Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente
(Publicada
en el D.O.F. de fecha 28 de enero de 1988)*
*También
se incorporaron modificaciones publicadas
en el D.O.F. de fecha 7 de enero de 2000
TÍTULO
SEGUNDO
Biodiversidad
CAPÍTULO
I
Áreas Naturales Protegidas
SECCIÓN
I
Disposiciones Generales
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ARTÍCULO
44.- Las zonas del territorio nacional y aquéllas
sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción,
en las que los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano, o que requieren
ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al
régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables.
Los
propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre
tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas
naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades
que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos
por los que se constituyan dichas áreas, así
como a las demás previsiones contenidas en el programa
de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico
que correspondan.
ARTÍCULO
45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas,
tiene por objeto:
I.-
Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y ecológicas y de los
ecosistemas;
II.-
Salvaguardar la diversidad genética de las especies
silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así
como asegurar la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en
particular preservar las especies que están en peligro
de extinción, las amenazadas, las endémicas,
las raras y las que se encuentran sujetas a protección
especial;
III.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas y sus elementos;
IV.-
Proporcionar un campo propicio para la investigación
científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
V.-
Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas
y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan
la preservación y el aprovechamiento sustentable de
la biodiversidad del territorio nacional;
VI.-
Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones
industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante
zonas forestales en montañas donde se originen torrentes;
el ciclo hidrológico de cuencas, así como las
demás que tiendan a la protección de elementos
circundantes con los que se relacione ecológicamente
el área; y
VII.-
Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos, históricos y artísticos,
así como zonas turísticas, y otras áreas
de importancia para la recreación, la cultura e identidad
nacionales y de los pueblos indígenas.
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SECCIÓN
II
Tipos y Características de las Áreas Naturales
Protegidas
ARTÍCULO
46.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.-
Reservas de la biosfera;
II.-
Se deroga.
III.-
Parques nacionales;
IV.-
Monumentos naturales;
V.-
Se deroga.
VI.-
Áreas de protección de recursos naturales;
VII.-
Áreas de protección de flora y fauna;
VIII.-
Santuarios;
IX.-
Parques y Reservas Estatales, y
X.-
Zonas de preservación ecológica de los centros
de población.
Para
efectos de lo establecido en el presente Capítulo,
son de competencia de la Federación las áreas
naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII
anteriormente señaladas.
Los
Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos
que establezca la legislación local en la materia,
podrán establecer parques y reservas estatales en áreas
relevantes a nivel de las entidades federativas, que reúnan
las características señaladas en los artículos
48 y 50 respectivamente de esta Ley. Dichos parques y reservas
no podrán establecerse en zonas previamente declaradas
como áreas naturales protegidas de competencia de la
Federación, salvo que se trate de las señaladas
en la fracción VI de este artículo.
Asimismo,
corresponde a los municipios establecer las zonas de preservación
ecológicas de los centros de población, conforme
a lo previsto en la legislación local.
En
las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse
la fundación de nuevos centros de población.
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ARTÍCULO
47.- En el establecimiento, administración y manejo
de las áreas naturales protegidas a que se refiere
el artículo anterior, la Secretaría promoverá
la participación de sus habitantes, propietarios o
poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y
demás organizaciones sociales, públicas y privadas,
con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad
y asegurar la protección y preservación de los
ecosistemas y su biodiversidad.
Para
tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con
los interesados los convenios de concertación o acuerdos
de coordinación que correspondan.
ARTÍCULO
48.- Las reservas de la biosfera se constituirán
en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional,
representativas de uno o más ecosistemas no alterados
significativamente por la acción del ser humano o que
requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten
especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo
a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro
de extinción.
En
tales reservas podrá determinarse la existencia de
la superficie o superficies mejor conservadas, o no alteradas,
que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial
importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección
especial, y que serán conceptuadas como zona o zonas
núcleo. En ellas podrá autorizarse la realización
de actividades de preservación de los ecosistemas y
sus elementos, de investigación científica y
educación ecológica, y limitarse o prohibirse
aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
En
las propias reservas deberá determinarse la superficie
o superficies que protejan la zona núcleo del impacto
exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento,
en donde sólo podrán realizarse actividades
productivas emprendidas por las comunidades que ahí
habiten al momento de la expedición de la declaratoria
respectiva o con su participación, que sean estrictamente
compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento
sustentable, en los términos del decreto respectivo
y del programa de manejo que se formule y expida, considerando
las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico
que resulten aplicables.
