Ley General de Vida Silvestre
TÍTULO
V
Disposiciones Comunes para la Conservación y el Aprovechamiento
Sustentable de la Vida Silvestre
CAPÍTULO
I
Disposiciones Preliminares
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Artículo
18.- Los propietarios y legítimos poseedores de
predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán
el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la
obligación de contribuir a conservar el hábitat
conforme a lo establecido en la presente Ley; asimismo podrán
transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho
a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento.
Los propietarios
y legítimos poseedores de dichos predios, así
como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán
responsables solidarios de los efectos negativos que éste
pudiera tener para la conservación de la vida silvestre
y su hábitat.
Artículo
19.- Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones,
deban intervenir en las actividades relacionadas con la utilización
del suelo, agua y demás recursos naturales con fines
agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales
y otros, observarán las disposiciones de esta Ley y
las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas
que sean necesarias para que dichas actividades se lleven
a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen
o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida
silvestre y su hábitat.
Artículo
20.- La Secretaría diseñará y promoverá
en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el
desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos
que permitan identificar los valores de la biodiversidad y
de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar
la conservación de la vida silvestre y su hábitat,
con la utilización sustentable de bienes y servicios,
así como de incorporar éstos al análisis
y planeación económicos, de conformidad con
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:
a. Sistemas
de certificación para la producción de bienes
y servicios ambientales.
b. Estudios
para la ponderación de los diversos valores culturales,
sociales, económicos y ecológicos de la biodiversidad.
c. Estudios
para la evaluación e internalización de costos
ambientales en actividades de aprovechamiento de bienes y
servicios ambientales.
d. Mecanismos
de compensación e instrumentos económicos que
retribuyan a los habitantes locales dichos costos asociados
a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento
de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados
de su aprovechamiento y conservación.
e. La utilización
de mecanismos de compensación y otros instrumentos
internacionales por contribuciones de carácter global.
CAPÍTULO
II
Capacitación, Formación, Investigación
y Divulgación
Artículo
21.- La Secretaría promoverá, en coordinación
con la de Educación Pública y las demás
autoridades competentes, que las instituciones de educación
básica, media, superior y de investigación,
así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen
programas de educación ambiental, capacitación,
formación profesional e investigación científica
y tecnológica para apoyar las actividades de conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
En su caso, la Secretaría participará en dichos
programas en los términos que se convengan.
Asimismo, la Secretaría
promoverá, en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública y las demás autoridades
competentes, que las instituciones de educación media
y superior y de investigación, así como las
organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de
aprovechamiento sustentable que contribuyan a la conservación
de la vida silvestre y sus hábitats por parte de comunidades
rurales.
Las autoridades
en materia pesquera, forestal, de agricultura, ganadería
y desarrollo rural, en coordinación con la Secretaría,
prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y
pequeños propietarios, la asesoría técnica
necesaria para participar en la conservación y sustentabilidad
en el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría
promoverá ante las instancias correspondientes y participará
en la capacitación y actualización de los involucrados
en el manejo de la vida silvestre y en actividades de inspección
y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones
regionales, publicaciones y demás proyectos y acciones
que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.
La Secretaría
otorgará reconocimientos a las instituciones de educación
e investigación, organizaciones no gubernamentales
y autoridades, que se destaquen por su participación
en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados
en este artículo.
Artículo
22.- La Secretaría, en coordinación con
el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras
Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de
gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el otorgamiento
de reconocimientos y estímulos, que contribuyan al
desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo
23.- La Secretaría promoverá y participará
en el desarrollo de programas de divulgación para que
la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica
de la conservación y conozca las técnicas para
el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
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CAPÍTULO
III
Conocimientos, Innovaciones y Prácticas de las Comunidades
Rurales
Artículo
24.- En las actividades de conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre se respetará, conservará
y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas
de las comunidades rurales que entrañen estilos tradicionales
de vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat y se
promoverá su aplicación más amplia con
la aprobación y la participación de quienes
posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas.
Asimismo, se fomentará que los beneficios derivados
de la utilización de esos conocimientos, innovaciones
y prácticas se compartan equitativamente.
CAPÍTULO
IV
Sanidad de la Vida Silvestre
Artículo
25.- El control sanitario de los ejemplares de especies
de la vida silvestre se hará con arreglo a las disposiciones
de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad
Animal y las disposiciones que de ellas se deriven. En los
casos en que sea necesario, la Secretaría establecerá
las medidas complementarias para la conservación y
recuperación de la vida silvestre.
