Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal
PREÁMBULO
(Publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de febrero de
2002 número 24)
(Al margen superior
izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura,
se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior
izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
D E C R E T A :
DECRETO LEY DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL
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Capítulo
I
De las Disposiciones Generales
Artículo
1º.- La presente Ley es de observancia general en
el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público
e interés social, tiene por objeto proteger a los animales
y garantizar su bienestar, estableciendo las bases para definir:
I. Los criterios de sustentabilidad para proteger la vida
de los animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del
Distrito Federal en las materias derivadas de la presente
Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los
animales;
IV. La expedición de normas zoológicas para
el Distrito Federal;
V. El fomento de la participación de los sectores social
y privado; y
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes
a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, sanciones
y recurso de inconformidad.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán
las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos,
normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados
con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo 2º.- Son objeto de tutela y protección
de esta Ley las especies de fauna silvestre y los animales:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Guía;
VI. Para la práctica de la animaloterapia;
VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto;
XI. Para medicina tradicional;
XII. Para utilización y aprovechamiento a través
del arte; y
XIII. Para adiestramiento, seguridad y guardia.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades
del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda
del interés de toda persona de exigir el cumplimiento
del derecho que la Nación ejerce sobre las especies
de fauna silvestre y su hábitat como parte de su patrimonio
natural y cultural, salvo aquellas especies que se encuentren
en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos
que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como
parte de una colección zoológica pública
o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y
respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Queda expresamente
prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna
silvestre en el Distrito Federal.
Las autoridades
del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar
las medidas necesarias para la regulación del comercio
de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos,
mediante la celebración de convenios o acuerdos de
coordinación.
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Artículo
4º.- Para los efectos de esta Ley, además
de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito
Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre,
la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas zoológicas
para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas,
se entenderá por:
I. Animal(es):
Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o
por instinto;
II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente
por la vía pública sin placa de identidad u
otra forma de identificación, así como aquellos
que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios
o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;
III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales
que son utilizados por el ser humano para realizar alguna
actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe
beneficios económicos a su propietario, poseedor o
encargado;
IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven
para consumo;
V. Animal adiestrado, para seguridad, protección
o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente
autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia,
protección o guardia en establecimientos comerciales
o prestación de servicios, casa-habitación o
instituciones públicas y privadas, así como
para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la
detección de estupefacientes, armas y explosivos y
demás acciones análogas;
VI. Animal para espectáculos: Los animales y
especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son
utilizados para o en un espectáculo público
o privado bajo el adiestramiento del ser humano;
VII. Animal deportivo: Los animales complementarios
o que participen como elemento necesario en la práctica
de algún deporte;
VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan
de un ser humano para subsistir y habiten con este de forma
regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;
IX. Animal feral: Los animales domésticos que
por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;
X. Animal guía: Los animales complementarios
o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos
o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con
cualquier tipo de discapacidad;
XI. Animaloterapia: El uso de animales vivos con la
única finalidad de que las personas convivan o entren
en contacto con ellas, para el logro de una mejor salud humana;
XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones
de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y
asociaciones civiles legalmente constituidas y que cumplan
puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes,
que dediquen sus actividades a la protección a los
animales;
XIII. Autoridad competente: La autoridad federal o
del Distrito Federal que conforme a las leyes, reglamentos
y demás ordenamientos jurídicos aplicables les
atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar;
XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas,
picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran;
XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que
habitan en libertad en el área urbana;
XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica
y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar
o sobrellevar el entorno;
XVII. Campañas: Acción pública
realizada de manera periódica por alguna autoridad
para el control, prevención o erradicación de
alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento
de población de animales; o para difundir la concientización
entre la población para el trato digno y respetuoso
a los animales;
XVIII. Centros de control animal: Los centros públicos
destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales
abandonados, centros antirrábicos y demás que
realicen acciones análogas;
XIX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato
digno y respetuoso que esta Ley establece, así como
las referencias que al respecto determinan las normas oficiales
mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito
Federal;
XX. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una
población animal durante un intervalo dado, con una
frecuencia mayor a la esperada;
XXI. Espacios idóneos en la vía pública:
Las áreas verdes, vías secundarias, espacios
públicos y áreas comunes;
XXII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico
o zoofílico contra cualquier animal;
XXIII. Delegación: Los órganos político-administrativos
en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal;
