Ley General de Vida Silvestre
TÍTULO
VII
Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre
CAPÍTULO
I
Aprovechamiento Extractivo
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Artículo
82.- Solamente se podrá realizar aprovechamiento
extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad
prescritas en los siguientes artículos.
Artículo
83.- El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes
y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización
previa de la Secretaría, en la que se establecerá
la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior,
podrán autorizarse para actividades de colecta, captura
o caza con fines de reproducción, restauración,
recuperación, repoblación, reintroducción,
traslocación, económicos o educación
ambiental.
Artículo
84.- Al solicitar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres
que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional,
los interesados deberán demostrar:
a. Que
las tasas solicitadas son menores a la de renovación
natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el
caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
b. Que
son producto de reproducción controlada, en el caso
de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento.
c. Que
éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones
y no modificará el ciclo de vida del ejemplar, en el
caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.
d. Que
éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones,
ni existirá manipulación que dañe permanentemente
al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.
La autorización
para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el
aprovechamiento de sus partes y derivados, de conformidad
con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan.
Artículo
85.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento
de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad
a la colecta y captura para actividades de restauración,
repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento,
en el caso de poblaciones en peligro de extinción,
estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido
satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas
anteriormente y que:
a. Los
ejemplares sean producto de la reproducción controlada,
que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en
programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría
cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b. Contribuya
con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción
controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres
en vida libre.
Artículo
86.- El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados
de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural
en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento,
estará sujeto a la presentación de un aviso
a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad
con lo establecido en el reglamento.
Artículo
87.- La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento
se podrá autorizar a los propietarios o legítimos
poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre
con base en el plan de manejo aprobado, en función
de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos,
en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios
presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento,
tomando en consideración además otras informaciones
de que disponga la Secretaría, incluida la relativa
a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento
de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá
contar con:
a. Criterios,
medidas y acciones para la reproducción controlada
y el desarrollo de dicha población en su hábitat
natural incluidos en el plan de manejo, adicionalmente a lo
dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.
b. Medidas
y acciones específicas para contrarrestar los factores
que han llevado ha disminuir sus poblaciones o deteriorar
sus hábitats.
c. Un estudio
de la población que contenga estimaciones rigurosas
de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo.
En el caso de
poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto
el estudio como el plan de manejo, deberán estar avalados
por una persona física o moral especializada y reconocida,
de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Tratándose
de poblaciones en peligro de extinción, el plan de
manejo y el estudio deberán realizarse además,
de conformidad con los términos de referencia desarrollados
por el Consejo.
Artículo
88.- No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento
extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las
respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos,
las demás especies que ahí se distribuyan y
los hábitats y se dejarán sin efectos las que
se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias.
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Artículo
89.- Los derechos derivados de estas autorizaciones serán
transferibles a terceros para lo cual su titular deberá,
de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso
a la Secretaría con al menos quince días de
anticipación y enviarle dentro de los treinta días
siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada
dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá
cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la
autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales
o municipales, éstos podrán solicitar la autorización
para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento
a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo
con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios
sean propiedad federal, la Secretaría podrá
otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento
sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo
con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar
el aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las
autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios
de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán
en consideración los beneficios que se pueden derivar
de ellas para las comunidades rurales.
Los ingresos que
obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación
del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios
de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento
del propietario o poseedor legítimo, los destinarán,
de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de
programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración,
conservación y recuperación de especies y poblaciones,
así como a la difusión, capacitación
y vigilancia.
Artículo
90.- Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento,
se otorgarán por periodos determinados y se revocarán
en los siguientes casos:
a. Cuando
se imponga la revocación como sanción administrativa
en los términos previstos en esta Ley.
b. Cuando
las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento
sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano
técnico consultivo determine que dicha revocación
es indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones.
c. Cuando
las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento
sean sometidas a veda de acuerdo con esta Ley.
d. Cuando
el dueño o legítimo poseedor del predio o quien
cuente con su consentimiento sea privado de sus derechos por
sentencia judicial.
e. Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su
temporalidad.
Artículo
91.- Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento
deberán minimizar los efectos negativos sobre las poblaciones
y el hábitat.
La autorización
de aprovechamiento generará para su titular la obligación
de presentar informes periódicos de conformidad con
lo establecido en el reglamento, que deberán incluir
la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo
aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
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CAPÍTULO
II
Aprovechamiento para Fines de Subsistencia
Artículo
92.- Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento
de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su
consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales
a la satisfacción de las necesidades básicas
de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán
el apoyo, asesoría técnica y capacitación
por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento,
así como para la consecución de sus fines.
Las autoridades
competentes promoverán la constitución de asociaciones
para estos efectos.
Artículo
93.- La Secretaría, en coordinación con
el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas,
integrará y hará públicas, mediante una
lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento
de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias
y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades
rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios
o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos
poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las
poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento
sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos
se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad
en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se
incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat
a través de programas de capacitación a dichas
comunidades rurales.