Artículo
26.- La Secretaría determinará, a través
de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las medidas
que deberán aplicarse para evitar que los ejemplares
de las especies silvestres en confinamiento, sean sometidos
a condiciones adversas a su salud y su vida durante la aplicación
de medidas sanitarias.
CAPÍTULO
V
Ejemplares y Poblaciones Exóticos
Artículo
27.- El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos
sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de
confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deberá
ser previamente aprobado por la Secretaría y en el
que se establecerán las condiciones de seguridad y
de contingencia, para evitar los efectos negativos que los
ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para
la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos
de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo
28.- El establecimiento de confinamientos sólo
se podrá realizar de conformidad con lo establecido
en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir
y minimizar los efectos negativos sobre los procesos biológicos
y ecológicos, así como la sustitución
o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se
distribuyan de manera natural en el sitio.
CAPÍTULO
VI
Trato Digno y Respetuoso a la Fauna Silvestre
Artículo
29.- Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación,
adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para
evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo
y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna
silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición,
cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.
Artículo
30.- El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará
a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños
a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior.
Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra
de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley
y las normas que de ella deriven.
Artículo
31.- Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de
fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo
condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento,
traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características.
Artículo
32.- La exhibición de ejemplares vivos de fauna
silvestre deberá realizarse de forma que se eviten
o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y
dolor que pudiera ocasionárseles.
Artículo
33.- Cuando de conformidad con las disposiciones en la
materia deba someterse a cuarentena a cualquier ejemplar de
la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos
en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo
34.- Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna
silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión,
sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través
de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean
adecuados para ese efecto.
Artículo
35.- Durante los procesos de comercialización de
ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o
disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor
de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos
de manejo apropiados.
Artículo
36.- La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor
de los ejemplares de fauna silvestre deberá evitarse
o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos,
mediante la utilización de los métodos físicos
o químicos adecuados.
Artículo
37.- El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre
la materia establecerán las medidas necesarias para
efecto de lo establecido en el presente capítulo.
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CAPÍTULO
VII
Centros para la Conservación e Investigación
Artículo
38.- La Secretaría establecerá y operará,
de conformidad con lo establecido en el reglamento, centros
para la conservación e investigación de la vida
silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades
de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación,
evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo
y cualesquiera otras que contribuyan a la conservación
y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y
su hábitat, así como a la integración
de éstos a los procesos de desarrollo sustentable.
Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios
y acuerdos de coordinación y concertación para
estos efectos.
En dichos centros
se llevará un registro de las personas físicas
y morales con capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre
en condiciones adecuadas. En el caso de que existan ejemplares
que no puedan rehabilitarse para su liberación, éstos
podrán destinarse a las personas físicas y morales
que cuenten con el registro correspondiente, de conformidad
con lo establecido en el capítulo sexto de este título.
CAPÍTULO
VIII
Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación
de la Vida Silvestre
Artículo
39.- Los propietarios o legítimos poseedores de
los predios o instalaciones en los que se realicen actividades
de conservación de Vida Silvestre deberán dar
aviso a la Secretaría, la cual procederá a su
incorporación al Sistema de Unidades de Manejo para
la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando
además se realicen actividades de aprovechamiento,
deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones
como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre.
Las unidades de
manejo para la conservación de vida silvestre, serán
el elemento básico para integrar el Sistema Nacional
de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación
de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies
silvestres. Podrán tener objetivos específicos
de restauración, protección, mantenimiento,
recuperación, reproducción, repoblación,
reintroducción, investigación, rescate, resguardo,
rehabilitación, exhibición, recreación,
educación ambiental y aprovechamiento sustentable.
Artículo
40.- Para registrar
los predios como unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre, la Secretaría integrará,
de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente
con los datos generales, los títulos que acrediten
la propiedad o legítima posesión del promovente
sobre los predios; la ubicación geográfica,
superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.
El plan de manejo
deberá contener:
a. Sus
objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo
plazos; e indicadores de éxito.
b. La descripción
física y biológica del área y su infraestructura.
c. Los
métodos de muestreo.
d. El calendario
de actividades.
e. Las
medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
f. Las
medidas de contingencia.
g. Los
mecanismos de vigilancia.
h. En su
caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema
de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados
que sean aprovechados de manera sustentable.
