REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL
Reglamento publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 17 de agosto de 2015
Ultima reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
el 19 de marzo de 2019
[N. de E. en relación
con la entrada en vigor del presente ordenamiento y sus decretos de
modificaciones se sugiere consultar los artículos transitorios
correspondientes]
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1.- El
presente reglamento tiene por objeto regular la circulación de peatones y
vehículos en la vía pública y la seguridad vial en la Ciudad de México.
Las
disposiciones de este reglamento son aplicables a peatones, ciclistas,
conductores, pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo matriculado
en el país o el extranjero y que circule en el territorio de la Ciudad de
México. En el presente ordenamiento se establecen las normas respecto a sus
movimientos y estacionamiento, en observancia a lo establecido en las leyes,
reglamentos, acuerdos, decretos y normatividad local vigente, así como las
maniobras de ascenso y descenso de pasajeros o de carga y descarga. De igual
forma, determina las condiciones legales y de seguridad a las que se deben
ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación, y establece los
esquemas de sanciones por la comisión de infracciones a los preceptos
contenidos en el presente reglamento.[1]
Corresponde
a la Secretaría de Seguridad Ciudadana aplicar sanciones por infracciones a las
disposiciones de este Reglamento. Corresponde a la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, mediante la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica,
supervisar el cumplimiento de los trabajos a favor de la comunidad.[2]
En todo
lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicará de manera supletoria las
disposiciones contenidas en la Ley de Movilidad del Distrito Federal, en la Ley
de Cultura Cívica de la Ciudad de México, Reglamento de la Ley de Cultura
Cívica de la Ciudad de México, en los programas ambientales y de seguridad
vial.[3]
Artículo 2.- La
aplicación de este reglamento estará basada en los siguientes principios
rectores:
I.- La circulación en condiciones de seguridad vial es un
derecho, por lo que todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben
adoptar medidas para garantizar la protección de la vida e integridad física de
las personas, sobre todo de los usuarios vulnerables de la vía;
II. La circulación en la vía pública debe efectuarse con
cortesía, por lo que los ciudadanos deben observar un trato respetuoso hacia el
resto de los usuarios de la vía, así como a los agentes y personal de apoyo
vial;
III. Se evitará la colocación de objetos que representen un
obstáculo a la circulación de vehículos y tránsito de peatones;
IV. Se dará prioridad en la utilización del espacio vial de
acuerdo a la siguiente jerarquía:
a) Peatones; en especial personas con discapacidad y
movilidad limitada
b) Ciclistas;
c) Usuarios del servicio de transporte público de
pasajeros;
d) Prestadores del servicio de transporte público de
pasajeros;
e) Prestadores del servicio de transporte de carga y
distribución de mercancías; y
f) Usuarios de transporte particular automotor y
motociclistas.
V. Todos los usuarios de la vía, que son los enlistados en
la fracción anterior, y en especial los conductores de todo tipo de vehículos
motorizados, deben responsabilizarse del riesgo que implican para los demás
usuarios de la vía, por lo que su conducción se realizará de manera precautoria
y respetando las disposiciones del presente Reglamento; y
VI. El uso del automóvil particular deberá ser de manera
racional, con el objetivo de mejorar las condiciones de salud y protección del
ambiente
Estos principios deben ser
difundidos por autoridades y promotores voluntarios de forma permanente a
través de campañas, programas y cursos.
La Secretaría en coordinación con
Seguridad Pública, diseñará y llevará a cabo campañas permanentes de cultura de
movilidad y seguridad vial que garanticen la concientización y respeto a la
seguridad de todos los usuarios de la vía, del mismo modo, se realizarán
acciones para inhibir el consumo de alcohol, narcóticos, estupefacientes o
psicotrópicos al conducir.
Artículo 3.- En el ámbito de sus atribuciones,
son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento la
Secretaría, Seguridad Pública y los Jueces Cívicos.
Artículo 4.- Además de lo que señala la Ley y
sus reglamentos, para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Agente,
elemento de la Policía del Distrito Federal con funciones para el control de
tránsito;
II. Amonestación, acto por el cual el agente advierte a los
peatones, conductores y pasajeros de un vehículo sobre el incumplimiento cometido
a las disposiciones de este reglamento y tiene como propósito orientarlos a
conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la
realización de otras conductas similares, puede realizarse de manera verbal o
por escrito, mismo que será notificado en el domicilio del infractor que se
encuentre registrado en los sistemas de la Secretaría;[4]
III. Área de espera
para bicicletas y motocicletas, zona marcada sobre el pavimento en una
intersección de vías que tengan semáforos, que permite a los conductores de
estos vehículos aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada,
de tal forma que sean visibles a los conductores del resto de los vehículos;
IV. Ayudas técnicas, dispositivos tecnológicos, materiales y/o
motorizados que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más
limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas
con discapacidad.[5]
V.
Bicicleta, Vehículo no
motorizado de propulsión humana a través de pedales o de pedaleo asistido por
motor eléctrico. No incluye a los vehículos que cuentan con un acelerador
manual ni aquellas cuyo motor eléctrico continúe la aceleración después de
alcanzar los 25 km/hr.[6]
VI. Boleta,
documento en donde se hace constar la infracción y la sanción correspondiente;
VI Bis.- Cajón de estacionamiento, espacio
destinado y señalado en la vía pública para el estacionamiento temporal de
vehículos;[7]
VII. Carril,
espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicado sobre la superficie
de rodadura y delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual debe
contar con el ancho suficiente para la circulación de vehículos en una fila;
VIII. Carril confinado,
superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el
uso preferente o exclusivo de servicios de transporte, así como de cierto tipo
de vehículos;
IX. Ciclista,
conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera
también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores
eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros
por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán
considerados peatones;
IX Bis. Cicloestación, Espacio
exclusivo de estacionamiento para la prestación del servicio de un sistema de
transporte individual en bicicleta pública con anclaje, que cuentan con
dispositivos o infraestructura necesaria para dicho servicio.[8]
X. Circulación,
desplazamiento por la vía pública de peatones, conductores y ocupantes de vehículos.
X Bis. Cochera,
cajón de estacionamiento en el interior de un inmueble con capacidad para uno o
más vehículos;[9]
XI. Conductor,
toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XII. Cruce peatonal,
área sobre el arroyo vehicular asignada para el tránsito de peatones, puede
estar a nivel de la acera o superficie de rodadura;
XIII. Dispositivos para
el control del tránsito, conjunto de elementos que ordenan y orientan los
movimientos de tránsito de personas y circulación de vehículos; que previenen y
proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad,
permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal y vehicular;
XIII bis. Equipo
Electrónico, Al conjunto de aparatos y dispositivos portátiles para el
tratamiento de imagen e información para apoyar tareas de movilidad y seguridad
vial;[10]
XIV.
Elemento
de Seguridad Ciudadana.- miembro de la policía preventiva o complementaria;[11]
XV. Espacios para
servicios especiales, son todos aquellos sitios en la vía pública
debidamente autorizados por la Secretaría, exclusivos para realizar maniobras
de ascenso y descenso de pasajeros o para como áreas reservadas para personas
con discapacidad, servicio de acomodadores, bicicletas y motocicletas, sitios y
lanzaderas de transporte público, áreas para carga y descarga, transporte de
valores, correos, mensajería, mensajería y paquetería, recolección de residuos
sólidos, vehículos de emergencia, y los que se señalen por la Secretaria;
XVI. Formato de hecho
de tránsito, cédula en la que se establecen las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de incidentes viales, en la cual el agente o elemento de Seguridad
Pública registra: fecha, hora, lugar; datos de las personas y vehículos involucrados,
en su caso, número de lesionados o fallecidos; servicios de emergencia y en su
caso, del Ministerio Publico; y cualquier otro dato que sea necesario para
determinar las características del incidente y responsabilidad de quienes hayan
intervenido en el hecho.
XVII. Hecho de tránsito,
evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos
un vehículo, causando daños materiales, lesiones y/o muerte de personas;
XVIII. Infracción,
conducta que transgrede alguna disposición del presente reglamento o demás
disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción;
XIX. Intersección,
nodo donde convergen dos o más vías, en la que se realizan los movimientos
direccionales del tránsito peatonal o vehicular de forma directa o canalizada
por islas;
XX. Juez Cívico,
los Jueces Cívicos adscritos a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
XXI. Ley, la Ley
de Movilidad del Distrito Federal;
XXII. Motocicleta,
vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, de una o más
plazas, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico, de
combustión interna de dos o cuatro tiempos, con un cilindraje a partir de
cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento o impulsado por
cualquier otra fuerza motriz, que cumpla con las disposiciones estipuladas en
la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;
XXIII. Motociclista,
persona que conduce una motocicleta;
XXIV. Peatón,
persona que transita por la vía a pie y/o que utiliza ayudas técnicas por su
condición de discapacidad o movilidad limitada, así como en patines, patineta u
otros vehículos recreativos; incluye a niños menores de doce años a bordo de un
vehículo no motorizado;
XXIV Bis.- Penalización por
puntos a matrícula, procedimiento de asignación y contabilidad de puntos
por sanciones derivadas de las infracciones registradas por los sistemas
tecnológicos de la Ciudad de México, impuestos a las matrículas vehiculares.[12]
XXV. Personal de apoyo
vial, elemento de la Secretaría responsable de brindar información vial,
prestar apoyo a peatones y conductores de vehículos, así como promover la
cultura vial y auxiliar en contingencias causadas por hechos de tránsito o
eventos públicos masivos;
XXVI. Persona con discapacidad,
aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales, o
sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demásl;(sic)
XXVII. Personas con
movilidad limitada, personas que de forma temporal o permanente, debido a
enfermedad, edad, accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento
lento, difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeres en periodo de
gestación, adultos mayores, adultos que transitan con niños pequeños, personas
con discapacidad, personas con equipaje o paquetes;
XXVIII. Preferencia de
paso, ventaja que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para que
realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación;
XXIX. Prioridad de uso,
ventaja que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para la utilización
de un espacio de circulación; los otros vehículos tendrán que ceder el paso y
circular detrás del usuario con prioridad o en su caso cambiar de carril;
XXX. Programa de Verificación
Vehicular, el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el
Distrito Federal vigente;
XXXI. Programa Hoy no
Circula, el Programa Hoy no Circula para el Distrito Federal vigente;
XXXII. Programa para
Contingencias Ambientales Atmosféricas, el Programa para Contingencias
Ambientales Atmosféricas en el Distrito Federal vigente;
XXXIII. Programa conduce
sin alcohol, el Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en
conductores de vehículos en el Distrito Federal;
XXXIV. Promotor
voluntario, ciudadano capacitado por la Secretaría o Seguridad Pública que
colabora a regular el tránsito en las inmediaciones de centros educativos para
garantizar la seguridad vial de los escolares, zonas de obra o cruces
conflictivos;
XXXV. Reglamento.- el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de
México;[13]
XXXVI. Secretaría, la Secretaría de
Movilidad de la Ciudad de México;[14]
XXXVII.
Secretaría
de Obras,
la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México; [15]
Federal;(sic)
XXXVIII.Secretaria
del Medio Ambiente, la Secretaría del
Medio Ambiente de la Ciudad de México;[16]
XXXIX. Seguridad Ciudadana, antes Secretaría de Seguridad
Pública, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;[17]
XL. Seguridad Vial,
conjunto de políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos de
tránsito;
XLI. Señalización Vial,
conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo,
restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se
colocan la infraestructura vial;
XLI Bis. Sistema de
bicicletas públicas, conjunto de elementos, que incluye bicicletas,
estaciones, equipo tecnológico, entre otros, para prestar el servicio de
transporte individual en bicicleta pública de uso compartido al que se accede
mediante membresía. Este servicio funge como complemento al Sistema Integrado
de Transporte Público para satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad
de manera eficiente;[18]
XLI Ter. Sistema
Tecnológico, Al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas
de cómputo y, en general, todo aquello basado en tecnologías de la información
para apoyar tareas de movilidad y seguridad vial;[19]
XLII. Substancia
peligrosa, Todo elemento, compuesto, material o mezcla que
independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la
salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y/o la propiedad de terceros;
XLIII. Tirilla de
resultados técnicos, ticket papeleta que contiene: última fecha de
verificación del aparato, fecha y hora de la prueba realizada, grados de
alcohol en aire espirado, número de prueba, líneas punteadas sobre las cuales
se anota nombre completo del infractor, registro federal de contribuyentes,
número de licencia, nombre y firma del médico o técnico aplicador;
XLIV. Unidad de Medida y Actualización vigente (UMA), El
valor expresado en pesos que se utilizará, de manera individual o por múltiplos
de ésta, para determinar sanciones y multas administrativas, conceptos de pago
y montos de referencia, previstos en las normas locales vigentes de la Ciudad
de México.[20]
XLV. Usuarios
vulnerables de la vía, aquellos usuarios que están expuestos a un mayor
peligro durante su circulación en la vía ya que no cuentan con una estructura
de protección, por lo que son más propensos a sufrir lesiones graves o incluso
perder la vida cuando se ven involucrados en hechos de tránsito;
XLVI. Vehículo,
aparato diseñado para el tránsito terrestre, propulsado por una fuerza humana
directa o asistido para ello por un motor de combustión interna y/o eléctrico,
o cualquier otra fuerza motriz, el cual es utilizado para el transporte de
personas o bienes;
XLVI Bis. Vehículo de apoyo
peatonal, aquellos utilizados por peatones tales como patines, patinetas,
patines del diablo y bicicletas de tracción humana, pedaleo asistido o con
motor con una velocidad máxima de 10 km/hr.[21]
XLVII. Vehículo de
emergencia, aquellos destinados a la prestación de servicios médicos, de
protección civil, rescate, apoyo vial, bomberos y de policía;
XLVIII. Vehículo motorizado, aquellos vehículos de transporte
terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de un motor de
combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que le proporciona
velocidad a más de 25 km/hr;[22]
XLIX. Vehículo no motorizado, aquellos vehículos que utilizan
tracción humana, pedaleo asistido y/o propulsión eléctrica para su
desplazamiento con una velocidad máxima de 25 km/hr.[23]
L. Se deroga.[24]
LI. Vía, espacio
físico destinado al tránsito de peatones y vehículos;
LII. Vialidad,
conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la
ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y
vehículos;
LIII. Vía ciclista,
espacio destinado al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no
motorizados la que puede ser parte de la superficie de rodadura de las vías o
tener un trazo independiente; ésta incluye:
a) Carril compartido
ciclista, carril ubicado en la extrema derecha del área de circulación
vehicular, con un ancho adecuado para permitir que ciclistas y conductores de
vehículos motorizados compartan el espacio de forma segura; estos carriles
deben contar con dispositivos para regular la velocidad;
b) Ciclocarril,
carril delimitado con marcas en el pavimento destinado exclusivamente para la
circulación ciclista;
c) Ciclovía,
carril confinado exclusivo para la circulación ciclista físicamente segregado
del tránsito automotor; y
d) Calle compartida ciclista, vía destinada a la circulación
prioritaria de bicicletas, que cuenta con dispositivos que permiten orientar y
regular el tránsito de todos los vehículos que circulen en ella, con la
finalidad de compartir el espacio vial de forma segura y en estricto apego a la
prioridad de uso del espacio indicada en el presente Reglamento.
LIV. Vía de acceso controlado, vías primarias cuyas
intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales y
laterales separados por camellones; la incorporación y desincorporación al
cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración
y desaceleración en puntos específicos; y/o que por sus características físicas
y operacionales así lo determine la Secretaría y la Comisión de Clasificación
de Vialidades, según el listado del anexo de este reglamento;[25]
LV. Vía peatonal,
espacio destinado al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesible
para personas con discapacidad y movilidad limitada, y al alojamiento de
instalaciones o mobiliario urbano y en la que el acceso a vehículos está
restringida a reglas especificadas en este reglamento; éstas incluyen:
a)
Cruces peatonales;
b)
Aceras y rampas;
c)
Camellones e isletas;
d)
Plazas y parques;
e)
Puentes peatonales;
f)
Calles peatonales y
andadores; y
g)
Calles de prioridad
peatonal.
LVI. Vía primaria,
espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular
continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, las
cuales pueden contar con carriles exclusivos para la circulación de bicicletas
y/o transporte público, según el listado del anexo de este reglamento;
LVII. Vía pública,
todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así
como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
LVIII. Vía reversible,
espacio físico destinado exclusivamente al tránsito de vehículos, con la
posibilidad de cambiar el sentido total o parcial de su circulación en horarios
previamente establecidos y comunicados por Seguridad Pública;
LIX. Vía secundaria,
espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facultar el
flujo del tránsito vehicular no continuo; en su mayoría conectan con vías
primarias y sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos; y
LX. Zona de tránsito
calmado, área delimitada al interior de colonias, barrios, o pueblos, cuyas
vías se diseñan para reducir el volumen y velocidad del tránsito, de forma tal
que peatones, ciclistas y conductores de vehículos motorizados circulen de
manera segura.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA CIRCULACIÓN DE PEATONES
Artículo 5.- Los peatones deben guiar su
circulación bajo las siguientes reglas:
I. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de
apoyo vial, promotores voluntarios, así como la señalización vial;
II. Dar preferencia de paso y asistir a aquellos que
utilicen ayudas técnicas o a personas con movilidad limitada;
III. Cuando
utilicen vehículos de apoyo peatonal o ayudas técnicas motorizadas en las vías
peatonales:[26]
a) Dar preferencia a los demás peatones;
b) Conservar una velocidad máxima de 10 km por hora que no
ponga en riesgo a los demás usuarios de la vía; y
c) Evitar sujetarse a vehículos, ya sean motorizados o no;
IV. Antes de cruzar una vía, voltear a ambos lados de la
calle, para verificar que los vehículos tienen posibilidad, por distancia y
velocidad, de frenar para cederles el paso; asimismo, procurar el contacto
visual con los conductores;
V. Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando estos
circulen con las señales luminosas y audibles en funcionamiento;
VI. Cruzar por las esquinas o cruces peatonales en las vías
primarías y vías secundarias con más de dos carriles efectivos de circulación;
en vías secundarias que cuenten con un máximo de dos carriles efectivos de
circulación podrán cruzar en cualquier punto; y siempre y cuando le sea posible
hacerlo de manera segura; y
VII. Utilizar los pasos peatonales a desnivel ubicados en
vías de acceso controlado. En otras vías primarias no es obligatorio su uso si
el paso a desnivel se encuentra a más de 30 metros del punto donde se realiza
el cruce. Lo anterior, atendiendo a lo estipulado en la fracción VI del
presente artículo.
Los peatones que no cumplan con las
obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes
y orientados a conducirse de conformidad a las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes
tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el
tránsito seguro de los peatones, en particular, de las personas con
discapacidad y movilidad limitada. Asimismo, realizarán las acciones necesarias
para garantizar que las vías peatonales, se encuentren libres de obstáculos que
impidan el tránsito peatonal.