La Secretaría
podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento,
en los casos en que la información muestre que dichas
prácticas o volúmenes están poniendo
en riesgo la conservación de las poblaciones o especies
silvestres.
CAPÍTULO
III
Aprovechamiento Mediante la Caza Deportiva
Artículo
94.- La caza deportiva se regulará por las disposiciones
aplicables a los demás aprovechamientos extractivos.
La Secretaría,
de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos
de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá
publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
a. Determinar
los medios y métodos para realizar la caza deportiva
y su temporalidad, así como las áreas en las
que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en
su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.
b. Establecer
vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando
así se requiera para la conservación de poblaciones
de especies silvestres y su hábitat.
Artículo
95.- Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
a. Mediante
venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas
o de ráfaga.
b. Desde
media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después
del amanecer.
c. Cuando
se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo
96.- Los residentes en el extranjero que deseen realizar
este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán
contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado,
quien fungirá para estos efectos como responsable para
la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre se considerarán
prestadores de servicios registrados.
Las personas que
realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios
de aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada
previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Los prestadores
de servicios de aprovechamiento deberán contar con
una licencia para la prestación de servicios relacionados
con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las
disposiciones vigentes.
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CAPÍTULO
IV
Colecta Científica y con Propósitos de Enseñanza
Artículo
97.- La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida
silvestre con fines de investigación científica
y con propósitos de enseñanza requiere de autorización
de la Secretaría y se llevará a cabo con el
consentimiento previo, expreso e informado del propietario
o poseedor legítimo del predio en donde ésta
se realice. Esta autorización no amparará el
aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización
en biotecnología, que se regirá por las disposiciones
especiales que resulten aplicables. La autorización
será otorgada sólo cuando no se afecte con ella
la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats
y ecosistemas.
Las autorizaciones
para realizar colecta científica se otorgarán,
de conformidad con lo establecido en el reglamento, por línea
de investigación o por proyecto. Las autorizaciones
por línea de investigación se otorgarán
para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores
y colectores científicos vinculados a las instituciones
de investigación y colecciones científicas nacionales,
así como a aquellos con trayectoria en la aportación
de información para el conocimiento de la biodiversidad
nacional, y para su equipo de trabajo. Las autorizaciones
por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan
estas características o a las personas que vayan a
realizar colecta científica sobre especies o poblaciones
en riesgo, o sobre hábitat crítico.
Artículo
98.- Las personas autorizadas para realizar una colecta
científica deberán, en los términos que
establezca el reglamento, presentar informes de actividades
y destinar al menos un duplicado del material biológico
colectado a instituciones o colecciones científicas
mexicanas, salvo que la Secretaría determine lo contrario
por existir representaciones suficientes y en buen estado
de dicho material en las mencionadas instituciones o colecciones.
CAPÍTULO
V
Aprovechamiento no Extractivo
Artículo
99.- El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre
requiere una autorización previa de la Secretaría,
que se otorgará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el presente capítulo, para garantizar
el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la
continuidad de sus poblaciones y la conservación de
sus hábitats.
Artículo
100.- La autorización será concedida, de
conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios
o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen
dichos ejemplares.
Los derechos derivados
de estas autorizaciones serán transferibles a terceros
para lo cual su titular deberá, de conformidad con
lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría
con al menos quince días de anticipación y enviarle
dentro de los treinta días siguientes copia del contrato
en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice
el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos
y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios
sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos
podrán solicitar la autorización para llevar
a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros
para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos
establecidos por esta Ley.
Cuando los predios
sean propiedad federal, la Secretaría podrá
otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento
sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo
con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar
el aprovechamiento sustentable.
Cuando los predios
se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal,
las autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración
los beneficios que pudieran reportar a las comunidades locales.
Los ingresos que
obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación
del aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios
de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento
del propietario o poseedor legítimo, los destinarán,
de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de
programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración,
conservación y recuperación de especies y poblaciones,
así como a la difusión, capacitación
y vigilancia.
Artículo
101.- Los aprovechamientos no extractivos en actividades
económicas deberán realizarse de conformidad
con la zonificación y la capacidad de uso determinadas
por la Secretaría, de acuerdo con las normas oficiales
mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo
que apruebe la Secretaría.
Artículo
102.- No se otorgará dicha autorización
si el aprovechamiento pudiera tener consecuencias negativas
sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos
biológicos, las demás especies que ahí
se distribuyan y los hábitats y se dejará sin
efecto la que se hubiere otorgado cuando se generen tales
consecuencias.
Artículo
103.- Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento
no extractivo deberán presentar, de conformidad con
lo establecido en el reglamento, informes periódicos
a la Secretaría que permitan la evaluación de
las consecuencias que ha generado dicho aprovechamiento.

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