Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente
(Publicada
en el D.O.F. de fecha 28 de enero de 1988)*
*También
se incorporaron modificaciones publicadas
en el D.O.F. de fecha 7 de enero de 2000
TÍTULO
SEXTO
Medidas de Control y Seguridad y Sanciones
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
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ARTÍCULO
160.- Las disposiciones de
este título se aplicarán en la realización
de actos de inspección y vigilancia, ejecución
de medidas de seguridad, determinación de infracciones
administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones,
y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate
de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley,
salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas
cuestiones, en relación con las materias de que trata
este propio ordenamiento.
En
las materias anteriormente señaladas, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de las Leyes Federales de
Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y Normalización.
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se
encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento
será de aplicación supletoria por lo que se
refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
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CAPITULO
II
Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO
161.- La Secretaría
realizará los actos de inspección y vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
ARTÍCULO
162.- Las autoridades competentes podrán realizar,
por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de
inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas
en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento
de este ordenamiento.
Dicho
personal, al realizar las visitas de inspección, deberá
contar con el documento oficial que los acredite o autorice
a practicar la inspección o verificación, así
como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida
por autoridad competente en la que se precisará el
lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto
de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO
163.- El personal autorizado, al iniciar la inspección
se identificará debidamente con la persona con quien
se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva
y le entregará copia de la misma con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En
caso de negativa o de que los designados no acepten fungir
como testigos, el personal autorizado podrá designarlos,
haciendo constar esta situación en el acta administrativa
que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide
los efectos de la inspección.
ARTÍCULO 164.- En toda visita de inspección
se levantará acta, en la que se harán constar
en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, así como lo previsto
en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Concluida
la inspección, se dará oportunidad a la persona
con la que se entendió la diligencia para que en el
mismo acto formule observaciones en relación con los
hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para
que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga
uso de ese derecho en el término de cinco días
siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
A
continuación se procederá a firmar el acta por
la persona con quien se entendió la diligencia, por
los testigos y por el personal autorizado, quien entregará
copia del acta al interesado.
Si
la persona con quien se entendió la diligencia o los
testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se
negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias
se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez
y valor probatorio.
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ARTÍCULO
165.- La persona con quien
se entienda la diligencia estará obligada a permitir
al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos
a inspección en los términos previstos en la
orden escrita a que se hace referencia en el artículo
162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase
de información que conduzca a la verificación
del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos
de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a
la Ley. La información deberá mantenerse por
la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita
el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
ARTÍCULO
166.- La autoridad competente podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita
de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente
de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO
167.- Recibida el acta de inspección por la autoridad
ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificación
personal o por correo certificado con acuse de recibo, para
que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente
aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, así como con los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando
y motivando el requerimiento, señalando el plazo que
corresponda, y para que dentro del término de quince
días exponga lo que a su derecho convenga y, en su
caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación
con la actuación de la Secretaría.
Admitidas
y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior,
sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a
su disposición las actuaciones, para que en un plazo
tres días hábiles, presente por escrito sus
alegatos.
ARTÍCULO
168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el
término para presentarlos, la Secretaría procederá,
dentro de los veinte días siguientes, a dictar por
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará
al interesado, personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo.
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ARTÍCULO
169.- En la resolución
administrativa correspondiente, se señalarán
o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas
y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a
las disposiciones aplicables.
Dentro
de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento
del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias
e irregularidades observadas, éste deberá comunicar
por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora,
haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos
del requerimiento respectivo.
Cuando
se trate de segunda o posterior inspección para verificar
el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores,
y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado
cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad
competente podrá imponer además de la sanción
o sanciones que procedan conforme al artículo 171 de
esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites
máximos señalados en dicho precepto.
En
los casos en que el infractor realice las medidas correctivas
o de urgente aplicación o subsane las irregularidades
detectadas, en los plazos ordenados por la Secretaría,
siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se
trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo
170 de esta Ley, ésta podrá revocar o modificar
la sanción o sanciones impuestas.
En
los casos en que proceda, la autoridad federal hará
del conocimiento del Ministerio Público la realización
de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades
que pudieran configurar uno o más delitos.