Artículo 6.- Para garantizar la seguridad de los
peatones, los conductores de vehículos están obligados a otorgar:
I. Preferencia de paso en las intersecciones controladas
por semáforos, cuando:
a) La luz verde les otorgue el paso a los peatones;
b) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el
ciclo del semáforo, no alcancen a cruzar completamente la vía; y
c) Los vehículos vayan a dar vuelta para incorporarse a
otra vía y haya peatones cruzando ésta.
II. Preferencia de paso en las intersecciones que no cuenten
con semáforos, siempre tendrán preferencia sobre el tránsito vehicular,
independientemente de las reglas establecidas en el artículo 10; cuando haya
peatones esperando pasar, los conductores deberán parar y cederles el paso;
III. Prioridad de uso del arroyo vehicular, cuando:
a) No existan aceras en la vía; en caso de existir
acotamiento o vías ciclistas, los peatones podrán circular del lado derecho de
éstas; a falta de estas opciones transitarán por el extremo de la vía y en
sentido contrario al flujo vehicular;
b) Las aceras estén impedidas para el libre tránsito
peatonal por consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran
de forma temporal la circulación o cuando el flujo de peatones supere la
capacidad de la acera; la autoridad se asegurará de la implementación de
espacios seguros para los transeúntes; mismas que estarán delimitadas,
confinadas y señalizadas, conforme a la legislación aplicable y por parte de
quien genere las anomalías en la vía;
c) Transiten en comitivas organizadas, procesiones o filas
escolares, debiendo circular en el sentido de la vía;
d) Remolquen algún objeto que impida la libre circulación
de los demás peatones sobre la acera, debiendo circular en el primer carril y
en el sentido de la vía; en caso que transiten en ciclovías y carriles
preferenciales ciclistas deberán hacerlo pegado a la acera y en el sentido de
la circulación ciclista;
e) Se utilicen vehículos recreativos o ayudas técnicas,
debiendo transitar por el primer carril de circulación de la vía; en estos
casos, también se podrá hacer uso del acotamiento y vías ciclistas.
IV. Preferencia de paso cuando transiten por la acera y
algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de un predio o
estacionamiento; y
V. Prioridad de uso en las calles de prioridad peatonal,
dónde los peatones podrán circular en todo lo ancho de la vía y en cualquier
sentido.
El conductor de un vehículo no
motorizado que no respete la preferencia de paso y/o la prioridad de uso de los
peatones de acuerdo a lo dispuesto en este artículo será amonestado y/o
apercibido verbalmente por los agentes y orientado a conducirse de conformidad
a las disposiciones aplicables.
El conductor de un vehículo
motorizado que no respete la preferencia de paso y/o la prioridad de uso de los
peatones de acuerdo a lo dispuesto en este artículo será sancionado con base en
la siguiente tabla:
|
Sanción con multa
equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente |
Sanción con puntos
de penalización en licencia para conducir |
Sanción con puntos
de penalización en matrícula vehicular (por sistema tecnológico) |
|
Conductores de vehículos de uso particular |
10 a 20 veces |
3 puntos |
1 punto[27] |
|
Conductores de vehículos de transporte de
carga |
40 a 60 veces |
3 puntos |
||
Conductores de vehículos de transporte
público de pasajeros |
60 a 80 veces |
3 puntos |
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 7.- En todo momento los conductores o
pasajeros de vehículos deben contribuir a generar un ambiente de sana
convivencia entre todos los usuarios de la vía; por lo que deben obedecer la
señalización vial, las indicaciones de los agentes, del personal de apoyo vial
o promotores voluntarios; y deben abstenerse de:
I. Insultar, denigrar o golpear al personal que desempeña
labores de agilización del tránsito y aplicación de las sanciones establecidas
en este Reglamento;
II. Proferir vejaciones mediante utilización de señales
visuales, audibles o de cualquier otro accesorio adherido al vehículo; golpear
o realizar maniobras con el vehículo con objeto de intimidar o maltratar
físicamente a otro usuario de la vía; y
III. Utilizar la bocina (claxon) para un fin diferente al de
evitar un hecho de tránsito, especialmente en condiciones de congestión
vehicular, así como provocar ruido excesivo con el motor.
Los conductores que realicen las
acciones indicadas en las fracciones anteriores, serán sancionados en la forma
siguiente:
En cuanto hace a las fracciones I y
II, el agente remitirá al conductor con la autoridad competente.
Artículo 8.- Los conductores de todo tipo de
vehículos deben:
I. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de
apoyo vial, promotores voluntarios, así como respetar la señalización vial de
acuerdo a lo estipulado en el anexo de los dispositivos para el control del
tránsito del presente reglamento;
II. Tomar las máximas precauciones a su alcance cuando
existan peatones sobre el arroyo vehicular, reducir la velocidad o parar para
permitir el paso a peatones, especialmente en zonas escolares o en calles de
prioridad peatonal;
III. Compartir los carriles de circulación de manera
responsable con los demás vehículos, por lo que se debe cambiar de carriles de
forma escalonada y tomar el carril extremo correspondiente anticipadamente
cuando se pretenda dar vuelta, considerando lo especificado en la fracción VIII
del este artículo;
IV. Circular en el sentido que indique la vía; tratándose de
vías reversibles, respetar los tramos y horarios que determine la autoridad
competente y en caso de tratarse de vías de doble sentido, circular en el
costado derecho de la vía, evitando deslumbrar a los conductores del sentido
contrario;
V. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; en el
caso de vehículos motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas deben
otorgar al menos la distancia de 1.50 metros de separación lateral;
VI. Alinearse a la derecha y reducir la velocidad cuando
otro vehículo intente adelantarlo;
VII. Conservar respecto al vehículo que le preceda, una
distancia razonable que garantice la detención oportuna en caso de que éste
frene intempestivamente;
VIII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril,
mediante luces direccionales, en caso de vehículos no motorizados, podrá
indicarse mediante señas;
IX. Reducir la velocidad para conservar una distancia
prudente y permitir el movimiento, cuando otro vehículo pretenda incorporarse a
su carril y éste lo ha indicado con las luces direccionales;
X. Dar prioridad a los vehículos de emergencia que circulen
con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo disminuir la
velocidad para despejar el camino y procurar alinearse hacia la derecha;
XI. Disminuir su velocidad y tomar todas las precauciones
necesarias cuando encuentren un vehículo de transporte escolar realizando
maniobras de ascenso y descenso de escolares;
XII. Cuando transiten en zonas escolares:
a) Disminuir su velocidad y extremar precauciones,
respetando la señalización vial y dispositivos para el control del tránsito
correspondientes que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones;
b) Parar y ceder el paso a los escolares; y
c) Obedecer las indicaciones de los agentes o de los
promotores voluntarios.
XIII. Cuando transiten por intersecciones con vías férreas:
a) Disminuir la velocidad del vehículo a treinta kilómetros
por hora, a una distancia de cincuenta metros antes de cruzar vías férreas; y
b) Realizar alto a una distancia de cinco metros antes de
las vías y mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una
distancia menor a doscientos metros en dirección al crucero.
XIV. Realizar
el ascenso y descenso propio o de los ocupantes del vehículo contiguo a la
acera. En caso de que algún ocupante del vehículo tenga que hacerlo del lado
contiguo al carril vehicular inmediato, extremará precauciones al abrir o
cerrar las portezuelas, sin sobrepasar las rayas de división de carril de
manera que no haga un corte de circulación.[28]
Los conductores de vehículos no
motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente
artículo, de acuerdo a la naturaleza de su vehículo, serán amonestados
verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo
establecido por las disposiciones aplicables.
El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en este artículo por parte de conductores de vehículos
motorizados se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción |
Sanción con multa
equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente[29] |
Sanción con puntos
de penalización en licencia para conducir[30] |
Sanción con puntos
de penalización en matrícula vehicular (por sistema tecnológico)[31] |
III, V, VI, VII,
VIII, IX, XIII, XIV |
5 a 10 veces |
3 puntos[32] |
1 punto[33] |
I, II, IV, X, XI,XII |
10 a 20 veces |
3 puntos |
1 punto[34] |
Artículo 9.- Los conductores de vehículos
deberán respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial.
A falta de señalamiento restrictivo específico, los límites de velocidad se
establecerán de acuerdo a lo siguiente:
I. En los carriles centrales de las vías de acceso
controlado la velocidad máxima será de 80 kilómetros por hora;
II. En vías primarias la velocidad máxima será de 50
kilómetros por hora;
III. En vías secundarias incluyendo las laterales de vías de
acceso controlado, la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora;
IV. En zonas de tránsito calmado la velocidad será de 30 kilómetros
por hora;
V. En zonas escolares, de hospitales, de asilos, de
albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora; y
VI. En estacionamientos y en vías peatonales en las cuales
se permita el acceso a vehículos la velocidad máxima será de 10 kilómetros por
hora.
Los conductores de vehículos no
motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente
artículo, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a
conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El
Agente autorizado podrá realizar la infracción con apoyo de sistemas
tecnológicos y equipos electrónicos.[35]
El
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo por parte de
conductores de vehículos motorizados se sancionará con base en la siguiente
tabla, aplicando la sanción máxima con una penalización de 5 puntos en
matrícula vehicular cuando se rebase el límite de velocidad por más de 40% de
la velocidad máxima autorizada, de acuerdo con la información captada por
sistema tecnológico.[36]
|
Sanción con multa
equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente[37] |
Sanción con puntos
de penalización en licencia para conducir[38] |
Sanción con puntos
de penalización en matrícula vehicular (por sistema tecnológico)[39] |
|
I,
II, III |
10
a 20 veces |
3
puntos |
1
a 5 puntos[40] |
|
IV,
V, VI |
10
a 20 veces |
6
puntos |
||
II,
III, para conductores de vehículos de transporte público de pasajeros y de
carga |
10
a 20 veces |
3
puntos |
||
IV,
V, VI, para conductores de vehículos de transporte público de pasajeros y de
carga |
20
a 30 veces |
6
puntos |
Artículo 10.- Para las preferencias de paso en
las intersecciones, el conductor se ajustará al señalamiento restrictivo y a
las siguientes reglas:
I. Los peatones tendrán preferencia de paso sobre los
vehículos de acuerdo a lo establecido en el artículo 6;
II. Los vehículos no motorizados tendrán preferencia sobre
los vehículos motorizados de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo
15;
III. Los vehículos de emergencia tienen preferencia de paso
sobre los demás vehículos cuando circulen con las señales luminosas o audibles
en funcionamiento;
IV. El ferrocarril, el tren ligero y vehículos de transporte
público que circulen en carriles exclusivos confinados o en contraflujo tienen
preferencia de paso;
V. En las intersecciones reguladas por un agente, personal
de apoyo vial o promotores voluntarios, los conductores deben seguir las
indicaciones de éstos, independientemente de las reglas de preferencia o de lo
indicado por los dispositivos para el control del tránsito;
VI. En las intersecciones reguladas mediante semáforos se
respetarán las siguientes reglas:
a) Cuando la luz del semáforo esté en rojo, los conductores
deben detener su vehículo en la línea de “alto”, sin invadir el cruce peatonal
o el área de espera para bicicletas o motocicletas; los ciclistas y
motociclistas deberán hacer uso de sus áreas de espera cuando éstas existan;
b) Cuando exista congestión vehicular que impida cruzar
completamente la intersección y aunque la luz del semáforo indique siga, se
deberá parar en la línea de alto para evitar obstruir la circulación de las
calles transversales, principalmente en aquellas que cuenten con marca en el
pavimento para indicar la prohibición de detención dentro de la intersección;
c) Cuando los semáforos se encuentren con luces
intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad; tiene
preferencia de paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté
destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía cuyo
semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y
después cruzar con precaución; y
d) Entre las 23:00 horas y las 5:00 horas del día
siguiente, debe detener totalmente el vehículo frente a la luz roja del
semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún peatón o vehículo se dispone
a cruzar la intersección, podrá continuar la marcha, aun cuando no haya
cambiado la señal de alto.
VII. En vías de acceso controlado, los vehículos que se
incorporan a los carriles centrales deberán ceder el paso; los vehículos que
circulan sobre la vía lateral, deberán ceder el paso a los que se desincorporan
de los carriles centrales, con excepción de situaciones de congestionamiento
vial con tránsito detenido, en las que se alternará el paso bajo el criterio de
“uno y uno”;
VIII. Cuando los conductores circulen por una vía que no
cuente con semáforos o se encuentren apagados y no haya señalamiento
restrictivo que regule la preferencia de paso, luego de dejar pasar a los
peatones, se ajustarán a la siguiente jerarquía de reglas:
a) El que circule por una vía primaria tiene preferencia de
paso sobre el que pretenda acceder a ella;
b) Tienen la preferencia los vehículos que circulen sobre
la vía con mayor amplitud o mayor volumen de tránsito;
c) En vías de la misma jerarquía, tiene la preferencia el
vehículo que circule en una calle o vía de doble sentido sobre aquel que
circule en una vía de un solo sentido;
d) En vías secundarias de un sólo sentido y con el mismo
número de carriles, cuando dos vehículos se encuentren en una intersección, se
le cederá el paso al vehículo que se aproxime por su derecha; y
e) Cuando en el cruce de dos vías secundarias con un sólo
carril efectivo de circulación, se aproximen de forma simultánea vehículos en
las diferentes vías, ambos deben realizar alto total y cruzar con precaución,
alternándose el paso bajo el criterio de “uno y uno”.
IX. En las glorietas, el vehículo que se encuentre dentro
de la misma tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella; en
aquellas glorietas de varios carriles tienen preferencia aquellos vehículos que
realicen movimiento para salir de ella;
X. La vuelta continua, a la derecha y a la izquierda, está
prohibida, excepto cuando exista un señalamiento que expresamente lo permita,
en cuyo caso deberá cederse el paso a los peatones que estén cruzando y a los
vehículos que transiten por la vía a la que se pretende incorporar;
XI. En vías en las que exista reducción de carriles, tendrá
preferencia el conductor del vehículo que circula sobre el carril que se
conserva; en caso de congestión vial, todos los vehículos deberán guardar el
orden de paso sin adelantase a otros vehículos que les precedan e intercalarse
uno a uno; y
XII. En vías con pendientes donde no sea posible el paso
simultáneo de dos vehículos, tiene preferencia de paso el conductor del
vehículo que va en sentido ascendente.
Los conductores de vehículos no
motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente
artículo serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a
conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El incumplimiento de las reglas
dispuestas en este artículo por parte de conductores de vehículos motorizados
se sancionará con base en la siguiente tabla:
|
Sanción con multa
equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente[41] |
Sanción con puntos
de penalización en licencia para conducir[42] |
Sanción con puntos
de penalización en matrícula vehicular (por sistema tecnológico)[43] |
|
IV,
V, VI, X |
10
a 20 veces |
3
puntos |
|
|
VII,
VIII, IX, XI |
10
a 20 veces |
3
puntos |
||
III[45] |
20
a 30 veces y remisión del vehículo al depósito vehicular[46] |
3
puntos[47] |
Artículo 11.- Se prohíbe a los conductores de
todo tipo de vehículos:
I. Detener su vehículo invadiendo los cruces peatonales
marcados en el pavimento, así como dentro de la intersección de vías;
II. Detener su vehículo sobre un área de espera para
bicicletas o motocicletas, a menos que se trate del usuario para el cual está destinado;
III. Circular o detenerse en áreas restringidas que estén
delimitadas por marcas en el pavimento, incluyendo las áreas señaladas para el
estacionamiento en vía pública u otros dispositivos para el control del
tránsito que establezcan este impedimento, en especial:
a) Circular
sobre aceras o cualquier otro tipo de vías peatonales a excepción que se trate
de un vehículo de apoyo peatonal.[48]
b) Circular
sobre vías ciclistas a excepción que se trate de vehículos no motorizados.[49]
IV. Detenerse en sitios donde exista señalamiento
restrictivo que así lo indique, o cuando la guarnición de la acera sea de color
rojo, excepto para respetar la luz roja de un semáforo o por indicación de un
Agente;
V. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares,
desfiles cívicos y similares;
VI. Rebasar a otros vehículos cuando éstos se detengan para
ceder el paso a los peatones;
VII. Realizar un movimiento diferente a lo indicado por la
señalización vial sobre carriles destinados para giros a la derecha o
izquierda;
VIII. Dar vuelta en “U” cerca de una curva y donde el
señalamiento restrictivo expresamente lo prohíba;
IX. Con excepción de vehículos no motorizados, circular
sobre el acotamiento de la vía; éste se utilizará principalmente para el
estacionamiento de vehículos que sufran alguna descompostura;
X. En las vías con carriles exclusivos de transporte
público:
a) Circular sobre los carriles exclusivos para el
transporte público en el sentido de la vía o en contraflujo. Los vehículos que
cuenten con la autorización respectiva para utilizar estos carriles deberán
conducir con los faros delanteros encendidos y contar con una señal luminosa de
color ámbar;
b) Realizar maniobras de ascenso y descenso de personas, o
maniobras de carga y descarga de mercancías, debiendo realizarlas en calles
locales transversales;
c) Estacionarse o efectuar reparaciones a vehículos, en
caso de contingencia o emergencia, de forma inmediata se debe retirar el
vehículo a un lugar distinto donde no obstruya la circulación; y
d) Interferir los carriles exclusivos de transporte público
al dar vuelta a la izquierda, derecha o en “U”, así como cambiar de cuerpo de
circulación en la misma vía cuando existan señalamientos restrictivos que
prohíban estos movimientos.
XI. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en
carriles centrales de las vías de acceso controlado;
XII. Rebasar por el carril de sentido contrario, cuando:
a) Existan peatones u otros vehículos cruzando en la
intersección;
b) Sea posible rebasarlos en el mismo sentido de
circulación;
c) El carril de circulación contrario no ofrezca una clara
visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente que
permita efectuar la maniobra;
d) Se acerque a la cima de una pendiente o en curva;
e) Se encuentre a una distancia de treinta metros o menos de
una intersección o de una vía férrea;
f) Se pretenda adelantar filas de vehículos;
g) Exista una raya central continua; y
h) El vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de
rebase, y no existan las condiciones de libre visión y seguridad.
XIII. Circular en reversa más de treinta metros, salvo que no
sea posible circular hacia delante;
XIV. Circular detrás de vehículos de emergencia que transiten
con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo guardar una distancia
mínima de cincuenta metros; y
XV. Detenerse a una distancia que entorpezca o ponga en
riesgo las labores del personal de atención a emergencias.
