Ley General de Vida Silvestre
TÍTULO
III
De las Autoridades
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Artículo
7o.- La concurrencia de los Municipios, de los gobiernos
de los Estados y del Distrito Federal y del Gobierno Federal,
en materia de vida silvestre, se establece para:
I.- Garantizar
la unidad de propósitos y la congruencia en la acción
de los distintos órdenes de gobierno, relativa a la
ejecución de los lineamientos de la política
nacional en materia de vida silvestre;
II.- Desarrollar
las facultades de la federación para coordinar la definición,
regulación, y supervisión de las acciones de
conservación y de aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat;
III.- Reconocer
a los gobiernos estatales y del Distrito Federal, atribuciones
para ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas
al cumplimiento de los lineamientos de la política
nacional en materia de vida silvestre y su hábitat;
IV.- Especificar
aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva
a los poderes de las Entidades Federativas y a la Federación
en materia de vida silvestre, y
V.- Establecer
los mecanismos de coordinación necesarios para establecer
la adecuada colaboración entre los distintos órdenes
de gobierno, en las materias que regula la presente ley, cuidando
en todo caso el no afectar la continuidad e integralidad de
los procesos ecosistémicos asociados a la vida silvestre.
Artículo
8o.- Los Municipios, los gobiernos de los Estados y del
Distrito Federal, así como el Gobierno Federal ejercerán
sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto
en los siguientes artículos.
Artículo
9o.- Corresponde a la Federación:
I.- La
formulación, conducción, operación y
evaluación, con la participación que corresponda
a las entidades federativas, de la política nacional
sobre la conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre y su hábitat, así como
la elaboración y aplicación de los programas
y proyectos que se establezcan para ese efecto.
II.- La
reglamentación de la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
III.- La
identificación de las especies y poblaciones en riesgo
y la determinación de especies y poblaciones prioritarias
para la conservación.
IV.- La
atención de los asuntos relativos a la conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat
en zonas que no sean de jurisdicción de las Entidades
Federativas.
V.- La
expedición de las normas oficiales mexicanas relacionadas
con las materias previstas en la presente Ley.
VI.- La
atención de los asuntos relativos a la conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional,
en los casos de actos originados en el territorio o zonas
sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros
países, o en zonas que estén más allá
de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran
afectar la vida silvestre nacional.
VII. -La
atención de los asuntos relativos a la vida silvestre
en los casos de actos originados en el territorio nacional
o en zonas sujetas a la jurisdicción de la Nación
que pudieran afectar la vida silvestre en el territorio, o
en zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción
de otros países, o de zonas que estén más
allá de la jurisdicción de cualquier país.
VIII.-
La promoción del establecimiento de las condiciones
necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales
para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad,
así como la aplicación de los instrumentos de
política ambiental para estimular el logro de los objetivos
de conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre.
IX.- La
conducción de la política nacional de información
y difusión en materia de vida silvestre, así
como la integración, seguimiento y actualización
del Subsistema Nacional de Información sobre la Vida
Silvestre.
X.- La
promoción del desarrollo de proyectos, estudios y actividades
encaminados a la educación, capacitación e investigación
sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento
técnico y científico y el fomento de la utilización
del conocimiento tradicional.
XI.- La
promoción, registro y supervisión técnica
del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación
de Vida Silvestre.
XII.- El
otorgamiento, suspensión y revocación de registros,
autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos
vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares
de las especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento,
suspensión y revocación de licencias para el
ejercicio de la caza deportiva y para la prestación
de servicios de aprovechamiento en caza deportiva.
XIII.-
El otorgamiento, suspensión y revocación de
autorizaciones y demás actos administrativos vinculados
a la conservación, traslado, importación, exportación
y tránsito por el territorio nacional de la vida silvestre.
XIV.- La
atención de los asuntos relativos al manejo, control
y remediación de problemas asociados a ejemplares y
poblaciones que se tornen perjudiciales.
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XV.- La
atención de los asuntos relativos al manejo, control
y remediación de problemas asociados a ejemplares y
poblaciones ferales que se encuentren en dos o más
entidades federativas o en territorio insular y en las demás
zonas donde la Nación ejerce jurisdicción, en
coordinación con las entidades federativas involucradas
cuando éstas lo consideren conveniente.
XVI.- El
establecimiento y aplicación de las medidas de sanidad
relativas a la vida silvestre.
XVII.-
La regulación y aplicación de las medidas relativas
al hábitat crítico y a las áreas de refugio
para proteger las especies acuáticas.
XVIII.-
La emisión de recomendaciones a las autoridades estatales
competentes en materia de vida silvestre, con el propósito
de promover el cumplimiento de la legislación en materia
de conservación y aprovechamiento sustentable.
XIX.- La
atención y promoción de los asuntos relativos
al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.
XX.- La
promoción del establecimiento de las condiciones para
el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat
natural, de conformidad con los procedimientos establecidos
en la presente ley.
XXI.- La
inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley
y de las normas que de ella se deriven, así como la
imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones
administrativas establecidas en la propia Ley, con la colaboración
que corresponda a las entidades federativas.
Las atribuciones
que esta Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas
a través de la Secretaría, salvo aquellas que
corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo
Federal.
Para los procedimientos
administrativos previstos en esta Ley, se estará a
lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Las atribuciones
establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX,
XX y XXI serán transferibles a los Estados y al Distrito
Federal, en los términos y a través del procedimiento
establecido en la presente Ley.