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ARTÍCULO
49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales
protegidas quedará expresamente prohibido:
I.-
Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier
clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar
cualquier actividad contaminante;
II.-
Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III.-
Realizar actividades cinegéticas o de explotación
y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres,
y
IV.-
Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley,
la declaratoria respectiva y las demás disposiciones
que de ellas se deriven.
ARTÍCULO
50.- Los parques nacionales se constituirán, tratándose
de representaciones biogeográficas, a nivel nacional,
de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su
belleza escénica, su valor científico, educativo,
de recreo, su valor histórico, por la existencia de
flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo,
o bien por otras razones análogas de interés
general.
En
los parques nacionales sólo podrá permitirse
la realización de actividades relacionadas con la protección
de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna
y en general, con la preservación de los ecosistemas
y de sus elementos, así como con la investigación,
recreación, turismo y educación ecológicos.
ARTÍCULO
51.- Para los fines señalados en el artículo
anterior, así como para proteger y preservar los ecosistemas
marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora
y fauna acuática, se establecerán parques nacionales
en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir
la zona federal marítimo terrestre contigua.
En
estas áreas sólo se permitirán actividades
relacionadas con la preservación de los ecosistemas
acuáticos y sus elementos, las de investigación,
repoblación, recreación y educación ecológica,
así como los aprovechamientos de recursos naturales
que procedan, de conformidad con lo que disponen esta Ley,
la Ley de Pesca, la Ley Federal del Mar, las convenciones
internacionales de las que México sea parte y los demás
ordenamientos aplicables.
Las
autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento
de los recursos naturales en estas áreas, así
como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción
o utilización de infraestructura dentro de la misma,
quedarán sujetas a lo que dispongan las declaratorias
correspondientes.
Para
el establecimiento, administración y vigilancia de
los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas,
así como para la elaboración de su programa
de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus respectivas
competencias, la Secretaría y la Secretaría
de Marina.
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ARTÍCULO
52.- Los monumentos naturales se establecerán en
áreas que contengan uno o varios elementos naturales,
consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter
único o excepcional, interés estético,
valor histórico o científico, se resuelva incorporar
a un régimen de protección absoluta. Tales monumentos
no tienen la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria
para ser incluidos en otras categorías de manejo.
En
los monumentos naturales únicamente podrá permitirse
la realización de actividades relacionadas con su preservación,
investigación científica, recreación
y educación.
ARTÍCULO
53.- Las áreas de protección de recursos
naturales, son aquellas destinadas a la preservación
y protección del suelo, las cuencas hidrográficas,
las aguas y en general los recursos naturales localizados
en terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal,
siempre que dichas áreas no queden comprendidas en
otra de las categorías previstas en el artículo
46 de esta Ley.
Se consideran dentro de esta categoría las reservas
y zonas forestales, las zonas de protección de ríos,
lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados
aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen
al abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones.
En
las áreas de protección de recursos naturales
sólo podrán realizarse actividades relacionadas
con la preservación, protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales en ellas comprendidos,
así como con la investigación, recreación,
turismo y educación ecológica, de conformidad
con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa
de manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO
54.- Las áreas de protección de la flora
y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones
de esta Ley, de las Leyes Federal de Caza, de Pesca y de las
demás leyes aplicables, en los lugares que contienen
los hábitat de cuyo equilibrio y preservación
dependen la existencia, transformación y desarrollo
de las especies de flora y fauna silvestres.
En
dichas áreas podrá permitirse la realización
de actividades relacionadas con la preservación, repoblación,
propagación, aclimatación, refugio, investigación
y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas,
así como las relativas a educación y difusión
en la materia.
Asimismo,
podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos
naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento
de la expedición de la declaratoria respectiva, o que
resulte posible según los estudios que se realicen,
el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas
y usos del suelo que al efecto se establezcan en la propia
declaratoria.
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ARTÍCULO
55.- Los santuarios son aquellas áreas que se establecen
en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora
o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat
de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán
cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes,
caletas, u otras unidades topográficas o geográficas
que requieran ser preservadas o protegidas.
En
los santuarios sólo se permitirán actividades
de investigación, recreación y educación
ambiental, compatibles con la naturaleza y características
del área.