Los conductores de vehículos no
motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente
artículo serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a
conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Los conductores de vehículos motorizados que incumplan lo dispuesto en este
artículo, serán sancionados de acuerdo a la siguiente tabla:
Fraccion |
Sanción con multa
equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente [50] |
Sanción con puntos
de Penalización en licencia para conducir [51] |
Sanción con puntos
de penalización en matricula vehicular (por sistema tecnológico)[52] |
I,
VI,VII,IX,X incisos b) y c) XI,XII,XIV, XV |
20
a 30 veces |
3
puntos |
1 punto[53] |
V,XIII |
5
a 10 veces |
1
punto |
|
II[54] |
20
a 30 veces |
3
puntos |
|
III |
20
a 30 veces |
3
puntos |
|
X
a) d) |
40
a 60 veces y remisión del vehículo al deposito |
6
puntos |
|
IV[55] |
5
a 10 veces |
1
punto |
|
VIII[56] |
20
a 30 veces |
3
puntos |
Artículo 12.- Está prohibido remolcar o empujar
otros vehículos motorizados si no es por medio de una grúa, excepto cuando:
I. Se trate de remolques u otros vehículos expresamente
diseñados para este fin;
II. El vehículo se encuentre obstruyendo la circulación; y
III. El vehículo a remolcar o empujar represente un peligro
para sí o para terceros, en éste caso sólo se permitirá hasta ponerlo en un
lugar seguro.
Se exceptúan de lo anterior a los
vehículos de transporte público en cualquiera de sus modalidades, que sólo
podrán ser remolcados por una grúa.
Los conductores que incumplan lo
dispuesto en este artículo serán sancionados de acuerdo a la siguiente tabla:
Artículo 13.- En caso de emergencia, siniestro o
desastre, los vehículos de emergencia que circulen con las luces encendidas y
señales audibles, siempre y cuando tomen las medidas de seguridad necesarias,
pueden:
I. Desatender la señalización vial;
II. Transitar en sentido contrario; y
III. Exceder los límites de velocidad permitidos;
IV. Desatender las reglas de preferencia de paso y proseguir
con la luz roja del semáforo o señal de alto, reduciendo la velocidad;
V. Circular por carriles de contraflujo, confinados y
exclusivos para el transporte público de pasajeros; y
VI. Estacionarse o detenerse en lugar prohibido.
Lo anterior no exime a los
conductores de los vehículos de emergencia de su responsabilidad de conducir
con la debida prudencia para salvaguardar la integridad física de las personas
y los bienes.
Si se determina que los operadores
de estos vehículos utilizan las luces encendidas y señales audibles cuando no
se dirijan a atender una situación de emergencia, serán sancionados de acuerdo
a la siguiente tabla:
CAPÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS
Artículo 14.- Los conductores de vehículos no
motorizados deben respetar las reglas descritas en el capítulo II de este
Título, exceptuando aquellas provisiones que por la naturaleza propia de los
vehículos no motorizados no sean aplicables, así como lo establecido en el
presente capítulo. Adicionalmente deben:
I. Donde existan vías ciclistas exclusivas, circular
preferentemente por éstas, excepto cuando:
a) Estas vías estén impedidas para el libre tránsito a
consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma
temporal la circulación o cuando el flujo de ciclistas supere la capacidad de
la vía;
b) Circulen vehículos no motorizados que tengan un ancho
mayor a 0.75 m que impida la libre circulación de los demás ciclistas sobre la
vía;
c) Se tenga que adelantar a otro usuario; y
d) Vayan a girar hacia el lado contrario en el que se
encuentre la vía ciclista o estén próximos a entrar a un predio. En estos
casos, los conductores de vehículos no motorizados tienen derecho a ocupar un
carril completo.
II. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril,
mediante señales con el brazo y mano;
Los conductores de vehículos no
motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en las normas
generales de circulación y de este capítulo, serán amonestados verbalmente por
los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las
disposiciones aplicables.
Artículo 15.- Los conductores de vehículos no
motorizados tienen preferencia de paso sobre los vehículos motorizados:
I. En las intersecciones controladas por semáforos, cuando:
a) La luz verde les otorgue el paso;
b) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el
ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; y
c) Sigan de frente en la vía y los vehículos motorizados
vayan a realizar un giro para incorporarse a una vía transversal.
II. En las intersecciones que no cuenten con semáforos,
independientemente de las reglas establecidas en el artículo 10; cuando haya vehículos
no motorizados esperando pasar, los conductores de vehículos motorizados
deberán frenar y cederles el paso; y
III. Cuando circulen por una vía ciclista exclusiva y los
vehículos motorizados vayan a realizar un giro para entrar o salir de un predio.
Los conductores de vehículos
motorizados que no cedan el paso a los vehículos no motorizados de acuerdo a lo
dispuesto en este artículo, serán sancionados con base en la siguiente tabla:
Artículo 16.- Los ciclistas que vayan a cruzar
una vía secundaria en cuya intersección la luz del semáforo se encuentre en
rojo o en la que exista un señalamiento restrictivo de “Alto” o “Ceda el paso”,
podrán seguir de frente siempre y cuando disminuyan su velocidad, volteen a
ambos lados y se aseguren que no existen peatones o vehículos aproximándose a
la intersección por la vía transversal. En caso de que existan peatones o
vehículos aproximándose, o no existan las condiciones de visibilidad que les
permita cerciorarse de que es seguro continuar su camino, los ciclistas deberán
hacer alto total, dar el paso o verificar que no se aproxima ningún otro
usuario de la vía y seguir de frente con la debida precaución.
Artículo 17.- Al circular en una vía que no
cuente con infraestructura ciclista, los conductores de vehículos no
motorizados tienen derecho a ocupar el carril completo. También tienen
prioridad en el uso de la vía, cuando circulen:
I. En calles y carriles compartidos ciclistas; y
II. En comitivas organizadas, dependiendo del número de
participantes podrán utilizar parte o la totalidad de la vía.
Los conductores de vehículos
motorizados que no respeten la prioridad de uso de la vía de acuerdo a lo
dispuesto en este artículo, serán sancionados con base en la siguiente tabla:
Artículo 18.- Los vehículos no motorizados
preferentemente deben circular por el carril derecho, excepto:
I. En calles compartidas ciclistas en las que pueden
utilizar cualquier carril;
II. Se vaya a realizar un giro a la izquierda, en cuyo caso
deberá llegar a la esquina próxima, posarse en el área de espera ciclista, en
donde permanecerá hasta que señalamientos viales permitan su incorporación a la
izquierda; y
III. Se requiera rebasar a otros vehículos más lentos o
existan vehículos parados o estacionados, obstáculos u obras que impiden la
utilización del carril.
Artículo 19.- Se prohíbe a los conductores de
vehículos no motorizados:
I. Circular sobre las aceras y áreas reservadas al uso
exclusivo de peatones, con excepción de los niños menores de doce años y los
elementos de seguridad pública que conduzcan vehículos no motorizados, salvo
que el conductor ingrese a su domicilio o a un estacionamiento, en este caso
debe desmontar y caminar;
II. Circular por los carriles exclusivos para el transporte
público de pasajeros; excepto cuando estos cuenten con el señalamiento
horizontal y vertical que así lo indique;
III. Detenerse sobre las áreas reservadas para el tránsito de
peatones;
IV. Circular por los carriles centrales o interiores de las
vías de acceso controlado y donde así lo indique el señalamiento restrictivo,
excepto cuando sea autorizado por la Secretaría y Seguridad Pública, quienes
determinarán las condiciones y los horarios permitidos;
V. Circular entre carriles, salvo cuando el ciclista se
encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en un área de espera
ciclista o en un lugar visible para reiniciar la marcha.
Los conductores de vehículos no
motorizados que no cumplan con las obligaciones de este reglamento, serán
amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de
conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS
Artículo 20.- Los conductores de motocicletas
deben sujetarse a lo dispuesto en el capítulo II de este Título, exceptuando
aquellas provisiones que por la naturaleza propia de los vehículos no sean
aplicables. Adicionalmente los conductores de motocicletas deben:
I. Utilizar un carril completo de circulación;
II. Adelantar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; y
III. Respetar las reglas de preferencia de paso estipuladas
en el artículo 10.
El motociclista que incumpla lo
dispuesto en este artículo, será sancionado con base en la siguiente tabla:
Artículo 21.- Se prohíbe a los conductores de motocicletas:
I. Circular sobre las aceras y áreas reservadas al uso
exclusivo de peatones; salvo que el conductor ingrese a su domicilio o a un
estacionamiento, debe desmontar;
II. Circular por vías ciclistas exclusivas;
III. Circular por los carriles confinados para el transporte
público de pasajeros;
IV. Circular entre carriles, salvo cuando el tránsito
vehicular se encuentre detenido y busque colocarse en el área de espera para
motocicletas o en un lugar visible para reiniciar la marcha, sin invadir los
pasos peatonales;
V. Circular por los carriles centrales de las vías de
acceso controlado cuando utilicen vehículos menores a 250 centímetros cúbicos;
VI. Circular en vías en las que exista señalización vial que
expresamente restrinja su circulación, carriles centrales y segundos niveles de
vías de acceso controlado.
VII. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de
circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y
la de terceros;
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el vehículo
podrá ser remitido el depósito vehicular y el motociclista será sancionado con
base en la siguiente tabla:
CAPÍTULO V DE
LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO DE PASAJEROS
Artículo 22.- Además de lo dispuesto en el capítulo II de este Título,
los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben:
I. Circular por el carril de la extrema derecha, excepto
cuando:
a) Existan vehículos parados o estacionados o exista algún
obstáculo en el carril;
b) Para rebasar a otros vehículos más lentos; y
c) Se pretenda girar a la izquierda.
II. Compartir de manera responsable con los ciclistas el
espacio de circulación en carriles de la extrema derecha y rebasarlos otorgando
al menos 1.50 metros de separación lateral entre los dos vehículos, disminuir
la velocidad y tomar las precauciones necesarias;
III. Circular por el carril exclusivo para uso de transporte
público si la vía cuenta con uno; excepto cuando exista algún obstáculo en el
carril;
IV. Circular con las portezuelas cerradas, permitiendo el
ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo esté totalmente
detenido;
V. Otorgar el tiempo suficiente a los pasajeros para
abordar o descender del vehículo; en caso de personas con discapacidad o con
movilidad limitada, deben dar el tiempo necesario para que éstas se instalen en
el interior del vehículo o en la acera;
VI. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en
el carril de la extrema derecha, en la esquina antes de cruzar la vía
transversal y en el caso de transporte público colectivo sólo en lugares
autorizados por la Secretaría o indicados expresamente en las concesiones;
VII. Circular con las luces interiores encendidas en horario
nocturno;
VIII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado
o en los lugares de encierro o guarda correspondiente en horarios en que no se
preste servicio; y
IX. Tratándose de ciclotaxis, deberán circular en zonas o
vías autorizadas por la Secretaría.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se
sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley y su Reglamento:
Artículo 23.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de
transporte público colectivo de pasajeros:
I. Circular por los carriles centrales de las vías de
acceso controlado a menos que esté expresamente autorizado para hacerlo;
II.
Rebasar a otro vehículo que circule en el carril de contraflujo, salvo que el
vehículo esté parado por alguna descompostura; en este caso, el conductor
rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales
funcionando;
III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros,
en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda,
o sobre una vía ciclista exclusiva; y
IV. Utilizar equipos de audio a niveles de volumen que
resulten dañinos a la salud o molestos a los pasajeros por rebasar la medición
de decibeles permitidos.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley:
Artículo 24.- Los conductores de vehículos de transporte escolar o de
personal deben:
I. Tomar las debidas precauciones para que se realicen las
maniobras de ascenso y descenso de usuarios de manera segura, tales como:
a) Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros,
en el carril de la extrema derecha y sólo en lugares autorizados;
b) Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando
el vehículo esté totalmente detenido; y
c) Poner en funcionamiento las luces intermitentes de
advertencia cuando se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de
ascenso y descenso.
II. Circular con las luces interiores encendidas en horario
nocturno; y
III. En casos en los que el sentido de circulación implique
un cruce de escolares sobre la vía, éstos deberán ser asistidos por el auxiliar
que viaja en el vehículo, hasta confirmar que el escolar se encuentra en la
acera.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se
sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley.
Como parte del Programa
de Reordenamiento Vial los centros educativos y laborales que cuenten con
servicio de transporte, deben de contar con bahías o estacionamiento.
CAPÍTULO VI
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA Y
DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS
Artículo 25.- Además de lo dispuesto en el capítulo II de este Título,
los conductores de vehículos de transporte de carga deben:
1)
Circular
en las vías y horarios establecidos mediante aviso de la Secretaría;
2)
Circular
por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar
vuelta a la izquierda; y
3)
Realizar
maniobras de carga y descarga en lugares seguros, sin afectar o interrumpir el
tránsito vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este
artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley:
Los vehículos que transporten perecederos no serán remitidos
al depósito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del presente
Reglamento.
Artículo
26.- Queda prohibido a los
conductores de vehículos de transporte de carga:
I. Circular por carriles centrales y segundos niveles de
las vías de acceso controlado cuando se trate de vehículos de peso bruto
vehicular de diseño superior a 3,857 Kg o donde el señalamiento restrictivo así
lo indique, y
II. Hacer base o estacionar su vehículo fuera de un lugar
autorizado o de los sitios de encierro o guarda correspondientes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo, se
sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley:
Artículo 27.- Además de las obligaciones contenidas en los artículos
que anteceden, los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas
o peligrosas deben:
I. Sujetarse estrictamente a circular por las rutas,
horarios y los itinerarios de carga y descarga autorizados y dados a conocer
por la Secretaría y por Seguridad Pública;
II.- Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en
la operación del servicio;
III.- En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la
circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes prioridad para
continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre
el producto que transporta, con el propósito de salvaguardar la integridad
física de las personas y bienes.;
IV.- Deberán ir señalizados y balizados de conformidad con lo
establecido en las normas oficiales mexicanas con relación a este tipo de
transporte; y
V.- Cumplir con los lineamientos en materia de sustancias
peligrosas que para tal efecto expidan las autoridades competentes.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se
sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley;
Artículo 28.- Se prohíbe a los conductores de vehículos que transporten
sustancias tóxicas o peligrosas:
I. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la
proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las
condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia
ambiental y de transporte; y
II. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares no
destinados para tal fin.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se
sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley:
TÍTULO TERCERO
DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL ESTACIONAMIENTO
Artículo 29.- Al estacionarse u ocupar la vía pública, se deberá hacer
de forma momentánea, provisional o temporal, sin que represente una afectación
al desplazamiento de peatones y circulación de vehículos, o se obstruya la
entrada o salida de una cochera. En zonas en las que existan sistemas de cobro
por estacionamiento en vía pública el conductor de un vehículo con placas de
matrícula para persona con discapacidad tiene preferencia en la utilización de
los espacios disponibles.
Al estacionar un vehículo motorizado en la vía pública, los conductores
deberán observar las siguientes disposiciones:
I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la
circulación;
II. En zonas urbanas, deberá quedar a menos de 30
centímetros del límite del arroyo vehicular;
III. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar cuando
menos un metro fuera de la superficie de rodadura;
IV. Cuando el vehículo quede estacionado en una pendiente
descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas
delanteras deberán quedar dirigidas hacia la acera;
V. Cuando el vehículo quede en una pendiente ascendente,
sus ruedas delanteras se colocarán en posición inversa a la acera; y
VI. Cuando un vehículo, cuyo peso sea mayor a tres
toneladas, se estacione en pendientes, deberán colocarse cuñas apropiadas en
las ruedas traseras.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla:
Artículo 30. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo:
I. Sobre vías peatonales, especialmente banquetas y cruces
peatonales, así como vías ciclistas exclusivas, para ello es suficiente que
cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios;
II. En las vías primarias;
III. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada
de una vía pública o en el interior de un túnel;
IV. En el costado izquierdo de la vía cuando existan
camellones centrales, laterales o islas, así como en las glorietas, salvo que
las marcas en el pavimento y el señalamiento lo permita;
V. En
donde exista señalamiento restrictivo, o la guarnición de la acera o las marcas
de pavimento sean de color amarillo, que indica el área donde está prohibido el
estacionamiento.[57]
VI. En los carriles exclusivos, confinados y/o prioritarios
de transporte público;
VII. En áreas de circulación, accesos y salidas de
estaciones y terminales del transporte público colectivo, sitios de taxi, así
como en zonas de ascenso y descenso de pasaje de transporte público;
VIII. En espacios para servicios especiales autorizados por la
Secretaría o cualquier otro sitio indicado por la señalización vial
correspondiente, cuando éste no sea su fin;
IX. En espacios de servicios especiales destinados al
ascenso y descenso de pasajeros cuando la permanencia del vehículo supere el
tiempo indicado en la señalización vial, excepto cuando se trate de pasajeros
con discapacidad o movilidad limitada;
X. Frente a:
a) Establecimientos bancarios;
b) Hidrantes para uso de los bomberos;
c) Entradas y salidas de vehículos de emergencia;
d) Entradas o salidas de estacionamientos públicos y
gasolineras;
e) Accesos
peatonales o vehiculares y salidas de emergencia de centros escolares y demás
centros de concentración masiva que determine la Secretaría;[58]
f) Rampas peatonales;
g) Rampas vehiculares para el acceso a cocheras,
salvo que se trate del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se
invada la acera, el tránsito de peatones, cajones de estacionamiento, o áreas
de estacionamiento restringido;[59]
h) En entradas y salidas peatonales de instalaciones de
hospitales o centros de salud.
XI. En lugares donde se obstruya la visibilidad de la
señalización vial;
XII. Sobre las vías en doble o más filas;
XIII. En batería, con excepción de bicicletas y motocicletas o
que un señalamiento así lo permita;
XIV. En un tramo menor a:
a) Siete metros y medio a partir de la guarnición de la vía
transversal;
b) Seis metros de la entrada de una estación de bomberos y
de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de
entrada en la acera opuesta a ella; y
c) Diez metros de cualquier cruce de vía férrea.
XV. En cajones de estacionamiento exclusivos para
personas con discapacidad debidamente identificados por marcas en el pavimento,
guarnición y señalamiento vertical informativo, salvo por aquellos vehículos
que cuenten con placas de matrícula para personas con discapacidad y vehículos
que realicen el ascenso o descenso de personas con discapacidad por una
permanencia máxima de 20 minutos.[60]
XVI. En carreteras de no más de dos carriles y con doble
sentido de circulación, en un tramo menor a:
a) Cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado
opuesto; y
b) Cien metros de una curva o cima sin visibilidad;
XVII. En sentido contrario a la circulación;
XVIII. En los cajones exclusivos debidamente autorizados y que
cuenten con marcas de color azul que así lo indique, a menos que se trate del
vehículo para el cual están destinados estos espacios;
XIX. En vías ciclistas, como ciclovías y ciclocarriles,
con excepción de los vehículos no motorizados para los cuales están destinados
estos espacios;[61]
XIX
Bis.