XXIV. Especies de fauna silvestre: Las especies animales
que subsisten sujetas a los procesos de selección natural
y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores, que se encuentran bajo control del ser humano;
XXV. Instrumentos económicos: Los estímulos
fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades
del Distrito Federal en las materias de la presente Ley;
XXVI. Ley: La Ley de Protección a los Animales
del Distrito Federal;
XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad
de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que realizan
los animales de monta, cargo y tiro y los animales para espectáculos
que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones
que esta Ley, su reglamento y las normas zoológicas
para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas
establezcan;
XXVIII. Mascotas: Los animales y especies de fauna
silvestre que sirven de compañía o recreación
del ser humano;
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente
o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner
en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su
salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XXX. Normas zoológicas para el Distrito Federal:
Los criterios técnicos de carácter obligatorio
emitidos por la autoridad competente en función de
las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le confieren;
XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan
sus servicios, sean estos públicos o privados, o que
colaboran con las asociaciones protectoras de animales cuyas
actividades estén respaldadas con autorización
legal expedida por la autoridad correspondiente que defina
la especialización de la acción a realizar;
XXXII. Procuraduría: La Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección
a los Animales del Distrito Federal;
XXXIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario
con métodos humanitarios que se practica en cualquier
animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario
por métodos físicos o químicos, atendiendo
a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas
para el Distrito Federal expedidas para tal efecto;
XXXV. Secretaría: La Secretaría del Medio
Ambiente del Distrito Federal;
XXXVI. Secretaría de Salud: La Secretaría
de Salud del Distrito Federal;
XXXVII. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario
por daño físico a cualquier animal;
XXXVIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que
esta Ley, su reglamento, las normas zoológicas para
el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas establecen
para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión
o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición,
cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento
y sacrificio;
XXXIX. Vivisección: Abrir vivo a un animal;
y
XL. Zoonosis: La transmisión de enfermedades
entre seres humanos y animales.
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Artículo
5°.- Las autoridades del Distrito Federal y la sociedad
en general reconocen los siguientes principios:
I. Todo
animal debe vivir y ser respetado;
II. Ningún ser humano puede exterminar a los
animales o explotarlos para realizar trabajos más allá
de aquéllos que por sus características de especie
pueda llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner
sus conocimientos y atención a los animales;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados
y protección del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre
tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural,
terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva
tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho
a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de
libertad que sean propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como
de su compañía tiene derecho a que la duración
de su vida sea conforme a su longevidad natural;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación
razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación
reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria
de un animal es un crimen contra la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número
de animales es un crimen contra las especies; y
X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser
obligada o coaccionada a provocar daño, lesión,
a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá
referirse a esta Ley en su defensa.
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho
a que las autoridades competentes pongan a su disposición
la información que le soliciten en materia de trato
digno y respetuoso a los animales cuyo procedimiento se sujetará
a lo previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal relativo
al derecho a la información. Asimismo, toda persona
física o moral que maneje animales tiene la obligación
de proporcionar la in formación que le sea requerida
por la autoridad.
Capítulo
II
De la Competencia
Artículo
7º.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia
quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias.
Artículo 8º.- Corresponde a la o el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas
competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir
las normas zoológicas para el Distrito Federal en las
materias que esta Ley establece;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con
las autoridades federales para la vigilancia de las leyes
y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de
la presente Ley;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados
para incentivar a las organizaciones ciudadanas legalmente
constituidas y registradas, dedicadas a la protección
a los animales y para el desarrollo de programas de educación
y difusión en las materias de la presente Ley; y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento
y ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9º.- Corresponde a la Secretaría,
en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. La promoción
de información y difusión que genere una cultura
cívica de protección, responsabilidad, respeto
y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación
y capacitación en materia de trato digno y respetuoso
a los animales, en coordinación con las autoridades
competentes relacionadas con las instituciones de educación
básica, media y superior de jurisdicción del
Distrito Federal, así como con las organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas, así como el
desarrollo de programas de educación no formal e informal
con el sector social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y
remediación de los problemas asociados a los animales
ferales;
IV. La celebración de convenios de concertación
con los sectores social y privado;
V. La expedición de certificados de venta de
animales a los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones
que se dediquen a la venta de mascotas y llevar el padrón
de animales con la información que se recabe de la
expedición de estos certificados;
VI. Proponer a la o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en coordinación con la Secretaría de
Salud, el reglamento y las normas zoológicas de la
presente Ley;
VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones
Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas
al mismo objeto, así como el Padrón de Animales
del Distrito Federal; y
VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos
jurídicos aplicables le confieran.
