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Criterios emitidos por Órganos Jurisdiccionales.

CRITERIOS EMITIDOS POR ÓRGANOS JURISDICIONALES.
Época: Décima Época
Registro: 2017129
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 55, Junio de 2018, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 13/2018 (10a.)
Página: 12

PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POSEA ALGÚN DOCUMENTO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO TAL NO PUEDE REHUSARSE A UN REQUERIMIENTO JUDICIAL, SOBRE LA BASE DE QUE DEBE ESTARSE A LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
En términos del precepto citado, y conforme a los derechos de audiencia y de plenitud en la impartición de justicia, el órgano jurisdiccional de amparo debe requerir a cualquier servidor público la exhibición de un documento ofrecido y admitido como prueba conforme a derecho, en cuyo caso, el servidor público que lo posea no puede oponerse a ello, argumentando que existe un impedimento jurídico, en virtud de que la información contenida en el documento debe sujetarse a un procedimiento de transparencia, que está sujeto a un procedimiento de esta naturaleza pendiente de resolución, o incluso que fue objeto de una resolución por parte del organismo garante o de alguno de los organismos especializados locales en materia de acceso a la información pública, en la que se determinó que el documento contiene datos clasificados como confidenciales o reservados; lo anterior, pues la exhibición del documento en el juicio de amparo no implica ni permite que esos datos se publiquen o divulguen ya que, en primer término, el público en general sólo tendrá acceso, en su caso, a una versión pública en la que esos datos se supriman y, en segundo lugar, el órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir a las partes el acceso a dichos datos, bajo su más estricta responsabilidad: (i) si su valoración es precisamente la prueba idónea respecto de los hechos a demostrar, siempre que el objeto del acto reclamado no sea el acceso a esa información; (ii) si ello es indispensable para que una o algunas de las partes hagan valer sus derechos con la pretensión de que se dicte una resolución apegada a derecho, bajo su responsabilidad en cuanto al uso y destino de dichos datos; y (iii) con las condiciones y medidas que el propio juzgador considere necesarias para la protección de los datos de que se trata.
Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de abril de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: Norma Lucía Piña Hernández, en virtud de los términos en que se fijó el punto de contradicción y José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa y Etienne Maximilien Alexandre Luquet Farías.

Tesis y criterio contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 63/2016, y Tesis I.1o.A.E.42 K (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE REQUERIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS OFRECIDOS Y SOLICITADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A UNA UNIDAD DE ENLACE O UNIDAD DE TRANSPARENCIA, AUN CUANDO EN LA PETICIÓN SE HAYA INVOCADO EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3397.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 13/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor de la tesis I.1o.A.E.42 K (10a.) es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016812
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.1o.A.E.229 A (10a.)
Página: 2487

