Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente
(Publicada
en el D.O.F. de fecha 28 de enero de 1988)*
*También
se incorporaron modificaciones publicadas
en el D.O.F. de fecha 7 de enero de 2000
TRANSITORIOS
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se derogan la Ley sobre la Zona Exclusiva de
Pesca de la Nación, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 20 de enero de 1967, la Ley de
Conservación del Suelo y Agua, publicada en dicho órgano
de difusión el 6 de julio de 1946, así como
todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto
en el presente Decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- Los gobiernos de las Entidades Federativas,
así como los Ayuntamientos, deberán adecuar
sus leyes, reglamentos, ordenanzas, bandos de policía
y buen gobierno y demás disposiciones aplicables, a
lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO
CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las materias de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes en ese momento, y las demás disposiciones
aplicables en la materia de que se trate.
ARTÍCULO
QUINTO.- La Federación, en coordinación
con las autoridades de las Entidades Federativas y Municipales,
según corresponda, aplicará lo dispuesto en
este Decreto en el ámbito local, en aquellas materias
cuya competencia no correspondía a dichos órdenes
de gobierno antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
hasta en tanto sean expedidos y modificados los ordenamientos
señalados en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.
ARTÍCULO
SEXTO.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones
otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga
se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- La Secretaría, mediante acuerdo
que se publicará en el Diario Oficial de la Federación,
deberá determinar la categoría de área
natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este Decreto,
corresponderá a las áreas o zonas que hayan
sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del
mismo, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los
propósitos establecidos en el artículo 45 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, o cuya caracterización sea análoga
o similar a la descripción de alguna de las áreas
naturales protegidas de competencia federal previstas en el
artículo 46 de dicho ordenamiento.
ARTÍCULO
OCTAVO.- Tratándose de las reservas forestales,
reservas forestales nacionales, zonas protectoras forestales,
zonas de restauración y propagación forestal
y las zonas de protección de ríos, manantiales,
depósitos y en general, fuentes para el abastecimiento
de agua para el servicio de las poblaciones, la Secretaría
deberá realizar los estudios y análisis que
sean necesarios para determinar si las condiciones que dieron
lugar a su establecimiento no se han modificado y si los propósitos
previstos en el instrumento mediante el cual se declaró
su constitución, corresponde a los objetivos y características
señalados en los artículos 45 y 53 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.
En caso de que
conforme a los estudios y análisis que se lleven a
cabo, sea necesario modificar los decretos mediante los cuales
se declaran las áreas y zonas anteriormente señaladas,
la Secretaría deberá promover ante el Ejecutivo
Federal la expedición del decreto que corresponda,
previa opinión favorable del Consejo Nacional de Areas
Naturales Protegidas.
Asimismo, la Secretaría
deberá poner a disposición de los gobiernos
locales, propietarios, poseedores, grupos y organizaciones
sociales, públicas o privadas, instituciones de investigación
y educación superior y demás personas interesadas,
los estudios o análisis que realice para los efectos
a que se refiere este artículo, con el propósito
de que éstos le presenten las opiniones y propuestas
que consideren procedentes. La Secretaría deberá
incorporar en dichos estudios y análisis las consideraciones
que estime pertinentes en relación con las opiniones
y propuestas que le sean remitidas, a fin de hacerlas del
conocimiento del Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas,
previamente a que éste emita su recomendación,
respecto de la procedencia de la modificación del decreto
correspondiente.
Regresar
a índice de la LGEEPA
ARTÍCULO
NOVENO.- En el caso de las áreas y zonas a que
se refiere el artículo anterior, sólo se requerirá
la autorización en materia de impacto ambiental a que
se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando
la obra o actividad de que se trate quede comprendida en alguno
de los supuestos previstos en las fracciones l a X o XII y
XIII del precepto citado. Dicha autorización se otorgará
de conformidad con lo dispuesto en el propio ordenamiento
y las disposiciones que del mismo se deriven.
ARTÍCULO
DÉCIMO.- En tanto se expidan las disposiciones
reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán
en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADO
EN EL D.O.F. DE FECHA 7 DE ENERO DE 2000
ÚNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México,
D. F., a 10 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Luis Guzmán Mejía,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos,
Secretario.- Sen Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas
En cumplimiento
de los dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal,
a los tres días del mes de enero del año dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rubrica.- El
Secretario de Gobernación, Diodoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
|