En los carriles de circulación frente a cicloestaciones de bicicleta pública y
biciestacionamientos de corta estancia que se encuentren ubicados en la franja
de estacionamiento, con excepción de los vehículos destinados para la operación
del sistema de bicicleta pública, siempre y cuando se encuentren en servicio;[62]
XX. En los demás lugares que la Secretaría y Seguridad
Pública determinen; y
XXI.- Cuando se estacionen vehículos en lugares autorizados
para tal fin, y no se cubra la cuota determinada por su uso, además de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 33, se impondrá la multa señalada en
este artículo.
La infracción por parte de los conductores de vehículos motorizados a las
prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la
siguiente tabla:
Se abroga [63]
Artículo 31.- Las bicicletas podrán estacionarse sobre las aceras
siempre y cuando permitan el libre tránsito de los peatones.
Artículo 32.- La Secretaría y Seguridad Pública podrán sujetar a
determinados horarios y días de la semana la aprobación o prohibición para
estacionarse en la vía pública y el establecimiento de espacios de servicios
especiales, mediante la señalización vial respectiva. Asimismo, la Secretaría
está facultada para instruir a la Secretaría de Obras y/o Delegaciones para
retirar los señalamientos respectivos cuando se efectúen modificaciones con
objeto de garantizar un uso eficiente de la vía.
Artículo 33.- Aun cuando se encuentre presente el conductor o alguna
otra persona, los vehículos motorizados estacionados serán inmovilizados por el
agente, cuando:
I. Los vehículos se encuentren estacionados en lugares
prohibidos según lo establecido en el artículo 30 fracciones I, IV, V, VII,
VIII, IX, XIII, XIV y XVIII de este ordenamiento, no se cuente inmediatamente
con una grúa para remitirlos al depósito de vehículos y los agentes dispongan
de inmovilizadores;
II. Los vehículos con placas foráneas que se
encuentren estacionados en zonas en las que existan sistemas de cobro por
estacionamiento en vía pública, en los siguientes casos:[64]
a) No se haya cubierto la cuota de estacionamiento en el
momento de la revisión;
b) Haya concluido el tiempo pagado;
c) En caso de haber comprobante de pago, éste no sea
visible desde el exterior del vehículo, el número de placas de matrícula no
coincida o la fecha del comprobante sea distinta;
d) El
vehículo esté estacionado fuera de un cajón y/o zona marcada para el
estacionamiento, o esté invadiendo u obstruyendo otro cajón o acceso a cochera,
con excepción de vehículos que por sus dimensiones rebasen el espacio del cajón
marcado y hayan cubierto la cuota de estacionamiento por los espacios
utilizados;[65]
e) El vehículo estacionado no coincida, por sus dimensiones
o naturaleza, con el tipo de vehículo al que está destinado el cajón, de
acuerdo a lo indicado por el señalamiento, incluidas las motocicletas que deben
ser estacionadas en los lugares especiales para ese tipo de vehículo;
f) El permiso renovable para residentes haya perdido
vigencia, no sea visible desde el exterior del vehículo o no coincida con la
placa de matrícula del vehículo, o el polígono para el cual fue autorizado;
Si el inmovilizador fue colocado por lo previsto en la fracción I de este
artículo y hay disponibilidad de grúa dentro de los primeros 15 minutos
posteriores a la hora registrada en la boleta de infracción, el vehículo se
remitirá al depósito sin la aplicación de la sanción económica por retiro del
inmovilizador.
Transcurridas más de dos horas de haber sido inmovilizado el vehículo, si
el interesado no lo retira del lugar, se procederá a la remisión del mismo al
depósito correspondiente, debiéndose cubrir los derechos por el arrastre.
Cuando el usuario del servicio de estacionamiento en vía pública en zonas
con sistemas de cobro impida, dificulte o se niegue a que se ejerzan las
facultades de revisión, de elaboración de boletas de infracción, de
inmovilización, de retiro del vehículo o insulte o denigre al personal
autorizado, será presentado ante el Juez Cívico.
El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones
económicas y los derechos establecidos en el Código Fiscal, por retiro de
inmovilizador correspondientes.
El vehículo con placa
foránea será liberado cuando no cuente con adeudos motivo de infracciones
registradas en el sistema de infracciones del Gobierno de la Ciudad de México y
haya cubierto las sanciones económicas, así como los derechos establecidos en
el Código Fiscal de la Ciudad de México, por retiro de inmovilizador
correspondientes. [66]
Se exceptúa de lo dispuesto
en la fracción II del presente artículo a los vehículos motorizados con
matrícula vehicular de la Ciudad de México, los cuales únicamente serán
infraccionados dejando la boleta de infracción correspondiente en el parabrisas
del vehículo. [67]
Seguridad Ciudadana puede
auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos y remisión de
vehículos al depósito, previo convenio, permiso o autorización que haya
celebrado para ello.[68]
CAPÍTULO II
DE LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 34.- En la vía pública está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en casos de
emergencia;
II. Organizar o participar en competencias vehiculares de
alta velocidad, acrobacias y demás maniobras riesgosas;
III. Colocar, instalar, arrojar o abandonar objetos o
residuos que puedan entorpecer la libre circulación de peatones y vehículos;
IV. Utilizar inadecuadamente, obstruir, limitar, dañar,
colocar, deteriorar o destruir la señalización vial;
V. Colocar o instalar cualquier objeto o señalización para
reservar espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización
correspondiente;
VI. Cerrar u obstruir la circulación con vehículos, plumas,
rejas o cualquier otro objeto, a menos que se cuente con la debida autorización
para la restricción temporal de la circulación de vehículos por la realización
de algún evento;
VII. Que los particulares instalen dispositivos para el
control del tránsito que obstaculicen o afecten la vía, a menos que se cuente
con la autorización debida o se trate de mecanismos o artefactos colocados
momentáneamente para facilitar el ascenso o descenso de las personas con
discapacidad o señalamientos de advertencia de hechos de tránsito o
emergencias;
VIII. Que los particulares utilicen símbolos y leyendas
característicos de la señalización vial para fines publicitarios;
IX. Colocar luces, dispositivos o cualquier objeto que
confundan, desorienten o distraigan a peatones o conductores y
X. Efectuar trabajos en la vía pública sin contar con los
dispositivos de desvío y protección de obra, así como la señalización en
materia de protección civil.
XI. Mantener un vehículo estacionado, una vez que sea
requerido su retiro por la autoridad, cuando se realice obra pública o trabajos
de servicios urbanos en la vía.
En caso de que los responsables se nieguen a retirar los elementos
incorporados a la vialidad que obstaculicen, impidan la circulación o el
estacionamiento de vehículos a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX y XI; Seguridad Pública y las Delegaciones deberán retirarlos de
la vía a la brevedad para evitar un hecho de tránsito.
Cuando se cometa alguna de las infracciones contenidas en las fracciones
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI el agente remitirá al probable
infractor al Juez Cívico para que se inicie el procedimiento respectivo y sea
sancionado conforme a la siguiente tabla:
Artículo 35.- Está prohibido abandonar en la vía pública un vehículo o
remolque que se encuentre inservible, destruido o inutilizado. Se entiende por
estado de abandono, los vehículos que:
I. Que no sean movidos por más de 15 días, o acumulen residuos que generen
un foco de infección, malos olores o fauna nociva y[69]
II. Participaron en un hecho de tránsito, no están en
posibilidades de circular y no cuenten con el permiso correspondiente.
El incumplimiento de este
artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Para estar en posibilidad de
hacer la remisión del vehículo al depósito, el agente dejara adherido al mismo,
apercibimiento por escrito debidamente fundado y motivado, en el que haga de
conocimiento al propietario, poseedor, responsable del vehículo cuenta con un
término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su entrega,
lo retire con sus propios medios y ante su omisión la autoridad lo hará con
cargo a éste. [70]
Si el día señalado para tal
efecto, continúa abandonado el vehículo y no estuviera presente el propietario,
poseedor o responsable ó estándolo se negará a cumplir el acto, se procederá a
la remisión inmediata del vehículo al depósito correspondiente.[71]
Artículo 36.- Los conductores de vehículos motorizados que accedan a
vías concesionadas o permisionadas están obligados a realizar el pago
correspondiente de acuerdo a las tarifas establecidas, salvo que:
I. Exista algún anuncio por parte de la autoridad que indique
el libre acceso a causa de alguna contingencia o por necesidades de interés
público;
II. Se trate de vehículos de transporte público de pasajeros
cuyas rutas incluyan tramos en estas vías; y
III. Se trate de vehículos de emergencia que se dirijan a
atender alguna incidencia.
El incumplimiento del pago de las tarifas establecidas por parte de los
conductores, se sancionará con base en la siguiente tabla:
TÍTULO CUARTO
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD
Artículo 37.- Los conductores y ocupantes de los vehículos deben de
cumplir con las disposiciones de seguridad indicadas en el presente artículo de
acuerdo a la naturaleza propia de cada vehículo.
I. Los conductores de vehículos no motorizados deben:
a) Usar aditamentos luminosos, bandas fluorescentes o
reflejantes en horario nocturno o circunstancias de poca visibilidad; y
b) En caso de llevar a acompañantes menores de 5 años que
tengan la capacidad de sentarse por cuenta propia y mantener erguida la cabeza,
los menores deberán de ser transportados en: remolques o cabinas que tengan
estructura de protección lateral, bandas reflejantes y cinturones que aseguren
el torso del menor; o sillas especiales, con cinturones que aseguren el torso
del menor y cuya estructura proteja la cabeza y las piernas del menor, que
deberá portar casco.
II. Los conductores de vehículos motorizados deben:
a) Sujetar firmemente con ambas manos, el control de
dirección y no permitir que otro pasajero lo tome parcial o totalmente;
b) Asegurarse que todos los pasajeros utilicen
correctamente el cinturón de seguridad, además de colocarse el propio, excepto
los ocupantes de vehículos de emergencia. Los taxistas, no están obligados a
cumplir con esta disposición, respecto de los pasajeros;
c) Circular con las portezuelas cerradas y, antes de
abrirlas, verificar que no se interfiera en el flujo de peatones u otros
vehículos; en su caso, no la mantendrán abierta por mayor tiempo que el
estrictamente necesario para su ascenso o descenso;
d) Encender las luces cuando disminuya sensiblemente la
visibilidad por cualquier factor ambiental o por las características de la
infraestructura vial, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido
opuesto; y
e) Colocar dispositivos de advertencia cuando por caso
fortuito o de fuerza mayor se detenga en vías primarias. Si la vía es de doble
sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros atrás del
vehículo y 20 metros adelante en el carril opuesto.
III. Adicionalmente, los motociclistas deben:
a) Circular todo tiempo con las luces traseras y delanteras
encendidas;
b) Llevar a bordo sólo la cantidad de personas para las que
exista plaza disponible;
c) Usar aditamentos luminosos o bandas reflejantes en
horario nocturno;
d) Utilizar casco protector diseñado específicamente para
motociclistas y asegurarse que los acompañantes también lo usen; éste debe
estar correctamente colocado en la cabeza y abrochado; y
e) Preferentemente portar visores, chamarra o peto para
protección con aditamentos rígidos para cobertura de hombros, codos y torso
específicos para motociclista, guantes y botas, todos de diseño específico para
conducción de este tipo de vehículo.
IV. Adicionalmente, los conductores de vehículos de
transporte carga deben circular con la carga debidamente asegurada por
tensadores para sujetar carga, cintas y/o lonas, que evite tirar objetos o
derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad
física de las personas; y
V. Los conductores de vehículos de transporte de sustancias
tóxicas o peligrosas deben asegurarse de que la carga esté debidamente
protegida y señalizada de conformidad con las normas oficiales mexicanas.
Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el
vehículo en la vía pública, a fin de evitar que personas ajenas a la
transportación manipulen el equipo o la carga. Cuando lo anterior suceda, el
conductor deberá colocar triángulos de seguridad o señalamientos de advertencia
tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia que
permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.
Los conductores de vehículos no motorizados, que no cumplan con lo dispuesto
en este artículo, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a
conducirse de conformidad a las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte de conductores
de vehículos motorizados, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Artículo 38.- Los conductores de vehículos son responsables de evitar
realizar acciones que pongan en riesgo su integridad física y la de los demás
usuarios de la vía, por lo que se prohíbe:
I. A los conductores de vehículos no motorizados:
a) Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del
conductor o lo distraigan;
b) Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre
el manubrio, y un debido control del vehículo;
c) Sujetarse a otros vehículos en movimiento;
d) Manipular un teléfono celular o cualquier dispositivo de
comunicación o de audio mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier
manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; y
e) Transportar a un pasajero apoyado en el cuadro de la
bicicleta, en el espacio intermedio entre el sillín y el manubrio; excepto
cuando se cuente con una silla para transportar niños y haya sido diseñada
específicamente para tal propósito.
II. A los conductores de vehículos motorizados:
a) Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del
conductor o lo distraigan;
b) Llevar objetos de gran tamaño entre la portezuela del
vehículo y su costado izquierdo;
c) Sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus
brazos y piernas;
d) Utilizar objetos que representen un distractor para la
conducción segura; tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como
mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo
detenido
e) Utilizar teléfono celular o cualquier dispositivo de
comunicación mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación
deberá hacerse con el vehículo detenido;
f) Utilizar parlantes o producir ruido excesivo con
aparatos para la reproducción de música;
g) Transportar mayor número de personas que el señalado en
la tarjeta de circulación;
h) Transportar personas en la parte exterior de la
carrocería, con excepción del transporte de cargadores o estibadores cuando la
finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales
que garanticen la integridad física de los mismos;
i) Instalar o utilizar televisores o pantallas de
proyección de cualquier tipo de video o sistemas de entretenimiento en la parte
delantera del vehículo; y
j) Utilizar luces auxiliares de niebla delanteras y/o
traseras de día o cuando no existan condiciones adversas que limiten la
visibilidad.
III. Adicionalmente, a los motociclistas:
a) Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre
el manubrio, y un debido control del vehículo;
b) Sujetarse a otros vehículos en movimiento;
c) Transportar pasajeros menores de doce años de edad;
d) Transportar a un pasajero entre el conductor y el
manubrio; y
e) Transportar un menor de edad, cuando este no pueda sujetarse
por sí mismo a la motocicleta y, estando correctamente sentado, no pueda
colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos o posa pies, excepto que
cuente con los aditamentos especialmente diseñados para su seguridad.
IV. Adicionalmente, a los conductores de vehículos de
transporte público, escolar y de personal:
a. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y
b. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con
aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias.
V. Adicionalmente, a los conductores de vehículos de carga:
a. Circular con pasajeros que viajen en el área de carga; y
b. Circular con carga que exceda el peso bruto vehicular
máximo permitido establecido en las normas aplicables o en el señalamiento
restrictivo, obstruya la vista frontal o los espejos frontales laterales o que
sobresalga de la parte delantera, posterior o de los costados, salvo cuando se
obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría, debiendo indicar con
elementos reflejantes el perímetro de la carga.
VI. Adicionalmente, a los conductores de vehículos de
transporte de sustancias tóxicas o peligrosas:
a) Llevar a bordo personas ajenas a su operación; y
b) Arrojar o descargar en la vía, así como ventear
innecesariamente cualquier tipo de sustancia tóxica o peligrosa.
Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con lo
estipulado en el presente artículo, serán amonestados verbalmente por los
agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las
disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte de conductores
de vehículos motorizados, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción |
Sanción con multa equivalente en
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente |
Puntos de penalización en licencia para conducir |
II a), b), f), g);III a), b) |
5 a 10 veces |
1 punto |
II c), d), h); III c), d), e); V a); VI a) |
10 a 20 veces |
3 puntos |
IV |
10 a 20 veces[72] |
3 puntos |
II i) |
20 a 30 veces |
3 puntos |
II e) |
30 a 35 veces |
3 puntos |
V b) |
40 a 60 veces y remisión del vehículo al deposito |
3 puntos |
VI b) |
400 a 600 veces |
6 puntos |
Adicionalmente a las
sanciones previstas en la tabla anterior, se impondrá 1 punto de penalización a
la matrícula vehicular de los conductores que infrinjan las disposiciones
previstas en la fracción II incisos C y D del presente artículo.[73]
Artículo 39.- Los conductores de automóviles que viajen con pasajeros
menores de doce años de edad o que midan menos de 1.45 metros de altura,
deberán asegurarse que éstos ocupen una de las plazas traseras sobre la hilera
inmediatamente posterior a los asientos del conductor o del copiloto que cuente
con cinturón de seguridad de tres puntos.
Los menores deberán ser transportados en un sistema de retención infantil o
asiento elevador debidamente colocado, que cumpla con certificación
estandarizada, con un sistema de anclaje adecuado y que se ajuste a las
características indicadas en el anexo correspondiente de este Reglamento.
Únicamente si el vehículo no cuenta con asiento trasero, los niños podrán
viajar en el asiento delantero, siempre y cuando cuenten con espacio suficiente
para instalar un sistema de retención infantil acordes a su peso o talla y se
desactive el sistema de bolsas de aire.
Los conductores que no cumplan con lo establecido en el presente artículo
serán sancionados de acuerdo a la tabla de sanciones del artículo 37.
CAPÍTULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 40.- Los conductores de vehículos deben cerciorarse de que su
vehículo esté provisto de los siguientes elementos, de acuerdo a la naturaleza
propia de cada vehículo.
I. Conductores de vehículos no motorizados:
a) Contar con reflejantes rojos atrás, reflejantes blancos
adelante o luces traseras y delanteras en los colores antes indicados.
II. Conductores de todo vehículo motorizado:
a) Combustible y lubricante suficiente para su buen
funcionamiento;
b) Cuartos delanteros, de luz amarilla o blanca y cuartos traseros
de luz roja;
c) Faros delanteros, que cumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad;
d) Luces indicadoras de frenos en la parte trasera;
direccionales y luces de parada de destello intermitente delanteras y traseras;
luces para indicar movimiento en reversa; luces que iluminen la placa de
matrícula posterior;
e) Neumáticos en condiciones que garanticen la seguridad;
f) Parabrisas en óptimas condiciones que permita la
visibilidad al interior y exterior del vehículo;
g) Ambas defensas;
h) Dos espejos retrovisores laterales y uno interior los
vehículos de transporte de carga y de pasajeros cuya carrocería impida la
visión central sólo tendrán los espejos laterales;
i) Una bocina que emita un sonido audible desde una
distancia de sesenta metros en circunstancias normales;
j) Un dispositivo silenciador en el escape que amortigüe
las explosiones del motor;
k) Cinturones de seguridad para cada ocupante del vehículo,
y
l) Extintor, dos señalamientos de advertencia reflejantes o
luminosos, neumático de refacción y la herramienta adecuada para el cambio o
reparación de la misma; o en su caso, neumáticos que permitan la circulación
sin presión o el sistema auxiliar que permita rodar con seguridad, con un neumático
ponchado.