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CAPITULO
III
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO
170.- Cuando exista riesgo
inminente de desequilibrio ecológico, o de daño
o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación
con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes
o para la salud pública, la Secretaría, fundada
y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de
las siguientes medidas de seguridad:
I.-
La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes,
así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen
especímenes, productos o subproductos de especies de
flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen
las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo;
II.-
El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos,
así como de especímenes, productos o subproductos
de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético,
recursos forestales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la
conducta que da lugar a la imposición de la medida
de seguridad, o
III.-
La neutralización o cualquier acción análoga
que impida que materiales o residuos peligrosos generen los
efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Asimismo,
la Secretaría podrá promover ante la autoridad
competente, la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
ARTÍCULO
170 BIS.- Cuando la Secretaría ordene alguna de
las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará
al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar
a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de dichas medidas, así como los plazos
para su realización, a fin de que una vez cumplidas
éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad
impuesta.
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CAPITULO
IV
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO
171.- Las violaciones a los
preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones
que de ella emanen serán sancionadas administrativamente
por la Secretaría, con una o más de las siguientes
sanciones:
I.-
Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
en el momento de imponer la sanción;
II.-
Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a)
El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones
impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o
de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen
efectos negativos al ambiente, o
c)
Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más
ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas
o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III.-
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
IV.-
El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con infracciones relativas a recursos
forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos
genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley,
y
V.-
La suspensión o revocación de las concesiones,
licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si
una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar
la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare
que dicha infracción o infracciones aún subsisten,
podrán imponerse multas por cada día que transcurra
sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda
del monto máximo permitido, conforme a la fracción
I de este artículo.
En
el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá
ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto,
sin exceder del doble del máximo permitido, así
como la clausura definitiva.
Se
considera reincidente al infractor que incurra más
de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo
precepto, en un periodo de dos años, contados a partir
de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar
la primera infracción, siempre que ésta no hubiese
sido desvirtuada.
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ARTÍCULO
172.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite,
la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado,
la suspensión, revocación o cancelación
de la concesión, permiso, licencia y en general de
toda autorización otorgada para la realización
de actividades comerciales, industriales o de servicios, o
para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado
lugar a la infracción.
ARTÍCULO
173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones
a esta Ley, se tomará en cuenta:
I.- La
gravedad de la infracción, considerando principalmente
los siguientes criterios: impacto en la salud pública;
generación de desequilibrios ecológicos; la
afectación de recursos naturales o de la biodiversidad;
y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los
límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
II.- Las
condiciones económicas del infractor;
III.- La
reincidencia, si la hubiere;
IV.- El
carácter intencional o negligente de la acción
u omisión constitutiva de la infracción, y
V.- El
beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos
que motiven la sanción.
En el caso en
que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere
incurrido, previamente a que la Secretaría imponga
una sanción, dicha autoridad deberá considerar
tal situación como atenuante de la infracción
cometida.
La autoridad correspondiente
podrá otorgar al infractor, la opción para pagar
la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición
e instalación de equipo para evitar contaminación
o en la protección, preservación o restauración
del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se
garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de
alguno de los supuestos previstos en el artículo 170
de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión.
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ARTÍCULO
174.- Cuando proceda como sanción el decomiso o
la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal
comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta
detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables
a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura
temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor
las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción,
así como los plazos para su realización.
ARTÍCULO
174 BIS.- La Secretaría dará a los bienes
decomisados alguno de los siguientes destinos:
I.- Venta
directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado
no exceda de 5,000 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
II.- Remate
en subasta pública cuando el valor de lo decomisado
exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
III.- Donación
a organismos públicos e instituciones científicas
o de enseñanza superior o de beneficencia pública,
según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo
a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre
y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies
y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán
ser donadas a zoológicos públicos siempre que
se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su
desarrollo, o
IV.- Destrucción
cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna
silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna
enfermedad que impida su aprovechamiento, así como
artes de pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas
aplicables.
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ARTÍCULO
174 BIS 1.- Para efectos de lo previsto en las fracciones
I y II del artículo anterior, únicamente serán
procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados
sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
En la determinación
del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Secretaría
considerará el precio que respecto de dichos bienes
corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.
En ningún
caso, los responsables de la infracción que hubiera
dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse
de los actos señalados en el artículo 174 BIS
de esta Ley, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación
de los bienes decomisados.
ARTÍCULO
175.- La Secretaría podrá promover ante
las autoridades federales o locales competentes, con base
en los estudios que haga para ese efecto, la limitación
o suspensión de la instalación o funcionamiento
de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos,
turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda
afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio
ecológico o pérdida de la biodiversidad.
ARTÍCULO
175 BIS.- Los ingresos que se obtengan de las multas por
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que de ella se deriven, así
como los que se obtengan del remate en subasta pública
o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán
a la integración de fondos para desarrollar programas
vinculados con la inspección y la vigilancia en las
materias a que se refiere esta Ley.