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Artículo
10º.- Corresponde a la Secretaría de Salud
el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer
y regular los centros de control animal de su competencia;
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales
y habilitar centros de incineración para animales y
ponerlos a la disposición de toda autoridad y personas
que lo requieran;
III. Proceder a capturar animales abandonados y ferales
en la vía pública, en los términos de
la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal
o a las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas;
IV. Establecer campañas de vacunación
antirrábicas, campañas sanitarias para el control
y erradicación de enfermedades zoonóticas, de
desparasitación, y de esterilización, en coordinación
con las delegaciones; y
V. Las demás que esta ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 11.- Son facultades de la Procuraduría:
I. Vigilar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de
la presentación de denuncia ciudadana cuando el acto
u omisión involucre a dos o más delegaciones,
o cuando los hechos ameriten su participación tratándose
de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta
y poner a la disposición de las autoridades competentes
a quién infrinja las disposiciones de la presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes,
cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en
cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún
estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización
necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en
la materia, así como a quienes vendan especies de fauna
silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las
autorizaciones correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes
en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito
de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar
cuando corresponda;
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables le
confieran.
Artículo 12.- Las delegaciones ejercerán
las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:
I. Difundir
por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato
digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios
idóneos de la vía pública las sanciones
derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Establecer y regular los centros de control de
animales de su competencia;
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales
en la vía pública, en los términos de
la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal,
refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones
para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras
de animales legalmente constituidas y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos,
hacinamiento, falta de seguridad e higiene, olores fétidos
que se producen por la crianza o reproducción de animales,
en detrimento del bienestar animal;
V. Celebrar convenios de concertación con los
sectores social y privado;
VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales
en los términos de la presente Ley;
VI. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos,
instalaciones, transporte y espectáculos públicos
que manejen animales;
VII. Impulsar campañas de concientización
para el trato digno y respetuoso a los animales;
VIII. Conocer, a través de la unidad administrativa
correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión derivado
del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones
correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente
atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta
atribución deberá contar con personal debidamente
capacitado en las materias de esta ley para dar curso a las
denuncias;
IX. Establecer campañas de vacunación
antirrábica, campañas sanitarias para el control
y erradicación de enfermedades zoonóticas, de
desparasitación, y de esterilización, en coordinación
con la Secretaría de Salud; y
X. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables les confieran.
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Capítulo
III
De la Participación Social
Artículo
13.- Los particulares en lo personal y las asociaciones
protectoras de los animales, prestarán su cooperación
para alcanzar los fines que persigue esta Ley.
Artículo 14.- Las autoridades competentes promoverán
la participación de las personas, las asociaciones
protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente
constituidas, las instituciones académicas y de investigación
en las acciones gubernamentales relacionadas con el trato
digno y respetuoso a los animales y podrán celebrar
convenios de concertación con éstas.
La Secretaría creará el Padrón de Asociaciones
Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas
al mismo objeto, como instrumento que permite conocer su número
y actividades que realicen, así como para ser beneficiarias
de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas
definidas en la presente Ley, conforme a lo que establezca
el reglamento.
Artículo 15.- Las delegaciones podrán
celebrar convenios de concertación con las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar
en la captura de los animales abandonados y ferales en la
vía pública y los entregados por sus dueños(as)
y remitirlos a los centros públicos de control animal
o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las
asociaciones protectoras de animales en los términos
establecidos en el artículo 32 de la presente Ley;
y en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando
cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado
y autorizado para dicho fin. La Procura duría será
la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El reglamento
de la presente Ley establecerá los requisitos y las
condiciones para la celebración de estos convenios,
así como para su cancelación.
Artículo 16.- Las delegaciones y la Secretaría
de Salud, según corresponda, autorizarán la
presencia como observadores de hasta dos representantes de
las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas
y registradas que así lo soliciten, cuando se realicen
actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones
públicas destinadas para dicho fin, así como
cuando se realicen visitas de verificación a establecimientos
que manejen animales.
Capítulo
IV
Del Fondo para la Protección a los Animales
Artículo
17.- Se crea el Fondo para la Protección a los
Animales del Distrito Federal, que dependerá de la
Secretaría, cuyos recursos se destinarán a:
I. El fomento
de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos
para la protección a los animales y especies de fauna
silvestre;
II. La promoción de campañas de esterilización
y control de heces fecales en la vía pública;
III. El desarrollo de programas de educación
y difusión para el fomento de la cultura de protección
a los animales;
IV. El desarrollo de las acciones establecidas en los
convenios que la Secretaría establezca con los sectores
social, privado, académico y de investigación
en las materias de la presente Ley; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros
ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 18.- El Fondo se regirá por
un consejo técnico establecido conforme a lo dispuesto
en el reglamento.
Los recursos del
Fondo se integrarán con:
I. Las
herencias, legados y donaciones que reciba;
II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto
de Egresos del Distrito Federal;
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión
de fondos; y
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier
otro concepto.
