Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente
(Publicada
en el D.O.F. de fecha 28 de enero de 1988)*
*También
se incorporaron modificaciones publicadas
en el D.O.F. de fecha 7 de enero de 2000
TÍTULO
CUARTO
Protección al Ambiente
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
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ARTÍCULO
109 BIS.- La Secretaría,
en los términos que señalen
los reglamentos de esta Ley, deberá integrar un inventario
de emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales
en cuerpos receptores federales o que se infiltren al subsuelo,
materiales y residuos peligrosos de su competencia, coordinar
los registros que establezca la Ley y crear un sistema consolidado
de información basado en las autorizaciones, licencias
o permisos que en la materia deberán otorgarse.
ARTÍCULO
109 BIS 1.- La Secretaría deberá establecer
los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito
de que los interesados realicen un sólo trámite,
en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento
de establecimientos industriales, comerciales o de servicios
se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones
que deban ser otorgados por la propia dependencia.
CAPÍTULO
II
Prevención y Control de la Contaminación de
la Atmósfera
ARTÍCULO
110.- Para la protección a la atmósfera
se considerarán los siguientes criterios:
I.-
La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos
humanos y las regiones del país; y
II.-
Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean
de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles,
deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad
del aire satisfactoria para el bienestar de la población
y el equilibrio ecológico.
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ARTÍCULO
111.- Para controlar, reducir
o evitar la contaminación de la atmósfera, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la
calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones
del territorio nacional, con base en los valores de concentración
máxima permisible para la salud pública de contaminantes
en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
II.-
Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes
emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción
federal, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración
del inventario nacional y los regionales correspondientes;
III.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan
por contaminante y por fuente de contaminación, los
niveles máximos permisibles de emisión de olores,
gases así como de partículas sólidas
y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes
fijas y móviles;
IV.-
Formular y aplicar programas para la reducción de emisión
de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad
del aire que se determine para cada área, zona o región
del territorio
nacional.
Dichos programas deberán prever los objetivos que se
pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos
para su instrumentación;
V.-
Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales
en la formulación y aplicación de programas
de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto
el cumplimiento de la normatividad aplicable;
VI.-
Requerir a los responsables de la operación de fuentes
fijas de jurisdicción federal, el cumplimiento de los
límites máximos permisibles de emisión
de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
37 de la presente Ley, su reglamento y en las normas oficiales
mexicanas respectivas;
VII.-
Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento
y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad
del aire;
VIII.-
Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación
por la autoridad competente, de los niveles de emisión
de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes
determinadas;
IX.-
Expedir, en coordinación con la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, las normas oficiales mexicanas
que establezcan los niveles máximos permisibles de
emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes
de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos
automotores en circulación, considerando los valores
de concentración máxima permisible para el ser
humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la
Secretaría de Salud;
X.-
Definir niveles máximos permisibles de emisión
de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas,
zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades
de asimilación de las cuencas atmosféricas y
se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;
XI.-
Promover en coordinación con las autoridades competentes,
de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables,
sistemas de derechos transferibles de emisión de contaminantes
a la atmósfera;
XII.-
Aprobar los programas de gestión de calidad del aire
elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento
de las normas oficiales mexicanas respectivas;
XIII.-
Promover ante los responsables de la operación de fuentes
contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías,
con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera,
y
XIV.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las
previsiones a que deberá sujetarse la operación
de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera,
en casos de contingencias y emergencias ambientales.
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ARTÍCULO
111 BIS.- Para la operación
y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción
federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera, se
requerirá autorización de la Secretaría.
Para
los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes
fijas de jurisdicción federal, las industrias química,
del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas,
automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio,
de generación de energía eléctrica, del
asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.
El
reglamento que al efecto se expida determinará los
subsectores específicos pertenecientes a cada uno de
los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos
se sujetarán a las disposiciones de la legislación
federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes
a la atmósfera.
