Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente
(Publicada
en el D.O.F. de fecha 28 de enero de 1988)*
*También
se incorporaron modificaciones publicadas
en el D.O.F. de fecha 7 de enero de 2000
TÍTULO
TERCERO
Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales
CAPÍTULO
I
Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
88.- Para el aprovechamiento
sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se
considerarán los siguientes criterios:
I.-
Corresponde al Estado y a la sociedad la protección
de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los
elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;
II.-
El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que
comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse
de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;
III.-
Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos
naturales que intervienen en el ciclo hidrológico,
se deberá considerar la protección de suelos
y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento
de caudales básicos de las corrientes de agua, y la
capacidad de recarga de los acuíferos, y
IV.-
La preservación y el aprovechamiento sustentable del
agua, así como de los ecosistemas acuáticos
es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes
realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.
ARTÍCULO
89.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable
del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán
considerados en:
I.-
La formulación e integración del Programa Nacional
Hidráulico;
II.-
El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda
clase de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos
naturales o la realización de actividades que afecten
o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III.-
El otorgamiento de autorizaciones para la desviación,
extracción o derivación de aguas de propiedad
nacional;
IV.-
El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva;
V.-
Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones,
concesiones o asignaciones otorgados conforme a las disposiciones
previstas en la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos
de obras o actividades que dañen los recursos hidráulicos
nacionales o que afecten el equilibrio ecológico;
VI.-
La operación y administración de los sistemas
de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros
de población e industrias;
VII.-
Las previsiones contenidas en el programa director para el
desarrollo urbano del Distrito Federal respecto de la política
de reuso de aguas;
VIII.-
Las políticas y programas para la protección
de especies acuáticas endémicas, amenazadas,
en peligro de extinción o sujetas a protección
especial;
IX.-
Las concesiones para la realización de actividades
de acuacultura, en términos de lo previsto en la Ley
de Pesca, y
X.-
La creación y administración de áreas
o zonas de protección pesquera.
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
90.- La Secretaría,
en coordinación con la Secretaría de Salud,
expedirán las normas oficiales mexicanas para el establecimiento
y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales,
depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de
agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá
el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
ARTÍCULO
91.- El otorgamiento de las autorizaciones para afectar
el curso o cauce de las corrientes de agua, se sujetará
a los criterios ecológicos contenidos en la presente
Ley.
ARTÍCULO
92.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad
del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades
competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del
agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso.
ARTÍCULO
93.- La Secretaría, realizará las acciones
necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de
eutroficación, salinización y cualquier otro
proceso de contaminación en las aguas nacionales.
ARTÍCULO
94.- La exploración, explotación, aprovechamiento
y administración de los recursos acuáticos vivos
y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta Ley,
la Ley de Pesca, las normas oficiales mexicanas y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
95.- La Secretaría deberá solicitar a los
interesados, en los términos señalados en esta
Ley, la realización de estudios de impacto ambiental
previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general,
autorizaciones para la realización de actividades pesqueras,
cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro
su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico.
ARTÍCULO
96.- La Secretaría expedirá las normas oficiales
mexicanas para la protección de los ecosistemas acuáticos
y promoverá la concertación de acciones de preservación
y restauración de los ecosistemas acuáticos
con los sectores productivos y las comunidades.
ARTÍCULO
97.- La Secretaría establecerá viveros,
criaderos y reservas de especies de flora y fauna acuáticas.
Regresar
a índice de la LGEEPA
CAPÍTULO
II
Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo
y sus Recursos
ARTÍCULO
98.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable
del suelo se considerarán los siguientes criterios:
I.-
El uso del suelo debe ser compatible con su vocación
natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II.-
El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos
mantengan su integridad física y su capacidad productiva;
III.-
Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas
que favorezcan la erosión, degradación o modificación
de las características topográficas, con efectos
ecológicos adversos;
IV.-
En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable
del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias
para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las
propiedades físicas, químicas o biológicas
del suelo y la pérdida duradera de la vegetación
natural;
V.-
En las zonas afectadas por fenómenos de degradación
o desertificación, deberán llevarse a cabo las
acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación
necesarias, a fin de restaurarlas, y
VI.-
La realización de las obras públicas o privadas
que por sí mismas puedan provocar deterioro severo
de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración,
recuperación y restablecimiento de su vocación
natural.