El plan de manejo
deberá ser elaborado por el responsable técnico,
quien será responsable solidario con el titular de
la unidad registrada, de la conservación de la vida
silvestre y su hábitat, en caso de otorgarse la autorización
y efectuarse el registro.
Artículo
41.- Una vez analizada la solicitud, la Secretaría
expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días,
una resolución en la que podrá:
Registrar estas unidades y aprobar sus planes de manejo en
los términos presentados para el desarrollo de las
actividades.
Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación
del plan de manejo, en cuyo caso, se señalarán
los criterios técnicos para efectuar dicha modificación.
Negar el desarrollo
de las actividades cuando de la ejecución del plan
de manejo resulte que se contravendrán las disposiciones
de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, o de las que de ellas
se deriven.
Artículo
42.- Las actividades de conservación y aprovechamiento
sustentable se realizarán de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven
y con base en el plan de manejo respectivo.
Los titulares de las unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre deberán presentar a la Secretaría,
de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes
periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias,
logros con base en los indicadores de éxito y, en el
caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que
se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
El otorgamiento
de autorizaciones relacionadas con las actividades que se
desarrollen en las unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre, estará sujeto a la presentación
de los informes a los que se refiere este artículo.
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Artículo
43.- El personal debidamente acreditado de la Secretaría
realizará, contando con mandamiento escrito expedido
fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión
técnica a las unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte
alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones,
muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisión
técnica no implicará actividades de inspección
y tendrá por objeto constatar que la infraestructura
y las actividades que se desarrollan corresponden con las
descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones
respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente
a los responsables en la adecuada operación de dichas
unidades.
Artículo
44.- La Secretaría otorgará el reconocimiento
al que se refiere el segundo párrafo del artículo
59 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, de conformidad con lo establecido
en el reglamento, a las unidades de manejo para la conservación
de la vida silvestre que se hayan distinguido por:
a. Sus
logros en materia de difusión, educación, investigación,
capacitación, trato digno y respetuoso y desarrollo
de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido
a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones
y su hábitat natural, a la generación de empleos
y al bienestar socioeconómico de los habitantes de
la localidad de que se trate.
b. Su participación
en el desarrollo de programas de restauración y de
recuperación, así como de actividades de investigación,
repoblación y reintroducción.
c. Su contribución
al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales
prestados por la vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría otorgará, de conformidad con lo
establecido en el reglamento, un premio anual a personas físicas
o morales que se destaquen por sus labores de conservación
de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo
45.- Para efectos de lo establecido en el artículo
anterior, se pondrá a disposición del Consejo,
la información relevante sobre las unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre propuestas por
la Secretaría o por cualquier interesado, sin los datos
que identifiquen a sus titulares, con la finalidad de que
éste emita sus opiniones, mismas que deberán
asentarse en los reconocimientos y premios que se otorguen.
Artículo
46.- La Secretaría coordinará el Sistema
Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación
de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el
conjunto de dichas unidades y tendrá por objeto:
a. La conservación
de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida
silvestre, así como la continuidad de los procesos
evolutivos de las especies silvestres en el territorio nacional.
b. La formación
de corredores biológicos que interconecten las unidades
de manejo para la conservación de la vida silvestre
entre sí y con las áreas naturales protegidas,
de manera tal que se garantice y potencialice el flujo de
ejemplares de especies silvestres.
c. El fomento
de actividades de restauración, recuperación,
reintroducción, y repoblación, con la participación
de las organizaciones sociales, públicas o privadas,
y los demás interesados en la conservación de
la biodiversidad.
d. La aplicación
del conocimiento biológico tradicional, el fomento
y desarrollo de la investigación de la vida silvestre,
y su incorporación a las actividades de conservación
de la biodiversidad.
e. El desarrollo
de actividades productivas alternativas para las comunidades
rurales y el combate al tráfico y apropiación
ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
f. El apoyo
para la realización de actividades de conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio
nacional, mediante la vinculación e intercambio de
información entre las distintas unidades, así
como la simplificación de la gestión ante las
autoridades competentes con base en el expediente de registro
y operación de cada unidad.
La Secretaría
brindará asesoría y, en coordinación
con las demás autoridades competentes, diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos
previstos en los artículos 21, 22 y 22 BIS de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, como incentivo para la incorporación de
predios al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre y como estímulo
a la labor de los titulares de unidades de manejo para la
conservación de vida silvestre reconocidas conforme
a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.