ARTÍCULO
112.- En materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica, los gobiernos de
los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de
conformidad con la distribución de atribuciones establecida
en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así
como con la legislación local en la materia:
I.-
Controlarán la contaminación del aire en los
bienes y zonas de jurisdicción local, así como
en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales,
comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos
en el artículo 111 BIS de esta Ley;
II.-
Aplicarán los criterios generales para la protección
a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de
su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida
la instalación de industrias contaminantes;
III.-
Requerirán a los responsables de la operación
de fuentes fijas de jurisdicción local, el cumplimiento
de los límites máximos permisibles de emisión
de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
IV.-
Integrarán y mantendrán actualizado el inventario
de fuentes de contaminación;
V.-
Establecerán y operarán, sistemas de verificación
de emisiones de automotores en circulación;
VI.-
Establecerán y operarán, con el apoyo técnico,
en su caso, de la Secretaría, sistemas de monitoreo
de la calidad del aire. Los gobiernos locales remitirán
a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico,
a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional
de Información Ambiental;
VII.-
Establecerán requisitos y procedimientos para regular
las emisiones del transporte público, excepto el federal,
y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión
de circulación, en casos graves de contaminación;
VIII.-
Tomarán la medidas preventivas necesarias para evitar
contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
IX.-
Elaborarán los informes, sobre el estado del medio
ambiente en la entidad o municipio correspondiente, que convengan
con la Secretaría a través de los acuerdos de
coordinación que se celebren;
X.- Impondrán sanciones y medidas por infracciones
a las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales,
o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno
que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta Ley;
XI.-
Formularán y aplicarán, con base en las normas
oficiales mexicanas que expida la Federación para establecer
la calidad ambiental en el territorio nacional, programas
de gestión de calidad del aire, y
XII.- Ejercerán las demás facultades
que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
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ARTÍCULO
113.- No deberán emitirse
contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrios ecológicos o daños
al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera,
deberán ser observadas las previsiones de esta Ley
y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen,
así como las normas oficiales mexicanas expedidas por
la Secretaría.
ARTÍCULO
114.- Las autoridades competentes promoverán, en
las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso
industrial, próximas a áreas habitacionales,
la instalación de industrias que utilicen tecnologías
y combustibles que generen menor contaminación.
ARTÍCULO
115.- La Secretaría promoverá que en la
determinación de usos del suelo que definan los programas
de desarrollo urbano respectivos, se consideren las condiciones
topográficas, climatológicas y meteorológicas,
para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
ARTÍCULO
116.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales,
las autoridades competentes considerarán a quienes:
I.-
Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones
contaminantes a la atmósfera;
II.-
Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo
de filtrado, combustión, control, y en general, de
tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III.-
Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación
disminuya la generación de emisiones contaminantes;
y
IV.-
Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones
contaminantes en zonas
urbanas.
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CAPÍTULO
III
Prevención y Control de la Contaminación
del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos
ARTÍCULO
117.- Para la prevención y control de la contaminación
del agua se considerarán los siguientes criterios:
I.-
La prevención y control de la contaminación
del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad
y para proteger los ecosistemas del país;
II.-
Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación
de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás
depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas
del subsuelo;
III.-
El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles
de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad
del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones
adecuadas para su utilización en otras actividades
y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;
IV.-
Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento
previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas
marinas y demás depósitos o corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo; y
V.-
Las participación y corresponsabilidad de la sociedad
es condición indispensable para evitar la contaminación
del agua.
ARTÍCULO
118.- Los criterios para la prevención y control
de la contaminación del agua serán considerados
en:
I.-
La expedición de normas oficiales mexicanas para el
uso, tratamiento y disposición de aguas residuales,
para evitar riesgos y daños a la salud pública;
II.-
La formulación de las normas oficiales mexicanas que
deberá satisfacer el tratamiento del agua para el uso
y consumo humano, así como para la infiltración
y descarga de aguas residuales en cuerpos receptores considerados
aguas nacionales;
III.-
Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para entrega
de agua en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente
en lo que se refiere a la determinación de los sistemas
de tratamiento de aguas residuales que deban instalarse;
IV.-
El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva
en términos de la Ley de Aguas Nacionales;
V.-
Las concesiones, asignaciones, permisos y en general autorizaciones
que deban obtener los concesionarios, asignatarios o permisionarios,
y en general los usuarios de las aguas propiedad de la nación,
para infiltrar aguas residuales en los terrenos, o para descargarlas
en otros cuerpos receptores distintos de los alcantarillados
de las poblaciones;
VI.-
La organización, dirección y reglamentación
de los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y
álveos de aguas nacionales, superficiales y subterráneos.