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CAPÍTULO
V
Recurso de Revisión
ARTÍCULO
176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta
Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán
ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión,
dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de su notificación, o ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El recurso de
revisión se interpondrá directamente ante la
autoridad que emitió la resolución impugnada,
quien en su caso, acordará su admisión, y el
otorgamiento o denegación de la suspensión del
acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico
para su resolución definitiva.
ARTÍCULO
177.- Cuando con la interposición del recurso de
revisión, el promovente solicite la suspensión
del decomiso, la autoridad podrá ordenar la devolución
de los bienes respectivos al interesado, siempre y cuando:
I. Sea
procedente el recurso, y
II. Se
exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado,
el cual será determinado por la Secretaría,
de acuerdo con el precio que corra en el mercado, al momento
en que deba otorgarse dicha garantía.
En el supuesto
en que no se cumplan los requisitos anteriores, la Secretaría
determinará el destino final de los productos perecederos
y de las especies de flora y fauna silvestre vivas, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley y las demás que resulten
aplicables.
Por lo que se
refiere a los bienes distintos a los señalados en el
párrafo anterior, éstos se mantendrán
en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta
en tanto cause estado la resolución correspondiente.
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ARTÍCULO
178.- No procederá la suspensión del decomiso,
en los siguientes casos:
I. Cuando
se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan
de la concesión, permiso o autorización correspondiente;
II. Cuando
se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas
o capturadas en época, zona o lugar no comprendidos
en la concesión, permiso o autorización respectivos,
así como en volúmenes superiores a los establecidos;
III. Cuando
se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas
en veda o sean consideradas raras, amenazadas, en peligro
de extinción o sujetas a protección especial
conforme a esta Ley u otras disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Cuando
se trate de especies de flora y fauna silvestre decomisadas
a extranjeros, o en embarcaciones o transportes extranjeros,
V. Cuando
se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre,
armas de caza, artes de pesca y demás objetos o utensilios
prohibidos por la normatividad aplicable, y
VI. Cuando
se trate de materias primas forestales maderables y no maderables,
provenientes de aprovechamientos para los cuales no exista
autorización.
ARTÍCULO
179.- Por lo que se refiere a los demás trámites
relativos a la sustanciación del recurso de revisión
a que se refiere el artículo 176 del presente ordenamiento,
se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
ARTÍCULO
180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan
las disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento
ecológico, las declaratorias de áreas naturales
protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas
derivadas de la misma, las personas físicas y morales
de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar
los actos administrativos correspondientes, así como
a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para
que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables,
siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras
o actividades originan o pueden originar un daño a
los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la
salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto,
deberán interponer el recurso administrativo de revisión
a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO
181.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones
o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas
y no producirán efecto legal alguno, y los servidores
públicos responsables serán sancionados conforme
a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha
nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que
se refiere el artículo anterior.
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CAPITULO
VI
De los Delitos del Orden Federal
ARTÍCULO
182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio
de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento
de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme
a lo previsto en la legislación aplicable, formulará
ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá
presentar directamente las denuncias penales que correspondan
a los delitos ambientales previstos en la legislación
aplicable.
La Secretaría
proporcionará, en las materias de su competencia, los
dictámenes técnicos o periciales que le soliciten
el Ministerio Público o las autoridades judiciales,
con motivo de las denuncias presentadas por la comisión
de delitos ambientales.
ARTÍCULO
183.- Se deroga. (Nota: Los artículos 183 a 187
se derogan en virtud de las reformas al Código Penal)
ARTÍCULO
184.- Se deroga.
ARTÍCULO
185.- Se deroga.
ARTÍCULO
186.- Se deroga.
ARTÍCULO
187.- Se deroga.
ARTÍCULO
188.- Las leyes de las entidades federativas establecerán
las sanciones penales y administrativas por violaciones en
materia ambiental del orden local.
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CAPITULO
VII
Denuncia Popular
ARTÍCULO
189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar
ante la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión
que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico
o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga
las disposiciones de la presente Ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección
al ambiente y la preservación y restauración
del equilibrio ecológico.
Si en la localidad
no existiere representación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá
formular ante la autoridad municipal o, a elección
del denunciante, ante las oficinas más próximas
de dicha representación.
Si la denuncia
fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del
orden federal, deberá ser remitida para su atención
y trámite a la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente.