Artículo
47.- La Secretaría promoverá el desarrollo
del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación
de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas
naturales protegidas, con el propósito de reforzar
sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.
Asimismo, la Secretaría
promoverá que dentro de las áreas naturales
protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema
Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación
de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en
la ejecución del programa mencionado anteriormente
dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento
no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas
o en peligro de extinción.
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CAPÍTULO
IX
Subsistema Nacional de Información
Artículo
48.- Dentro del Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales a que se refiere el artículo
159 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente habrá un Subsistema
Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, que
se coordinará con el Sistema Nacional de Información
sobre Biodiversidad y que estará a disposición
de los interesados en los términos prescritos por esa
misma Ley.
Artículo
49.- El Subsistema Nacional de Información sobre
la Vida Silvestre tendrá por objeto registrar, organizar,
actualizar y difundir la información relacionada con
la conservación y el aprovechamiento sustentable de
la vida silvestre nacional y su hábitat, incluida la
información relativa a:
I. Los
planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat.
II. Los
proyectos y actividades científicas, técnicas,
académicas y de difusión propuestas o realizadas
con ese fin.
III. La
información administrativa, técnica, biológica
y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades
relacionadas con la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre.
IV. Los
listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias
para la conservación.
V. La información
relevante sobre los hábitats críticos y áreas
de refugio para proteger especies acuáticas.
VI. Los
inventarios y estadísticas existentes en el país
sobre recursos naturales de vida silvestre.
VII. La
información derivada de la aplicación del artíc
lo 20 de la presente Ley.
VIII. El
registro de las unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre, su ubicación geográfica,
sus objetivos específicos y los reconocimientos otorgados.
IX. Informes
técnicos sobre la situación que guardan las
especies manejadas en el Sistema de Unidades de Manejo para
la Conservación de la Vida Silvestre.
X.
XI. El
directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados
a estas actividades.
La Secretaría
no pondrá a disposición del público información
susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.
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CAPÍTULO
X
Legal Procedencia
Artículo
50.- Para otorgar registros y autorizaciones relacionados
con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres
fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán
verificar su legal procedencia.
Artículo
51.- La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre
que se encuentran fuera de su hábitat natural, así
como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad
con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre
que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la
tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión
o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura
foliadas señalarán el número de oficio
de la autorización de aprovechamiento; los datos del
predio en donde se realizó; la especie o género
a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados;
la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como
la proporción que de dicha tasa comprenda la marca
o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas
elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, podrán bastar para demostrar
la legal procedencia.
Artículo
52.- Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies
silvestres, deberán contar con la autorización
correspondiente otorgada por la Secretaría de conformidad
con lo establecido en el reglamento. Asimismo deberán
dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
No será necesario contar con la autorización
de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando
se trate de:
a. Mascotas
y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación
que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca
correspondiente.
b. Ejemplares
adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación
que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca
correspondiente.
c. Material
biológico de vida silvestre de colecciones científicas
y museográficas debidamente registradas, con destino
a otras colecciones científicas en calidad de préstamo
o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la persona física o moral a la que pertenece
la colección, de conformidad con lo establecido en
el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales
ni de utilización en biotecnología.
d. Ejemplares
procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con
autorización de exportación o con certificado
al que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido
por la Secretaría.
Artículo
53.- La exportación de ejemplares, partes y derivados
de especies silvestres, requerirá de autorización
expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido
en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización
a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate
de:
a. Trofeos
de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación
que demuestre su legal procedencia.
b. Material
biológico de vida silvestre de colecciones científicas
o museográficas debidamente registradas, con destino
a otras colecciones científicas en calidad de préstamo
o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la institución a la que pertenece la colección,
de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre
y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización
en biotecnología.
c. Los
artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan
de dos piezas del mismo producto.
Artículo
54.- La importación de ejemplares, partes y derivados
de especies silvestres, requerirá de autorización
expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido
en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización
a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate
de:
a. Material
biológico de vida silvestre de colecciones científicas
o museográficas debidamente registradas, con destino
a otras colecciones científicas en calidad de préstamo
o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la institución a la que pertenece la colección,
de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre
y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización
en biotecnología.
b. Los
artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan
de dos piezas del mismo producto.
Artículo
55.- La importación, exportación y reexportación
de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas
en la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán
a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto
en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven.

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