VII.-
La clasificación de cuerpos receptores de descarga
de aguas residuales, de acuerdo a su capacidad de asimilación
o dilución y la carga contaminante que éstos
puedan recibir.
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ARTÍCULO
119.- La Secretaría
expedirá las normas oficiales mexicanas que se requieran
para prevenir y controlar la contaminación de las aguas
nacionales, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley
de Aguas Nacionales, su Reglamento y las demás disposiciones
que resulten aplicables.
ARTÍCULO
119 BIS.- En materia de prevención y control de
la contaminación del agua, corresponde a los gobiernos
de los Estados y de los Municipios, por sí o a través
de sus organismos públicos que administren el agua,
así como al del Distrito Federal, de conformidad con
la distribución de competencias establecida en esta
Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:
I.-
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas
de drenaje y alcantarillado;
II.-
La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes,
así como requerir a quienes generen descargas a dichos
sistemas y no cumplan con éstas, la instalación
de sistemas de tratamiento;
III.-
Determinar el monto de los derechos correspondientes para
que el municipio o autoridad estatal respectiva, pueda llevar
a cabo el tratamiento necesario, y en su caso, proceder a
la imposición de las sanciones a que haya lugar, y
IV.-
Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas
de drenaje y alcantarillado que administren, el que será
integrado al registro nacional de descargas a cargo de la
Secretaría.
ARTÍCULO
120.- Para evitar la contaminación del agua, quedan
sujetos a regulación federal o local:
I.-
Las descargas de origen industrial;
II.-
Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada
con otras descargas;
III.-
Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV.-
Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados
en las actividades de extracción de recursos no renovables;
V.-
La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas;
VI.-
Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos;
y
VII.-
El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos
y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales,
en cuerpos y corrientes de agua.
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ARTÍCULO
121.- No podrán descargarse
o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en
el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes,
sin previo tratamiento y el permiso o autorización
de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos
de descargas en aguas de jurisdicción local o a los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
ARTÍCULO
122.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos
urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de
las poblaciones o en las cuencas, ríos, cauces, vasos
y demás depósitos o corrientes de agua, así
como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo,
y en general, las que se derramen en los suelos, deberán
reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I.-
Contaminación de los cuerpos receptores;
II.-
Interferencias en los procesos de depuración de las
aguas; y
III.-
Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos,
o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad
hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos
y demás depósitos de propiedad nacional, así
como de los sistemas de alcantarillado.
ARTÍCULO
123.- Todas las descargas en las redes colectoras, ríos,
acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y
demás depósitos o corrientes de agua y los derrames
de aguas residuales en los suelos o su infiltración
en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las
condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría
o las autoridades locales. Corresponderá a quien genere
dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido.
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ARTÍCULO
124.- Cuando las aguas residuales
afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua,
la Secretaría lo comunicará a la Secretaría
de Salud y negará el permiso o autorización
correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará
la suspensión del suministro.
ARTÍCULO
125.- Se deroga.
ARTÍCULO
126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales
de origen urbano que diseñen, operen o administren
los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal,
deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas
que al efecto se expidan.
ARTÍCULO
127.- La Secretaría, en coordinación con
la Secretaría de Salud, emitirán opinión,
con base en los estudios de la cuenca y sistemas correspondientes,
para la programación y construcción de obras
e instalaciones de purificación de aguas residuales
de procedencia industrial.
ARTÍCULO
128.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas
de drenaje y alcantarillado urbano, podrán utilizarse
en la industria y en la agricultura, si se someten en los
casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas
oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría, y en
su caso, por la Secretaría de Salud.
En
los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la
agricultura, se promoverán acciones para mejorar la
calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos
y las prácticas de riego.
ARTÍCULO
129.- El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones,
concesiones o permisos para le explotación, uso o aprovechamiento
de aguas en actividades económicas susceptibles de
contaminar dicho recurso, estará condicionado al tratamiento
previo necesario de las aguas residuales que se produzcan.