III. En caso de vehículos para enseñanza, adicionalmente
deben contar con:
a) Un sistema de doble control de frenos, embragues y
retrovisores, que permita al instructor controlar el vehículo cuando sea
necesario con absoluta independencia del aprendiz;
b) La leyenda “VEHÍCULO DE ENSEÑANZA” en los costados y la
parte posterior; y
c) Las demás características que determine la Secretaría.
IV. Vehículos de transporte público, transporte de personal
y escolar:
a) Bandas reflejantes de color blanco y rojo en los
costados laterales y posterior y bandas reflejantes amarillas en la parte
frontal;
b) Contar con un botiquín de primeros auxilios; y
c) Tratándose de taxis preferentes los sistemas para la
sujeción de pasajeros que viajen en silla de ruedas, deben ser de acuerdo con
el anexo de este reglamento
V. Vehículos de transporte de carga:
a) Bandas reflejantes de color blanco y rojo en los
costados laterales y posterior y bandas reflejantes amarillas en la parte frontal;
b) Cuando se trate de un vehículo con doble remolque,
deberá contar con leyendas de advertencia “PRECAUCIÓN DOBLE SEMI REMOLQUE”; y
c) Salvaguardas laterales de acuerdo con el anexo
correspondiente de este ordenamiento.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se
sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción |
Sanción con multa equivalente en veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente |
Puntos de penalización en licencia para conducir |
II
a), b), c), d), e),
f), g), h), i), j),
k), l) |
5 a 10 veces |
No aplica |
IV, V |
10 a 20 veces |
No aplica |
III |
30 a 40 veces[74] |
|
Adicionalmente, las escuelas de manejo que incumplan lo dispuesto en la
fracción III serán sancionadas de acuerdo a lo que establezca la autorización
respectiva de funcionamiento.
Artículo 41.- Los siguientes vehículos deberán contar en la parte
superior con luces destellantes de color ámbar, previa autorización de la
Secretaría:
I. Vehículos particulares que realicen trabajos de
servicios en la vía en horario nocturno;
II. Vehículos de transporte público de pasajeros con un
largo mayor a diez metros;
III. Vehículos de transporte de carga de doble remolque;
IV. Grúas; y
V. Vehículos con dimensiones excesivas, maquinaria agrícola
o de construcción y los vehículos que sean utilizados para su abanderamiento.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte de conductores
de vehículos motorizados, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Artículo 42.- Los vehículos motorizados que tengan adaptados
dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la
defensa del mismo; los vehículos que no cumplan con este requisito deberán ser
modificados por el propietario;
II. Los remolques deben contar con bandas reflejantes de
color blanco y rojo en los costados laterales y posterior y bandas reflejantes
amarillas en la parte frontal, así como de dos lámparas indicadoras de frenado;
y
IV. (sic) Las luces de freno deben ser visibles en la parte
posterior de los remolques.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se
sancionarán con:
Artículo
43.- Se prohíbe instalar o
utilizar en vehículos motorizados:
I. Bandas de oruga, ruedas o neumáticos metálicas u otros
mecanismos de tracción que dañen la superficie de rodadura;
II. Faros deslumbrantes que no cumplan con las Normas
Oficiales Mexicanas y pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones;
III. Luces de neón y/o porta placas que obstruyan la
visibilidad de la información contenida en las placas de matrícula del vehículoy/o
micas, láminas transparentes u obscuras sobre las mismas placas;
IV. Sistemas antirradares o detector de radares de
velocidad;
V. Modificaciones al sistema de escape de gases del
vehículo con objeto de provocar ruido excesivo;
VI. Bocinas (claxon) que produzca ruido excesivo o un sonido
diverso al que producía la bocina original de fábrica; y
VII. Películas de control solar (polarizado) u oscurecimiento
de vidrios laterales o traseros en un porcentaje mayor al 20%. Cuando así se
requiera por razones médicas, debidamente acreditadas ante la Secretaría, y
deberá constar en la tarjeta de circulación.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este
artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
TÍTULO QUINTO
DE LA REGULACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo
44.- Los conductores de
vehículos motorizados deben cumplir con los requisitos legales especificados
por cada tipo de vehículo del que se trate:
I. Conductores de vehículos motorizados de uso particular,
incluyendo a motociclistas, deben:
a) Cuando sean menores de edad, portar permiso de conducir;
b) Cuando sean mayores de edad, portar licencia vigente
correspondiente al tipo de vehículo.
II. Conductores de vehículos de transporte público de
pasajeros deben:
a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de
vehículo;
b) Portar el tarjetón a la vista del pasajero;
c) Portar el engomado de la concesión; y
d) Utilizar la cromática autorizada por la Secretaría.
III. Tratándose de ciclotaxis:
a) Portar el permiso expedido por autoridad
correspondiente;
b) Utilizar la cromática autorizada por la Secretaría; y
c) Portar el número económico que identifique a la unidad.
IV. Los conductores de vehículos de transporte escolar o de
pasajeros deben:
a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de
vehículo;
b) Utilizar la cromática autorizada por la Secretaría; y,
c) Contar con el permiso o concesión correspondiente.
V. Los conductores de vehículos de transporte de carga
deben:
a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de
vehículo;
b) Contar con el permiso o concesión correspondiente.
VI Los conductores de vehículos que transporten sustancias
tóxicas o peligrosas, adicionalmente deben contar con:
a) El sistema de identificación de unidades destinadas al
transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos de acuerdo a la
norma vigente;
b) El permiso correspondiente para transportar esas
sustancias; y
c) Contar con protocolos de actuación en casos de
emergencia.
Los requisitos y procedimiento para la obtención de
permisos y licencias de conducir, tarjetones y demás documentos para la conducción
de vehículos se establecen en la Ley y en el Reglamento respectivo.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este
artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin menoscabo de lo
estipulado por la Ley y su reglamento respectivo:
Artículo
45.- Los vehículos
motorizados que circulen en el territorio del Distrito Federal deben de contar
con:
I. Placas de matrícula frontal y posterior, o permiso
provisional vigentes correspondiente al tipo de vehículo, o en su defecto, la
copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante
el agente del Ministerio Público o la constancia de hechos ante el Juez Cívico,
la cual no deberá exceder del término de 10 días hábiles a partir de la fecha
de su expedición; mismos que deberán:
a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante
del vehículo;
b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que
dificulte u obstruya su visibilidad o su registro, así como luces de neón
alrededor;
c) Coincidir con la calcomanía permanente de circulación,
con la tarjeta de circulación y con los registros del control vehicular;
d) Tener la dimensión y características que especifique la
Norma Oficial Mexicana respectiva; y
e) En el caso de motocicletas, la placa deberá estar colocada
en un lugar visible, con la lectura en dirección hacia la parte trasera del
vehículo, con una inclinación entre 60° y 120°, con base en su eje horizontal.
II. La calcomanía de circulación permanente;
III. El holograma y constancia de verificación vehicular
vigente con excepción de motocicletas. Los vehículos motorizados de los Estados
que conforman la Comisión Ambiental de la Megalópolis y que circulen en el
territorio del Distrito Federal están obligados a portar su holograma y
constancia de verificación vehicular vigente respectiva; y
IV. Tarjeta de circulación vigente.
Tratándose de vehículos con placas de matrícula
extranjera, portar los documentos oficiales en los que se describan las
características del vehículo y se acredite la legal estancia en el país.
Los requisitos y procedimiento para la obtención de la
placa de matrícula y tarjeta de circulación se establecen en la Ley y su
Reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este
artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla:
Artículo
46.- Los vehículos
motorizados deberán contar con póliza de seguro de responsabilidad civil
vigente, que ampare al menos la responsabilidad civil por daños a terceros en
su persona y en su patrimonio.
En el caso de las unidades que prestan el servicio de
transporte público de pasajeros o de carga, deberá contar con póliza de seguro
de responsabilidad civil vigente, que ampare la responsabilidad civil por daños
y perjuicio que con motivo de la prestación del servicio pudiese ocasionar a
los usuarios o terceros en su persona o patrimonio, dependiendo de la modalidad
de transporte a la que corresponda y de acuerdo a lo que establezca el
reglamento de la Ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este
reglamento, serán sancionados de acuerdo a lo estipulado en la Ley y su
reglamento.
En caso de no portar la póliza vigente, el propietario
del vehículo será sancionado de acuerdo a la siguiente tabla:
El propietario del vehículo particular tendrá 45 días
naturales para la cancelación de la multa, al presentar ante Seguridad Pública
una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, en los
términos de la Ley, dentro del término estipulado.
Artículo
47.- Los conductores de
vehículos motorizados deberán acatar los programas ambientales y no circular en
vehículos que tengan restricciones y/o en las ecozonas o zonas de movilidad
sustentable, los días y horas correspondientes.
Quedan exceptuados los siguientes vehículos:
I. Los de emergencia;
II. Los que utilizan tecnologías sustentables;
III. Los de transporte escolar;
IV. Los de servicios funerarios;
V. Los de servicio particular que transporten o que sean
conducidos por personas con discapacidad que cuenten con la autorización o
placa de matrícula expedidos por la Secretaría;
VI. Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una
emergencia médica; y
VII. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables. Aquellos que incumplan con lo establecido en este
artículo o emitan humo ostensiblemente contaminante sea cual fuere la entidad
federativa en la que fueron matriculados, serán sancionados de acuerdo a lo
establecido en la siguiente tabla:
Artículo
48.- Se prohíbe utilizar o
instalar en vehículos:
I. Dispositivos luminosos o acústicos similares a los
utilizados por vehículos de emergencia;
II. Anuncios publicitarios no autorizados por la Secretaría;
y
III. Los vehículos de uso particular no podrán contar con
cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros
matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia y de los
destinados a la Secretaría de Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este
artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Artículo 49.- Sólo se permite la circulación de maquinaria agrícola o
de construcción en la vía del Distrito Federal cuando cuenten con autorización
por parte de la Secretaría. Su circulación se limitará al traslado del vehículo
al lugar donde será utilizado.
Al transitar por la vía, la maquinaria agrícola o de construcción deberá
contar con las medidas de seguridad necesarias, tales como señales de
advertencia reflejantes o luminosas. Cuando su velocidad de circulación sea
menor a 20 kilómetros por hora o cuente con dimensiones excesivas deberá contar
con el apoyo de un vehículo que lo abandere para prevenir a los demás
conductores de su presencia.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se
sancionará con base en la siguiente tabla:
CAPÍTULO II
DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS
DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS, ESTUPEFACIENTES o PSICOTRÓPICOS
Artículo 50.- Queda prohibido conducir vehículos motorizados cuando se
tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de
alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el
influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir.
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público
de pasajeros, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, de
transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no
deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado,
síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de
narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir.
Los conductores de vehículos motorizados a quienes se les encuentre
cometiendo actos que violen las disposiciones del presente reglamento o que muestren
síntomas de que conducen bajo los efectos de alcohol o narcóticos,
estupefacientes o psicotrópicos, están obligados a someterse a las pruebas de
detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o
psicotrópicos, cuando lo solicite la autoridad competente ante el médico
legista o por personal autorizado para tal efecto.
En caso de que se certifique que el conductor sobrepase el límite de
alcohol permitido, se encuentre en estado de ebriedad o de intoxicación de
alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir, se sancionará
con base en la siguiente tabla, sin menoscabo de lo estipulado en la Ley y
demás reglamentos aplicables:
Tipo
de conductor |
Sanción con multa
equivalente en veces la unidad de medida y actualización vigente [75] |
Puntos
de penalización en licencia para conducir |
Conductores
de vehiculos motorizados |
Arresto
administrativo inconmutable de 20 a 36
horas |
6
puntos |
Artículo
51.- Para efecto de
verificar si el conductor del vehículo motorizado maneja bajo los efectos del
alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, los elementos de
Seguridad Pública pueden detener la marcha de un vehículo motorizado en:
I. Puntos de revisión establecidos por Seguridad Pública en
los que opere el Programa de Control y Prevención de Ingesta de Alcohol a
Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, procediéndose de la siguiente
manera, sin menoscabo de lo establecido en el Protocolo de actuación policial
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para este programa:
a) Los elementos de Seguridad Pública comisionados a los
puntos de revisión, encauzarán a los conductores para que ingresen sus
vehículos al carril confinado;
b) El conductor será sujeto a una entrevista en la que se
le pregunte si ha ingerido bebidas alcohólicas, procurando estar a una
distancia adecuada que le permita percibir si emana de su respiración aliento
alcohólico;
c) Si derivado de la entrevista el elemento de Seguridad
Pública se percata que el conductor no presenta ningún signo de haber ingerido
bebidas alcohólicas, le permitirá continuar su recorrido;
d) Si derivado de la entrevista, el elemento de Seguridad
Pública se percata que el conductor muestra signos de haber ingerido bebidas
alcohólicas, el personal técnico comisionado por Seguridad Pública lo someterá
al examen respectivo a través de los aparatos autorizados para este efecto, los
cuales realizan la medición del porcentaje de alcohol. En caso de que el
conductor no sobrepase la cantidad de alcohol permitida conforme al artículo 50
de este ordenamiento, se le permitirá continuar su recorrido;
e) Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol
permitida conforme al artículo 50 de este ordenamiento, el vehículo será
remitido al depósito vehicular, salvo que algún acompañante del conductor con
plena autorización del mismo, pueda conducir el vehículo en los términos del
presente Reglamento. Si el acompañante presenta aliento alcohólico, éste será
valorado por el médico del punto de revisión y dependiendo del resultado, se
determinará si procede o no la entrega del vehículo. Cuando el vehículo sea
remitido a un depósito vehicular, el conductor deberá cubrir los respectivos
derechos por concepto del servicio de arrastre y almacenaje del vehículo,
conforme lo determine el Código Fiscal para el Distrito Federal.
f) Se le solicitará al conductor la licencia de conducir
y/o la licencia permiso, así como la tarjeta de circulación del vehículo y la
póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; el
personal técnico de la Secretaría de Seguridad Pública llenará y firmará
conjuntamente con el conductor el documento oficial denominado: “Formato de
control y cadena de custodia para prueba de detección de alcohol en aire
espirado”, mismo que deberá estar foliado y contener los datos de
identificación necesarios que sirvan de base a la autoridad competente para la
aplicación de las sanciones que procedan, y se le entregará una copia de la
tirilla de resultados técnicos al conductor, en caso de que este se niegue o no
sepa firmar, hará prueba plena la constatación de dos testigos de asistencia; y
g) Hecho lo anterior, será presentado ante el Juez Cívico
para que inicie su procedimiento administrativo conforme a la Ley de Cultura
Cívica del Distrito Federal.
II. Cualquier vía, ante la conducción errática del vehículo.
Artículo
52.- Cuando en cualquier vía
y debido a la conducción errática de vehículos motorizados, un agente se
percate que el conductor muestre signos de haber ingerido bebidas alcohólicas,
narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; se procederá como sigue:
a) Indicará al conductor detener la marcha de su vehículo;
b) Se identificará con su nombre y número de placa;
c) Someterá al conductor a una entrevista en la que le
preguntará si ha ingerido bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes o
psicotrópicos, procurando estar a una distancia considerable que le permita
percibir si emana de su respiración aliento alcohólico o muestra signos de
haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o
psicotrópicos;
d) Si percibe que el conductor no muestra ningún signo de
haber ingerido bebidas alcohólicas o haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado
narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se le permitirá continuar su
recorrido;
e) En caso de que el conductor muestre signos de haber
ingerido bebidas alcohólicas o haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado
narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; se le solicitará la licencia de
conducir y/o licencia permiso, la tarjeta de circulación y la póliza de seguro
de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; y será remitido al
Juzgado Cívico para que se inicie el procedimiento administrativo respectivo; y
f) Si el médico del Juzgado Cívico certifica que el
conductor se encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación por consumo de
bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, será
sancionado con arresto de 20 a 36 horas inconmutable.
Independientemente de lo anterior, si el conductor es
detenido por haber cometido alguna infracción al presente reglamento y se
percibe que éste conduce bajo los efectos del alcohol, o muestra signos de
haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o
psicotrópicos; se estará a lo dispuesto al contenido de los incisos e) y f),
sin perjuicio de la sanción impuesta por la infracción por la que fue detenido.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
RESULTANTE
Artículo 53.- Cuando ocurra un hecho de tránsito en el que se produzca
lesiones o muerte; derrame de combustible, o sustancias tóxicas o peligrosas,
las personas involucradas en el incidente o cualquier otra persona que pase por
el sitio, deberán:
I. Informar inmediatamente a los servicios de emergencia,
procurando proporcionar la ubicación del accidente lo más detallado posible, el
número de posibles lesionados y si hay derrame de combustibles o químicos
peligrosos. Si la persona implicada en el incidente no tuviera los medios para
informar a las autoridades, deberá valerse de terceros para realizar esta
acción;
II. Instalar señalamientos que se tengan a la mano, a efecto
de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de
la circulación;
Los peatones y conductores que pasen por el sitio de un hecho de tránsito
sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, de manera que no
entorpezcan las acciones de auxilio, a menos que las autoridades competentes
soliciten su colaboración.
Artículo 54.- Si como resultado de un hecho de tránsito únicamente se
ocasionan daños a bienes, se procederá de la siguiente forma:
I. Los involucrados deberán detenerse inmediatamente en el
lugar del incidente o tan cerca de él como sea posible, y permanecer en el
sitio hasta que algún agente o Elemento de Seguridad Publica tome el
conocimiento que corresponda;
II. Encender de inmediato las luces intermitentes y colocar
los señalamientos que se requieran a efecto de que se disminuya la velocidad de
otros vehículos y se haga la desviación de la circulación para evitar otro
posible hecho de tránsito;
III. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente;
IV. En caso de que en un hecho de tránsito sólo hubiere
daños materiales a propiedad privada:
a) Si todos los vehículos están en condiciones
de circular, ninguno de los conductores presenta síntomas de estar bajo el
influjo de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos y no hubiera
daños en bienes públicos, invariablemente, las partes moverán sus vehículos con
el fin de liberar el tránsito en las vías afectadas a fin de no obstruir la
circulación, en caso de que las partes no acaten la disposición se sancionará
de conformidad con el artículo 34 fracción VI; y[76]
b) Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de
reparación de los daños, el agente procederá a remitir a los involucrados y sus
vehículos ante la autoridad correspondiente.
V. Cuando los daños sean en bienes públicos, los implicados
serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que
establezcan otras disposiciones jurídicas. Las autoridades del Distrito
Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán
aviso a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad
con las disposiciones legales aplicables; y
VI. En todos los casos, el agente de tránsito llenará un
reporte en el que se detallen las causas y las características de hecho de
tránsito.