DATOS PERSONALES. LA PUBLICACIÓN DE LOS RELATIVOS AL NOMBRE O DENOMINACIÓN DE LAS PARTES EN LAS LISTAS DE LOS ASUNTOS VENTILADOS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, NO IMPLICA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL NI PRECISA, POR ENDE, DE LA ANUENCIA DE AQUÉLLAS.
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, entre otros aspectos relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, que la relativa a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos que fijen las leyes; en tanto que la información en posesión de los sujetos obligados es pública, y sólo podrá reservarse temporalmente en los casos previstos por la ley, entre los que destacan, la posible afectación del interés público, la seguridad nacional, los derechos del debido proceso o la adecuada conducción de los expedientes judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, así como cuando se ponga en riesgo la vida o la seguridad de una persona. También se establece en dicho precepto constitucional que en la interpretación del derecho mencionado deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 104, 113, 116 y 120 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública procede restringir el acceso a la información en poder de los sujetos obligados, cuando se clasifique como reservada o como confidencial. Así, puede considerarse reservada mediante la aplicación de la prueba de daño, si éstos demuestran que con su divulgación se actualizaría alguno de los supuestos legales en que se juzga preferible aplazar su acceso. Tratándose de información confidencial, los sujetos obligados sólo pueden divulgarla o permitir a terceros acceder a ella si cuentan con el consentimiento de los titulares, o bien, cuando mediante la prueba de interés público, que tiene por objeto distinguir qué información sensible de los gobernados puede ser objeto de divulgación, se corrobore la conexión entre la información confidencial y un tema de interés público, y ponderando el nivel de afectación a la intimidad que pueda generarse por su divulgación y el interés de la colectividad. Por tanto, la publicación regular de las listas de los asuntos ventilados ante los órganos jurisdiccionales, en las que se indica el nombre o denominación de las partes, y que tiene como objeto dar a conocer a los interesados que en el expediente de que se trata se emitió una resolución, no implica la divulgación de información confidencial ni precisa, por ende, de la anuencia de aquéllas, porque no involucra aspectos relacionados con su vida privada, ni datos personales que ameriten un manejo diferenciado al general. Lo anterior, porque ese elemento se utiliza para identificar el promovente en un proceso judicial, lo cual, por sí solo, no afecta su honor en forma negativa ni genera descrédito a su imagen pública, y mientras no se demuestre que puede ocasionarle daño, no es razonable restringir ese empleo por los órganos jurisdiccionales, en observancia a los principios de transparencia y máxima publicidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Recurso de reclamación 4/2017. Arturo García Rodríguez. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016930
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. XXXIV/2018 (10a.)
Página: 1695

INFORMACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR EL ESTADO. REQUISITOS PARA SU DIFUSIÓN.
En aquellos casos en los que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación de una persona o personas, la decisión de la autoridad sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1) La información emitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios, debe ser de interés público, de relevancia pública o de interés general, lo que se cumple si contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas de impacto público o social, es decir, aquellas que ejerzan o pretendan ejercer un cargo público; lleven a cabo actividades socialmente notorias; desarrollen alguna actividad política; por su profesión; por su relación con un caso importante; por su trascendencia en el sistema económico; por alguna relación con la sociedad; así como por otras igualmente relevantes para la sociedad y para el desarrollo de la democracia. 2) Debe ser veraz, es decir, debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que le sean propios, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad, sin que la veracidad exija la demostración de una verdad contundente y absoluta, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, aun cuando por el transcurso del tiempo sea desmentida o no pueda ser demostrada debido a la importancia y trascendencia que representa en ese momento. 3) Debe ser objetiva e imparcial, esto es, se requiere que carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tenga por fin informar a la sociedad sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.
Amparo directo en revisión 2931/2015. Napoleón Gómez Urrutia. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votaron contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Marco Tulio Martínez Cosío. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015432
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.3 CS (10a.)
Página: 2444