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ARTÍCULO
130.- La Secretaría
autorizará el vertido de aguas residuales en aguas
marinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas
Nacionales, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas
que al respecto expida. Cuando el origen de las descargas
provenga de fuentes móviles o de plataformas fijas
en el mar territorial y la zona económica exclusiva,
la Secretaría se coordinará con la Secretaría
de Marina para la expedición de las autorizaciones
correspondientes.
ARTÍCULO
131.- Para la protección del medio marino, la Secretaría
emitirá las normas oficiales mexicanas para la explotación,
preservación y administración de los recursos
naturales, vivos y abióticos, del lecho y el subsuelo
del mar y de las aguas suprayacentes, así como las
que deberán observarse para la realización de
actividades de exploración y explotación en
la zona económica exclusiva.
ARTÍCULO 132.- La Secretaría se coordinará
con las Secretarías de Marina, de Energía, de
Salud y de Comunicaciones y Transportes, a efecto de que dentro
de sus respectivas atribuciones intervengan en la prevención
y control de la contaminación del medio marino, así
como en la preservación y restauración del equilibrio
de sus ecosistemas, con arreglo a lo establecido en la presente
Ley, en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Federal del Mar,
las convenciones internacionales de las que México
forma parte y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
133.- La Secretaría, con la participación
que en su caso corresponda a la Secretaría de Salud
conforme a otros ordenamientos legales, realizará un
sistemático y permanente monitoreo de la calidad de
las aguas, para detectar la presencia de contaminantes o exceso
de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan.
En los casos de aguas de jurisdicción local se coordinará
con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios.
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CAPÍTULO
IV
Prevención y Control de la Contaminación del
Suelo
ARTÍCULO
134.- Para la prevención y control de la contaminación
del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I.-
Corresponde al estado y la sociedad prevenir la contaminación
del suelo;
II.-
Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen
la principal fuente de contaminación de los suelos;
III.-
Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos
sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas
y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como
regular su manejo y disposición final eficientes;
IV.-
La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los
ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana
a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar,
y
V.-
En los suelos contaminados por la presencia de materiales
o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las
acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones,
de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo
de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano
o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
ARTÍCULO
135.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación
del suelo se considerarán, en los siguientes casos:
I.-
La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II.-
La operación de los sistemas de limpia y de disposición
final de residuos municipales en rellenos sanitarios;
III.-
La generación, manejo y disposición final de
residuos sólidos, industriales y peligrosos, así
como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
y
IV.-
El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación,
importación, utilización y en general la realización
de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes
y sustancias tóxicas.
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ARTÍCULO
136.- Los residuos que se
acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en
los suelos deberán reunir las condiciones necesarias
para prevenir o evitar:
I.-
La contaminación del suelo;
II.-
Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de
los suelos;
III.-
Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento,
uso o explotación, y
IV.-
Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO
137.- Queda sujeto a la autorización de los Municipios
o del Distrito Federal, conforme a sus leyes locales en la
materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables,
el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos municipales.
La
Secretaría expedirá las normas a que deberán
sujetarse los sitios, el diseño, la construcción
y la operación de las instalaciones destinadas a la
disposición final de residuos sólidos municipales.
ARTÍCULO
138.- La Secretaría promoverá la celebración
de acuerdos de coordinación y asesoría con los
gobiernos estatales y municipales para:
I.-
La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos
municipales; y
II.-
La identificación de alternativas de reutilización
y disposición final de residuos sólidos municipales,
incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos
y sus fuentes generadoras.
ARTÍCULO
139.- Toda descarga, depósito o infiltración
de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se
sujetará a lo que disponga esta Ley, la Ley de Aguas
Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas
oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO
140.- La generación, manejo y disposición
final de los residuos de lenta degradación deberá
sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas
que al respecto expida la Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
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ARTÍCULO
141.- La Secretaría,
en coordinación con las Secretarías de Comercio
y Fomento Industrial y de Salud, expedirán normas oficiales
mexicanas para la fabricación y utilización
de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales
permitan reducir la generación de residuos sólidos.
Asimismo,
dichas Dependencias promoverán ante los organismos
nacionales de normalización respectivos, la emisión
de normas mexicanas en las materias a las que se refiere este
precepto.