ARTÍCULO
56.- Las autoridades de los Estados y del Distrito Federal,
podrán promover ante el Gobierno Federal, el reconocimiento
de las áreas naturales protegidas que conforme a su
legislación establezcan, con el propósito de
compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.
ARTÍCULO
56 BIS.- La Secretaría constituirá un Consejo
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, que estará
integrado por representantes de la misma, de otras dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal,
así como de instituciones académicas y centros
de investigación, agrupaciones de productores y empresarios,
organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de
carácter social o privado, así como personas
físicas, con reconocido prestigio en la materia.
El
Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo
de la Secretaría en la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de la política para
el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas
naturales protegidas de su competencia.
Las
opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán
ser considerados por la Secretaría en el ejercicio
de las facultades que en materia de áreas naturales
protegidas le corresponden conforme a éste y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
El
Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes
de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de
los Municipios, cuando se traten asuntos relacionados con
áreas naturales protegidas de competencia federal que
se encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá
invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios,
poseedores y en general a cualquier persona cuya participación
sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.
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SECCIÓN
III
Declaratorias para el Establecimiento, Administración
y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO
57.- Las áreas naturales protegidas señaladas
en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta
Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida
el Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y
las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO
58.- Previamente a la expedición de las declaratorias
para el establecimiento de las áreas naturales protegidas
a que se refiere el artículo anterior, se deberán
realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos
del presente capítulo, los cuales deberán ser
puestos a disposición del público. Asimismo,
la Secretaría deberá solicitar la opinión
de:
I.-
Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales
se localice el área natural de que se trate;
II.-
Las dependencias de la Administración Pública
Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
III.-
Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos
indígenas, y demás personas físicas o
morales interesadas, y
IV.-
Las universidades, centros de investigación, instituciones
y organismos de los sectores público, social y privado
interesados en el establecimiento, administración y
vigilancia de áreas naturales protegidas.
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ARTÍCULO
59.- Los pueblos indígenas, las organizaciones
sociales, públicas o privadas, y demás personas
interesadas, podrán promover ante la Secretaría
el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante
contrato con terceros, de áreas naturales protegidas,
cuando se trate de áreas destinadas a la preservación,
protección y restauración de la biodiversidad.
La Secretaría, en su caso, promoverá ante el
Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria
respectiva, mediante la cual se establecerá el manejo
del área por parte del promovente, con la participación
de la Secretaría conforme a las atribuciones que al
respecto se le otorgan en esta Ley.
Asimismo,
los sujetos señalados en el párrafo anterior,
podrán destinar voluntariamente los predios que les
pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas
y su biodiversidad. Para tal efecto, podrán solicitar
a la Secretaría el reconocimiento respectivo. El certificado
que emita dicha autoridad, deberá contener, por lo
menos, el nombre del promovente, la denominación del
área respectiva, su ubicación, superficie y
colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará
y, en su
caso,
el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán
como áreas productivas dedicadas a una función
de interés público.
ARTÍCULO
60.- Las declaratorias para el establecimiento de las
áreas naturales protegidas señaladas en las
fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley deberán
contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
I.-
La delimitación precisa del área, señalando
la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la
zonificación correspondiente;
II.-
Las modalidades a que se sujetará dentro del área,
el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general
o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III.-
La descripción de actividades que podrán llevarse
a cabo en el área correspondiente, y las modalidades
y limitaciones a que se sujetarán;
IV.-
La causa de utilidad pública que en su caso fundamente
la expropiación de terrenos, para que la nación
adquiera su dominio, cuando al establecerse un área
natural protegida se requiera dicha resolución; en
estos casos, deberán observarse las previsiones de
las Leyes de Expropiación, Agraria y los demás
ordenamientos aplicables;
V.-
Los lineamientos generales para la administración,
el establecimiento de órganos colegiados representativos,
la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración
del programa de manejo del área, y
VI.-
Los lineamientos para la realización de las acciones
de preservación, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas
naturales protegidas, para su administración y vigilancia,
así como para la elaboración de las reglas administrativas
a que se sujetarán las actividades dentro del área
respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras
leyes aplicables;
Las
medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para
la preservación y protección de las áreas
naturales protegidas, serán únicamente las que
se establecen, según las materias respectivas, en la
presente Ley, las Leyes Forestal, de Aguas Nacionales, de
Pesca, Federal de Caza, y las demás que resulten aplicables.
