribir entre sí
y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios
o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa,
con el propósito de atender y resolver problemas ambientales
comunes y ejercer sus atribuciones a través de las
instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto
en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades
podrán ejercer los municipios entre sí, aunque
pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad
con lo que establezcan las leyes señaladas.
ARTÍCULO
14.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública se coordinarán con la Secretaría
para la realización de las acciones conducentes, cuando
exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna
zona o región del país, como consecuencia de
desastres producidos por fenómenos naturales, o por
caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO
14 BIS.- Las autoridades ambientales de la Federación
y de las entidades federativas integrarán un órgano
que se reunirá periódicamente con el propósito
de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar
e intercambiar opiniones en relación con las acciones
y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las
mismas, así como convenir las acciones y formular las
recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se
refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos
primero y décimo quinto de esta Ley.
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CAPÍTULO
III
Política Ambiental
ARTÍCULO
15.- Para la formulación y conducción de
la política ambiental y la expedición de normas
oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos
en esta Ley, en materia de preservación y restauración
del equilibrio ecológico y protección al ambiente,
el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:
I.-
Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad
y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas
del país;
II.-
Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de
manera que se asegure una productividad óptima y sostenida,
compatible con su equilibrio e integridad;
III.-
Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad
de la protección del equilibrio ecológico;
IV.-
Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar
el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o
reparar los daños que cause, así como a asumir
los costos que dicha afectación implique. Asimismo,
debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche
de manera sustentable los recursos naturales;
V.-
La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico,
comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán
la calidad de la vida de las futuras generaciones;
VI.-
La prevención de las causas que los generan, es el
medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;
VII.-
El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe
realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su
diversidad y renovabilidad;
VIII.-
Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo
que se evite el peligro de su agotamiento y la generación
de efectos ecológicos adversos;
IX.-
La coordinación entre las dependencias y entidades
de la administración pública y entre los distintos
niveles de gobierno y la concertación con la sociedad,
son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
X.-
El sujeto principal de la concertación ecológica
son no solamente los individuos, sino también los grupos
y organizaciones sociales. El propósito de la concertación
de acciones ecológicas es reorientar la relación
entre la sociedad y la naturaleza;
XI.-
En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren
al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar
y, en general, inducir las acciones de los particulares en
los campos económico y social, se considerarán
los criterios de preservación y restauración
del equilibrio ecológico;
XII.-
Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado
para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en
los términos de ésta y otras leyes, tomarán
las medidas para garantizar ese derecho.
XIII.-
Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los
pueblos indígenas, a la protección, preservación,
uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo
que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
XIV.-
La erradicación de la pobreza es necesaria para el
desarrollo sustentable;
XV.-
Las mujeres cumplen una importante función en la protección,
preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y en el desarrollo. Su completa participación
es esencial para lograr el desarrollo sustentable;
XVI.- El control y la prevención de la contaminación
ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales
y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos
humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad
de vida de la población;
XVII.-
Es interés de la nación que las actividades
que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas
zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción,
no afecten el equilibrio ecológico de otros países
o de zonas de jurisdicción internacional;
XVIII.-
Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias
ante las demás naciones, promoverán la preservación
y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales
y globales;
XIX.-
A través de la cuantificación del costo de la
contaminación del ambiente y del agotamiento de los
recursos naturales provocados por las actividades económicas
en un año determinado, se calculará el Producto
Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática integrará el
Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas
Nacionales, y
XX.
La educación es un medio para valorar la vida a través
de la prevención del deterioro ambiental, preservación,
restauración y el aprovechamiento sostenible de los
ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos
y daños ambientales.
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ARTÍCULO
16.- Las entidades federativas y los municipios en el
ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán
los principios a que se refieren las fracciones I a XV del
artículo anterior.
CAPÍTULO
IV
Instrumentos de la Política Ambiental
SECCIÓN
I
Planeación Ambiental
ARTÍCULO
17.- En la planeación nacional del desarrollo se
deberá incorporar la política ambiental y el
ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad
con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
En
la planeación y realización de las acciones
a cargo de las dependencias y entidades de la administración
pública federal, conforme a sus respectivas esferas
de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones
que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir
las acciones de los particulares en los campos económico
y social, se observarán los lineamientos de política
ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y
los programas correspondientes.
