Ley General de Vida Silvestre
TÍTULO
VI
Conservación de la Vida Silvestre
CAPÍTULO
I
Especies y Poblaciones en Riesgo y Ppioritarias para la Conservación
Regresar
a índice de la LGVS
Artículo
56.- La Secretaría identificará a través
de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de conformidad
con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente,
señalando el nombre científico y, en su caso,
el nombre común más utilizado de las especies;
la información relativa a las poblaciones, tendencias
y factores de riesgo; la justificación técnica-científica
de la propuesta; y la metodología empleada para obtener
la información, para lo cual se tomará en consideración,
en su caso, la información presentada por el Consejo.
Las listas respectivas
serán revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada
3 años o antes si se presenta información suficiente
para la inclusión, exclusión o cambio de categoría
de alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones
indicarán el género, la especie y, en su caso,
la subespecie y serán publicadas en el Diario Oficial
de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
Artículo
57.- Cualquier persona, de conformidad con lo establecido
en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas, podrá
presentar a la Secretaría propuestas de inclusión,
exclusión o cambio de categoría de riesgo para
especies silvestres o poblaciones, a las cuales deberá
anexar la información mencionada en el primer párrafo
del artículo anterior.
Artículo
58.- Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán
comprendidas las que se identifiquen como:
a. En peligro
de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución
o tamaño de sus poblaciones en el territorio nacional
han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su
viabilidad biológica en todo su hábitat natural,
debido a factores tales como la destrucción o modificación
drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable,
enfermedades o depredación, entre otros.
b. Amenazadas,
aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro
de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando
los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al
ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat
o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones.
c. Sujetas
a protección especial, aquellas que podrían
llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente
en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de
propiciar su recuperación y conservación o la
recuperación y conservación de poblaciones de
especies asociadas.
Artículo
59.- Los ejemplares confinados de las especies probablemente
extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente
al desarrollo de proyectos de conservación, restauración,
actividades de repoblación y reintroducción,
así como de investigación y educación
ambiental autorizados por la Secretaría.
Artículo
60.- La Secretaría promoverá e impulsará
la conservación y protección de las especies
y poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de proyectos
de conservación y recuperación, el establecimiento
de medidas especiales de manejo y conservación de hábitat
críticos y de áreas de refugio para proteger
especies acuáticas, la coordinación de programas
de muestreo y seguimiento permanente, así como de certificación
del aprovechamiento sustentable, con la participación
en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones
y demás involucrados.
El programa de
certificación deberá seguir los lineamientos
establecidos en el reglamento y, en su caso, en las Normas
Oficiales Mexicanas que para tal efecto se elaboren.
La Secretaría
suscribirá convenios y acuerdos de concertación
y coordinación con el fin de promover la recuperación
y conservación de especies y poblaciones en riesgo.
Artículo
61.- La Secretaría, previa opinión del Consejo,
elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias
para la conservación y las publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
La inclusión
de especies y poblaciones a dicha lista procederá si
las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes
supuestos:
a. Su importancia
estratégica para la conservación de hábitats
y de otras especies.
b. La importancia
de la especie o población para el mantenimiento de
la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un
ecosistema o parte de él.
c. Su carácter
endémico, cuando se trate de especies o poblaciones
en riesgo.
d. El alto
grado de interés social, cultural, científico
o económico.
Las listas a que
se refiere este artículo serán actualizadas
por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse la actualización
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
62.- La Secretaría promoverá el desarrollo
de proyectos para la conservación, recuperación
de especies y poblaciones prioritarias para la conservación,
con la participación en su caso de las personas que
manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
La información
relativa a los proyectos de conservación y recuperación
de especies y poblaciones prioritarias para la conservación,
estará a disposición del público.
Regresar
a índice de la LGVS
CAPÍTULO
II
Hábitat Crítico para la Conservación
de la Vida Silvestre
Artículo
63.- La conservación del hábitat natural
de la vida silvestre es de utilidad pública.
La Secretaría,
previa opinión del Consejo, podrá declarar la
existencia de hábitats críticos para la conservación
de la vida silvestre, cuando se trate de:
a. Áreas
específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya
una especie o población en riesgo al momento de ser
listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos
esenciales para su conservación.
b. Áreas
específicas que debido a los procesos de deterioro
han disminuido drásticamente su superficie, pero que
aún albergan una significativa concentración
de biodiversidad.
c. Áreas
específicas en las que existe un ecosistema en riesgo
de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han
llevado a reducir su superficie histórica.