ARTÍCULO
190.- La denuncia popular podrá ejercitarse por
cualquier persona, bastando que se presente por escrito y
contenga:
I.- El
nombre o razón social, domicilio, teléfono si
lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante
legal;
II.- Los
actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los
datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar
la fuente contaminante, y
IV.- Las
pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá
formularse la denuncia por vía telefónica, en
cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará
acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla
por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en
el presente artículo, en un término de tres
días hábiles siguientes a la formulación
de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente investigue de oficio
los hechos constitutivos de la denuncia.
No se admitirán
denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas
en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia
de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante
solicita a la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente guardar secreto respecto de su identidad, por
razones de seguridad e interés particular, ésta
llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme
a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables le otorgan.
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ARTÍCULO
191.- La Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente, una vez recibida la denuncia, acusará
recibo de su recepción, le asignará un número
de expediente y la registrará.
En caso de recibirse
dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u
omisiones, se acordará la acumulación en un
sólo expediente, debiéndose notificar a los
denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada
la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente dentro de los 10 días siguientes a su presentación,
notificará al denunciante el acuerdo de calificación
correspondiente, señalando el trámite que se
le ha dado a la misma.
Si la denuncia
presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente acusará de
recibo al denunciante pero no admitirá la instancia
y la turnará a la autoridad competente para su trámite
y resolución, notificándole de tal hecho al
denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
ARTÍCULO
192.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente llevará a
cabo la identificación del denunciante, y hará
del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a
las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados
o a quienes pueda afectar el resultado de la acción
emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas
que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15
días hábiles, a partir de la notificación
respectiva.
La Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente efectuará
las diligencias necesarias con el propósito de determinar
la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de
la denuncia.
Asimismo, en los
casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos
de inspección y vigilancia que fueran procedentes,
en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas
del presente Título.
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ARTÍCULO
193.- El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, aportándole
las pruebas, documentación e información que
estime pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar
las consideraciones adoptadas respecto de la información
proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la
denuncia.
ARTÍCULO
194.- La Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente podrá solicitar a las instituciones académicas,
centros de investigación y organismos del sector público,
social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes
o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que
le sean presentadas.
ARTÍCULO
195.- Si del resultado de la investigación realizada
por la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones
en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales
o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias
para promover ante éstas la ejecución de las
acciones procedentes.
Las recomendaciones
que emita la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente serán públicas, autónomas
y no vinculatorias.
ARTÍCULO
196.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones
a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden
público e interés social, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente podrá sujetar
la misma a un procedimiento de conciliación. En todo
caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
ARTÍCULO
197.- En caso de que no se comprueben que los actos, hechos
u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio
ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales o contravengan las disposiciones de la presente
Ley, la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente lo hará del conocimiento del denunciante,
a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue
convenientes.
ARTÍCULO
198.- La formulación de la denuncia popular, así
como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios
de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán
ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción
o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse
a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
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ARTÍCULO
199.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren
sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes
causas:
I.- Por
incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente para conocer de la denuncia popular planteada;
II.- Por
haberse dictado la recomendación correspondiente;
III.- Cuando
no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV.- Por
falta de interés del denunciante en los términos
de este Capítulo;
V.- Por
haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación
de expedientes;
VI.- Por
haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación
entre las partes;
VII.- Por
la emisión de una resolución derivada del procedimiento
de inspección, o
VIII.-
Por desistimiento del denunciante.
ARTÍCULO
200.- Las leyes de las entidades federativas establecerán
el procedimiento para la atención de la denuncia popular
cuando se trate de actos, hechos u omisiones que produzcan
o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños
al ambiente, por violaciones a la legislación local
ambiental.
ARTÍCULO
201.- Las autoridades y servidores públicos involucrados
en asuntos de la competencia de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, o que por razón de
sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir en sus términos
con las peticiones que dicha dependencia les formule en tal
sentido.
Las autoridades
y servidores públicos a los que se les solicite información
o documentación que se estime con carácter reservado,
conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable,
lo comunicarán a la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente. En este supuesto, dicha dependencia
deberá manejar la información proporcionada
bajo la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO
202.- La Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente en el ámbito de sus atribuciones, está
facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las
autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos,
hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación
administrativa o penal.
ARTÍCULO
203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente
o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será
responsable y estará obligada a reparar los daños
causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
El término
para demandar la responsabilidad ambiental, será de
cinco años contados a partir del momento en que se
produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
ARTÍCULO
204.- Cuando por infracción a las disposiciones
de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios,
los interesados podrán solicitar a la Secretaría,
la formulación de un dictamen técnico al respecto,
el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado
en juicio."

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