ARTÍCULO
18.- El Gobierno Federal promoverá la participación
de los distintos grupos sociales en la elaboración
de los programas que tengan por objeto la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, según lo establecido
en esta Ley y las demás aplicables.
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SECCIÓN
II
Ordenamiento Ecológico del Territorio
ARTÍCULO
19.- En la formulación del ordenamiento ecológico
se deberán considerar los siguientes criterios:
I.-
La naturaleza y características de los ecosistemas
existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre
las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
II.-
La vocación de cada zona o región, en función
de sus recursos naturales, la distribución de la población
y las actividades económicas predominantes;
III.-
Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto
de los asentamientos humanos, de las actividades económicas
o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV.-
El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos
y sus condiciones ambientales; y
V.-
El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías
de comunicación y demás obras o actividades.
ARTÍCULO
19 BIS.- El ordenamiento ecológico del territorio
nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce
su soberanía y jurisdicción, se llevará
a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico
:
l.-
General del Territorio;
II.-
Regionales;
III.-
Locales, y
IV.-
Marinos.
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ARTÍCULO
20.- El programa de ordenamiento ecológico general
del territorio será formulado por la Secretaría,
en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática
y tendrá por objeto determinar:
I.-
La regionalización ecológica del territorio
nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce
soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico
de las características, disponibilidad y demanda de
los recursos naturales, así como de las actividades
productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación
y situación de los asentamientos humanos existentes,
y
II.-
Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, así como para la localización
de actividades productivas y de los asentamientos humanos.
ARTÍCULO
20 BIS.- La formulación, expedición, ejecución
y evaluación del ordenamiento ecológico general
del territorio se llevará cabo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría
deberá promover la participación de grupos y
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas
y de investigación, y demás personas interesadas,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como
en las demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO
20 BIS 1.- La Secretaría deberá apoyar técnicamente
la formulación y ejecución de los programas
de ordenamiento ecológico regional y local, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades federativas y los municipios podrán participar
en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen
pertinentes para la formulación de los programas de
ordenamiento ecológico general del territorio y de
ordenamiento ecológico marino.
ARTÍCULO
20 BIS 2.- Los Gobiernos de los Estados y del Distrito
Federal, en los términos de las leyes locales aplicables,
podrán formular y expedir programas de ordenamiento
ecológico regional, que abarquen la totalidad o una
parte del territorio de una entidad federativa.
Cuando
una región ecológica se ubique en el territorio
de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal,
el de los Estados y Municipios respectivos, y en su caso el
del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias,
podrán formular un programa de ordenamiento ecológico
regional. Para tal efecto, la Federación celebrará
los acuerdos o convenios de coordinación procedentes
con los gobiernos locales involucrados.
ARTÍCULO
20 BIS 3.- Los programas de ordenamiento ecológico
regional a que se refiere el artículo 20 BIS 2 deberán
contener, por lo menos:
I.-
La determinación del área o región a
ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos
y socioeconómicos, así como el diagnóstico
de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas
por los habitantes del área;
II.-
La determinación de los criterios de regulación
ecológica para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales que se localicen en la región de que se trate,
así como para la realización de actividades
productivas y la ubicación de asentamientos humanos,
y
III.-
Los lineamientos para su ejecución, evaluación,
seguimiento y modificación.
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ARTÍCULO
20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico
local serán expedidos por las autoridades municipales,
y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las
leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:
I.-
Determinar las distintas áreas ecológicas que
se localicen en la zona o región de que se trate, describiendo
sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos,
así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales,
y de las tecnologías utilizadas por los habitantes
del área de que se trate;
II.-
Regular, fuera de los centros de población, los usos
del suelo con el propósito de proteger el ambiente
y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable
los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la
realización de actividades productivas y la localización
de asentamientos humanos, y
III.-
Establecer los criterios de regulación ecológica
para la protección, preservación, restauración
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro
de los centros de población, a fin de que sean considerados
en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
ARTÍCULO
20 BIS 5.- Los procedimientos bajo los cuales serán
formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados
los programas de ordenamiento ecológico local, serán
determinados en las leyes estatales o del Distrito Federal
en la materia, conforme a las siguientes bases:
I.-
Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento
ecológico marino, en su caso, y general del territorio
y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico
local;
II.-
Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán
una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan
regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en
esta Ley;
III.-
Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento
ecológico local del territorio, mediante las cuales
se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente
a las áreas localizadas fuera de los límites
de los centros de población. Cuando en dichas áreas
se pretenda la ampliación de un centro de población
o la realización de proyectos de desarrollo urbano,
se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento
ecológico respectivo, el cual sólo podrá
modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación
local en la materia;
IV.-
Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento
ecológico del territorio y la ordenación y regulación
de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones
correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico
local, así como en los planes o programas de desarrollo
urbano que resulten aplicables.
Asimismo,
los programas de ordenamiento ecológico local preverán
los mecanismos de coordinación, entre las distintas
autoridades involucradas, en la formulación y ejecución
de los programas.
V.-
Cuando un programa de ordenamiento ecológico local
incluya un área natural protegida, competencia de la
Federación, o parte de ella, el programa será
elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría
y los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de
los Municipios, según corresponda;
VI.-
Los programas de ordenamiento ecológico local regularán
los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas
propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen;
VII.-
Para la elaboración de los programas de ordenamiento
ecológico local, las leyes en la materia establecerán
los mecanismos que garanticen la participación de los
particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales
y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán,
por lo menos, procedimientos de difusión y consulta
pública de los programas respectivos.
Las
leyes locales en la materia, establecerán las formas
y los procedimientos para que los particulares participen
en la ejecución, vigilancia y evaluación de
los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere
este precepto, y
VIII.-
El Gobierno Federal podrá participar en la consulta
a que se refiere la fracción anterior y emitirá
las recomendaciones que estime pertinentes.
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ARTÍCULO
20 BIS 6.- La Secretaría podrá formular,
expedir y ejecutar, en coordinación con las Dependencias
competentes, programas de ordenamiento ecológico marino.
Estos programas tendrán por objeto el establecer los
lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la
preservación, restauración, protección
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes
en áreas o superficies específicas ubicadas
en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales
adyacentes.
ARTÍCULO
20 BIS 7.- Los programas de ordenamiento ecológico
marino deberán contener, por lo menos:
I.-
La delimitación precisa del área que abarcará
el programa;
II.-
La determinación de las zonas ecológicas a partir
de las características, disponibilidad y demanda de
los recursos naturales en ellas comprendidas, así como
el tipo de actividades productivas que en las mismas se desarrollen,
y
III.-
Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para
la preservación, protección, restauración
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así
como la realización de actividades productivas y demás
obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.
En
la determinación de tales previsiones deberán
considerarse los criterios establecidos en esta Ley, las disposiciones
que de ella se deriven, los tratados internacionales de los
que México sea parte, y demás ordenamientos
que regulen la materia.
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SECCIÓN
III
Instrumentos Económicos
ARTÍCULO
21.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal,
en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I.-
Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen
actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal
manera que sus intereses sean compatibles con los intereses
colectivos de protección ambiental y de desarrollo
sustentable;
II.-
Fomentar la incorporación de información confiable
y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos
ambientales al sistema de precios de la economía;
III.-
Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección,
preservación o restauración del equilibrio ecológico.
Asimismo, deberán procurar que quienes dañen
el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o
alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV.-
Promover una mayor equidad social en la distribución
de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política
ambiental, y
V.-
Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos
de política ambiental, en especial cuando se trate
de observar umbrales o límites en la utilización
de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad
y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.
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ARTÍCULO
22.- Se consideran instrumentos económicos los
mecanismos normativos y administrativos de carácter
fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas
asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, incentivándolas a realizar
acciones que favorezcan el ambiente.