Si alguno de los conductores de los vehículos motorizados involucrados no
contara con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
vigente, se aplicará la sanción correspondiente, establecida en el artículo 46
del presente Reglamento.
Asimismo, independientemente de que exista un acuerdo entre las partes, si
alguno de los conductores implicados se encuentra bajo los efectos del alcohol
o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se aplicará lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 50 y será remitido a la autoridad competente,
según corresponda.
Artículo 55.- Los conductores de vehículos involucrados en un hecho de
tránsito en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de una
persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran
de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I. Deberán detenerse inmediatamente y permanecer en el
lugar del incidente para prestar asistencia a los lesionados, procurando que se
dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que
tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;
II. Colocar de inmediato las señales que se requieran, a
efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se desvíe la
circulación con objeto de evitar otro posible hecho de tránsito. Las señales
deberán ser reflejantes y se ubicaran cuando menos a veinticinco pasos o veinte
metros aproximadamente del lugar donde se encuentre el vehículo, el cual deberá
tener encendidas las luces intermitentes, si es posible;
III. Mover o desplazar a las personas lesionadas del lugar en
donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica
inmediata, o cuando exista un peligro inminente que pueda agravar su estado de
salud;
IV. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente;
V. En caso de fallecimiento, los cuerpos y vehículos no
deberán ser removidos del lugar del incidente, hasta que la autoridad
competente así lo indique, con objeto de determinar la posible responsabilidad
de los participantes; y
VI. Retirar los vehículos accidentados para despejar la vía,
una vez que las autoridades competentes así lo determinen.
En caso de lesiones o fallecimiento, el agente o Elemento de Seguridad
Publica remitirá a los conductores de vehículos involucrados ante el Agente del
Ministerio Público para que éste deslinde responsabilidades.
Artículo 56.- Al conductor de un vehículo motorizado que embista con
el vehículo al conductor de un vehículo no motorizado o a un peatón, sin
ocasionar lesiones; o al conductor de un vehículo no motorizado que embista con
su vehículo a un peatón sin ocasionar lesiones, se le remitirá ante el Juez
Cívico a petición de la parte agraviada.
La infracción a lo establecido en este artículo, se sancionará con base en
la siguiente tabla:
El Juez Cívico informará sobre la sanción a la Secretaría para que ésta aplique
la penalización de puntos en la licencia del conductor.
Asimismo, cuando cualquier usuario de la vía maltrate física o verbalmente
a cualquier otra persona, se le remitirá ante el Juez Cívico a petición de la
parte agraviada y se estará a lo dispuesto en la Ley de Cultura Cívica del
Distrito Federal.
Artículo 57.- Cuando la causa del hecho de tránsito sea la falta de
mantenimiento de la vía, señalización vial inadecuada o alguna otra causa
imputable a las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal,
los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar
reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las
dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los
daños causados a las persona y/o a su patrimonio.
Artículo 58.- Ante la ocurrencia de algún hecho de tránsito, los
agentes o Elemento de Seguridad procederán de la siguiente manera:
I. Cuando el hecho de tránsito implique lesiones, muerte o
daños materiales en bienes públicos:
a) El agente procederá a solicitar los servicios de
emergencia a su base para la atención de los lesionados, la evaluación de la
zona siniestrada cuando se trate de materiales sumamente peligrosos que pongan
en riesgo la integridad física de las personas o incendios o en caso de muerte,
la presencia del Agente del Ministerio Público;
b) Establecerá un perímetro de seguridad, mediante la
colocación de señales o el estacionamiento de su vehículo de manera estratégica
a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se desvíe la
circulación para evitar otro posible percance;
c) Asistir en lo posible a los lesionados en tanto se
presentan en el sitio los servicios de emergencia; únicamente cuando no se
disponga de atención médica inmediata o exista un peligro inminente desplazará
a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren a una zona segura;
d) Les requerirá a los involucrados la licencia, tarjeta de
circulación y póliza de seguros,
e) En caso de que haya lesionados el Agente o Elemento de
Seguridad asegurará a los conductores involucrados siempre y cuando no estén
lesionados y los remitirá con sus vehículos ante la autoridad competente; en
caso de que se haya producido la muerte de alguna persona, procederá de la
misma manera solo que no podrá mover los vehículos involucrados hasta que se
presente el Ministerio Publico y así lo determine;
f) De ser necesario, el Agente o Elemento de Seguridad
Publica debe asistir en sus tareas al Agente del Ministerio Público; y
g) El Agente o Elemento de Seguridad Publica tomará los datos
de los servicios de emergencia que acudan al lugar, de los vehículos
involucrados, personas lesionadas y del Ministerio Público en caso de muerte,
así como la demás información que determine la Secretaria y Seguridad Pública
que se harán de conocimiento a su base de radio y se registrarán en el formato
de hechos de tránsito.
II.- Cuando el hecho de transito únicamente provoque daños
materiales en bienes públicos, el Agente o Elemento de Seguridad Publica
asegurará a los conductores involucrados y los remitirá con sus vehículos ante
la Autoridad competente.
III. Cuando el hecho de transito únicamente provoque daños
materiales en bienes privados:
a) Les requerirá a los involucrados la licencia, tarjeta de
circulación y póliza de seguro;
b) Marcará en el piso la posición final en la que quedaron
los vehículos participantes para lo cual podrá utilizar cualquier medio que le
permita fotografiar o grabar los vehículos involucrados de manera clara y
fehaciente;
c) Indicará a los involucrados, que deberán mover sus
vehículos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vías
afectadas, siempre y cuando todos los vehículos estén en posibilidad de
circular, caso contrario, se solicitará auxilio de una grúa para mover lo más
pronto posible los vehículos;
d) Indicará a los involucrados que deberán dar aviso a sus
aseguradoras para seguir las indicaciones que estos les hagan;
e) Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo,
modo y lugar llenará el formato de hechos de tránsito y registrará los indicios
localizados en el lugar y cualquier otro dato que sea necesarios para
determinar la responsabilidad de los que intervienen en el hecho de tránsito;
f) El Agente o Elemento de Seguridad Publica esperará a
verificar que las aseguradoras acuerden la reparación de los daños;
g) En caso de existir un acuerdo entre las aseguradoras, el
Agente llenará la boleta de hechos de tránsito en el que se señale la falta que
causó el hecho de tránsito;
h) En caso de no existir un convenio entre las
aseguradoras, el Agente o Elemento de Seguridad Publica mediará entre las
partes a efecto de que lleguen a un acuerdo que garantice la reparación de los
daños; y
i) Si las partes involucradas no lograrán llegar a un
convenio, el Agente o Elemento de Seguridad Pública procederá a remitir a los
involucrados y sus vehículos ante el Juez Cívico, a quien entregara copia del
Formato de hecho de tránsito y todos los medios de pruebaexistentes a fin de
facilitar el deslinde de responsabilidades.
En todos los casos, el Agente guiará su actuación dentro de los principios
de respeto a los derechos humanos, a la igualdad y no discriminación,
transparencia y legalidad.
CAPÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
Artículo 59.- Cuando algún usuario de la vía cometa una infracción a
lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables, el agente
procederá de la manera siguiente:
I. Cuando se trate de peatones y ciclistas:
a) Les indicará que se detengan;
b) Se identificará con su nombre y número de placa;
c) Le indicará al infractor la falta cometida y le mostrará
el artículo del Reglamento que lo fundamenta;
d) Amonestará verbalmente al infractor por la conducta
riesgosa y lo conminará a transitar de acuerdo a lo estipulado en este
Reglamento; y
e) En caso de que el infractor insulte o denigre al agente,
se procederá a su remisión ante el Juez Cívico.
II. Cuando se trate de conductores de vehículos motorizados:
a) El agente indicará al conductor que detenga la marcha de
su vehículo, en un lugar adecuado y preferentemente cercano a cámaras de video
vigilancia, de ser posible;
b) Reportará inmediatamente, vía radio el motivo por el
cual detiene al conductor, así como la matrícula y/o las placas del vehículo,
en busca de reporte de robo del mismo;
c) Se identificará con su nombre y número de placa;
d) Señalará al conductor la infracción que cometió y le
mostrará el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que
proceda por la infracción;
e) Solicitará al conductor del vehículo motorizado la
licencia para conducir, la tarjeta de circulación y en su caso la póliza de
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, documentos que
serán entregados para su revisión. En caso de que el conductor no presente para
su revisión alguno de los documentos, el agente procederá a imponer a la
sanción correspondiente;
f) En caso de no proceder la aplicación de sanción
económica, amonestará al infractor por la falta cometida y lo conminará a transitar
de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento;
g) El agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la
que extenderá una copia al interesado.
h) Le devolverá la documentación entregada para revisión,
si esta se encuentra vigente y corresponde al vehículo y al conductor, de lo
contrario se aplicará la sanción prevista en este ordenamiento.
i) Derogada[77]
j) En caso de que el infractor insulte o denigre al agente,
se sancionará conforme a las disposiciones de este Reglamento y de continuar
con una conducta inadecuada se procederá a su remisión ante el Juez Cívico.
Artículo 60.- Las
sanciones en materia de tránsito señaladas en este Reglamento y demás
disposiciones jurídicas serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de
su comisión y se harán constar a través de boletas seriadas autorizadas por la
Secretaría, por Seguridad Ciudadana y en su caso Medio Ambiente, o recibos
emitidos por los equipos electrónicos portátiles (Hand held), que para su
validez contendrán:[78]
a) Artículos de la Ley o del presente Reglamento que prevén
la infracción cometida y artículos que establecen la sanción impuesta;
b) Fecha, hora, lugar y descripción del hecho de la
conducta infractora;
c) Placas de matrícula del vehículo o, en su caso, número
del permiso de circulación del vehículo;
d) Cuando esté presente el conductor: nombre y domicilio,
número y tipo de licencia o permiso de conducir; y
e) Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente
que tenga conocimiento de la infracción, la cual debe ser en forma autógrafa o
electrónica, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley de la materia.
Seguridad Ciudadana
coadyuvará con la Secretaría para la aplicación de sanciones por el
incumplimiento a la Ley y a este Reglamento cuando exista flagrancia.[79]
Artículo 61.- Derogado.[80]
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES LEGALES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO
I DE LAS SANCIONES
Artículo 62.- El pago de la multa se puede realizar en:
I. Oficinas de la Administración Tributaria de la Tesorería
del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas;
II. Centros autorizados para este fin, incluyendo medios
electrónicos de pago; o
III. Con el agente que impuso la infracción en
caso de que cuente con el equipo electrónico portátil.[81]
El infractor tendrá un plazo de treinta días naturales contados a partir de
la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo
derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con excepción de la
sanción que establece el artículo 33, fracción II de este Reglamento; vencido
el plazo señalado sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos
fiscales que establece el Código Fiscal del Distrito Federal.
Para el caso de las infracciones que son notificadas vía correo certificado
o con acuse de recibo, el ciudadano podrá promover la aplicación del derecho
mencionado si la línea de captura que acompaña al documento expira antes del
plazo mencionado, siempre y cuando se acredite, en las Oficinas de Atención
Ciudadana para la Aclaración de Infracciones, que la fecha de notificación
domiciliaria fue extemporánea.
Cuando la infracción sea
cometida por conductores que manejan un vehículo con placas de matrícula de
otra entidad federativa o país, el agente deberá retirar la placa delantera o
retener la licencia de conducir o la tarjeta de circulación, cuando el cobro de
la sanción no pueda ser realizado en el sitio e indicar en la boleta de
infracción que se procedió de esa forma. La placa de matrícula o documentación
retenida le será devuelta al conductor en las oficinas de Seguridad Ciudadana,
una vez realizado el pago de los adeudos registrados en el sistema de
infracciones de la Secretaría de Administración y Finanzas.[82]
Artículo 63.- La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal
podrá expedir las disposiciones necesarias para que los Centros de Verificación
Vehicular del Distrito Federal constaten que no existen adeudos por multas
derivadas de infracciones al presente Reglamento, previamente a que se inicien
las pruebas correspondientes al procedimiento de verificación vehicular.
Artículo 64.- Las sanciones establecidas por infringir el
presente reglamento serán de carácter monetario, o bien, cuando así lo
establezca la sanción correspondiente, de amonestaciones, cursos en línea,
sensibilización presencial, trabajos a favor de la comunidad, remisión de
vehículos a depósito y puntos de penalización a la licencia.[83]
Las sanciones impuestas a
los infractores por agentes con apoyo de equipos electrónicos portátiles serán
siempre de carácter monetario, en tanto que las infracciones captadas a través
de sistemas tecnológicos de la Ciudad consistirán en amonestaciones, cursos en
línea, sensibilización presencial y trabajos a favor de la comunidad, según
corresponda a la penalización por puntos a la matrícula. Cada matricula cuenta
con diez puntos iniciales, mismos que se verán reflejados en los sistemas de la
Secretaría de Movilidad, Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Secretaría del
Medio Ambiente, los cuales se restarán según las infracciones registradas.
Las sanciones que se
impongan por invasión de carriles confinados e impuestas a matrículas
vehiculares de personas morales, matrículas vehiculares de transporte público,
matrículas vehiculares de transporte de carga, matrículas vehiculares de taxis
y matrículas vehiculares de otra entidad federativa o país en territorio de la
Ciudad de México, por sistema tecnológico, serán siempre de carácter monetario.
Cada infracción registrada
por sistemas electrónicos equivale a un punto menos en el esquema de
penalización por puntos a la matrícula, con excepción de las infracciones
contempladas en el artículo 9, penúltimo párrafo, de este Reglamento, que
tendrán una penalización de 5 puntos cuando se rebase el límite de velocidad
por más de 40% de la velocidad máxima autorizada, de acuerdo con la información
captada por sistema tecnológico.
Para infracciones con
penalización de 5 puntos, las matrículas vehiculares también tendrán
amonestación en las dos primeras infracciones que registren en cada ciclo de
verificación vehicular, conforme a las dos primeras sanciones contempladas en
la tabla del esquema de contabilidad de puntos.
El esquema de contabilidad
de puntos se rige por la siguiente tabla:
Puntos restantes |
sancion |
9 o primera infracción |
Amonestación |
8 o segunda infracción |
Amonestación |
7 |
Curso en línea básico |
6 |
Curso en línea
intermedio |
5 |
Sensibilización
presencial |
4 |
2 horas de trabajo en
favor de la comunidad |
3 |
2 horas de trabajo en
favor de la comunidad |
2 |
2 horas de trabajo en
favor de la comunidad |
1 |
2 horas de trabajo en
favor de la comunidad |
El cumplimiento de las
sanciones referidas en la tabla anterior sigue una lógica acumulativa cada
ciclo de verificación vehicular.
En los casos en que se
exceda el demérito de los 10 puntos, las sanciones seguirán contabilizando
horas de trabajos a favor de la comunidad inconmutables, cuyo cumplimiento se
dará en términos de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.
El infractor ingresará a la
dirección electrónica http://www.tramites.cdmx.gob.mx/infracciones/ para
consultar el esquema de contabilidad de puntos y la forma en que deberá dar
cumplimiento a las sanciones correspondientes.
Para el caso de los
vehículos que se encuentren exentos del programa de verificación obligatoria,
los puntos acumulados por infracción serán registrados por la Secretaría de
Seguridad Ciudadana, y el cumplimiento de las sanciones estará a cargo de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales de manera semestral en cada
ejercicio anual.
Los trabajos a favor de la
comunidad serán supervisados por la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica de
la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, y consistirán de manera
enunciativa más no limitativa en las siguientes:
I. Limpieza, pintura o
restauración de centros públicos educativos, de salud o de servicios;
II. Limpieza, pintura o
restauración de los bienes dañados por el infractor o semejantes a los mismos;
III. Realización de obras de
ornato en lugares de uso común;
IV. Realización de obras de
balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso común,
V. Impartición de pláticas a
vecinos o educandos de la comunidad en que hubiera cometido la infracción,
relacionadas con la convivencia ciudadana o realización de actividades
relacionadas con la profesión, oficio u ocupación del infractor;
VI. Participación en
talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en
espacios públicos que organice la Alcaldía en donde se haya cometido la
infracción; y;
VII. Las demás que determine
la persona titular de la Jefatura de Gobierno en coordinación con la
Secretaría.
Para el cumplimiento de los
trabajos a favor de la comunidad inconmutables, los infractores se presentarán
ante la unidad administrativa competente de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, para que inicie su procedimiento administrativo conforme a
la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. Para ello, consultarán
actividades, horarios y espacios disponibles en la dirección electrónica
http://www.tramites.cdmx.gob.mx/infracciones/.
Cumplidas las sanciones correspondientes,
se restituirán los puntos mediante el sistema que para tal efecto implemente la
Secretaría.
Cuando se trate de sanciones
por infracciones a este Reglamento impuestas por el Agente facultado y
expedidas mediante equipos electrónicos portátiles, la boleta de infracción
será entregada en forma personal por conducto del agente que la expida, de lo
cual dejará constancia. Si el infractor se negara a recibirla se hará constar
esa situación para los efectos correspondientes.
Las sanciones impuestas por
sistemas tecnológicos serán notificadas por correo certificado, por medios
electrónicos cuando sea procedente, o con acuse de recibo en el domicilio
registrado de la persona física o moral que sea propietaria del vehículo, quien
será responsable de su sanción.
Cuadro anexo.
Fracción VII. Vías Primarias
que por sus características físicas y operacionales se asemejan a Vías de
Acceso Controlado.
id |
NOMBRE |
Tipo de Vía |
NOMENCLATURA |
Inicia |
Termina |
|
1 |
Eje Central |
Eje vial |
100 metros |
Av. Insurgentes |
Anillo Periférico Río Tlalnepantla |
|
2 |
Eje 1 Poniente |
Eje vial |
Calzada Vallejo |
Anillo Periférico Río Tlalnepantla |
Clave |
|
3 |
Eje 5 Norte |
Eje vial |
Deportivo Reynosa, Andrés
Henestrosa, De las Culturas |
Aquíles Serdán |
San Pablo Xalpa |
|
4 |
Eje 3 Oriente |
Eje vial |
Liga de Carreteras, Francisco del
Paso y Troncoso, Azúcar |
Av. Oceanía |
Circuito Interior Río Churubusco |
|
5 |
Eje 5 Sur |
Eje vial |
Narciso Mendoza, Av. De la Torres,
Circunvalación, Marcelino Buendía |
Calzada Ermita |
- |
|
6 |
Eje 2 Norte |
Eje vial |
Av. 608, Av. Oceanía |
Av. Taxímetros |
Eje 1 Norte 17 |
|
7 |
Av. Gran Canal |
Arterias Principales |
Av. Gran Canal |
Anillo Periférico Río de los
Remedios |
Circuito Bicentenario Av. Río
Consulado |
|
8 |
Av. Insurgentes Sur |
Arterias Principales |
Av. Insurgentes Sur |
Eje 10 Sur |
Anillo Periférico |
|
9 |
|
Arterias Principales |
Av. 602, Vía Tapo, Av. 602, Av.