La
Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico
del territorio dentro y en las zonas de influencia de las
áreas naturales protegidas, con el propósito
de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes
con objetivos de sustentabilidad.
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ARTÍCULO
61.- Las declaratorias deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación y se notificarán
previamente a los propietarios o poseedores de los predios
afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios;
en caso contrario se hará una segunda publicación,
la que surtirá efectos de notificación. Las
declaratorias se inscribirán en él o los registros
públicos de la propiedad que correspondan.
ARTÍCULO
62.- Una vez establecida un área natural protegida,
sólo podrá ser modificada su extensión,
y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de
sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido,
siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para
la expedición de la declaratoria respectiva.
ARTÍCULO
63.- Las áreas naturales protegidas establecidas
por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera
parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen
de propiedad.
El
Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes,
realizará los programas de regularización de
la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas,
con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios
y poseedores de los predios en ellas comprendidos.
La
Secretaría promoverá que las autoridades Federales,
Estatales, Municipales y del Distrito Federal, dentro del
ámbito de su competencia, en los términos que
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables
y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los
programas de regularización de la tenencia de la tierra
en las áreas naturales protegidas de competencia federal.
Los
terrenos nacionales ubicados dentro de áreas naturales
protegidas de competencia federal, quedarán a disposición
de la Secretaría, quien los destinará a los
fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme
a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
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ARTÍCULO
64.- En el otorgamiento o expedición de permisos,
licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que
se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento
de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán
las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que
se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente,
así como las prevenciones de las propias declaratorias
y los programas de manejo.
El
solicitante deberá en tales casos demostrar ante la
autoridad competente, su capacidad técnica y económica
para llevar a cabo la exploración, explotación
o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al
equilibrio ecológico.
La
Secretaría, así como las Secretarías
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de la
Reforma Agraria, prestarán oportunamente a ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios la asesoría
técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten
con suficientes recursos económicos para procurársela.
La
Secretaría, tomando como base los estudios técnicos
y socioeconómicos practicados, podrá solicitar
a la autoridad competente, la cancelación o revocación
del permiso, licencia, concesión o autorización
correspondiente, cuando la exploración, explotación
o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro
al equilibrio ecológico.
ARTÍCULO
64 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
en coordinación con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, así como los gobiernos
de las entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I.-
Promoverán las inversiones públicas y privadas
para el establecimiento y manejo de las áreas naturales
protegidas;
II.-
Establecerán o en su caso promoverán la utilización
de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el
manejo de las áreas naturales protegidas;
III.-
Establecerán los incentivos económicos y los
estímulos fiscales para las personas, y las organizaciones
sociales, públicas o privadas, que participen en la
administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas, así como para quienes aporten recursos
para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación
en términos del artículo 59 de esta Ley, y
IV.-
Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que en las participaciones
Federales a Estados o Municipios se considere como criterio,
la superficie total que cada uno de éstos destine a
la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad,
en términos de lo dispuesto en el artículo 46
de esta Ley.
ARTÍCULO
64 BIS 1.- La Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores,
organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos
indígenas, y demás personas interesadas, concesiones,
permisos o autorizaciones para la realización de obras
o actividades en las áreas naturales protegidas, de
conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria
y el programa de manejo correspondientes.
Los
núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás
propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan
desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas,
tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones
y autorizaciones respectivos.
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ARTÍCULO
65.- La Secretaría formulará, dentro del
plazo de un año contado a partir de la publicación
de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación,
el programa de manejo del área natural protegida de
que se trate, dando participación a los habitantes,
propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos,
a las demás dependencias competentes, los gobiernos
estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso,
así como a organizaciones sociales, públicas
o privadas, y demás personas interesadas.
Una
vez establecida un área natural protegida de competencia
federal, la Secretaría deberá designar al Director
del área de que se trate, quién será
responsable de coordinar la formulación, ejecución
y evaluación del programa de manejo correspondiente,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones
que de ella se deriven.
ARTÍCULO
66.- El programa de manejo de las áreas naturales
protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I.-
La descripción de las características físicas,
biológicas, sociales y culturales del área natural
protegida, en el contexto nacional, regional y local, así
como el análisis de la situación que guarda
la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II.-
Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo
su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo,
así como con los programas sectoriales correspondientes.
Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes:
de investigación y educación ambientales, de
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades
recreativas, turísticas, obras de infraestructura y
demás actividades productivas, de financiamiento para
la administración del área, de prevención
y control de contingencias, de vigilancia y las demás
que por las características propias del área
natural protegida se requieran;
III.-
La forma en que se organizará la administración
del área y los mecanismos de participación de
los individuos y comunidades asentadas en la misma, así
como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones
sociales interesadas en su protección y aprovechamiento
sustentable;
IV.-
Los objetivos específicos del área natural protegida;
V.-
La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables
a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta
el área;
VI.-
Los inventarios biológicos existentes y los que se
prevea realizar, y
VII.-
Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán
las actividades que se desarrollen en el área natural
protegida de que se trate.
La
Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial
de la Federación, un resumen del programa de manejo
respectivo y el plano de localización del área.
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ARTÍCULO
67.- La Secretaría podrá, una vez que se
cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los
gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito
Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos
indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales
y demás personas físicas o morales interesadas,
la administración de las áreas naturales protegidas
a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo
46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir
los acuerdos o convenios que conforme a la legislación
aplicable procedan.
Quienes
en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran
la responsabilidad de administrar las áreas naturales
protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones
contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales
mexicanas que se expidan en la materia, así como a
cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas
y los programas de manejo respectivos.
La
Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento
de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto.
Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones
para la realización de actividades en áreas
naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones
anteriormente señaladas.
ARTÍCULO
68.- Se deroga.
ARTÍCULO
69.- Se deroga.
ARTÍCULO
70.- Se deroga.
ARTÍCULO
71.- Se deroga.
ARTÍCULO
72.- Se deroga.
ARTÍCULO
73.- Se deroga.
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ARTÍCULO
74.- La Secretaría integrará el Registro
Nacional de Areas Naturales Protegidas, en donde deberán
inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las
áreas naturales protegidas de interés federal,
y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse
en dicho Registro los datos de la inscripción de los
decretos respectivos en los registros públicos de la
propiedad que correspondan. Asimismo, se deberá integrar
el registro de los certificados a que se refiere el artículo
59 de esta Ley.
Cualquier
persona podrá consultar el Registro Nacional de Areas
Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado
al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales.
ARTÍCULO 75.- Todos los actos, convenios y contratos
relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho
relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas
naturales protegidas deberán contener referencia de
la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción
en el Registro Público de la Propiedad.
Los
notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo
podrán autorizar las escrituras públicas, actos,
convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla
con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO
75 BIS.- Los ingresos que la Federación perciba
por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones
y licencias en materia de áreas naturales protegidas,
conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán
a la realización de acciones de preservación
y restauración de la biodiversidad dentro de las áreas
en las que se generen dichos ingresos.
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SECCIÓN
IV
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO
76.- La Secretaría integrará el Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas, con el propósito
de incluir en el mismo las áreas que por su biodiversidad
y características ecológicas sean consideradas
de especial relevancia en el país.
La
integración de áreas naturales protegidas de
competencia federal al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas, por parte de la Secretaría, requerirá
la previa opinión favorable del Consejo Nacional de
Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO 77.- Las Dependencias de la Administración
Pública Federal, los gobiernos de los Estados, del
Distrito Federal y de los municipios, deberán considerar
en sus programas y acciones que afecten el territorio de un
área natural protegida de competencia federal, así
como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones
para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas,
las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos,
normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en
los decretos por los que se establezcan las áreas naturales
protegidas y en los programas de manejo respectivos.
CAPÍTULO
II
Zonas de Restauración
ARTÍCULO
78.- En aquellas áreas que presenten procesos de
degradación o desertificación, o graves desequilibrios
ecológicos, la Secretaría deberá formular
y ejecutar programas de restauración ecológica,
con el propósito de que se lleven a cabo las acciones
necesarias para la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ella se desarrollaban.
En
la formulación, ejecución y seguimiento de dichos
programas, la Secretaría deberá promover la
participación de los propietarios, poseedores, organizaciones
sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas,
gobiernos locales, y demás personas interesadas.
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ARTÍCULO
78 BIS.- En aquéllos casos en que se estén
produciendo procesos acelerados de desertificación
o degradación que impliquen la pérdida de recursos
de muy difícil regeneración, recuperación
o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas
o sus elementos, la Secretaría, promoverá ante
el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias
para el establecimiento de zonas de restauración ecológica.
Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios
que las justifiquen.
Las
declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación, y serán inscritas en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente.
Las
declaratorias podrán comprender, de manera parcial
o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad,
y expresarán:
I.-
La delimitación de la zona sujeta a restauración
ecológica, precisando superficie, ubicación
y deslinde;
II.-
Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer
las condiciones naturales de la zona;
III.-
Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona,
los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales,
la flora y la fauna, así como la realización
de cualquier tipo de obra o actividad;
IV.-
Los lineamientos para la elaboración y ejecución
del programa de restauración ecológica correspondiente,
así como para la participación en dichas actividades
de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas
o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y
demás personas interesadas, y
V.-
Los plazos para la ejecución del programa de restauración
ecológica respectivo.
ARTÍCULO
78 BIS 1.- Todos los actos y convenios relativos a la
propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado
con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia
de las declaratorias a que se refiere el artículo 78
BIS quedarán sujetas a la aplicación de las
modalidades previstas en las propias declaratorias.
Los
notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos,
harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras
públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga
lo establecido en la mencionada declaratoria.
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CAPÍTULO
III
Flora y Fauna Silvestre
ARTÍCULO
79.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable
de la flora y fauna silvestre, se considerarán los
siguientes criterios:
I.-
La preservación de la biodiversidad y del hábitat
natural de las especies de flora y fauna que se encuentran
en el territorio nacional y en las zonas donde la nación
ejerce su soberanía y jurisdicción;
II.-
La continuidad de los procesos evolutivos de las especies
de flora y fauna y demás recursos biológicos,
destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos
del país a acciones de preservación e investigación;
III.-
La preservación de las especies endémicas, amenazadas,
en peligro de extinción o sujetas a protección
especial;
IV.-
El combate al tráfico o apropiación ilegal de
especies;
V.-
El fomento y creación de las estaciones biológicas
de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna
silvestre;
VI.-
La participación de las organizaciones sociales, públicas
o privadas, y los demás interesados en la preservación
de la biodiversidad;
VII.-
El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna
y flora silvestre, y de los materiales genéticos, con
el objeto de conocer su valor científico, ambiental,
económico y estratégico para la Nación;
VIII.-
El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales,
con el propósito de evitar la crueldad en contra de
éstas;
IX.-
El desarrollo de actividades productivas alternativas para
las comunidades rurales, y
X.-
El conocimiento biológico tradicional y la participación
de las comunidades, así como los pueblos indígenas
en la elaboración de programas de biodiversidad de
las áreas en que habiten.
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ARTÍCULO
80.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento
sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere
el artículo 79 de esta Ley, serán considerados
en:
I.-
El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de
toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión,
administración, conservación, repoblación,
propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres;
II.-
El establecimiento o modificación de vedas de la flora
y fauna silvestres;
III.- Las acciones de sanidad fitopecuaria;
IV.-
La protección y conservación de la flora y fauna
del territorio nacional, contra la acción perjudicial
de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda
derivarse de actividades fitopecuarias;
V.-
El establecimiento de un sistema nacional de información
sobre biodiversidad y de certificación del uso sustentable
de sus componentes que desarrolle la Comisión Nacional
para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así
como la regulación de la preservación y restauración
de flora y fauna silvestre;
VI.-
La formulación del programa anual de producción,
repoblación, cultivo, siembra y diseminación
de especies de la flora y fauna acuáticas;
VII.-
La creación de áreas de refugio para proteger
las especies acuáticas que así lo requieran;
y
VIII.-
La determinación de los métodos y medidas aplicables
o indispensables para la conservación, cultivo y repoblación
de los recursos pesqueros.
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ARTÍCULO
81.- La Secretaría establecerá las vedas
de la flora y fauna silvestre, y su modificación o
levantamiento, con base en los estudios que para tal efecto
previamente lleve a cabo.
Las
vedas tendrán como finalidad la preservación,
repoblación, propagación, distribución,
aclimatación o refugio de los especímenes, principalmente
de aquellas especies endémicas, amenazadas, en peligro
de extinción o sujetas a protección especial.