Se
consideran instrumentos económicos de carácter
fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental. En ningún
caso, estos instrumentos se establecerán con fines
exclusivamente recaudatorios.
Son
instrumentos financieros los créditos, las fianzas,
los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos,
cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación,
protección, restauración o aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el ambiente, así como al
financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación
científica y tecnológica para la preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son
instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias
y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos
de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o
bien, que establecen los límites de aprovechamiento
de recursos naturales, o de construcción en áreas
naturales protegidas o en zonas cuya preservación y
protección se considere relevante desde el punto de
vista ambiental.
Las
prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos
de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán
sujetos al interés público y al aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO
22 BIS.- Se consideran prioritarias, para efectos del
otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las
actividades relacionadas con:
I.-
La investigación, incorporación o utilización
de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por
objeto evitar, reducir o controlar la contaminación
o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de
recursos naturales y de energía;
II.-
La investigación e incorporación de sistemas
de ahorro de energía y de utilización de fuentes
de energía menos contaminantes;
III.-
El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención
de la contaminación del agua;
IV.-
La ubicación y reubicación de instalaciones
industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente
adecuadas;
V.-
El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales
protegidas, y
VI.-
En general, aquéllas actividades relacionadas con la
preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente.
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SECCIÓN
IV
Regulación Ambiental de los
Asentamientos Humanos
ARTÍCULO
23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política
ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la
vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 27 constitucional en materia de asentamientos
humanos, considerará los siguientes criterios:
I.-
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán
tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas
en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;
II.-
En la determinación de los usos del suelo, se buscará
lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará
el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así
como las tendencias a la suburbanización extensiva;
III.-
En la determinación de las áreas para el crecimiento
de los centros de población, se fomentará la
mezcla de los usos habitacionales con los productivos que
no representen riesgos o daños a la salud de la población
y se evitará que se afecten áreas con alto valor
ambiental;
IV.-
Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas
de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia
energética y ambiental;
V.-
Se establecerán y manejarán en forma prioritaria
las áreas de conservación ecológica en
torno a los asentamientos humanos;
VI.-
Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia,
promoverán la utilización de instrumentos económicos,
fiscales y financieros de política urbana y ambiental,
para inducir conductas compatibles con la protección
y restauración del medio ambiente y con un desarrollo
urbano sustentable;
VII.-
El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá
incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento,
considerando la afectación a la calidad del recurso
y la cantidad que se utilice;
VIII.-
En la determinación de áreas para actividades
altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias
de salvaguarda en las que no se permitirán los usos
habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a
la población, y
IX.-
La política ecológica debe buscar la corrección
de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida
de la población y, a la vez, prever las tendencias
de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una
relación suficiente entre la base de recursos y la
población, y cuidar de los factores ecológicos
y ambientales que son parte integrante de la calidad de la
vida.
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ARTÍCULO
24.- Se deroga
ARTÍCULO
25.- Se deroga
ARTÍCULO
26.- Se deroga
ARTÍCULO
27.- Se deroga
SECCION V
Evaluación del Impacto Ambiental
ARTÍCULO
28.- La evaluación del impacto ambiental es el
procedimiento a través del cual la Secretaría
establece las condiciones a que se sujetará la realización
de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico
o rebasar los límites y condiciones establecidos en
las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar
y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al
mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para
ello, en los casos que determine el Reglamento que al efecto
se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes
obras o actividades, requerirán previamente la autorización
en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I.-
Obras hidráulicas, vías generales de comunicación,
oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II.-
Industria del petróleo, petroquímica, química,
siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III.-
Exploración, explotación y beneficio de minerales
y sustancias reservadas a la Federación en los términos
de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Nuclear;
IV.-
Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación
de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
V.-
Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies
de difícil regeneración;
VI.-
Plantaciones forestales;
VII.-
Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así
como en selvas y zonas áridas;
VIII.-
Parques industriales donde se prevea la realización
de actividades altamente riesgosas;
IX.-
Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X.-
Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos,
lagos y esteros conectados con el mar, así como en
sus litorales o zonas federales;
XI.-
Obras en áreas naturales protegidas de competencia
de la Federación;
XII.-
Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que
puedan poner en peligro la preservación de una o más
especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII.-
Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia
federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos
graves e irreparables, daños a la salud pública
o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas relativas
a la preservación del equilibrio ecológico y
la protección del ambiente.