Texcoco |
Av.608 |
Vía Tapo |
|
10 |
Av. Oceanía |
Arterias Principales |
Av. Oceanía |
Eje 1 Norte |
Av. Taxímetros |
|
11 |
Vía Tapo |
Arterias Principales |
Vía Tapo |
Av. Texcoco |
Vía Express Tapo |
Artículo 65.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los
conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este
Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a
disposición del Ministerio Público.
Artículo 66.- Las licencia para conducir se cancelarán al acumular
doce puntos de penalización.
La Secretaría realizará el cómputo de los puntos de penalización con base
en las boletas de sanción expedidas por Seguridad Pública, que hubieran sido
impuestas con información de la licencia del conductor presente en el momento
de la conducta infractora.
Los puntos de penalización se acumularán de acuerdo a lo indicado en la
tabla de sanciones de cada artículo.
Cuando una boleta de sanción sea anulada, los puntos se descontarán por la
Secretaría con base en copia de la resolución judicial o administrativa
respectiva.
La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir
con la sanción económica que corresponda a la infracción cometida.
Los puntos de penalización tendrán una vigencia de un año a partir de la
fecha de la expedición de la boleta de sanción.
La reexpedición de una licencia que se haya extinguido por penalización
procederá sólo después de transcurridos tres años.
Las personas cuya licencia haya sido cancelada y conduzcan algún vehículo
en el lapso a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas con la
remisión del vehículo al depósito y una multa de ciento ochenta veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 67.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al
depósito y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los
agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que
en él se encuentren.
Procederá la remisión del vehículo al depósito aun cuando esté el conductor
a bordo. Si se encontrasen personas menores de 16 años, mayores de 65 años, con
discapacidad o mascotas, el agente levantará la infracción que corresponda y
esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable para proceder en
forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito, salvo que se encuentre
dentro de los supuestos previstos en el artículo 68 de este Reglamento.
Si el conductor o la persona responsable se oponen a la remisión del
vehículo y/o se niega a salir de él, será presentado ante el Juez Cívico, para
la determinación y aplicación de la sanción correspondiente.
El agente que lleve a cabo la remisión al depósito, informará de inmediato
al centro de control correspondiente los datos del depósito al cual se remitió,
tipo de vehículo y matrícula, así como el lugar del que fue retirado.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la remisión de
vehículos a depósitos propios o de los terceros.
Cuando el vehículo sea remitido a un depósito vehicular, el conductor
deberá cubrir los respectivos derechos por concepto del servicio de arrastre y
almacenaje del vehículo, conforme lo determine el Código Fiscal para el
Distrito Federal.
Para la devolución del vehículo en los depósitos, será indispensable la
comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas
adeudadas y derechos que procedan, exhibición de la licencia para conducir, una
copia de la misma y portar las llaves del vehículo. Asimismo, se deberá
comprobar la no existencia de créditos por concepto del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos, federal o local, según corresponda y derechos por servicios
de control vehicular, del ejercicio fiscal anterior al de la devolución del vehículo
y acreditar contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente,
en los términos de la Ley y este reglamento.
Artículo 68.- Los vehículos que transporten perecederos, sustancias
tóxicas o peligrosas o que cuenten con la autorización, calcomanía o distintivo
expedido por la autoridad competente para el traslado o conducción de personas
con discapacidad, no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo
establecido en el presente Reglamento. En todo caso el agente llenará la boleta
de sanción correspondiente permitiendo que el vehículo continúe su marcha,
excepto cuando el conductor muestre síntomas de estar bajo los efectos del
alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y
DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 69.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones
de las autoridades, podrán en los términos establecidos por la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de
inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición de las
sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, en los términos y formas señalados por la ley que lo rige.
Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad
suspenderá el plazo referido.
Artículo 70.- A los agentes que violen lo establecido en este
Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado
Cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un
depósito sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones
correspondientes. Los particulares pueden acudir ante el Ministerio Público, la
Contraloría General del Distrito Federal, la Contraloría Interna o los Órganos
internos de Disciplina de Seguridad Pública a denunciar presuntos actos
ilícitos de un agente.
ANEXO 1 – DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO
I. SEÑALES
RESTRICTIVAS Informan a peatones y/o conductores de vehículos de la
existencia de limitaciones físicas y prohibiciones reglamentarias en la vía,
así como su prioridad de uso. La violación de estas señales constituye una
infracción a la normatividad de tránsito.
El
objetivo de las señales restrictivas es informar sobre las disposiciones de
tránsito o indicar los requisitos legales para que éstas se cumplan.
PREFERENCIA DE
PASO: Indica a los conductores de vehículos que tienen preferencia de paso
en las intersecciones, con respecto a aquellos que atraviesan o se
incorporan a la vía. CEDA EL PASO:
Indica a los conductores de vehículos que deben disminuir la velocidad o
detenerse en las intersecciones cuando sea necesario para ceder el paso al
tránsito que cruza o se incorpora a la vía.
ALTO: Indica a los conductores de vehículos que deben detenerse
completamente y sólo reanudar la marcha
cuando no exista riesgo de conflicto con los demás usuarios de la vía.
VELOCIDAD
PERMITIDA: Indica a los conductores de vehículos el límite máximo de
velocidad, expresado en múltiplos de 10 y con la leyenda «km/h». PRIORIDAD DE USO:
Indica a los conductores que el tipo de vehículo representado en el
pictograma tiene prioridad de uso de la vía sobre los demás. INSPECCIÓN:
Indica a los conductores de vehículos que deben detenerse para una revisión
por parte de la autoridad correspondiente
PROHIBIDO
REBASAR: Indica a los conductores de vehículos los tramos en los que no se
permite adelantar a otro, por condiciones especiales como visibilidad o el
ancho de la vía, entre otras. El pictograma indica el tipo de vehículo al
cual se restringe realizar esta acción. ANCHO PERMITIDO:
Indica a los conductores el ancho libre de un elemento o estructura que
limita el tránsito de vehículos de grandes dimensiones, o que impide el
paso simultáneo de dos. PESO PERMITIDO:
Indica a los conductores de vehículos la restricción de peso, ya sea por la
capacidad de la superficie de rodadura o alguna estructura.
VUELTA EN «U»:
Indica a los conductores de vehículos que el movimiento de vuelta en «U» se
debe realizar a través del carril de desaceleración del costado derecho o
izquierdo de la vía. PROHIBIDO ESTACIONAR: Indica a los
conductores las vías donde está prohibido estacionar vehículos. PROHIBIDO DAR
VUELTA: Indica a los conductores las intersecciones en las que no se
permite dar vuelta a la derecha o izquierda, ya sea por tratarse de una vía
en sentido contrario, o por interferir en los movimientos de peatones u
otros vehículos
PROHIBIDO
SEGUIR DE FRENTE: Indica a los conductores de vehículos el inicio de un
tramo en el cual no se permite seguir de frente, especialmente cuando
cambie el sentido de circulación. El pictograma indica el tipo de vehículo
al cual se restringe realizar esta acción. PROHIBIDO
EL TRÁNSITO DE BICICLETAS, VEHÍCULOS DE CARGA Y MOTOCICLETAS: Indica a los
conductores de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos
carriles o en un determinado tramo de la vía. VUELTA EN «U»:
Indica a los conductores de vehículos que el movimiento de vuelta en «U» se
debe realizar a través del carril de desaceleración del costado derecho o
izquierdo de la vía.
PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE BICICLETAS: Indica a los ciclistas que se prohíbe su tránsito
en ciertos carriles o en un determinado tramo de la vía. PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA: Indica a los conductores de este tipo de
maquinaria que se prohíbe su tránsito en un determinado tramo de la vía. PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL: Indica a los conductores de este
tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un
determinado tramo de la vía. Esta prohibición incluye animales que son
montados por una persona o para transportar carga, así como aquellos con
remolques.
PROHIBIDO USAR
SEÑALES AUDIBLES: Indica a los usuarios de la vía que se prohíbe el uso de
cualquier dispositivo sonoro que genere niveles de ruido elevados. Respecto
al uso de la bocina (claxon), sólo se puede utilizar para prevenir un
accidente. PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE CARGA: Indica a los conductores de este tipo de
vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un
determinado tramo de la vía. PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE PEATONES: Indica a los peatones que se prohíbe que crucen en
cierto sitio, o su tránsito en un determinado tramo de la vía.
LONGITUD
PERMITIDA: Indica a los conductores de vehículos de grandes dimensiones la
restricción de longitud, en una vía en la cual existen curvas horizontales
con un radio de giro limitado, o curvas verticales cortas y pronunciadas. USO DEL CINTURÓN
DE SEGURIDAD: Indica a los ocupantes de vehículos la obligación del uso del
cinturón de seguridad. CIRCULACIÓN EN
GLORIETA: Indica a los conductores de vehículos la obligación de circular
dentro de la glorieta en el sentido indicado.
PEATONES A LA
IZQUIERDA: Indica a los peatones que deben circular por el costado
izquierdo de la vía, de frente al tránsito de vehículos. DESMONTAR: Indica
a los ciclistas la obligatoriedad de descender de la bicicleta.
VÍA PARA
VEHÍCULOS DE CARGA: Indica a los conductores de vehículos que un tramo de
la vía o ciertos carriles son exclusivos para el tránsito de vehículos de
carga. VÍA PARA
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Indica a los conductores de
vehículos que un tramo de la vía o ciertos carriles son exclusivos para el
tránsito de vehículos de transporte público de pasajeros. El pictograma
representa el tipo de vehículo de transporte público que tiene el uso
exclusivo de la vía
USO DE CORREA
PARA MASCOTAS: Indica a los propietarios de mascotas la obligatoriedad del
uso de correa para mantener el control y evitar conflictos con los demás
usuarios.
PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS: Indica a los conductores de este
tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un
determinado tramo de la vía. PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS: Indica a los conductores que se prohíbe
el tránsito de todo tipo de vehículos motorizados en un determinado tramo
de la vía. PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS: Indica a los conductores de este tipo de
vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un
determinado tramo de la vía.
PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Indica a los
conductores de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos
carriles o en un determinado tramo de la vía. El pictograma representa el
tipo de vehículo de transporte público al que se le prohíbe la circulación. PROHIBIDO EL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN HUMANA: Indica a los conductores de
vehículos de tracción humana utilizados para el transporte de carga a mano,
que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de
la vía, por representar un riesgo o entorpecer el desplazamiento de los
demás vehículos. ENCIENDA SUS
LUCES: Indica a los conductores de vehículos la obligación de encender los
faros de sus automóviles.
DISTANCIA DE
REBASE: Indica a los conductores de vehículos motorizados que, al rebasar a
un ciclista, deben conservar como mínimo la distancia indicada en la señal. EXCEPCIÓN: Indica
a los conductores de vehículos el tipo de usuarios que está exento de
obedecer lo indicado en la señal restrictiva. El pictograma representa el
tipo de vehículo al que sí se permite el movimiento o acción
SANCIÓN: Indica a
los conductores de vehículos el tipo de sanción que será aplicada por
contravenir lo establecido en la señal que acompaña.
CONDICIÓN
ESPECÍFICA: Indica a los usuarios la característica particular de la
restricción, o, mediante un pictograma, el tipo de vehículo que está
obligado a realizar la acción o movimiento indicado en la señal. Algunas
leyendas que se pueden usar son: · «Aduana» · «Policía » · «Alcoholímetro » · «Mínima» · «Peso por eje» · «Cruce en la esquina» · «Mayor a 250 cc» · «Dos vías» · «Salida» HORARIO: Indica a
los usuarios el horario en el cual aplica la restricción.
II.
SEÑALES PREVENTIVAS
Advierten, en forma anticipada, la existencia y
naturaleza de un peligro o evento inesperado en la vía.
El objetivo de las señales preventivas es llamar la
atención del usuario para que adopte las medidas de precaución necesarias, con
el fin de salvaguardar su integridad y la de los demás usuarios de la vía.
DESINCORPORACIÓN
LATERAL OBLICUA: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una
bifurcación en uno de los costados de la vía. ENTRONQUE EN «T»:
Indica a los conductores de vehículos la proximidad de un empalme con una
vía lateral con un ángulo aproximado a 90º. CRUCE DE CAMINOS:
Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una intersección a
nivel en un sitio poco visible.
GLORIETA: Indica
a los conductores de vehículos la proximidad de una intersección de dos o
más vías a nivel, con una isla central en forma circular u ovalada. INCORPORACIÓN
LATERAL OBLICUA: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una
confluencia por la que se incorpora un volumen de tránsito en el mismo
sentido. DOBLE SENTIDO DE
TRÁNSITO: Indica a los conductores de vehículos que circulan en un tramo de
un solo sentido, la proximidad a un tramo de circulación en ambos sentidos.
REDUCCIÓN O
AMPLIACIÓN SIMÉTRICA: Indica a los conductores de vehículos la proximidad
de un estrechamiento o ensanchamiento de la vía, ya sea por reducción o
ampliación del número de carriles, o por modificación en forma simétrica de
las dimensiones de la sección transversal SALIDA: Indica a
los conductores de vehículos la proximidad de una desincorporación de la
vía. El pictograma puede incluir información sobre la velocidad conveniente
a la que se debe realizar el movimiento de salida. REDUCCIÓN O
AMPLIACIÓN ASIMÉTRICA: Indica a los conductores de vehículos la proximidad
de un estrechamiento o ensanchamiento de la vía, ya sea por reducción o
ampliación del número de carriles, o por modificación de las dimensiones de
la sección transversal en forma asimétrica.
ANCHO LIMITADO:
Indica a los conductores de vehículos la proximidad de un ancho libre que
puede verse limitado por una estructura angosta o por las condiciones
físicas del entorno de la vía, las cuales pueden afectar a ciertos
vehículos. SUPERFICIE
DERRAPANTE: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de un tramo
de pavimento resbaloso por presencia de material suelto, agua o hielo. ALTURA LIMITADA:
Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una altura libre que
puede verse limitada por un elemento o estructura, y afectar a ciertos
vehículos.
PENDIENTE
PRONUCNIADA: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una
pendiente descendente en la cual se requiere frenar constantemente, de preferencia
con motor. En casos especiales, se puede usar este símbolo invertido para
indicar una pendiente ascendente.
ZONA DE
DERRUMBES: Indica a los conductores la proximidad de un tramo de la vía en
el cual es posible encontrar tierra o piedras en la superficie de rodadura
a causa de un derrumbe. ALTO O CEDA EL
PASO: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una señal SR-6
Alto o SR-7a Ceda el paso, la cual no es visible desde una distancia
suficiente para reducir la velocidad y detenerse.
PEATONES O NIÑOS
JUGANDO: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de un cruce
con alta afluencia de peatones, o de una zona adyacente a la vía con
presencia de niños jugando. ESCOLARES: Indica
a los conductores de vehículos la proximidad de un cruce de escolares. VÍA FÉRREA:
Indica a los usuarios de la vía la proximidad de una intersección a nivel
con vías férreas, tales como ferrocarril, tren ligero o tranvía.
SEMÁFORO: Indica
a los conductores de vehículos la proximidad de una intersección controlada
por semáforos en una vía donde no se espera encontrarlos, o en un cruce
donde no sea visible desde una distancia suficiente para reducir la
velocidad y detenerse. CICLISTAS: Indica
a los conductores de vehículos la proximidad de un cruce con una vía de
tránsito exclusiva para ciclista SEPARADOR O ISLA:
Indica a los conductores de vehículos la proximidad del inicio o final de
una faja separadora central, isla u obstáculo fijo o temporal, el cual
divide una vía en uno o dos sentidos de circulación.
REDUCTOR DE
VELOCIDAD: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de un
reductor de velocidad sobre la superficie de rodadura. El pictograma
representa el tipo de reductor presente en la vía: lomo, cojín, vibrador o
depresión. TÚNEL: Indica a
los conductores de vehículos la proximidad de un túnel. OTROS PELIGROS:
Indica a los conductores de vehículos que deben prestar atención debido a
la proximidad de un peligro distinto al que advierten otras señales
preventivas.
VÍA CERRADA:
Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una calle de
circulación local en la que sólo es posible salir por el mismo sitio por el
que se ha ingresado. VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN ANIMAL: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de un
tramo con probable presencia de vehículos de tracción animal. VUELTA IZQUIERDA
CON SEMÁFORO: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una
intersección controlada por semáforos, en la cual la vuelta izquierda sólo
es posible cuando la señal luminosa con flecha direccional se encuentre en
verde.
PESO LIMITADO:
Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una vía o puente en
los cuales sólo se permite el tránsito de vehículos cuyo peso bruto total
no exceda aquel indicado en la señal. VÍA REVERSIBLE:
Indica a los usuarios la proximidad de un cruce con una vía que cambia de
sentido en cierto horario. La doble flecha sin cuerpo apunta hacia la
dirección contraria al sentido normal de la vía. LONGITUD
LIMITADA: Indica a los conductores la proximidad de una vía donde existen
curvas horizontales o verticales pronunciadas, en las que no es posible el
tránsito de vehículos que excedan la dimensión indicada en la señal.
BARRERA: Indica a
los conductores de vehículos la proximidad de una barrera para detener el
tránsito, con el fin de controlar el acceso o recaudar un peaje. VEHÍCULOS DE
EMERGENCIA: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de una
salida de ambulancias o vehículos de bomberos. APERTURA DE
PORTEZUELAS: Indica a los ciclistas y ocupantes de automóviles la
posibilidad de impactos en un área de estacionamiento en la cual es
constante la apertura de portezuelas.
RIELES: Indica a
los ciclistas la proximidad de un tramo de la vía en donde existen rieles
en los cuales se pueden atorar las ruedas de la bicicleta HORARIO: Indica a
los usuarios el horario en que puede presentarse el peligro o evento
inesperado. CONDICIÓN
ESPECÍFICA: Indica a los conductores de vehículos el tipo de peligro al que
se aproximan.
III.
SEÑALES TURÍSTICAS Y DE SERVICIOS
Informan a los usuarios de la existencia de un servicio o
lugar de interés adyacentes a la vía o dentro de edificaciones; asimismo,
informan de la existencia de sitios de interés turístico, recreativo,
deportivo, histórico, artístico o de emergencia.
SERVICIOS TURÍSTICOS: Indican a los usuarios la existencia de servicios o
sitios de interés para visitantes.
SERVICIOS RECREATIVOS: Indican a los usuarios la existencia de espacios para
el esparcimiento o para presenciar un espectáculo.
SERVICIOS DEPORTIVOS: Indican a los usuarios la existencia de espacios para la
práctica de actividades físicas o para presenciar espectáculos deportivos.
SERVICIOS GENERALES: Se usan para informar la existencia de servicios
generales.