Artículo
64.- La Secretaría acordará con los propietarios
o legítimos poseedores de predios en los que existan
hábitats críticos, medidas especiales de manejo
y conservación.
La realización
de cualquier obra pública o privada, así como
de aquellas actividades que puedan afectar la protección,
recuperación y restablecimiento de los elementos naturales
en los hábitats críticos, deberá quedar
sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales
de manejo y conservación en los planes de manejo de
que se trate, así como del informe preventivo correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el reglamento.
En todo momento
el Ejecutivo Federal podrá imponer limitaciones de
los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho
hábitat, de conformidad con los artículos 1o.,
fracción X y 2o. de la Ley de Expropiación,
con el objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias
para su manejo y conservación.
CAPÍTULO
III
Áreas de Refugio para Proteger Especies Acuáticas
Artículo
65.- La Secretaría podrá establecer, mediante
acuerdo Secretarial, áreas de refugio para proteger
especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el
medio acuático, en aguas de jurisdicción federal,
zona federal marítimo terrestre y terrenos inundables,
con el objeto de conservar y contribuir, a través de
medidas de manejo y conservación, al desarrollo de
dichas especies, así como para conservar y proteger
sus hábitats, para lo cual elaborará los programas
de protección correspondientes.
Artículo
66.- Las áreas de refugio para proteger especies
acuáticas podrán ser establecidas en sitios
claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde
por el instrumento que las crea.
Artículo
67.- Las áreas de refugio para proteger especies
acuáticas podrán ser establecidas para la protección
de:
I. Todas
las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen
en medio acuático presentes en el sitio;
II. Aquellas
especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en
medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;
III. Aquellas
especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en
medio acuático no excluidas específicamente
por dicho instrumento; o
IV. Ejemplares
con características específicas, de poblaciones,
especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre
que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados
en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento.
Previo a la expedición
del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios
justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad
con lo establecido en el reglamento, información general,
diagnóstico, descripción de las características
físicas del área, justificación y aspectos
socioeconómicos.
Artículo
68.- Cuando la superficie de alguna de las áreas
de refugio para proteger especies acuáticas, coincida
con el polígono de algún área natural
protegida, el programa de protección respectivo, deberá
compatibilizarse con los objetivos generales establecidos
en la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo
del área natural protegida en cuestión.
En los casos a
que se refiere el párrafo anterior, corresponderá
al director del área natural protegida de que se trate,
llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo
y conservación establecidas en el programa de protección.
Artículo
69.- La realización de cualquier obra pública
o privada, así como de aquellas actividades que puedan
afectar la protección, recuperación y restablecimiento
de los elementos naturales en áreas de refugio para
proteger especies acuáticas, deberá quedar sujeta
a las condiciones que se establezcan como medidas de manejo
y conservación en los programas de protección
de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Regresar
a índice de la LGVS
CAPÍTULO
IV
Restauración
Artículo
70.- Cuando se presenten problemas de destrucción,
contaminación, degradación, desertificación
o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la
Secretaría formulará y ejecutará a la
brevedad posible, programas de prevención, de atención
de emergencias y de restauración para la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución
y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre,
tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 78,
78 BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, y de conformidad con lo
establecido en el reglamento y las demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO
V
Vedas
Artículo
71.- La Secretaría podrá establecer limitaciones
al aprovechamiento de poblaciones de la vida silvestre, incluyendo
las vedas y su modificación o levantamiento, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, cuando a través de otras medidas no se pueda
lograr la conservación o recuperación de las
poblaciones.
En casos de desastres
naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría
podrá establecer vedas temporales al aprovechamiento
como medida preventiva y complementaria a otras medidas, con
la finalidad de evaluar los daños ocasionados, permitir
la recuperación de las poblaciones y evitar riesgos
a la salud humana.
Las vedas podrán
establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las
personas físicas o morales interesadas, las que deberán
presentar los estudios de población correspondientes,
de conformidad con lo establecido en el reglamento.
La Secretaría
evaluará estos antecedentes y la información
disponible sobre los aspectos biológicos, sociales
y económicos involucrados, resolviendo lo que corresponda.
CAPÍTULO
VI
Ejemplares y Poblaciones que se Tornen Perjudiciales
Artículo
72.- La Secretaría podrá dictar y autorizar,
conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control
que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre
para lo cual los interesados deberán proporcionar la
información correspondiente, conforme a lo que establezca
el reglamento respectivo.