El
Reglamento de la presente Ley determinará las obras
o actividades a que se refiere este artículo, que por
su ubicación, dimensiones, características o
alcances no produzcan impactos ambientales significativos,
no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos,
ni rebasen los límites y condiciones establecidos en
las disposiciones jurídicas referidas a la preservación
del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental previsto en este
ordenamiento.
Para
los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente
artículo, la Secretaría notificará a
los interesados su determinación para que sometan al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental la
obra o actividad que corresponda, explicando las razones que
lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos
presenten los informes, dictámenes y consideraciones
que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días.
Una vez recibida la documentación de los interesados,
la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días,
les comunicará si procede o no la presentación
de una manifestación de impacto ambiental, así
como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el
plazo señalado, sin que la Secretaría emita
la comunicación correspondiente, se entenderá
que no es necesaria la presentación de una manifestación
de impacto ambiental.
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ARTÍCULO
29.- Los efectos negativos que sobre el ambiente, los
recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás
recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras
o actividades de competencia federal que no requieran someterse
al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
a que se refiere la presente sección, estarán
sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma,
sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia
ambiental, la legislación sobre recursos naturales
que resulte aplicable, así como a través de
los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que
conforme a dicha normatividad se requiera.
ARTÍCULO
30.- Para obtener la autorización a que se refiere
el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán
presentar a la Secretaría una manifestación
de impacto ambiental, la cual deberá contener, por
lo menos, una descripción de los posibles efectos en
el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra
o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los
elementos que conforman dichos ecosistemas, así como
las medidas preventivas, de mitigación y las demás
necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos
negativos sobre el ambiente.
Cuando
se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en
los términos de la presente Ley, la manifestación
deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si
después de la presentación de una manifestación
de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto
de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán
hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de
que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les
notifique si es necesaria la presentación de información
adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen
ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto
en esta Ley.
Los
contenidos del informe preventivo, así como las características
y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental
y los estudios de riesgo serán establecidos por el
Reglamento de la presente Ley.
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ARTÍCULO
31.- La realización de las obras y actividades
a que se refieren las fracciones I a XII del artículo
28, requerirán la presentación de un informe
preventivo y no una manifestación de impacto ambiental,
cuando:
I.-
Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que
regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de
recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales
relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II.-
Las obras o actividades de que se trate estén expresamente
previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría
en los términos del artículo siguiente, o
III.-
Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales
autorizados en los términos de la presente sección.
En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado
el informe preventivo, determinará, en un plazo no
mayor de veinte días, si se requiere la presentación
de una manifestación de impacto ambiental en alguna
de las modalidades previstas en el reglamento de la presente
Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.
La
Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica,
el listado de los informes preventivos que le sean presentados
en los términos de este artículo, los cuales
estarán a disposición del público.
ARTÍCULO
32.- En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo
urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan
obras o actividades de las señaladas en el artículo
28 de esta Ley, las autoridades competentes de los Estados,
el Distrito Federal o los Municipios, podrán presentar
dichos planes o programas a la Secretaría, con el propósito
de que ésta emita la autorización que en materia
de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de
obras o actividades que se prevean realizar en un área
determinada, en los términos previstos en el artículo
31 de esta Ley.
ARTÍCULO
33.- Tratándose de las obras y actividades a que
se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo
28, la Secretaría notificará a los gobiernos
estatales y municipales o del Distrito Federal, según
corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto
ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten
lo que a su derecho convenga.
La
autorización que expida la Secretaría, no obligará
en forma alguna a las autoridades locales para expedir las
autorizaciones que les corresponda en el ámbito de
sus respectivas competencias.