SERVICIOS OFICIALES Y DE EMERGENCIA: Indican a los usuarios la existencia de oficinas
públicas o representaciones diplomáticas, así como servicios de asistencia en
caso de incidentes o situaciones de desastre.
SERVICIOS COMERCIALES: Indican a los usuarios la existencia de
establecimientos mercantiles que se encuentran, principalmente, al interior de
equipamientos o sitios de interés.
SERVICIOS EDUCATIVOS: Indican a los usuarios la existencia de instituciones de
educación superior o científica, así como centros de exposición temporal o
permanente, y de acceso a información.
SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS: Indican a los usuarios la existencia de espacios para
servicios especiales, tanto en vía pública como en inmuebles.
SERVICIOS DE TRANSPORTE: Indican a los usuarios la existencia de equipamientos
para el ascenso y descenso de pasajeros de transporte terrestre, aéreo o
acuático.
SERVICIOS PARA LA CIRCULACIÓN
IV. SEÑALES INFORMATIVAS DE IDENTIFICACIÓN
Informan a peatones y
conductores el nombre y kilometraje de las vías.
El objetivo de las señales informativas de identificación es orientar a los
usuarios a lo largo de su itinerario, de manera que puedan conocer su ubicación
y lograr un desplazamiento seguro y ordenado.
V. SEÑALES INFORMATIVAS DE DESTINO
Informan a conductores de vehículos el nombre y ubicación
de cada uno de los destinos que se presentan en su recorrido.
El objetivo de las señales informativas de destino es
orientar a los conductores de vehículos para que puedan dirigirse a un destino
específico. Tienen fondo verde cuando indican: vías, poblaciones o subcentros
urbanos; en fondo azul cuando indican destinos turísticos o de servicios; y en
fondo blanco cuando señalan una ruta para vuelta izquierda.
VI. SEÑALES DE INFORMACIÓN GENERAL
Proporcionan información general de carácter educativo o
geográfico, o dan instrucciones adicionales a aquellas establecidas en las
señales preventivas y restrictivas.
VII. SEÑALES PARA DESVÍOS
Guían el tránsito, al tiempo que protegen a usuarios y trabajadores, en las
áreas en la cuales se llevan a cabo obras de construcción o mantenimiento; su
permanencia en la vía es transitoria.
El objetivo de las señales para desvíos, protección de obras y eventos, es
proporcionar seguridad y llamar la atención sobre modificaciones en las
características de la vía, para que los usuarios adopten las medidas de
precaución necesarias.
VIII.
MARCAS EN EL PAVIMENTO
Regulan y canalizan el tránsito de peatones y vehículos
guiándolos sin distraer su vista de la superficie de rodadura.
El objetivo de las marcas es proporcionar información que
permita a los usuarios adoptar comportamientos adecuados, y así aumentar la
seguridad y fluidez del tránsito; delimitar las partes de la vía reservadas a
la circulación, indicar los movimientos a ejecutar y complementar las
indicaciones de las señales verticales.
Dependiendo de la función que cumplen las marcas en la
regulación de los movimientos de los usuarios, se define su:
Forma.
1. Raya continua: Indica que ningún usuario debe cruzarla
o circular sobre ella. Cuando separa los dos sentidos de circulación, señala
que no se debe transitar a su izquierda.
2. Raya discontinua: Indica que está permitido el cambio
de carril o invasión del sentido contrario.
3. Raya doble: Indica la máxima restricción para realizar
un movimiento; bajo ninguna causa se debe traspasarla a menos que se trate del
usuario para el que está destinado el carril.
4. Raya punteada: Indica trayectorias dentro de una
intersección.
Color.
1. Blanco: Se usa en la superficie de rodadura para
delimitar los costados del arroyo vial, separar los flujos en el mismo sentido,
y señalar áreas de estacionamiento general y paradas de transporte público, así
como en flechas, símbolos y leyendas. En guarniciones se utiliza para
delinearlas con objeto de mejorar su visibilidad.
2. Amarillo: Se usa en la superficie de rodadura para
indicar cambio de sentido, advertir sobre la presencia de reductores de
velocidad e indicar la prohibición de estacionarse o parar. En las guarniciones
se utiliza sólo cuando se quiere restringir el estacionamiento en un tramo de
la vía.
3. Rojo: Se usa en la superficie de rodadura para indicar
la ruta de acceso a rampas de emergencia y en guarniciones para señalar los
tramos en los que está prohibido parar.
4. Verde esmeralda: Se usa en la superficie de rodadura
para indicar los cruces ciclistas en las intersecciones y accesos a predios en
el trazo de ciclocarriles y ciclovías.
5. Azul celeste. Se utiliza en la superficie de rodadura
y guarniciones para indicar espacios de estacionamiento para servicios
especiales, así como para marcas temporales.
6. Naranja. Se usa para las marcas que señalan
instalaciones en el arroyo vial y sobre aceras.
IX. DISPOSITIVOS DIVERSOS
Protegen, encauzan, previenen y en general, regulan el tránsito de peatones
y conductores de vehículos.
El objetivo de los dispositivos diversos es servir como apoyo o refuerzo a
los mensajes de la señalización vertical y horizontal, indicar la presencia de
elementos físicos, marcar la geometría de la vía y controlar el encauzamiento
lateral o longitudinal de personas y/o vehículos.
X. SEMÁFOROS
Regulan la circulación
de peatones y/o vehículos en las intersecciones, estableciendo el derecho de
paso a través de ciertos códigos luminosos, audibles o vibratorios.
El objetivo de los
semáforos es incrementar la seguridad y aumentar los niveles de servicio en los
cruces.
XI.
SEÑALES CORPORALES
Regulan la circulación de peatones y/o vehículos en las
intersecciones, estableciendo el derecho de paso a través de ciertos códigos
audibles o de señas.
AGENTE O PERSONAL DE APOYO VIAL: Indican a los usuarios,
mediante movimientos preestablecidos y toques de silbato el derecho de paso o
la obligación de detenerse.
PROMOTOR
VOLUNTARIO: los padres de familia
en una zona escolar, personal de obra o ciudadanos capacitados por la
Secretaría, Seguridad Pública o una Delegación, indican a los usuarios,
mediante movimientos preestablecidos el derecho de paso o la obligación de
detenerse. Para realizar estas señales se puede usar una bandera, bastón
luminoso o señal portátil.
ANEXO 3 - SISTEMA DE SUJECIÓN PARA
SILLA DE RUEDAS
I.
Objeto
Proveer a los pasajeros usuarios en silla de ruedas de un
nivel razonable de seguridad en caso de un hecho de tránsito, en viajes en los
que esta silla se usa como asiento. Siempre que sea posible, el usuario en
silla de ruedas debe transferirse al asiento del vehículo y usar el cinturón de
seguridad que viene incorporado a éste.
Las presentes especificaciones solamente aplican para
taxis preferentes, en que se acceda con sillas de ruedas, manuales o
motorizadas, usadas por niños y adultos con una masa corporal igual o mayor a
22 kg.
II.
Características de las sillas de ruedas
La silla de ruedas debe tener una estructura que se pueda
sujetar en cuatro puntos al vehículo y pueda ser usada durante el viaje.
III.
Características del sistema de sujeción
La silla de ruedas debe sujetarse al vehículo a través de
un sistema de cuatro puntos de anclaje con ganchos; no se deben requerir
herramientas para asegurarla. Adicionalmente, debe existir un cinturón de
seguridad de tres puntos para la persona.
· Sistema de sujeción de 4 puntos para la silla de ruedas:
las correas deben asegurar de manera efectiva una silla de 87 kg durante una
colisión a 40 km/h y fuerzas de 20 g. La forma de asegurar una silla de ruedas
a un vehículo se muestra en la figura 1.
· El sistema de aseguramiento debe estar instalado en el
piso del vehículo. Las dos correas que se enganchan a la parte de atrás de la
silla de ruedas deben formar un ángulo entre 30° a 45° con respecto a la
horizontal y dos las correas de la parte frontal 40° a 60°.
· Cinturón de seguridad de tres puntos para la persona: Al
ajustar el cinturón de la cadera, éste debe formar un ángulo de 30° a 75° con
la horizontal (figura 2). Mientras más inclinado el ángulo es mejor, pero no
debe sobrepasar los 75°.
IV.
Colocación de la silla de ruedas
La silla de ruedes debe colocarse mirando hacia el frente
del vehículo; en ningún caso debe ubicarse de costado ya que ésta es la
posición menos segura durante un choque frontal.
Adicionalmente, debe existir una zona libre de obstáculos,
tanto delante como detrás de la persona. Para determinar su extensión se toma
como referencia los puntos más sobresalientes de la cabeza, como se muestra en
las figura 3:
· Zona frontal: Cuando se use un cinturón de tres puntos
la zona debe medir 0.66 m.
· Zona posterior: Mide 0.40 m. El cinturón de seguridad
debe ajustarse lo más pegado posible al cuerpo sin causar incomodidad. La parte
superior debe ir sobre el hombro, como se muestra en la figura, y no debe
quedar lejos del cuerpo por alguna parte de la silla como los descansa-brazos o
las ruedas (figuras 4 y 5).
El cinturón de la cadera debe estar situado por delante
de las crestas ilíacas, los huesos que sobresalen en las caderas, para sujetar
el cuerpo contra un hueso duro y no contra el abdomen blando.
Existen modelos que combinan varios de estos grupos por lo que se pueden
pasar de una posición de espalda a una de frente y se ajustan conforma el niño
va creciendo.
Adicionalmente, existen cuatro categorías:
· Universal: se puede utilizar en cualquiera de los
asientos del vehículo (delantero o trasero).
· Restringido: su colocación se ajusta sólo al asiento
delantero o trasero de un tipo particular de vehículos.
· Semi-universal: se puede colocar en cualquiera de los
asientos siempre y cuando cuenten con un sistema sujeción específico
· Específico: se usa sólo para un tipo determinado de
vehículo o está incorporado en el mismo.
IV.
Características
Los sistemas de retención infantil deben estar diseñados
para envolver al niño y proteger su cabeza, huesos y órganos internos de las
fuerzas involucradas en un hecho de tránsito.
Las principales características de este tipo de sistemas
son:
· Cinturones de seguridad: es recomendable que los
cinturones sean de tres puntos (dos correas sobre los hombros y una en la
entrepierna) o cinco (además de las dos correas ya mencionadas, cuenta con dos
adicionales que sujetan la pelvis; esto ayuda a diseminar la energía del choque
a través de la pelvis y ayuda a que las correas de los hombros se mantengan en
su lugar).
· En sistemas de fijación infantil que se colocan de
espalda, las correas deben estar hasta 2 cm por debajo de los hombros del niño
y 2 cm por arriba en sistemas que se colocan de frente.
· Acolchado: un acolchado en las correas de los hombros
previene que éstas rocen los hombros y la cara de los niños. También pueden
ayudar a disipar la energía que se produce durante un hecho de tránsito, a
través del pecho. De igual manera, el sistema de retención debe tener un
acolchado para amortiguar los posibles golpes de la cabeza contra la puerta.
· Hebilla de seguridad: debe estar diseñado para
bloquearse sólo cuando todas las partes están enganchadas y que no pueda quedar
parcialmente cerrado.
· El botón para abrir la hebilla debe ser de color rojo y
fácil de abrir por una sola persona.
V.
Colocación y sujeción del sistema de retención infantil
Los sistemas de retención infantil deben ser colocados de
espaldas hasta que el niño pese más de 9 kg. Si el vehículo cuenta con bolsas
de aire en el asiento en el que se coloca el sistema, éstas deben ser
desactivadas.
La colocación y sujeción del sistema depende del tipo,
como se explica a continuación:
· Sistema de retención infantil universal: puede ser
ubicado tanto en el asiento delantero o trasero, pero se recomienda su
colocación en la posición indicada por el fabricante. Este sistema puede ser
asegurado al asiento por medio del cinturón de seguridad del vehículo (con o
sin mecanismo retráctil).
· Sistema de retención infantil restringido: su ubicación
puede ser sólo en el asiento delantero o trasero del vehículo, de acuerdo con
las instrucciones del fabricante. Se puede asegurar al asiento por medio del
cinturón de seguridad del vehículo (con o sin mecanismo retráctil).
· Sistema de retención infantil semi-universal: puede ser
ubicado tanto en el asiento delantero o trasero, siempre y cuando se cumpla con
las instrucciones del fabricante. Se sujeta al vehículo a través de un anclaje
inferior y otros adicionales que deben ser provistos por el fabricante, así
como una guía para cada vehículo en la que se muestra el sitio exacto de su
ubicación.
· Sistema de retención infantil específico: se puede usar
en cualquier asiento y en el área de equipaje siempre y cuando los sistemas de
retención están instalados en conformidad con las instrucciones del fabricante.
En caso de que el sistema de retención esté orientado hacia atrás, éste debe
garantizar que la cabeza del niño tenga apoyo. El sistema de anclaje debe ser
diseñado por el fabricante del vehículo o del sistema de retención.
Cuando los sistemas de retención infantil se colocan de
espalda y se sujetan con el cinturón de seguridad, el fabricante debe proveer
una guía que muestre dónde debe ser insertado el cinturón para sostener el
asiento de forma segura.
Los nuevos vehículos y sistemas de retención infantil,
generalmente cuentan con un sistema de sujeción ISOFIX diseñado para facilitar
su colocación. El ISOFIX permite que el sistema de retención sea ajustado de
forma directa y segura al chasis del vehículo. En estos casos, el usuario debe
asegurarse que el sistema de ajuste de la retención infantil sea compatible con
el vehículo.
ANEXO 5 – DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA
SALVAGUARDAS PARA CAMIONES URBANOS
I. Objeto
Instalación de dispositivo de seguridad diseñado para evitar que peatones,
ciclistas y motociclistas sean arrollados por las ruedas traseras de un camión
cuando ocurra una colisión lateral.
II. Características del salvaguarda
Se instala en vehículos pesados de más de 3.5 toneladas, con excepción de
camiones de bomberos, barredoras y tráileres tipo nodriza. Este dispositivo
debe cubrir el espacio entre la parte inferior de la plataforma del vehículo y
la superficie de rodadura, como se muestra en la figura 1.
La parte inferior del salvaguarda debe estar a una altura de 0.35 m sobre
la superficie de rodadura y la parte superior a 0.35 m de la plataforma del
camión. Si no es posible cumplir con la cota en la parte superior del
dispositivo, la parte superior de éste debe quedar entre 1.00 a 1.50 m sobre el
nivel del arroyo vial.
Esta protección debe ser capaz de soportar un impacto con una fuerza de 200
kg; en este caso la deflexión en los últimos 0.25 m del salvaguarda debe ser de
máximo 0.03 m y de 0.15 m a lo largo de la longitud restante.
Con objeto de minimizar el riesgo de lesiones en peatones o ciclistas, el
borde delantero del salvaguarda debe estar instalado al mismo nivel de una
estructura permanente de vehículo, como la cabina (figura 2). Si entre esta estructura
y el dispositivo existe un espacio mayor a 0.10 m, el borde de este último debe
estar doblado como se muestra en la figura 3.
Si en la parte delantera del salvaguarda la distancia con
la cabina del vehículo excede los 0.35 m, este espacio debe ser cubierto con
una barra o panel adicional con características de resistencia similares al del
dispositivo (figura 4).
Para minimizar la corrosión y aumentar su vida útil del
dispositivo, éste debe estar hecho de acero inoxidable
III.
Forma
Se recomienda la colocación de un panel en lugar de
barras ya que el primero presenta mayores niveles de seguridad. Sin embargo,
cuando la instalación de un panel no sea posible por las características del
vehículo, se puede usar un salvaguarda de barras siempre que se respeten las
características expuestas en este documento.
MATERIAL
REFLEJANTE PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CARGA
I.
Objeto
Colocación de dispositivos reflejantes que delimitan las
dimensiones de vehículos livianos y pesados para incrementar su visibilidad en
horario nocturno.
II.
Características de las cintas reflejantes
Son cintas reflejantes deben tener un nivel de
retroreflectividad para vías primarias que corresponda a lo indicado en el
Manual de dispositivos para el control del tránsito del DF, en color blanco y
rojo colocados de forma alternada, cada tramo debe ser de 0.30 m de largo y
0.05 m de ancho.
Se colocan de forma horizontal a lo largo de los costados
y parte posterior de los vehículos de transporte de público de pasajeros, de
personal y escolar, de carga, vehículos de emergencia, aquellos que tengan
adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y
semirremolques, y maquinaria agrícola o de construcción, de acuerdo a lo
especificado en la norma NMX-D-225-IMNC-2013 o vigente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 16 DE FEBRERO DE
2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.-
Se
derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan
al presente Decreto.
CUARTO.
-Se
instruye a la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México para que
dentro del ámbito de sus atribuciones realice las acciones necesarias para la
implementación del presente Decreto y de ser necesario la actualización de la
normatividad institucional.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO 06 DE DICIEMBRE DE
2018
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente
decreto entrará en vigor al día de su publicación.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO 19 DE MARZO DE 2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor a los veintidós días del mes de abril del año dos mil
diecinueve.
TERCERO.- En todos los casos en
que se haga referencia a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México deberá
entenderse, en su lugar, la Unidad de Medida y Actualización.
[1] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 19 de marzo de 2019
[2] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[3] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 19 de marzo de 2019
[4] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[5] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[6] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[7] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[8] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[9] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[10] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[11] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[12] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[13] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[14] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[15] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[16] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[17] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[18] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[19] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[20] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[21] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[22] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[23] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[24] Derogado, publicado
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[25] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[26] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[27] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[28] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[29] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[30] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[31] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[32] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[33] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[34] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[35] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[36] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[37] Reforma publicada en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[38] Reforma publicada en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[39] Adición publicada en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[40] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[41] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[42] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[43] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[44] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[45] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[46] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[47] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[48] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[49] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[50] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[51] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[52] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[53] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[54] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[55] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[56] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[57] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[58] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[59] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[60] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[61] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[62] Adición publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[63] Reforma publicada en la GOCDMX 16 de febrero de 2018 se abroga “En
los casos anteriores, se usara grúa o vehículo autorizado para que el vehículo
sea remitido al depósito vehicular”
[64] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[65] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[66] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[67] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[68] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[69] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[70] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[71] Adición publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[72] Reforma publicada
en la GOCDMX el 16 de febrero de 2018 en
donde se abroga “y remisión del vehículo al depósito”
[73] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[74] Reforma publicada
en la GOCDMX el 16 de febrero de 2018 se
eliminó “ remisión del vehículo al depósito”
[75] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[76] Reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[77] Reforma publicada
en la GOCDMX el 06 de diciembre de 2018.
[78] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[79] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[80] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 06 de diciembre de 2018.
[81] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019
[82] Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 19 de marzo de 2019
[83] Articulo reformado,
publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2019