Capítulo
V
De las Normas Zoológicas para el Distrito Federal
Artículo
19.- La Secretaría, en coordinación con
la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito
de su competencia las normas zoológicas para el Distrito
Federal, como criterios generales de carácter obligatorio,
las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos,
especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles en el desarrollo de una actividad humana para:
I. El trato
digno y respetuoso a los animales en los centros de control
animal;
II. El control de animales abandonados y ferales, y
la incineración de animales muertos;
III. El bienestar animal en zoológicos, criaderos,
reservas o centros de rehabilitación; y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad
de trabajo que realizan los animales para monta, carga y tiro,
y los animales para espectáculos.
Asimismo, podrá
emitir normas zoológicas más estrictas a las
normas oficiales mexicanas en materia de sacrificio humanitario
de animales y trato humanitario en la movilización
de animales.
Para la elaboración
de las normas zoológicas para el Distrito Federal será
tomada en cuenta la opinión de asociaciones protectoras
de animales, organizaciones sociales, universidades, academias,
centros de investigación y, en general, a la sociedad.
El procedimiento
para la elaboración de las normas zoológicas
para el Distrito Federal se definirá en el reglamento
de la presente Ley.
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Capítulo
VI
De la Cultura para la Protección a los Animales
Artículo
20.- Las autoridades competentes del Distrito Federal
y las Delegaciones, en el ámbito de sus facultades,
promoverán mediante programas y campañas de
difusión la cultura de protección a los animales
y las especies de fauna silvestre, consistente en valores
y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los
animales, con base en las disposiciones establecidas en la
presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 21.- La Secretaría promoverá
con las autoridades competentes que las instituciones de educación
básica, media, superior y de investigación,
jurisdicción del Distrito Federal, así como
con las organizaciones no gubernamentales y asociaciones protectoras
de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón
correspondiente, el desarrollo de programas de formación
en la cultura de protección a los animales.
Artículo 22.- La Secretaría promoverá
ante las instancias correspondientes y participará
en la capacitación y actualización del personal
en el manejo de animales y especies de fauna silvestre, y
en actividades de inspección y vigilancia, a través
de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás
proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente
capítulo.
Capítulo
VII
Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales
Artículo
23.- Toda persona, física o moral, tiene la obligación
de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 24.- Se consideran actos de crueldad
y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido
en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de
cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores,
encargados o de terceros que entren en relación con
ellos:
I. Causarles
la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía
o provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos
diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas
y, en su caso, las normas zoológicas para el Distrito
Federal;
III. Cualquier mutilación, alteración
de la integridad física o modificación negativa
de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo
causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente
autorizada y que cuente con conocimientos técnicos
en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar
dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o
que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad,
egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médica cuando
lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar
animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre
ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas
un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento,
agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos
y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda
causar daño a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública
o por períodos prolongados en bienes de propiedad de
particulares; y
X. Las demás que establezcan la presente Ley
y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 25.- Queda prohibido por cualquier
motivo:
I. La utilización
de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de
televisión o en cualquier otro acto análogo;
II. El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento
en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar
su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas
con fines de rehabilitación y su preparación
para su liberación en su hábitat, así
como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento
siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales
en la materia;
III. El obsequio, distribución o venta de animales
vivos para fines de propaganda política, promoción
comercial, obras benéficas o kermesses escolares y
como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías;
IV. La venta de animales vivos a menores de doce años
de edad, si no están acompañados por una persona
mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por
el menor, de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso
para el animal;
V. La venta de animales en la vía pública;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales,
tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento
cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta
de animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la
vía pública;
VIII. La celebración de peleas entre animales;
IX. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar
drogas sin fines terapéuticos a un animal;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas
comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad
física de las personas;
XI. El uso y tránsito de vehículos de
tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines
distintos al uso agrícola;
XII. La comercialización de animales enfermos,
con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de
ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar
animal; y
XIV. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento
u objetos a los animales en los centros zoológicos
o espectáculos públicos cuya ingestión
pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte.
Quedan exceptuadas
de las disposiciones establecidas en la fracción IX
del presente artículo, de las fracciones I, III y VII
del artículo 24, y del artículo 54 de la presente
Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así
como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse
a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
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Artículo
26.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto,
hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto
de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de
informar a la autoridad competente de la existencia del mismo.
Artículo 27.- Previa venta de cualquier mascota,
esta deberá estar desparasitada y se expedirá
un certificado veterinario de salud haciendo constar que se
encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios
de desparasitación y vacunaciones correspondientes.