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ARTÍCULO
34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación
de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere
el artículo 35, pondrá ésta a disposición
del público, con el fin de que pueda ser consultada
por cualquier persona.
Los
promoventes de la obra o actividad podrán requerir
que se mantenga en reserva la información que haya
sido integrada al expediente y que, de hacerse pública,
pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad
de la información comercial que aporte el interesado.
La
Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la
comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una
consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I.-
La Secretaría publicará la solicitud de autorización
en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica.
Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa,
un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico
de amplia circulación en la entidad federativa de que
se trate, dentro del plazo de cinco días contados a
partir de la fecha en que se presente la manifestación
de impacto ambiental a la Secretaría;
II.-
Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días
contados a partir de la publicación del extracto del
proyecto en los términos antes referidos, podrá
solicitar a la Secretaría ponga a disposición
del público en la entidad federativa que corresponda,
la manifestación de impacto ambiental;
III.-
Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar
desequilibrios ecológicos graves o daños a la
salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con
lo que señale el reglamento de la presente Ley, la
Secretaría, en coordinación con las autoridades
locales, podrá organizar una reunión pública
de información en la que el promovente explicará
los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad
de que se trate;
IV.-
Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días
contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición
del público la manifestación de impacto ambiental
en los términos de la fracción I, podrá
proponer el establecimiento de medidas de prevención
y mitigación adicionales, así como las observaciones
que considere pertinentes, y
V.-
La Secretaría agregará las observaciones realizadas
por los interesados al expediente respectivo y consignará,
en la resolución que emita, el proceso de consulta
pública realizado y los resultados de las observaciones
y propuestas que por escrito se hayan formulado;
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ARTÍCULO
35 .- Una vez presentada la manifestación de impacto
ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento
de evaluación, para lo cual revisará que la
solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley,
su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables,
e integrará el expediente respectivo en un plazo no
mayor de diez días.
Para
la autorización de las obras y actividades a que se
refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará
a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados,
así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico del territorio, las declaratorias de áreas
naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas
que resulten aplicables.
Asimismo,
para la autorización a que se refiere este artículo,
la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos
de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que
se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman
y no únicamente los recursos que, en su caso, serían
sujetos de aprovechamiento o afectación.
Una
vez evaluada la manifestación de impacto ambiental,
la Secretaría emitirá, debidamente fundada y
motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I.-
Autorizar la realización de la obra o actividad de
que se trate, en los términos solicitados;
II.-
Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que
se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento
de medidas adicionales de prevención y mitigación,
a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos
ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la
construcción, operación normal y en caso de
accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas,
la Secretaría señalará los requerimientos
que deban observarse en la realización de la obra o
actividad prevista, o
III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a)
Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos,
las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables;
b)
La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una
o más especies sean declaradas como amenazadas o en
peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas
especies, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada
por los promoventes, respecto de los impactos ambientales
de la obra o actividad de que se trate.
La
Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros
o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización, en aquellos casos
expresamente señalados en el reglamento de la presente
Ley, cuando durante la realización de las obras puedan
producirse daños graves a los ecosistemas,
La
resolución de la Secretaría sólo se referirá
a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que
se trate.
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ARTÍCULO
35 BIS .- La Secretaría dentro del plazo de sesenta
días contados a partir de la recepción de la
manifestación de impacto ambiental deberá emitir
la resolución correspondiente.
La
Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones
o ampliaciones al contenido de la manifestación de
impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose
el término que restare para concluir el procedimiento.
En ningún caso la suspensión podrá exceder
el plazo de sesenta días, contados a partir de que
ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre
y cuando le sea entregada la información requerida.
Excepcionalmente,
cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor
para su evaluación, éste se podrá ampliar
hasta por sesenta días adicionales, siempre que se
justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO
35 BIS 1.- Las personas que presten servicios de impacto
ambiental, serán responsables ante la Secretaría
de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental
y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán
bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las
mejores técnicas y metodologías existentes,
así como la información y medidas de prevención
y mitigación más efectivas.