Artículo
10.- Corresponde a los Estados y al Distrito Federal,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:
I.- La
formulación y conducción de la política
estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser
congruente con los lineamientos de la política nacional
en la materia.
II.- La
emisión de las leyes para la conservación y
el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las
materias de su competencia.
III.- La
regulación para el manejo, control y remediación
de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales,
así como la aplicación de las disposiciones
en la materia, dentro de su ámbito territorial.
IV.- La
compilación de la información sobre los usos
y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados
de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de
las comunidades rurales y la promoción de la organización
de los distintos grupos y su integración a los procesos
de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley.
V.- El
apoyo, asesoría técnica y capacitación
a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades
de conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre, la elaboración de planes de manejo,
el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de
autorizaciones.
VI.- La
conducción de la política estatal de información
y difusión en materia de vida silvestre; la integración,
seguimiento y actualización del Sistema Estatal de
Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad
e interrelación con el Subsistema Nacional de Información
sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción
territorial.
VII.- La
creación y administración del registro estatal
de las organizaciones relacionadas con la conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
VIII.-
La creación y administración del registro estatal
de los prestadores de servicios vinculados a la transformación,
tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización
de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así
como la supervisión de sus actividades.
IX.- La
creación y administración del padrón
estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa.
X.- La
coordinación de la participación social en las
actividades que incumben a las autoridades estatales.
XI.- La
emisión de recomendaciones a las autoridades competentes
en materia de vida silvestre, con el propósito de promover
el cumplimiento de la legislación en materia de conservación
y aprovechamiento sustentable.
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Artículo
11.- La Federación, por conducto de la Secretaría,
a petición de cualquiera de los Estados o del Distrito
Federal, suscribirá convenios o acuerdos de coordinación,
con el objeto de que éstos asuman la totalidad o algunas
de las siguientes funciones:
I.- La
promoción del establecimiento de las condiciones necesarias
para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre,
basados en criterios de sustentabilidad, así como la
aplicación de los instrumentos de política ambiental
para estimular el logro de los objetivos de conservación
y aprovechamiento sustentable de la misma, en el ámbito
de su jurisdicción territorial.
II.- La
promoción y registro del establecimiento de Unidades
de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, en
el ámbito de su jurisdicción territorial.
III.- La
aplicación de las disposiciones en materia de otorgamiento,
suspensión y revocación de registros, autorizaciones,
certificaciones y demás actos administrativos vinculados
al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las
especies y poblaciones silvestres en el ámbito de su
jurisdicción territorial.
IV.- La
aplicación de las normas en materia de otorgamiento,
suspensión y revocación de licencias para el
ejercicio de la caza deportiva y para la prestación
de servicios de este tipo de aprovechamiento, en el ámbito
de su jurisdicción territorial.
V.- La
aplicación de las disposiciones en materia de colecta
científica, en el ámbito de su jurisdicción
territorial.
VI.- La
atención de los asuntos relativos al manejo, control
y remediación de problemas asociados a ejemplares y
poblaciones que se tornen perjudiciales en el ámbito
de su jurisdicción territorial.
VII.- La
aplicación de las medidas de sanidad relativas a la
vida silvestre, en el ámbito de su jurisdicción
territorial.
VIII.-
La aplicación de las disposiciones relativas al trato
digno y respetuoso de la fauna silvestre.
IX.- La
promoción del establecimiento de las condiciones para
el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat
natural, de conformidad con los procedimientos establecidos
en la presente ley.
X.- Coadyuvar,
con la Federación en la inspección y vigilancia
del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se
deriven, así como la imposición de las medidas
de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas
en la propia Ley, en el ámbito de su jurisdicción
territorial.
Artículo
12.- La celebración de los acuerdos o convenios
de coordinación, mediante los cuales los Estados y
el Distrito Federal asumirán estas funciones, se regirán
por el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y por
los siguientes criterios:
I.- Se
celebrarán a petición de una Entidad Federativa,
cuando ésta manifieste que cuenta con los medios necesarios,
el personal capacitado, los recursos materiales y financieros,
así como la estructura institucional específica
para el desarrollo de las funciones que pretendan asumir;
la celebración de dichos instrumentos también
podrá ser a propuesta del Ejecutivo Federal.
II.- La
Secretaría, en coordinación con las Entidades
Federativas, deberá elaborar un programa de transferencia
en un plazo máximo de noventa días contados
a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
III.- Su
objeto versará sobre la asunción de todas, algunas
o una parcialidad de las facultades a las que se refiere el
artículo 11 de la presente Ley.
IV.- Deberán
prever mecanismos periódicos de evaluación,
en los que confluya la participación de los diversos
sectores involucrados.
V.- Se
preverá su periodo de duración el cual podrá
ser temporal o definitivo. Las Entidades Federativas solicitarán
la renovación del acuerdo o convenio, o que la Federación
reasuma las funciones transferidas mediante los mismos.
Artículo
13.- Los Municipios, además de las atribuciones
vinculadas a esta materia que les confiere el artículo
115 constitucional, ejercerán las que les otorguen
las leyes estatales en el ámbito de sus competencias,
así como aquellas que les sean transferidas por las
Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.
Artículo
14.- Cuando por razón de la materia y de conformidad
con la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la
intervención de otras dependencias, la Secretaría
ejercerá sus atribuciones en coordinación con
las mismas.
Las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal
que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos
cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente
Ley, ajustarán su ejercicio a la política nacional
sobre vida silvestre establecida en ésta y en la Ley
General del Equilibro Ecológico y la Protección
al Ambiente, así como a las disposiciones que de ellas
se deriven.

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