ARTÍCULO
142.- En ningún caso podrá autorizarse la
importación de residuos para su derrame, depósito,
confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier
tratamiento para su destrucción o disposición
final en el territorio nacional o en las zonas en las que
la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
Las autorizaciones para el tránsito por el territorio
nacional de residuos no peligrosos con destino a otra Nación,
sólo podrán otorgarse cuando exista previo consentimiento
de ésta.
ARTÍCULO
143.- Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales
peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales
mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas
competencias, la Secretaría y las Secretarías
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de Salud
y de Comercio y Fomento Industrial. El Reglamento de esta
Ley establecerá la regulación, que dentro del
mismo marco de coordinación deba observarse en actividades
relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición
final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas
para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos
para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
ARTÍCULO
144.- Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la
Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, la Secretaría
coordinadamente con las Secretarías de Salud, de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural y de Comercio y Fomento
Industrial, participará en la determinación
de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas
a la importación y exportación de materiales
peligrosos.
No
podrán otorgarse autorizaciones para la importación
de plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos,
cuando su uso no esté permitido en el país en
el que se hayan elaborado o fabricado.
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CAPÍTULO
V
Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas
ARTÍCULO
145.- La Secretaría promoverá que en la
determinación de los usos del suelo se especifiquen
las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias,
comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad
de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en
el ambiente tomándose en consideración:
I.-
Las condiciones topográficas, meteorológicas,
climatológicas, geológicas y sísmicas
de las zonas;
II.-
Su proximidad a centros de población, previendo las
tendencias de expansión del respectivo asentamiento
y la creación de nuevos asentamientos;
III.-
Los impactos que tendría un posible evento extraordinario
de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre
los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV.-
La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V.-
La infraestructura existente y necesaria para la atención
de emergencias ecológicas; y
VI.-
La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO
146.- La Secretaría, previa opinión de las
Secretarías de Energía, de Comercio y Fomento
Industrial, de Salud, de Gobernación y del Trabajo
y Previsión Social, conforme al Reglamento que para
tal efecto se expida, establecerá la clasificación
de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas
en virtud de las características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas
para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los
materiales que se generen o manejen en los establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, considerando, además,
los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
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ARTÍCULO
147.- La realización
de actividades industriales, comerciales o de servicios altamente
riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto
por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella
emanen y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el
artículo anterior.
Quienes
realicen actividades altamente riesgosas, en los términos
del Reglamento correspondiente, deberán formular y
presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental,
así como someter a la aprobación de dicha dependencia
y de las Secretarías de Gobernación, de Energía,
de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo
y Previsión Social, los programas para la prevención
de accidentes en la realización de tales actividades,
que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.
ARTÍCULO
148.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos
de una industria que lleve a cabo actividades altamente riesgosas,
sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda,
el Gobierno Federal podrá, mediante declaratoria, establecer
restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos
para la población. La Secretaría promoverá,
ante las autoridades locales competentes, que los planes o
programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas
no se permitirán los usos habitacionales, comerciales
u otros que pongan en riesgo a la población.
ARTÍCULO
149.- Los Estados y el Distrito Federal regularán
la realización de actividades que no sean consideradas
altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio
de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción
territorial correspondiente, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas que resulten aplicables.
La
legislación local definirá las bases a fin de
que la Federación, los Estados, el Distrito Federal
y los Municipios, coordinen sus acciones respecto de las actividades
a que se refiere este precepto.
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CAPÍTULO
VI
Materiales y Residuos Peligrosos
ARTÍCULO
150.- Los materiales y residuos peligrosos deberán
ser manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento
y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría,
previa opinión de las Secretarías de Comercio
y Fomento Industrial, de Salud, de Energía, de Comunicaciones
y Transportes, de Marina y de Gobernación. La regulación
del manejo de esos materiales y residuos incluirá según
corresponda, su uso, recolección, almacenamiento, transporte,
reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final.
El
Reglamento y las normas oficiales mexicanas a que se refiere
el párrafo anterior, contendrán los criterios
y listados que clasifiquen los materiales y residuos peligrosos
identificándolos por su grado de peligrosidad y considerando
sus características y volúmenes. Corresponde
a la Secretaría la regulación y el control de
los materiales y residuos peligrosos.