Asimismo,
los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental
y los estudios de riesgo podrán ser presentados por
los interesados, instituciones de investigación, colegios
o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad
respecto del contenido del documento corresponderá
a quien lo suscriba.
ARTÍCULO
35 BIS 2.- El impacto ambiental que pudiesen ocasionar
las obras o actividades no comprendidas en el artículo
28 será evaluado por las autoridades del Distrito Federal
o de los Estados, con la participación de los municipios
respectivos, cuando por su ubicación, dimensiones o
características produzcan impactos ambientales significativos
sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados
en la legislación ambiental estatal. En estos casos,
la evaluación de impacto ambiental se podrá
efectuar dentro de los procedimientos de autorización
de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros
que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que
de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán
lo necesario a fin de hacer compatibles la política
ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad
innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
ARTÍCULO
35 BIS 3.- Cuando las obras o actividades señaladas
en el artículo 28 de esta Ley requieran, además
de la autorización en materia de impacto ambiental,
contar con autorización de inicio de obra, se deberá
verificar que el responsable cuente con la autorización
de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto
en este ordenamiento.
Asimismo,
la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará
a la autorización en materia de impacto ambiental,
los demás permisos, licencias y autorizaciones de su
competencia, que se requieran para la realización de
las obras y actividades a que se refiere este artículo.
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SECCIÓN
VI
Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental
ARTÍCULO
36.- Para garantizar la sustentabilidad de las actividades
económicas, la Secretaría emitirá normas
oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, que tengan por objeto:
I.-
Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones,
procedimientos, metas, parámetros y límites
permisibles que deberán observarse en regiones, zonas,
cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales,
en el desarrollo de actividades económicas, en el uso
y destino de bienes, en insumos y en procesos;
II.-
Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de
la población y la preservación o restauración
de los recursos naturales y la protección al ambiente;
III.-
Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar
sus procesos y tecnologías a la protección del
ambiente y al desarrollo sustentable;
IV.-
Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e
inducir a los agentes económicos a asumir los costos
de la afectación ambiental que ocasionen, y
V.-
Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia
y sustentabilidad.
La
expedición y modificación de las normas oficiales
mexicanas en materia ambiental, se sujetará al procedimiento
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
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ARTÍCULO
37.- En la formulación de normas oficiales mexicanas
en materia ambiental deberá considerarse que el cumplimiento
de sus previsiones deberá realizarse de conformidad
con las características de cada proceso productivo
o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique
el uso obligatorio de tecnologías específicas.
Cuando
las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan
el uso de equipos, procesos o tecnologías específicas,
los destinatarios de las mismas podrán proponer a la
Secretaría para su aprobación, los equipos,
procesos o tecnologías alternativos mediante los cuales
se ajustarán a las previsiones correspondientes.
Para
tal efecto, los interesados acompañarán a su
propuesta la justificación en que ésta se sustente
para cumplir con los objetivos y finalidades establecidos
en la norma oficial mexicana de que se trate.
Una
vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo
que no excederá de treinta días emitirá
la resolución respectiva. En caso de que no se emita
dicha resolución en el plazo señalado, se considerará
que ésta es negativa.
Cuando
la resolución sea favorable, deberá publicarse
en un órgano de difusión oficial y surtirá
efectos en beneficio de quien lo solicite, respetando, en
su caso, los derechos adquiridos en materia de propiedad industrial.
ARTÍCULO
37 BIS.- Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental
son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional
y señalarán su ámbito de validez, vigencia
y gradualidad en su aplicación.
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SECCIÓN
VII
Autorregulación y Auditorías Ambientales
ARTÍCULO
38.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales
podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación
ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño
ambiental, respetando la legislación y normatividad
vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir
mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección
ambiental.