Los medios y técnicas
deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares,
a las poblaciones, especies y sus hábitats.
Se evaluará
primero la posibilidad de aplicar medidas de control como
captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación,
actividades de repoblación y reintroducción
o de investigación y educación ambiental.
CAPÍTULO
VII
Movilidad y Dispersión de Poblaciones de Especies Silvestres
Nativas
Artículo
73.- Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos,
de conformidad con lo establecido en el reglamento, para retener
o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro
modo se desarrollarían en varios predios. La Secretaría
aprobará el establecimiento de cercos no permeables
y otros métodos como medida de manejo para ejemplares
y poblaciones de especies nativas, cuando así se requiera
para proyectos de recuperación y actividades de reproducción,
repoblación, reintroducción, traslocación
o preliberación.
Artículo
74.- En el caso de que los cercos u otros métodos
hubiesen sido establecidos con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá
su remoción o adecuación, así como el
manejo conjunto por parte de los propietarios o legítimos
poseedores de predios colindantes que compartan poblaciones
de especies silvestres nativas, en concordancia con otras
actividades productivas, con el objeto de facilitar su movimiento
y dispersión y evitar la fragmentación de sus
hábitats.
Artículo
75.- En los casos en que, para el desarrollo natural de
poblaciones de especies silvestres nativas, sea necesario
establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades
de manejo para la conservación de vida silvestre colindantes,
la Secretaría tomará en cuenta la opinión
de los involucrados para establecer dicha estrategia y determinará
los términos en que ésta deberá desarrollarse,
en lo posible, con la participación de todos los titulares.
CAPÍTULO
VIII
Conservación de las Especies Migratorias
Artículo
76.- La conservación de las especies migratorias
se llevará a cabo mediante la protección y mantenimiento
de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones,
así como el fortalecimiento y desarrollo de la cooperación
internacional; de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,
de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio
de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales
en los que México sea Parte Contratante.
Regresar
a índice de la LGVS
CAPÍTULO
IX
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU HÁBITAT
NATURAL
Artículo
77.- La conservación de la vida silvestre fuera
de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo
con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que
de ella se deriven, así como con arreglo a los planes
de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables.
La Secretaría
dará prioridad a la reproducción de vida silvestre
fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades
de repoblación y reintroducción, especialmente
de especies en riesgo.
Artículo
78.- Las colecciones científicas y museográficas,
públicas o privadas, de especímenes de especies
silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos
ante la autoridad correspondiente, en el padrón que
para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido
en el reglamento.
Los parques zoológicos
deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos
de educación ambiental, de conservación y reproducción
de las especies, con especial atención a las que se
encuentren en alguna categoría de riesgo y además
deberán registrarse y actualizar sus datos ante la
autoridad correspondiente, en el padrón que para tal
efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Todos aquellos
espectáculos públicos que manejen vida silvestre
fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus
planes de manejo, aspectos de educación ambiental y
de conservación, con especial atención a las
que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además
deberán registrarse y actualizar sus datos ante la
autoridad correspondiente, en el padrón que para tal
efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
CAPÍTULO
X
Liberación de Ejemplares al Hábitat Natural
Artículo
79.- La liberación de ejemplares a su hábitat
natural, se realizará de conformidad con lo establecido
en el reglamento. La Secretaría procurará que
la liberación se lleve a cabo a la brevedad posible,
a menos que se requiera rehabilitación.
Si no fuera conveniente
la liberación de ejemplares a su hábitat natural,
la Secretaría determinará un destino que contribuya
a la conservación, investigación, educación,
capacitación, difusión, reproducción,
manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados
para ese fin.
Artículo
80.- La Secretaría podrá autorizar la liberación
de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural
con fines de repoblación o de reintroducción,
en el marco de proyectos que prevean:
a. Una
evaluación previa de los ejemplares y del hábitat
que muestre que sus características son viables para
el proyecto.
b. Un
plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los
indicadores para valorar los efectos de la repoblación
o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras
especies asociadas y el hábitat, así como medidas
para disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia,
en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial
reproductivo.
c. En su
caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo
81.- Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación
ni de reintroducción, la Secretaría podrá
autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre
al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación
que incluyan los mismos componentes señalados en los
dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen
deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie
más cercana, genética y fisonómicamente,
a la subespecie desaparecida.

|