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. COMO AUTORIDAD DEL ESTADO, ESTÁ OBLIGADO A PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, AL INTERPRETAR EL ORDEN JURÍDICO DE SU COMPETENCIA, FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.
Conforme al artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; se trata, por tanto, de una autoridad en la materia a que se refiere su denominación y, en consecuencia, sujeta, como todas las demás del Estado, a la obligación impuesta en el artículo 1o. de la Ley Fundamental, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se logra al interpretar el orden jurídico de su competencia a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México es Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015443
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.154 A (10a.)
Página: 2513
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA DENEGACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES, LA FALTA DE ACCESIBILIDAD EN EL ENTORNO FÍSICO Y LA RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SOLICITEN, CONSTITUYEN UNA CONDUCTA DISCRIMINATORIA QUE GENERA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES QUE LA COMETIERON.
Las personas con discapacidad, entendidas como aquellas que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que al interactuar con las barreras que les impone el entorno social, impiden su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, constituyen un grupo vulnerable, cuyos derechos fundamentales deben ser objeto de una protección con mayor intensidad por parte de todas las autoridades que conforman el Estado, a fin de lograr su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 1, segundo párrafo, fracción III, define como discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en, entre otros motivos, las discapacidades. Asimismo, en su numeral 9, fracciones XVIII, XXII Bis y XXII Ter, establece como conductas discriminatorias, respectivamente, la restricción en el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que se establezcan por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables; la falta de accesibilidad; y, la denegación de ajustes razonables, aislada o conjuntamente. Por tanto, la denegación de ajustes razonables, la falta de accesibilidad en el entorno físico y la restricción en el acceso a la información pública que soliciten las personas con discapacidad, constituyen una conducta discriminatoria que genera responsabilidad administrativa de los servidores públicos federales que la cometieron, según lo dispone el artículo 79 Ter del ordenamiento mencionado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015433
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.4 CS (10a.)
Página: 2445
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. NORMAS DE DERECHO INTERNO Y CONVENCIONALES QUE PUEDEN SUSTENTAR EL SENTIDO DE SUS FALLOS, PARA PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN MÁS FAVORABLE AL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
El acceso a la información pública es un derecho fundamental contenido en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su ejercicio por personas con alguna discapacidad, obliga al órgano constitucional autónomo mencionado a aplicar las normas relativas al derecho sustantivo señalado, bajo un enfoque que privilegie la solución más favorable a su ejercicio pleno, esto es, preferir aquella interpretación que haga eficaz el cumplimiento de la norma sustantiva. Así, existen disposiciones contenidas en ordenamientos diversos, tanto de derecho interno como de carácter convencional, que pueden sustentar el sentido de sus fallos, como la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de observancia en todo el país y aplicable no sólo a la administración pública centralizada y paraestatal, sino también, entre otros, a órganos como el aludido; la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y, en el plano supranacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, cuya regulación en los temas relativos a la no discriminación, accesibilidad e implementación de ajustes razonables, es acorde con la legislación de derecho interno, destacando el deber del Estado Mexicano y, por ende, de las autoridades que lo conforman, previsto en el numeral 21 del primero de los instrumentos internacionales citados, de adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer, entre otros, el derecho a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con las demás personas y mediante cualquier forma de comunicación que elijan. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015442
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.153 A (10a.)
Página: 2512

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A FIN DE LOGRAR EL PLENO EJERCICIO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS SUJETOS OBLIGADOS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, DEBEN EFECTUAR AJUSTES RAZONABLES Y PROPORCIONAR AYUDAS TÉCNICAS EFICACES.
Como autoridades del Estado, dichos entes públicos se encuentran obligados, en atención al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se logra al interpretar el orden jurídico en materia de acceso a la información conforme a los derechos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los que México es Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por otra parte, la denegación de ajustes razonables, entendidos como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, cuando se requieran en un caso particular, a fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones con las demás, constituye una forma de discriminación, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Asimismo, este ordenamiento considera, en su artículo 2, fracción IV, como ayudas técnicas, a todos aquellos dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad, entendidas -acorde con la fracción XXI del propio precepto legal- como aquellas que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que al interactuar con las barreras que les impone el entorno social, impiden su inclusión plena y efectiva. Por tanto, a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, contenido en el artículo 6o., apartado A, de la Norma Fundamental, tratándose de personas con diversos grados y tipos de discapacidad, los referidos entes públicos deben implementar medidas tendentes a la consecución de esa finalidad, como la obligación de efectuar ajustes razonables cuando sean requeridos, siempre que no impliquen una carga desproporcionada o indebida, y proporcionar ayudas técnicas eficaces, como son los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2016. Martín Fonseca Rendón. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVI.9 A (10a.)
Página: 1969

PUBLICACIÓN EN UNA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA A UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO EN SU CONTRA, AL TRANSGREDIR ESE ACTO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada, en su artículo 19, establece que los sujetos obligados a adoptar las medidas necesarias para la protección de datos personales, podrán comunicar la información confidencial "siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular". En estas condiciones, si en un acta de inspección o verificación se hizo del conocimiento del particular que los datos personales recabados serían protegidos de conformidad con el artículo 18, fracción II, del ordenamiento citado y, no obstante ello, la autoridad correspondiente publica en su página oficial de Internet la medida de seguridad que le impuso en el procedimiento administrativo sancionador, sin que el visitado haya autorizado la publicación o difusión de sus datos personales, se estima que, indebidamente, la autoridad procedió en los apuntados términos, toda vez que la publicación señalada transgrede el derecho a la presunción de inocencia, día con día. Por tanto, procede conceder la suspensión provisional en el amparo contra dicho acto, pues la violación señalada no podrá ser reparada, aun cuando la quejosa obtuviera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las publicaciones digitales o impresas no se pueden retrotraer y pasar inadvertidas como si nunca se hubiesen hecho, máxime si emanan de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado la resolución final en la que, fundada y razonadamente y con irrestricto respecto al derecho de defensa adecuada, se haya dirimido si se incurrió o no en la infracción que motivó la medida de seguridad impuesta. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 372/2016. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014704
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 44, Julio de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CXIII/2017 (10a.)
Página: 276

COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. TIENE PLENA APTITUD JURÍDICA Y TÉCNICA PARA DETERMINAR SI LA INFORMACIÓN QUE LE ES SOLICITADA EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ABROGADA.
Conforme al precepto citado, respecto de la información gubernamental no podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de la investigación de "violaciones graves de derechos fundamentales". Por otra parte, la naturaleza funcional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la ubica como el órgano estatal que debe velar por la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, lo que permite colegir, indubitablemente, que cuenta con plena aptitud jurídica y técnica para determinar si la información solicitada por los particulares en los asuntos de su competencia se relaciona con violaciones graves a los derechos fundamentales y, en esa medida, si esos datos se encuentran regidos por el principio de máxima publicidad en términos del artículo 14, último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, vigente hasta el 9 de mayo de 2016.
Amparo en revisión 38/2017. Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho, A.C. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014068
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 41, Abril de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LIV/2017 (10a.)
Página: 1068

DESAPARICIÓN FORZADA. CONSTITUYE UNA "VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS FUNDAMENTALES" PARA EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, VIGENTE HASTA EL 9 DE MAYO DE 2016.
Conforme al artículo citado, no puede invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos contra la humanidad. En ese sentido, al resolver el caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos humanos que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, como son los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y al reconocimiento a la personalidad jurídica. De ahí que, tratándose de investigaciones relativas a la desaparición forzada de personas, resulta aplicable el principio de máxima publicidad y no así los de reserva o confidencialidad, en tanto que existe un interés preponderante de la sociedad, en su conjunto, de conocer la verdad de lo sucedido, pues sólo así podrá informarse acerca de las acciones emprendidas por el Estado para cumplimentar con su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las violaciones graves de derechos fundamentales. Amparo en revisión 911/2016. Mariana Mas Minetti. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014070
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 41, Abril de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LIII/2017 (10a.)
Página: 1070

VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. POR REGLA GENERAL EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD DE LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON AQUÉLLAS, ABARCA EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS.
Del artículo 14, párrafo último, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, vigente hasta el 9 de mayo de 2016, se advierte que, por regla general, no podrá invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos contra la humanidad, sin hacer distinciones o excepciones respecto al nombre de las víctimas, sino que presenta una directriz clara e indubitable del acceso a la publicidad de esa información, ante la entidad de las violaciones o delitos implicados que generan un interés de la sociedad para conocer la conducta estatal respecto a la debida investigación de tales actos, protegiendo en cualquier caso el honor de las víctimas. En ese sentido, la función social derivada de la publicidad de los nombres de las víctimas en esos casos radica en despertar la conciencia, tanto de la autoridad como de las personas en general, sobre la necesidad de evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en esos casos y conservar viva la memoria de la víctima; así, trasladar una mera cifra estadística o número de expediente por un "nombre o rostro" implica adquirir verdadera conciencia del problema en cuestión y dignifica al ser humano, dando un lugar decoroso a la memoria de quienes fueron lesionados por conductas especialmente gravosas y permite que la sociedad interpele ante el Estado para conocer la verdad de los hechos acontecidos, y vigile que las autoridades cumplan su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las violaciones graves de derechos fundamentales.