La
Secretaría en el ámbito federal, inducirá
o concertará:
I.-
El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles
con el ambiente, así como sistemas de protección
y restauración en la materia, convenidos con cámaras
de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones
de productores, organizaciones representativas de una zona
o región, instituciones de investigación científica
y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II.-
El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas
en materia ambiental que sean más estrictas que las
normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no
previstas por éstas, las cuales serán establecidas
de común acuerdo con particulares o con asociaciones
u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la
Secretaría podrá promover el establecimiento
de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
III.-
El establecimiento de sistemas de certificación de
procesos o productos para inducir patrones de consumo que
sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio
ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones
aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
y
IV.-
Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar
los objetivos de la política ambiental superiores a
las previstas en la normatividad ambiental establecida.
ARTÍCULO
38 BIS.- Los responsables del funcionamiento de una empresa
podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría
ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones,
respecto de la contaminación y el riesgo que generan,
así como el grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental y de los parámetros internacionales y de
buenas prácticas de operación e ingeniería
aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas
y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.
La
Secretaría desarrollará un programa dirigido
a fomentar la realización de auditorías ambientales,
y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I.-
Elaborará los términos de referencia que establezcan
la metodología para la realización de las auditorías
ambientales;
II.-
Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento
de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos
y requisitos que deberán cumplir los interesados para
incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar
lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Para
tal efecto, integrará un comité técnico
constituido por representantes de instituciones de investigación,
colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del
sector industrial;
III.-
Desarrollará programas de capacitación en materia
de peritajes y auditorías ambientales;
IV.-
Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos
que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente
los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V.-
Promoverá la creación de centros regionales
de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin
de facilitar la realización de auditorías en
dichos sectores, y
VI.-
Convendrá o concertará con personas físicas
o morales, públicas o privadas, la realización
de auditorías ambientales.
ARTÍCULO
38 BIS 1.- La Secretaría pondrá los programas
preventivos y correctivos derivados de las auditorías
ambientales, así como el diagnóstico básico
del cual derivan, a disposición de quienes resulten
o puedan resultar directamente afectados.
En
todo caso, deberán observarse las disposiciones legales
relativas a la confidencialidad de la información industrial
y comercial.
ARTÍCULO
38 BIS 2.- Los Estados y el Distrito Federal podrán
establecer sistemas de autorregulación y auditorías
ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.
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SECCIÓN
VIII
Investigación y Educación Ecológicas
ARTÍCULO
39.- Las autoridades competentes promoverán la
incorporación de contenidos ecológicos, conocimientos,
valores y competencias, en los diversos ciclos educativos,
especialmente en el nivel básico, así como en
la formación cultural de la niñez y la juventud.
Asimismo, propiciarán la participación comprometida
de los medios de comunicación masiva en el fortalecimiento
de la conciencia ecológica y la socialización
de proyectos de desarrollo sustentable.
La
Secretaría, con la participación de la Secretaría
de Educación Pública, promoverá que las
instituciones de educación superior y los organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica,
desarrollen planes y programas para la formación de
especialistas en la materia en todo el territorio nacional
y para la investigación de las causas y efectos de
los fenómenos ambientales.
La
Secretaría mediante diversas acciones promoverá
la generación de conocimientos estratégicos
acerca de la naturaleza, la interacción entre los elementos
de los ecosistemas, incluido el ser humano, la evolución
y transformación de los mismos, a fin de contar con
información para la elaboración de programas
que fomenten la prevención, restauración, conservación
y protección del ambiente.
ARTÍCULO
40.- La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, promoverá el desarrollo de la capacitación
y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección
al ambiente, y de preservación y restauración
del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece
esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos
y procedimientos que prevenga la legislación especial.
Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos
ecológicos en los programas de las comisiones mixtas
de seguridad e higiene.
ARTÍCULO
41.- El Gobierno Federal, las entidades federativas y
los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas
locales, fomentarán investigaciones científicas
y promoverán programas para el desarrollo de técnicas
y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir
la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional
de los recursos y proteger los ecosistemas. Para ello, se
podrán celebrar convenios con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones del
sector social y privado, investigadores y especialistas en
la materia.
ARTÍCULO
42.- Se deroga.
ARTÍCULO
43.- Se deroga.
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