Artículo 28.- Los establecimientos comerciales,
ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas
están obligados a expedir un certificado de venta autorizado
por la Secretaría, a la persona que adquiera el animal
el cual deberá contener por lo menos:
I. Animal
o Especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario; y
V. Las demás que establezca el reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a presentar
trimestralmente los certificados expedidos a la Secretaría
para que ésta los incorpore en el Padrón de
Animales del Distrito Federal.
Asimismo, están
obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado,
albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además,
los riesgos ambientales de su liberación al medio natural
o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá
estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.
Los particulares
voluntariamente podrán inscribir a sus mascotas en
el Padrón de Animales del Distrito Federal.
Las crías
de los animales de circo y zoológicos públicos
o privados no están sujetas al comercio abierto. Se
debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean
enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras
personas, o trasladadas a otras instituciones.
Artículo 29.- Toda persona que compre o adquiera
por cualquier medio una mascota está obligada a cumplir
con las disposiciones correspondientes establecidas en la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
La o el propietario
de cualquier mascota está obligado a colocarles permanentemente
una placa en la que constarán al menos los datos de
identificación del propietario. Asimismo, serán
responsables de recoger las heces fecales ocasionadas por
la mascota cuando transite con ella en la vía pública.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está
obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia
podrá abandonarlos en la vía pública
o en zonas rurales.
Artículo 30.- Todo propietario(a), poseedor(a)
o encargado(a) de una mascota está obligado a colocarle
una correa al transitar con ella en la vía pública.
Asimismo, tienen la responsabilidad de los daños que
le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si
permite que transiten libremente en la vía pública
o que lo abandone.
Las indemnizaciones
correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento
que señalen las leyes aplicables, pero la o el responsable
podrá además ser sancionado administrativamente
en los términos de este ordenamiento.
Artículo 31.- La captura de animales en la
vía pública sólo puede realizarse cuando
los animales deambulen sin dueño aparente ni placa
de identidad y deberá ser libre de maltrato.
La captura no
se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria
del animal o que éste se encuentre debidamente vacunado,
excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o
para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación
con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa
identificación.
Asimismo, se sancionará
a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura
de animales abandonados y que causen algún daño
a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 32.- La o el dueño podrán
reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier centro
de control animal dentro de los tres días hábiles
siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o
posesión mediante documento expedido por el Padrón
de Animales del Distrito Federal, o cualquier documento que
acredite la propiedad, o llevar testigos(as) que bajo protesta
de decir verdad ante la autoridad, testifiquen la auténtica
propiedad o posesión de la mascota de la o el reclamante.
En caso de que
no sea reclamada a tiempo por su dueño(a), las autoridades
la destinarán para su adopción a asociaciones
protectoras de animales constituidas legalmente e inscritas
en el padrón correspondiente, que se comprometan a
su cuidado y protección, o sacrificarlos humanitariamente
si se considera necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier
institución que los ampare temporalmente alimentar
adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que
se retenga.
Artículo 33.- La posesión de una especie
de fauna silvestre en cautiverio requiere de autorización
de las autoridades administrativas competentes. Si su propietario(a),
poseedor(a) o encargado(a) no cumplimenta esta disposición
o permite que deambule libremente en la vía pública
sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar
daño físico a terceras personas, será
sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
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Artículo
34.- Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad,
o que por prescripción médica deban acompañarse
de algún animal, tienen libre acceso a todos los lugares
y servicios públicos.
Artículo 35.- Toda persona física o
moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento
de animales, está obligada a contar con la autorización
correspondiente y a valerse de los procedimientos más
adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin
de que los animales en su desarrollo reciban un trato digno
y respetuoso de acuerdo con los adelantos científicos
en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su
especie y cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La propiedad o posesión de cualquier animal obliga
al poseedor(a) a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo
zoonótico o epizoótico graves propias de la
especie. Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias
con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido
y malos olores.
Toda persona que
se dedique al adiestramiento de perros de seguridad deberá
contar con un certificado expedido por las delegaciones en
los términos establecidos en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 36.- La exhibición de animales
será realizada atendiendo a las normas oficiales mexicanas
o, en su caso, a las normas zoológicas para el Distrito
Federal.
Artículo 37.- La o el propietario, poseedor
o encargado de animales para la monta, carga y tiro y animales
para espectáculo; deben contar con la autorización
correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus
animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo
conforme a lo establecido en la norma zoológica correspondiente,
debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado
higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio
para el animal de que se trate, así como cumplir con
lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas
oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación
del servicio de monta recreativa requiere autorización
de la Delegación, salvo en las áreas de valor
ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso
corresponde a la Secretaría su autorización,
mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes
que establecen esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 38.- Las autoridades delegacionales
deberán implantar acciones tendientes a la regulación
del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas
inofensivos e innovadores y, cuando sea el caso, lograr la
reubicación pacífica de las parvadas cuando
causen o puedan causar problemas a las estructuras, edificaciones,
obras artísticas y demás análogas en
áreas comunes.