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
99.- Los criterios ecológicos
para la preservación y aprovechamiento sustentable
del suelo se considerarán en:
I.-
Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue
el Gobierno Federal, de manera directa o indirecta, sean de
naturaleza crediticia, técnica o de inversión,
para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos
compatibles con la preservación del equilibrio ecológico
y la restauración de los ecosistemas;
II.-
La fundación de centros de población y la radicación
de asentamientos humanos;
III.-
El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes
de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento
y conservación de los centros de población;
IV.-
La determinación de usos, reservas y destinos en predios
forestales;
V.-
El establecimiento de zonas y reservas forestales;
VI.-
La determinación o modificación de los límites
establecidos en los coeficientes de agostadero;
VII.-
Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas
de protección y restauración de suelos en las
actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;
VIII.-
El establecimiento de distritos de conservación del
suelo;
IX.-
La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas
del territorio nacional;
X.-
El otorgamiento y la modificación, suspensión
o revocación de permisos de aprovechamiento forestal;
XI.-
Las actividades de extracción de materias de subsuelo;
la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento
de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas
acciones que alteren la cubierta y suelos forestales, y
XII.-
La formulación de los programas de ordenamiento ecológico
a que se refiere esta Ley.
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
100.- Las autorizaciones
para el aprovechamiento de recursos forestales implican la
obligación de hacer un aprovechamiento sustentable
de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren
gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad
de la zona, así como la regeneración y capacidad
productiva de los terrenos, la Secretaría revocará,
modificará o suspenderá la autorización
respectiva, en términos de lo dispuesto por esta Ley
y la Ley Forestal.
ARTÍCULO
101.- En las zonas selváticas, el Gobierno Federal
atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las
disposiciones aplicables:
I.-
La preservación y el aprovechamiento sustentable de
los ecosistemas selváticos, donde existan actividades
agropecuarias establecidas;
II.-
El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba
y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas,
o de aquéllas que no permitan su regeneración
natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;
III.-
El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables,
de los criterios establecidos en esta Ley, así como
de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan;
IV.-
La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas
y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido
deterioro;
V.-
La regulación ecológica de los asentamientos
humanos;
VI.-
La prevención de los fenómenos de erosión,
deterioro de las propiedades físicas, químicas
o biológicas del suelo y la pérdida duradera
de la vegetación natural, y
VII.-
La regeneración, recuperación y rehabilitación
de las zonas afectadas por fenómenos de degradación
o desertificación, a fin de restaurarlas.
ARTÍCULO
101 BIS.- En la realización de actividades en zonas
áridas, deberán observarse los criterios que
para la preservación y aprovechamiento sustentable
del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones
que resulten aplicables.
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
102.- Todas las autorizaciones
que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas
o áridas, así como el equilibrio ecológico
de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones
que establecen esta Ley y demás aplicables.
ARTÍCULO
103.- Quienes realicen actividades agrícolas y
pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas
de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración
necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios
ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación,
en los términos de lo dispuesto por ésta y las
demás leyes aplicables.
ARTÍCULO
104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y las
demás dependencias competentes, la introducción
y generalización de prácticas de protección
y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias,
así como la realización de estudios de impacto
ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar
cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan
prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio
ecológico en la zona.
ARTÍCULO
105.- En los estímulos fiscales que se otorguen
a las actividades forestales, deberán considerarse
criterios ecológicos de manera que se promuevan el
desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el
establecimiento y ampliación de plantaciones forestales
y las obras para la protección de suelos forestales,
en los términos de esta Ley y de la Ley Forestal.
ARTÍCULO
106.- Se deroga.
ARTÍCULO
107.- Se deroga.
Regresar
a índice de la LGEEPA
CAPÍTULO
III
De la Exploración y Explotación de los Recursos
no Renovables en el Equilibrio Ecológico
ARTÍCULO
108.- Para prevenir y controlar los efectos generados
en la exploración y explotación de los recursos
no renovables en el equilibrio ecológico e integridad
de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las
normas oficiales mexicanas que permitan:
I.-
El control de la calidad de las aguas y la protección
de las que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades,
de modo que puedan ser objeto de otros usos;
II.-
La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres,
de manera que las alteraciones topográficas que generen
esas actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y
III.-
La adecuada ubicación y formas de los depósitos
de desmontes, relaves y escorias de las minas y establecimiento
de beneficio de los minerales.
ARTÍCULO
109.- Las normas oficiales mexicanas a que se refiere
el artículo anterior serán observadas por los
titulares de concesiones, autorizaciones y permisos para el
uso, aprovechamiento, exploración, explotación
y beneficio de los recursos naturales no renovables.
|