Asimismo, la Secretaría en coordinación con
las dependencias a que se refiere el presente artículo,
expedirá las normas oficiales mexicanas en las que
se establecerán los requisitos para el etiquetado y
envasado de materiales y residuos peligrosos, así como
para la evaluación de riesgo e información sobre
contingencias y accidentes que pudieran generarse por su manejo,
particularmente tratándose de sustancias químicas.
ARTÍCULO
151.- La responsabilidad del manejo y disposición
final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera.
En el caso de que se contrate los servicios de manejo y disposición
final de los residuos peligrosos con empresas autorizadas
por la Secretaría y los residuos sean entregados a
dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será
de éstas independientemente de la responsabilidad que,
en su caso, tenga quien los generó.
Quienes
generen, reusen o reciclen residuos peligrosos, deberán
hacerlo del conocimiento de la Secretaría en los términos
previstos en el Reglamento de la presente Ley.
En
las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos
de residuos peligrosos, sólo se incluirán los
residuos que no puedan ser técnica y económicamente
sujetos de reuso, reciclamiento o destrucción térmica
o físico química, y no se permitirá el
confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido.
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ARTÍCULO
151 BIS.- Requiere autorización
previa de la Secretaría:
I.-
La prestación de servicios a terceros que tenga por
objeto la operación de sistemas para la recolección,
almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento, reciclaje,
incineración y disposición final de residuos
peligrosos;
II.-
La instalación y operación de sistemas para
el tratamiento o disposición final de residuos peligrosos,
o para su reciclaje cuando éste tenga por objeto la
recuperación de energía, mediante su incineración,
y
III.-
La instalación y operación, por parte del generador
de residuos peligrosos, de sistemas para su reuso, reciclaje
y disposición final, fuera de la instalación
en donde se generaron dichos residuos.
ARTÍCULO
152.- La Secretaría promoverá programas
tendientes a prevenir y reducir la generación de residuos
peligrosos, así como a estimular su reuso y reciclaje.
En
aquellos casos en que los residuos peligrosos puedan ser utilizados
en un proceso distinto al que los generó, el Reglamento
de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que se
expidan, deberán establecer los mecanismos y procedimientos
que hagan posible su manejo eficiente desde el punto de vista
ambiental y económico.
Los
residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados
en un proceso distinto al que los generó, dentro del
mismo predio, serán sujetos a un control interno por
parte de la empresa responsable, de acuerdo con las formalidades
que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En
el caso de que los residuos señalados en el párrafo
anterior, sean transportados a un predio distinto a aquél
en el que se generaron, se estará a lo dispuesto en
la normatividad aplicable al transporte terrestre de residuos
peligrosos.
ARTÍCULO
152 BIS.- Cuando la generación, manejo o disposición
final de materiales o residuos peligrosos, produzca contaminación
del suelo, los responsables de dichas operaciones deberán
llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer
las condiciones del mismo, con el propósito de que
éste pueda ser destinado a alguna de las actividades
previstas en el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona
respectiva.
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ARTÍCULO
153.- La importación
o exportación de materiales o residuos peligrosos se
sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo
Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio
Exterior. En todo caso deberán observarse las siguientes
disposiciones:
I.-
Corresponderá a la Secretaría el control y la
vigilancia ecológica de los materiales o residuos peligrosos
importados o a exportarse, aplicando las medidas de seguridad
que correspondan, sin perjuicios de lo que sobre este particular
prevé la Ley Aduanera;
II.-
Unicamente podrá autorizarse la importación
de materiales o residuos peligrosos para su tratamiento, reciclaje
o reuso, cuando su utilización sea conforme a las leyes,
reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
vigentes;
III.-
No podrá autorizarse la importación de materiales
o residuos peligrosos cuyo único objeto sea su disposición
final o simple depósito, almacenamiento o confinamiento
en el territorio nacional o en las zonas donde la nación
ejerce su soberanía y jurisdicción, o cuando
su uso o fabricación no esté permitido en el
país en que se hubiere elaborado;
IV.-
No podrá autorizarse el tránsito por territorio
nacional de materiales peligrosos que no satisfagan las especificaciones
de uso o consumo conforme a las que fueron elaborados, o cuya
elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos
o restringidos en el país al que estuvieren destinados;
ni podrá autorizarse el tránsito de tales materiales
o residuos peligrosos, cuando provengan del extranjero para