Artículo 39.- Para el otorgamiento de autorizaciones
para el funcionamiento de zoológicos, establecimientos
comerciales, ferias y exposiciones, en la realización
de espectáculos públicos o en el empleo de animales
en el trabajo, además de los requisitos establecidos
en las leyes correspondientes, deberán contar con un
programa de bienestar animal, de conformidad con lo establecido
en el reglamento de la presente Ley.
Para la celebración
de espectáculos públicos con mamíferos
marinos, la autorización correspondiente estará
sujeta al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas,
las normas zoológicas para el Distrito Federal y las
disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo 40.- En toda exhibición o espectáculo
público o privado, filmación de películas,
programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la
elaboración de cualquier material visual o auditivo,
en el que participen animales vivos, debe garantizarse su
trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su
utilización, así como en su traslado y en los
tiempos de espera, permitiendo la presencia de un(a) representante
de alguna asociación protectora de animales legalmente
constituida y registrada, como observador(a) de las actividades
que se realicen.
Artículo 41.- Las instalaciones para animales
deportivos, centros para la práctica de la equitación
y pensiones para mascotas, serán objeto de regulación
específica en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.- Los refugios de las asociaciones
protectoras de animales, clínicas veterinarias, centros
de control animal, escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente
a los animales deben contar con personal capacitado e instalaciones
adecuadas.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna epizootia o epidemia
se le comunicará de inmediato a la o el propietario
o responsable.
Artículo 43.- Los establecimientos, instalaciones
y prestadores de servicios que manejen animales deberán
estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con
esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables
y las normas zoológicas para el Distrito Federal, cuando
corresponda.
Artículo 44.- Para cumplir con el trato digno
en la movilización de animales se deberá cumplir
con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en
su caso, las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 45.- En el caso de animales transportados
que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado
por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas
tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades,
demoras en el tránsito o la entrega, deberá
proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos,
alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea
solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir
a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados
a Instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
En caso de incumplimiento
en lo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría
actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia
previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de
que se trate y fincar las responsabilidades que así
correspondan.
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Artículo
46.- El uso de animales de laboratorio se sujetará
a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.
En el Distrito
Federal quedan expresamente prohibidas las prácticas
de vivisección y de experimentación en animales
con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza
primario y secundarios. Dichas prácticas serán
sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos
y otros métodos alternativos.
Ningún
alumno(a) podrá ser obligado(a) a experimentar con
animales contra su voluntad, y el profesor(a) correspondiente
deberá proporcionar prácticas alternativas para
otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un
alumno(a) a realizar estas prácticas contra su voluntad
podrá ser denunciado en los términos de la presente
Ley.
Cuando los casos
sean permitidos, ningún animal podrá ser usado
varias veces en experimentos de vivisección, debiendo
previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma
debida, antes y después de la intervención.
Si sus heridas son de consideración o implican mutilación
grave, serán sacrificados inmediatamente al término
de la operación.
Artículo 47.- Los experimentos que se lleven
a cabo con animales, se realizarán únicamente
cuando estén plenamente justificados ante las autoridades
correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles
para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté
demostrado que:
I. Los
experimentos sean realizados bajo la supervisión de
una institución de educación superior o de investigación
debidamente reconocida oficialmente y que la persona que dirige
el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación
necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan
obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control,
prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades
que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas,
materiales biológicos o cualquier otro procedimiento
análogo; o
V. Se realicen en animales criados preferentemente
para tal fin.
La Secretaría
de Salud está obligada a supervisar las condiciones
y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales
en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito
federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata
a la autoridad correspondiente.
Artículo 48.- Nadie puede usar más de
tres veces a un animal en experimentos de vivisección,
debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado
en forma debida, antes y después de la intervención.
Si sus heridas son de consideración o implican mutilación
grave, serán sacrificados inmediatamente al término
de la operación.
Artículo 49.- Ningún particular puede
vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen
experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos
voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria
de animales para experimentar con ellos. Los centros de control
animal no podrán destinar animales para que se realicen
experimentos con ellos.
Artículo 50.- El sacrificio de animales deberá
ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales
mexicanas y, en su caso, a las normas zoológicas para
el Distrito Federal.