Los
instrumentos jurídicos mediante los cuales se establezcan
vedas, deberán precisar su naturaleza y temporalidad,
los límites de las áreas o zonas vedadas y las
especies de la flora o la fauna comprendidas en ellas, de
conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.
Dichos
instrumentos deberán publicarse en el órgano
oficial de difusión del Estado o Estados donde se ubique
el área vedada, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO
82.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la
posesión, administración, preservación,
repoblación, propagación, importación,
exportación y desarrollo de la flora y fauna silvestre
y material genético, sin perjuicio de lo establecido
en otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO
83.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas
que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres,
especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro
de extinción, deberá hacerse de manera que no
se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia,
desarrollo y evolución de dichas especies.
La
Secretaría deberá promover y apoyar el manejo
de la flora y fauna silvestre, con base en el conocimiento
biológico tradicional, información técnica,
científica y económica, con el propósito
de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies.
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ARTÍCULO
84.- La Secretaría expedirá las normas oficiales
mexicanas para la preservación y aprovechamiento sustentable
de la flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos.
ARTÍCULO
85.- Cuando así se requiera para la protección
de especies, la Secretaría promoverá ante la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial el establecimiento
de medidas de regulación o restricción, en forma
total o parcial, a la exportación o importación
de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá
las restricciones necesarias para la circulación o
tránsito por el territorio nacional de especies de
la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al
extranjero.
ARTÍCULO
86.- A la Secretaría le corresponde aplicar las
disposiciones que sobre preservación y aprovechamiento
sustentable de especies de fauna silvestre establezcan ésta
y otras leyes, y autorizar su aprovechamiento en actividades
económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan
a otras dependencias, conforme a otras leyes.
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ARTÍCULO
87.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre
en actividades económicas podrá autorizarse
cuando los particulares garanticen su reproducción
controlada o desarrollo en cautiverio o semicautiverio o cuando
la tasa de explotación sea menor a la de renovación
natural de las poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales
mexicanas que al efecto expida la Secretaría.
No
podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones
naturales de especies amenazadas o en peligro de extinción,
excepto en los casos en que se garantice su reproducción
controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies
que correspondan.
La
autorización para el aprovechamiento sustentable de
especies endémicas se otorgará conforme a las
normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría,
siempre que dicho aprovechamiento no amenace o ponga en peligro
de extinción a la especie.
El
aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere
el consentimiento expreso del propietario o legítimo
poseedor del predio en que éstas se encuentren. Asimismo,
la Secretaría podrá otorgar a dichos propietarios
o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada
y el desarrollo de poblaciones de fauna silvestre, los permisos
cinegéticos que correspondan.
La
colecta de especies de flora y fauna silvestre, así
como de otros recursos biológicos con fines de investigación
científica, requiere de autorización de la Secretaría
y deberá sujetarse a los términos y formalidades
que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se
expidan, así como en los demás ordenamientos
que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar
que los resultados de la investigación estén
a disposición del público. Dichas autorizaciones
no podrán amparar el aprovechamiento para fines de
utilización en biotecnología, la cual se sujetará
a lo dispuesto en el artículo 87 BIS.
El
aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de
leña para usos domésticos se sujetará
a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría
y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO
87 BIS.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna
silvestre, así como de otros recursos biológicos
con fines de utilización en la biotecnología
requiere de autorización de la Secretaría.
La
autorización a que se refiere este artículo
sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento
previo, expreso e informado, del propietario o legítimo
poseedor del predio en el que el recurso biológico
se encuentre.
Asimismo,
dichos propietarios o legítimos poseedores tendrán
derecho a una repartición equitativa de los beneficios
que se deriven o puedan derivarse de los aprovechamientos
a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones
jurídicas aplicables.
La
Secretaría y las demás dependencias competentes,
establecerán los mecanismos necesarios para intercambiar
información respecto de autorizaciones o resoluciones
relativas al aprovechamiento de recursos biológicos
para los fines a que se refiere este precepto.
ARTÍCULO
87 BIS 1.- Los ingresos que la Federación perciba
por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones
y licencias en materia de flora y fauna silvestre, conforme
lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán
a la realización de acciones de preservación
y restauración de la biodiversidad en las áreas
que constituyan el hábitat de las especies de flora
y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los
permisos, licencias o autorizaciones correspondientes.
ARTÍCULO
87 BIS 2.- El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados,
del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, regularán el trato
digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

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