ser destinados a un tercer país;
V.-
El otorgamiento de autorizaciones para la exportación
de materiales o residuos peligrosos quedará sujeto
a que exista consentimiento expreso del país receptor;
VI.-
Los materiales y residuos peligrosos generados en los procesos
de producción, transformación, elaboración
o reparación en los que se haya utilizado materia prima
introducida al país bajo el régimen de importación
temporal, inclusive los regulados en el artículo 85
de la Ley Aduanera, deberán ser retornados al país
de procedencia dentro del plazo que para tal efecto determine
la Secretaría;
VII.-
El otorgamiento de autorizaciones por parte de la Secretaría
para la importación o exportación de materiales
o residuos peligrosos quedará sujeto a que se garantice
debidamente el cumplimiento de lo que establezca la presente
Ley y las demás disposiciones aplicables así
como la reparación de los daños y perjuicios
que pudieran causarse tanto en el territorio nacional como
en el extranjero;
Asimismo,
la exportación de residuos peligrosos deberá
negarse cuando se contemple su reimportación al territorio
nacional; no exista consentimiento expreso del país
receptor; el país de destino exija reciprocidad; o
implique un incumplimiento de los compromisos asumidos por
México en los Tratados y Convenciones Internacionales
en la materia, y
VIII.-
En adición a lo que establezcan otras disposiciones
aplicables, podrán revocarse las autorizaciones que
se hubieren otorgado para la importación o exportación
de materiales y residuos peligrosos, sin perjuicio de la imposición
de la sanción o sanciones que corresponda en los siguientes
casos:
a)
Cuando por causas supervinientes, se compruebe que los materiales
o residuos peligrosos autorizados constituyen mayor riesgo
para el equilibrio ecológico que el que se tuvo en
cuenta para el otorgamiento de la autorización correspondiente;
b)
Cuando la operación de importación o exportación
no cumplan los requisitos fijados en la guía ecológica
que expida la Secretaría;
c)
Cuando los materiales o residuos peligrosos ya no posean los
atributos o características conforme a los cuales fueron
autorizados; y
d)
Cuando se determine que la autorización fue transferida
a una persona distinta a la que solicitó la autorización,
o cuando la solicitud correspondiente contenga datos falsos,
o presentados de manera que se oculte información necesaria
para la correcta apreciación de la solicitud.
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CAPÍTULO
VII
Energía Nuclear
ARTÍCULO
154.- La Secretaría de Energía y la Comisión
Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con la participación
que, en su caso, corresponda a la Secretaría de Salud,
cuidarán que la exploración, explotación
y beneficio de minerales radioactivos, el aprovechamiento
de los combustibles nucleares, los usos de la energía
nuclear y en general, las actividades relacionadas con la
misma, se lleven a cabo con apego a las normas oficiales mexicanas
sobre seguridad nuclear, radiológica y física
de las instalaciones nucleares o radioactivas, de manera que
se eviten riesgos a la salud humana y se asegure la preservación
del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, correspondiendo a la Secretaría realizar
la evaluación de impacto ambiental.
CAPÍTULO
VIII
Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica,
Olores y Contaminación Visual
ARTÍCULO
155.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones,
energía térmica y lumínica y la generación
de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites
máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas
que para ese efecto expida la Secretaría, considerando
los valores de concentración máxima permisibles
para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine
la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o
locales, según su esfera de competencia, adoptarán
las medidas para impedir que se transgredan dichos límites
y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En
la construcción de obras o instalaciones que generen
energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones,
así como en la operación o funcionamiento de
las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas
y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes
en el equilibrio ecológico y el ambiente.
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ARTÍCULO
156.- Las normas oficiales
mexicanas en materias objeto del presente Capítulo,
establecerán los procedimientos a fin de prevenir y
controlar la contaminación por ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas y olores, y fijarán los límites
de emisión respectivos.
La
Secretaría de Salud realizará los análisis,
estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto
de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud
y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo
se producen daños a la salud.
La
Secretaría , en coordinación con organismos
públicos o privados, nacionales o internacionales,
integrará la información relacionada con este
tipo de contaminación, así como de métodos
y tecnología de control y tratamiento de la misma.
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