Artículo 51.- El sacrificio humanitario de
un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá
realizarse en razón del sufrimiento que le cause un
accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos
seniles que comprometan su bienestar animal, con excepción
de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la
salud, la economía o los que por exceso de su especie
signifiquen un peligro grave para la sociedad.
Artículo 52.- Los animales destinados al sacrificio
humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el
momento en que esta operación se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe
por cualquier motivo:
I. Sacrificar
hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté
e n peligro el bienestar animal;
II. Reventar los ojos de los animales;
III. Fracturar las extremidades de los animales antes
de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua
hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción
análoga que implique sufrimiento o tortura al animal;
y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de
edad.
Artículo 53.- El personal que intervenga en
el sacrificio de animales, deberá estar plenamente
autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas
técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus
efectos, vías de administración y dosis requeridas,
así como en métodos alternativos para el sacrificio,
en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
y las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 54.- Nadie puede sacrificar a un animal
por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos
corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico
u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario
o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos,
palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos
punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción
de los programas de salud pública que utilizan sustancias
para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades.
En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas
oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario
de animales.
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Artículo
55.- Nadie puede sacrificar a un animal en la vía
pública, salvo por motivos de peligro inminente y para
evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea
posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado.
En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad
de un profesional en la materia o por protectores de animales
con demostrada capacidad y amplio juicio.
Capítulo
VIII
De la Denuncia y Vigilancia
Artículo
56.- Toda persona podrá denunciar ante las delegaciones
o la Procuraduría, según corresponda, todo hecho,
acto u omisión que contravenga a las disposiciones
de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Si por la naturaleza
de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia
del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra
autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla
a la autoridad competente.
Sin perjuicio
de lo anterior, las o los interesados podrán presentar
su denuncia directamente ante la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal si se considera que los hechos
u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún
delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto
por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal.
Artículo 57.- La denuncia deberá presentarse
por escrito y contener al menos:
I. El nombre
o razón social, domicilio y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la o el presunto
infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada
la denuncia o en situaciones de emergencia, la delegación
o, en su caso la procuraduría, procederá a realizar
la visita de verificación correspondiente en términos
de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de
determinar la existencia o no de la infracción motivo
de la denuncia.
Una vez calificada
el acta levantada con motivo de la visita de verificación
referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente
procederá a dicta la resolución que corresponda.
Sin perjuicio
de la resolución señalada en el párrafo
anterior, la autoridad dará contestación en
un plazo de treinta días hábiles a partir de
su ratificación, la que deberá notificar personalmente
a la o el denunciante y en la cual se informará del
resultado de la verificación, de las medidas que se
hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la
sanción respectiva.
La autoridad está
obligada a informar a la o el denunciante sobre el trámite
que recaiga a su denuncia.
Artículo 58.- Corresponde a la Secretaría,
la Secretaría de Salud, la Procuraduría y las
Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias,
ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para
lograr el cumplimiento de la presente Ley.
Las visitas de
verificación que estas autoridades realicen deben sujetarse
a lo que determinan la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal y el Reglamento de la materia.
El personal designado
al efecto debe contar con conocimientos en las materias que
regula la presente Ley y cumplir con los requisitos que establezca
el reglamento.
Capítulo
IX
De las Medidas de Seguridad
Artículo
59.- De existir riesgo inminente para los animales o
se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad
o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma
fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna
o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento
precautorio de los animales, además de los bienes,
vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados
con la conducta a que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones,
servicios o lugares donde se celebren espectáculos
públicos con animales donde no se cumpla con las leyes,
reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas
zoológicas para el Distrito Federal, así como
con los preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia
en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando
se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial
sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que
permita la protección a los animales.
Asimismo, las
autoridades competentes podrán ordenar la ejecución
de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan
en otros ordenamientos, en relación con la protección
a los animales.
Artículo 60.- Las autoridades competentes podrán
ordenar o proceder a la vacunación, atención
médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades
graves que pongan en riesgo la salud del ser humano, en coordinación
con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 61.- Cuando la autoridad competente
ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta
Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables, indicará a la o el interesado, cuando proceda,
las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron la imposición de
dichas medidas, así como los plazos para su realización,
a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al
retiro de la medida de seguridad impuesta.
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Capítulo
X
De las Sanciones
Artículo
62.- Se considera como infractora toda persona o autoridad
que por hecho, acto u omisión directa, intencional
o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o bien, induzca
directa o indirectamente a alguien a infringirla, violen las
disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Los padres, madres
o tutores(as) de la o el menor de edad son responsables por
las faltas que estos cometan. Las personas discapacitadas
o sus tutores(as) legales, cuando sea el caso, son responsables
por los daños que provoquen a un animal, así
como los daños físicos que sus animales causen
a terceros.
La imposición
de cualquier sanción prevista por la presente Ley no
excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización
o reparación del daño correspondiente que puedan
recaer sobre el sancionado.
Artículo 63.- Las infracciones administrativas
podrán ser:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto; y
IV. Las demás que señalen las leyes o
reglamentos.
Artículo 64.- Para aquellos casos en los que
por primera vez se moleste a algún animal o se le dé
un golpe que no deje huella o secuela, o bien para aquellos(as)
que incumplan con la fracción X del artículo
25 y con el primer párrafo del artículo 15 de
esta Ley, procederá la amonestación.
Artículo 65.- Las infracciones cometidas por
la violación de las disposiciones de la presente Ley,
se aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Multa
de 1 a 150 días de salario mínimo vigente en
el Distrito Federal contra quien por segunda ocasión
realice alguna de las conductas descritas en el artículo
anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos
24, fracción VI; 27; 29; 31; 36; 37; 42; y 43 de la
presente Ley;
II. Multa de 150 a mil días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal las violaciones a lo dispuesto
por los artículos 5º, segundo párrafo;
24, fracciones III, V, VII, VIII y IX; 25, fracciones I a
VII, IX, X, XI, y XIV; 28; párrafos primero, segundo,
tercero y quinto; 29, tercer párrafo; 30; 32 tercer
párrafo; 34; 35; 39; 40; 44; y 45 de la presente Ley;
y
III. Arresto inconmutable de 36 horas y multa por mil
a dos mil 500 días de salario mínimo vigente
en el Distrito Federal por violaciones a lo dispuesto por
los artículos 3º, segundo párrafo; 24,
fracciones I, II y IV; 25, fracciones VIII y XIII, 33; y 46
al 49 y 51 al 55 de la presente Ley.
Artículo 66.- Las infracciones a lo dispuesto
en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada
una sanción especial, serán sancionadas a juicio
de las autoridades competentes con multa de diez a cincuenta
días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal o arresto inconmutable hasta por 24 horas, según
la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta
fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.
En el caso de
que las infracciones hayan sido cometidas por personas que
ejerzan cargos de dirección en Instituciones Científicas
o directamente vinculadas con la explotación y cuidado
de los animales víctimas de maltrato o se trate de
propietarios(as) de vehículos exclusivamente destinados
al transporte de éstos, la multa será de cincuenta
a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente
en el Distrito Federal, sin perjuicio de las demás
sanciones que proceden conforme a otras Leyes.
Artículo 67.- La autoridad correspondiente
fundará y motivará la resolución en la
que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes
criterios:
I. Las condiciones
económicas de la el infractor;
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía
del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones,
la gravedad de la conducta y la intención con la cual
fue cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental
del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
Artículo 68.- La violación a las disposiciones
de esta Ley por parte de laboratorios científicos o
quien ejerza la profesión de Médico Veterinario
Zootécnico, independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará
aumento de la multa hasta en un treinta por ciento.
Artículo 69.- En el caso de haber reincidencia
en la violación a las disposiciones de la presente
Ley, la sanción se duplicará y podrá
imponerse arresto del responsable legal o administrativo hasta
por 36 horas inconmutables.
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo
quedado firme una resolución que imponga una sanción,
se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados
a partir de aquélla.
Artículo 70.- De lo recaudado por concepto
de multas derivadas de violaciones a esta Ley, el Gobierno
del Distrito Federal destinará el 50 por ciento de
los montos recaudados a las delegaciones para atender las
acciones relacionadas con las atribuciones que esta Ley le
confiere.
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Capítulo
XI
Del Recurso de Inconformidad
Artículo
71.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables, podrán ser impugnadas sin que se pruebe
el interés jurídico, mediante el recurso de
inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese
también en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección a
los Animales del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de enero de 1981.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones
que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
expedirá las normas y reglamentos correspondientes
dentro de los 120 días hábiles posteriores a
la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá
las normas zoológicas para el Distrito Federal a las
que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días
naturales a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal difundirá
por los medios más apropiados el contenido y espíritu
de la presente Ley.
RÚBRICA
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. WALTER ALBERTO WIDMER LÓPEZ, PRESIDENTE.- SECRETARIA,
DIP. LORENA RÍOS MARTÍNEZ.- SECRETARIO, DIP.
HÉCTOR GUTIÉRREZ DE ALBA.- FIRMAS.
Recinto Legislativo,
a 20 de diciembre de 2001.
En cumplimiento
de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C,
Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y
67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia
Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad
de México, a los ocho días del mes de enero
de dos mil dos.-
EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA
LAURELL.- FIRMA.
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