Amparo en revisión 911/2016. Mariana Mas Minetti. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012525
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXXXV/2016 (10a.)
Página: 839

DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.
De conformidad con el texto del artículo 6o. constitucional, el derecho a la información comprende las siguientes garantías: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar) y, 3) el derecho a ser informado (recibir). Por un lado, el derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea. En ese sentido, exige que el Estado no restrinja ni limite directa o indirectamente el flujo de la información (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que el Estado fomente las condiciones que propicien un discurso democrático (obligaciones positivas). Por otro lado, el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas). Finalmente, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas) y por otro lado, también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas).

Amparo directo en revisión 2931/2015. Napoleón Gómez Urrutia. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Mayoría de tres votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Marco Tulio Martínez Cosío.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2010973
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXX/2016 (10a.)
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LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. TIPOS DE AFECTACIÓN RESENTIBLE A CAUSA DE NORMAS PENALES.
Los artículos 6o., 7o., 39 y 40 constitucionales guardan una relación sistemática innegable, pues juntos delinean una estructura jurídica apta para lograr el autogobierno democrático. Por un lado, los artículos 6o. y 7o. constitucionales reconocen los derechos de las personas a expresarse y acceder a la información, sin los cuales no sería posible una ciudadanía política y, por otro lado, los artículos 39 y 40 constitucionales establecen que la forma de gobierno es democrática y representativa. Así, los referidos derechos no sólo protegen libertades necesarias para la autonomía personal de los individuos, sino también garantizan un espacio público de deliberación política. Mientras existan mejores condiciones para el ejercicio desinhibido de tales libertades, habrá mejores condiciones de ejercicio de los derechos políticos indispensables para el funcionamiento de la democracia representativa. Por tanto, una persona puede resentir afectación en dichos derechos tanto en la dimensión individual como en la colectiva y los jueces constitucionales deben ser sensibles a considerar qué tipo de afectación alegan en un juicio de amparo. Si se trata de una afectación que trasciende exclusivamente el ámbito de autonomía personal, la pregunta relevante a responder es: ¿La norma combatida impide de alguna manera el ejercicio de la autonomía personal del quejoso? En caso de tratarse de una alegada afectación a la dimensión colectiva, la pregunta relevante a contestar sería: ¿La norma impugnada obstaculiza, impide o estorba de alguna manera al quejoso para ingresar o participar en el espacio de la deliberación pública? En este segundo aspecto, los jueces constitucionales deben considerar que las personas acuden al juicio de amparo a exigir la protección contra una amenaza diferenciada, la que debe obligar a dichos jueces a trascender el ámbito analítico estrictamente personal de afectación y observar las posibilidades de afectación del precepto impugnado en las posibilidades de desenvolvimiento de la persona que acude al juicio de amparo en el espacio público de deliberación. Ello debe considerarse de una manera muy cuidadosa y especial tratándose de normas que blinden la crítica de información de interés público, pues el interés legítimo, en este contexto, debe servir a las personas -y más aún a quienes desempeñan una función de informar- para poder acceder al control constitucional cuando estimen que no les asisten esas posibilidades de acceso y participación en el escrutinio público. Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Novena Época Registro: 164032 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXXXVIII/2010 Página: 463 INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Contradicción de tesis 333/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. Época: Novena Época Registro: 169574 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Junio de 2008 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 54/2008 Página: 743 ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho. Época: Novena Época Registro: 164033 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 118/2010 Página: 438 INFORMACIÓN PÚBLICA. EL MONTO ANUAL DE LAS CUOTAS SINDICALES DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS NO CONSTITUYE UN DATO QUE DEBA DARSE A CONOCER A LOS TERCEROS QUE LO SOLICITEN. Teniendo en cuenta que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, obtenidos en ejercicio de funciones de derecho público y considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es indudable que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas anualmente por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización del sindicato, deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten, ya que constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se obtiene por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales aportadas para enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad. Máxime que el monto de las cuotas sindicales forma parte del patrimonio del sindicato y su divulgación importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción II, y 16 constitucionales, por otro lado, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3o. y 8o. del Convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical. Contradicción de tesis 333/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Tesis de jurisprudencia 118/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez.