LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el
29 de enero de 2008
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 27
de agosto de 2025
TITULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y
observancia general en la Ciudad de México.
Lo anterior
con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de la
Ciudad de México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo
2. El
objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde
la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer,
promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el
marco de los ordenamientos jurídicos aplicables en la Ciudad de México y lo
previsto en el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetándose los
derechos humanos de las mujeres de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pro persona y progresividad
establecidos en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de
las Mujeres.
Artículo
3. Para
efectos de la presente ley se entenderá:
I. Acciones
afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio
y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y
oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;
I Bis.
Cosificación. Tratar, considerar, reducir o pensar a las mujeres, adolescentes
y niñas, o su cuerpo o partes de éste, como bien u objeto y no como la persona
misma con identidad, ideas, sentimientos, voluntad, derechos y necesidades
propias.
La
cosificación se puede encontrar en cualquier tipo o modalidad de violencia
contra las mujeres.
II. Debida
diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad de servidores
públicos, las dependencias y entidades de la Ciudad de México, de dar respuesta
eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las
mujeres;
III.
Declaratoria de Alerta de Violencia contra las mujeres: conjunto de acciones
gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia
feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por
la propia comunidad;
IV.
Discriminación contra las mujeres: Toda distinción, exclusión o restricción que
sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas,
posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión,
identidad u orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente
contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o
ejercicio de sus derechos;
V.
Empoderamiento de las mujeres: El proceso que permite el tránsito de las
mujeres de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión hacia un estadio de conciencia, autodeterminación y
autonomía, que se manifiesta en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías;
VI. Fiscalía:
La Fiscalía General de la Ciudad de México;
VII.
SEMUJERES: Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México;
VIII. Ley:
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de
México;
IX. LUNAS:
Unidades de Atención a mujeres víctimas de violencia que brindan asesoría
psicológica y legal, formación para el liderazgo y servicios comunitarios, para
promover la autonomía y la exigibilidad de derechos de las mujeres y niñas;
X. Misoginia:
Las conductas de odio contra las mujeres por el hecho de serlo;
XI. Mujeres
en condición de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo de ser
víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad,
condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión,
opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de
migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial;
sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía,
privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su
derecho a una vida libre de violencia;
XII.
Modalidades de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se
ejerce la violencia contra las mujeres;
XIII. Parto
Humanizado: Modelo de atención a las mujeres durante el parto y el puerperio,
basado en el respeto a sus derechos humanos, su dignidad, Integridad, libertad
y toma de decisiones relativas a cómo, dónde y con quién parir. La atención Médica
otorgada debe estar basada en fundamentos científicos y en las recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud, proporcionando condiciones de comodidad
y privacidad durante el parto, con lo mejor de la atención desmedicalizada, y
garantizando en su caso, la coordinación y los acuerdos interinstitucionales
para identificar, atender y resolver de manera oportuna y segura las
complicaciones y emergencias obstétricas.
El modelo
incluye de manera explícita y directa, las opiniones, necesidades y valoraciones
emocionales de las mujeres y sus familias en los procesos de atención del parto
y puerperio, incorporando medidas para erradicar las barreras culturales y de
género que dificultan el acceso de las mujeres a los servicios de salud,
reconociendo la diversidad cultural existente, y los aportes de la partería
tradicional y otros aportes clínico terapéuticos de salud no convencionales;
XIV. Persona
agresora: Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres
en cualquiera de sus tipos y modalidades;
XV.
Perspectiva de género: Visión crítica, explicativa, analítica y alternativa que
aborda las relaciones entre los géneros y que permite enfocar y comprender las
desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres y establece
acciones gubernamentales para disminuir las brechas de desigualdad entre
mujeres y hombres;
XV Bis.
Perspectiva Intercultural: enfoque que toma como punto de partida la realidad
social y la pluralidad cultural de determinados grupos sociales que pertenecen
a una cultura históricamente marginada;
XVI. Red de
información de violencia contra las mujeres: El sistema de recolección,
procesamiento y clasificación de la información producida por las dependencias
y entidades señaladas en esta Ley;
XVII. Refugios
Especializados. Las estancias del Gobierno de la Ciudad de México,
específicamente creadas para la atención de víctimas de trata de personas;
XVIII.
Registro: El Registro Público de Personas Agresores Sexuales;
XIX. Relación
afectiva o de hecho: Aquella en la que se comparte una relación íntima sin
convivencia ni vínculo matrimonial o concubinato;
XX. Tipos de
violencia: Los distintos daños que puede ocasionar la violencia contra las
mujeres;
XX Bis.
Senderos Seguros: Estrategia integral de seguridad con perspectiva de género
para el diseño de espacios públicos para contribuir positivamente a la
erradicación de la violencia de género en la vía pública mediante la
recuperación del espacio, protección ante emergencias, el mejoramiento de la infraestructura
basada en acciones de iluminación, adecuación de espacios y mejoramiento de
calles, camellones, parques, plazas y adecuación para facilitar el tránsito
seguro y libre de violencia en la Ciudad de México. [1]
XX Ter.
Servicios reeducativos: Procesos mediante los cuales se trabaja con las
personas agresoras de manera individual o colectiva, con el objetivo de
erradicar las creencias de supremacía masculina, las prácticas machistas y
aquellas conductas que posibilitan, justifican y sostienen el ejercicio de las
violencias contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades.
XXI.
Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;
XXII.
Víctima: La mujer de cualquier edad que sufra algún tipo de violencia;
XXIII. Víctima
indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido
relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren
en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres;
XXIV.
Violencia contra las mujeres: Toda acción u omisión que, basada en su género y
derivada del uso y/o abuso del poder, tenga por objeto o resultado un daño o
sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o la muerte a
las mujeres, tanto en el ámbito público como privado, que limite su acceso a
una vida libre de violencia.
Artículo
4. Los
principios rectores de esta Ley son:
I. El respeto
a la dignidad humana de las mujeres;
II. La
libertad y autonomía de las mujeres;
III. La no
discriminación;
IV. La
igualdad de género;
IV Bis. La
igualdad salarial; [2]
V. La
transversalidad de la perspectiva de género, y la coordinación institucional en
términos del artículo 11 de esta ley;
VI. Seguridad
Jurídica, en términos del artículo 54 de la propia ley;
VII. La
protección y seguridad;
VIII. El
apoyo y desarrollo integral de la víctima; y
IX. Acceso a
la justicia.
Artículo
5. Las
mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos
siguientes:
I. Ser
tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar
con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se
encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad
de la víctima o de las víctimas indirectas.
Incluyendo
para efectos de prevención de riesgo de sufrir algún acto de violencia sexual,
el que exista un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, en los
términos y bajo las características que señale la normatividad aplicable;
III. Recibir
información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
atención, así como la orientación, atención y de ser necesario, la canalización
oportuna por parte de las autoridades;
IV. Contar
con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir
información, atención y acompañamiento médico y psicológico;
VI. Acudir y
ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en las
Casas de Emergencia y los Centros de Refugio destinados para tal fin. Cuando se
trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral
con sus hijas e hijos en Refugios Especializados;
VII. Ser
valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII. Acceder
a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de
justicia.
IX.- Recibir
información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de
los trámites judiciales y administrativos;
X.- A la
protección de su identidad y la de su familia.
TITULO
SEGUNDO
TIPOS
Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO
I
DE
LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo
6. Los
tipos de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia
Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o
controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, consistente en
prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas,
celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones,
comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier
otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa
que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su
estructura psíquica;
La violencia
psicoemocional se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 138 y
200 del Código Penal para el Distrito Federal.
II. Violencia
Física: Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño en la
integridad física de la mujer, provocando lesiones temporales o permanentes,
internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la
vida.
La violencia
física se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 130, 131 y
132 del Código Penal para el Distrito Federal.
III.
Violencia Patrimonial: Toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en
los bienes muebles o inmuebles de la mujer y su patrimonio; también puede
consistir en la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o
retención de objetos, documentos personales, bienes o valores o recursos
económicos;
La violencia
patrimonial se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 200 y
236 del Código Penal para el Distrito Federal.
IV. Violencia
Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la mujer, a través
de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para
obtener recursos económicos, percepción de un salario menor por igual trabajo,
explotación laboral, exigencia de exámenes de no gravidez, así como la
discriminación para la promoción laboral;
La violencia
económica se sanciona de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del
Código Penal para el Distrito Federal.
V. Violencia
Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como
miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias,
acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas para la explotación
sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer;
La violencia
sexual se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 152, 174,
175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 181 Bis, 181 Ter, 181 Quáter, 186, 187, 188,
188 Bis, 189 y 189 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.
VI. Violencia
contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere
el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función
reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos; el acceso
a métodos anticonceptivos de su elección; a una maternidad elegida y segura; a
servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción
legal del embarazo; a servicios de atención prenatal; a servicios obstétricos
de emergencia; así como la libertad de elección en cuanto a los productos e
insumos para la gestión menstrual.
La violencia
contra los derechos reproductivos se concreta al no cumplir con lo establecido
en el artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal.
VII.
Violencia Obstétrica: Es toda acción u omisión que provenga de una o varias
personas, que proporcionen atención médica o administrativa, en un
establecimiento privado o institución de salud pública del gobierno de la Ciudad
de México que dañe, lastime, o denigre a las mujeres de cualquier edad,
cultura, grupo étnico u origen durante el embarazo, parto o puerperio, así como
la negligencia, juzgamiento, maltrato, discriminación y vejación en su atención
médica; se expresa por el trato deshumanizado, abuso de medicación y
patologización de los procesos naturales, vulnerando la libertad e información
completa, así como la capacidad de las mujeres para decidir libremente sobre su
cuerpo, salud, sexualidad o sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Se
caracteriza por:
a) Omitir o
retardar la atención oportuna y eficaz de las emergencias y servicios
obstétricos; especialmente cuando se trate de mujeres indígenas y/o
afrodescendientes;
b) Obligar a
la mujer a parir en condiciones ajenas a su voluntad o contra sus prácticas
culturales, cuando existan los medios necesarios para la realización del parto
humanizado y parto natural;
c)
Obstaculizar el apego precoz de la niña o niño con su madre sin causa médica
justificada, negándole la posibilidad de cargarle y amamantarle inmediatamente
después de nacer;
d) Alterar el
proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de medicamentos o
técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, culturalmente
adecuado, expreso e informado de la mujer;
e) Practicar
el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, o;
Imponer bajo cualquier medio el uso de métodos anticonceptivos o de
esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, culturalmente
adecuado, expreso e informado de la mujer; y
VIII.
Violencia Feminicida: Toda acción u omisión que constituye la forma extrema de
violencia contra las mujeres producto de la violación de sus derechos humanos y
que puede culminar en homicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres.
La violencia
feminicida se sanciona de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 Bis del
Código Penal para el Distrito Federal.
IX.
Simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, cosificación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de
las mujeres en la sociedad.
X. Violencia
Vicaria: es la acción u omisión cometida por quien tenga o haya tenido una
relación de matrimonio, concubinato o haya mantenido una relación de hecho o de
cualquier otro tipo, por sí o por interpósita persona, que provoque la
separación de la madre con sus hijas e hijos o persona vinculada significativamente
a la mujer, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato,
amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no jurídicos
que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia, para manipular,
controlar a la mujer o dañar el vínculo afectivo, que ocasionen o puedan
ocasionar un daño psicoemocional, físico, patrimonial o de cualquier otro tipo
a ella y a sus hijas e hijos o persona vinculada significativamente a la mujer,
e incluso el suicidio a las madres y a sus hijas e hijos o persona vinculada
significativamente a la mujer, así como desencadenar en el feminicidio u
homicidio de las hijas e hijos perpetrados por su progenitor.
Este tipo de
violencia puede cometerse también a través de familiares o personas con
relación afectiva de quien comete este tipo de violencia.
Es
particularmente grave cuando las instituciones destinadas a la atención y
acceso a la justicia, al no reconocerla, emiten determinaciones, resoluciones y
sentencias sin perspectiva de género vulnerando derechos humanos de las mujeres
y el interés superior de la niñez.
XI. Violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas: Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño no accidental arrojando, derramando o poniendo en contacto con algún tipo de gas, compuesto químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en determinadas condiciones pueda provocar lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida.
CAPÍTULO
II
DE
LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
Artículo
7. Las
modalidades de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia
Familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio de la
víctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o haya
tenido parentesco por consanguinidad o por afinidad, derivada de concubinato,
matrimonio, o sociedad de convivencia;
La violencia
familiar se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 181 Ter,
fracción II, 193 y 200, del Código Penal para el Distrito Federal;
II. Violencia
en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante
la relación de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una
relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho o una relación sexual.
La violencia
en el noviazgo se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y
148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal;
III.
Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a
contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de
trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la
intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación
por condición de género;
La violencia
laboral se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, 148
Bis, 179 y 181 Ter del Código Penal para el Distrito Federal. Así como, lo
establecido en el artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo;
IV. Violencia
Escolar: Son todas aquellas conductas, acciones u omisiones, infligidas por el
personal docente o administrativo o cualquier integrante de la comunidad
educativa que daña la dignidad, salud, integridad, libertad y seguridad de las
víctimas. La violencia escolar se manifiesta en todas aquellas conductas
cometidas individual o colectivamente, en un proceso de interacción que se
realiza y prolonga tanto al interior como al exterior de los planteles
educativos o del horario escolar, y se expresa mediante la realización de uno o
varios tipos de violencia contra las mujeres en cualquier etapa de su vida.
La violencia
escolar se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, 148 Bis
y 178 del Código Penal para el Distrito Federal;
V. Violencia
Docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las
alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición
social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen
maestras o maestros;
La violencia
docente se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, 148
Bis, 179 y 181 Ter del Código Penal para el Distrito Federal;
VI. Violencia
en la Comunidad: Es aquella cometida de forma individual o colectiva, que
atenta contra su seguridad e integridad personal y que puede ocurrir en el
barrio, en los espacios públicos o de uso común, de libre tránsito, en
inmuebles públicos o medios de transporte público, propiciando su
discriminación, marginación o exclusión social;
La violencia
en la comunidad se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 174
y 179 del Código Penal para el Distrito Federal. Así como, lo establecido en el
artículo 161, fracción XVIII del reglamento de la Ley de Movilidad del Distrito
Federal;
VII. Violencia
Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de
servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o
impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su
acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El
Gobierno de la Ciudad de México, se encuentra obligado a actuar con la debida
diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.
La violencia
institucional se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 153,
178 fracción II, 179, 181 Quintus fracción IV, 206 fracción II y 206 Bis del
Código Penal para el Distrito Federal;
VIII.
Violencia mediática contra las mujeres: Aquella publicación o difusión de
mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación
público o privado, que de manera directa o indirecta produzca contenidos o
promueva la explotación de niñas y mujeres adolescentes o adultas, o sus
imágenes, cosifique, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente
contra la dignidad de las mujeres, fomente o exhiba mujeres violentadas, como
así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e
imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya
patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de
violencia contra las mujeres.
Se considera
dentro de esta modalidad de la violencia la influencia de las personas físicas
y morales que tienen el poder, control, dominio de los medios de comunicación y
que utilizan, difunden o exhiben a figuras públicas o su imagen para promover e
incitar a la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas en las personas
usuarias o en quienes consumen el contenido.
IX. Violencia
Política en Razón de Género: Es toda acción u omisión ejercida en contra de una
mujer, en el ámbito político o público, que tenga por objeto o resultado
sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular,
obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de
los derechos político electorales de una mujer, así como el acceso al pleno
ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función en el poder público.
La violencia
política en razón de género se sanciona de acuerdo con lo establecido en el
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y
lo que se establece en el artículo 264 Bis del mismo en el Protocolo de
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Política en Razón de
Género;
X.- Violencia
digital.- Es cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos,
correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de
internet, correo electrónico, o cualquier medio tecnológico, por el que se
obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita,
comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos reales o
simulados de contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; que
atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida
privada de las mujeres o cause daño psicológico, económico o sexual tanto en el
ámbito privado como en el público, además de daño moral, tanto a ellas como a
sus familias.
Se manifiesta
en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación,
discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del
género.
Se consideran
actos de violencia política en contra de las mujeres, entre otros, los
siguientes:
a) Obligar,
instruir o coaccionar a realizar u omitir actos diferentes a las funciones y
obligaciones de su cargo, establecidas en los ordenamientos jurídicos,
incluyendo aquellos motivados por los roles o estereotipos de género;
b) Ejercer
cualquier tipo de violencia señalada en la presente Ley, en contra de las
mujeres, de sus familiares o personas cercanas, con el fin de sesgar,
condicionar, impedir, acotar o restringir la participación y representación
política y pública, así como la toma de decisiones en contra de su voluntad o
contrarias al interés público;
c) Coartar o
impedir el ejercicio de la participación, representación y facultades
inherentes a los cargos públicos y políticos de las mujeres, o bien coartar e
impedir aquellas medidas establecidas en Ia Constitución y los ordenamientos
jurídicos dirigidas a proteger sus derechos frente a los actos que violenten o
eviten el ejercicio de su participación y representación política y pública,
incluyendo la violencia institucional;
d)
Proporcionar información falsa, errónea o imprecisa que induzca al inadecuado
ejercicio de sus funciones político-públicas;
e) Impedir o
excluir de la toma de decisiones o del derecho a voz y voto, a través del
engaño o la omisión de notificación de actividades inherentes a sus facultades
o a la participación y representación política y pública;
f)
Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de
impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al
ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
g) Ocultar
información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de
sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus
atribuciones;
h)
Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el
ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus
atribuciones o facultades;
i)
Obstaculizar o impedir el ejercicio de licencias o permisos justificados a los
cargos públicos a los cuales fueron nombradas o electas, así como Ia
reincorporación posterior;
j) Restringir
total o parcialmente, por cualquier medio o mecanismo, el ejercicio de los
derechos de voz y voto de las mujeres, que limiten o impidan las condiciones de
igualdad respecto de los hombres para el ejercicio de la función y
representación política y pública;
k) Acosar u
hostigar mediante la acusación o Ia aplicación de sanciones sin motivación o
fundamentación, que contravengan las formalidades, el debido proceso y Ia
presunción de inocencia, con el objetivo o resultado de impedir o restringir el
ejercicio de los derechos político-electorales;
l) Realizar
cualquier acto de discriminación que tenga como resultado impedir, negar, anular
o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales;
m) Publicar o
revelar información personal, privada o falsa, o bien difundir imágenes,
información u opiniones con sesgos basados en los roles y estereotipos de
género a través de cualquier medio, con o sin su consentimiento, que impliquen
difamar, desprestigiar o menoscabar la credibilidad, capacidad y dignidad
humana de las mujeres, con el objetivo o resultado de obtener su remoción,
renuncia o licencia al cargo electo o en ejercicio;
n) Espiar o
desprestigiar a las mujeres a través de los medios de comunicación con el
objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos
político-electorales;
o) Obligar,
intimidar, o amenazar a las mujeres para que suscriban documentos, colaboren en
proyectos o adopten decisiones en contra de su voluntad o del interés público,
en función de su representación política;
p)
Proporcionar información incompleta, falsa o errónea de los datos personales de
las mujeres candidatas a cargos de elección popular, ante el lnstituto Nacional
Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales, con Ia finalidad de
impedir, obstaculizar o anular sus registros a las candidaturas;
q) Impedir o
restringir su incorporación, de toma de protesta o acceso al cargo o función
para el cual ha sido nombrada, electa o designada.
r) Impedir u
obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos
en razón de género; y
s) Cualquier
otro que tenga por objeto o resultado coartar los derechos
político-electorales, incluyendo los motivados en razón de sexo o género.
La violencia digital se
sanciona de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 Quintus del Código
Penal para el Distrito Federal.
Los
conceptos, y sanciones anteriores se deben entender en términos del Código
Penal, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de
Movilidad, el Protocolo de Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia
Política en Razón de Género y demás Leyes aplicables y vigentes en la Ciudad de
México.
TITULO
TERCERO
DE
LA DECLARATORIA DE ALERTA Y MEDIDAS POR VIOLENCIA
CONTRA
LAS MUJERES
CAPÍTULO
I
DE
LA DECLARATORIA DE ALERTA POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo
8. La
Secretaría de Gobierno, a petición la Secretaría de las Mujeres y/o de las
personas titulares de las Alcaldías, así como de organismos públicos autónomos
de derechos humanos u organismos internacionales de protección de derechos
humanos, o de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas,
emitirá en un periodo máximo de diez días naturales la Declaratoria de Alerta
de Violencia de Género contra las Mujeres para enfrentar la violencia
feminicida que se ejerce en su contra cuando:
I. Existan
hechos documentados que presuman la comisión de delitos graves y sistemáticos
contra las mujeres;
II. Existan
elementos que presuman una inadecuada investigación y sanción de esos delitos;
o
III. Exista
un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de
las mujeres.
Artículo
9. La
Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres tendrá como
objetivo garantizar el cese de la violencia contra las mujeres, así como su
seguridad e integridad física, emocional y patrimonial. Para ello, la Alerta de
Violencia contra las Mujeres deberá:
I. Conformar
un grupo interinstitucional, multidisciplinario y con perspectiva de género que
dé seguimiento a las acciones de la Declaratoria de Alerta de Violencia de
Género contra las Mujeres;
II. Acordar e
implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, necesarias para
garantizar el cese de violencia contra las mujeres;
III. Asignar
recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la alerta de violencia
contra las mujeres, y
IV. Hacer del
conocimiento público el motivo de la Declaratoria de Alerta de Violencia de
Género contra las Mujeres y la zona territorial que abarcan las medidas a
implementar.
CAPÍTULO
II
DE
LAS MEDIDAS EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FEMINICIDA
Artículo
10. Ante la
Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, el Gobierno
de la Ciudad de México deberá tomar las siguientes medidas:
I. Apoyar de
forma inmediata a las mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos a través
de servicios especializados y con perspectiva de género tanto médicos, como
psicológicos, y legales. Estos servicios serán gratuitos;
II.
Reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia, sus hijas e
hijos o víctimas indirectas, garantizar su seguridad a través de medidas de
protección y el seguimiento del cumplimiento de estas; y, la investigación y
sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes, que pudieron haber
propiciado casos de impunidad o violaciones a los derechos humanos de las
mujeres víctimas de violencia;
II Bis.
Diseñar e instrumentar políticas públicas específicas e integrales para
prevenir la comisión de nuevos delitos contra las mujeres, así como para la
verificación de los hechos y la publicidad de la verdad; y
III. Todas
aquellas que se consideren necesarias para atender, erradicar y sancionar la
violencia contra las mujeres, atendiendo las observaciones y recomendaciones
del grupo interinstitucional multidisciplinario que se conforme para atender la
declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra Mujeres.
TÍTULO
CUARTO
DEL
GABINETE DE IGUALDAD SUSTANTIVA Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS MEDIDAS DE
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
CAPÍTULO
I
DEL
GABINETE DE IGUALDAD SUSTANTIVA Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo
11. Para
la efectiva aplicación de la presente Ley, las dependencias, órganos y
entidades de la Ciudad de México establecerán el Gabinete de Igualdad
Sustantiva y Violencia contra las Mujeres para la Ciudad de México, entre las
Secretarías de Gobierno, Inclusión y Bienestar Social, Seguridad Ciudadana,
Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación, Cultura, Desarrollo Urbano y Vivienda, Fiscalía General de
Justicia, Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Secretaría de las
Mujeres, Procuraduría Social, Sistema de Transporte Público, Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México y las dieciséis
Alcaldías. El Gabinete de Igualdad Sustantiva y Violencia contra las Mujeres
para la Ciudad de México establecido en esta Ley se coordinará con el Sistema
Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres.
Artículo
12. El
Gabinete de Igualdad Sustantiva y Violencia contra las Mujeres para la Ciudad
de México implementará las acciones de prevención, atención y de acceso a la
justicia, así como las acciones afirmativas que considere necesarias, desde la
debida diligencia para erradicar la violencia contra las mujeres.
Asimismo,
diseñará un Plan Anual de Trabajo que contenga las acciones en materia de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres.
CAPÍTULO
II
DE
LA PREVENCIÓN
Artículo
13. La
prevención es el conjunto de acciones que deberán llevar a cabo las
dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías, conjuntamente
con la población, la iniciativa privada, la sociedad civil organizada y los
medios de comunicación, para evitar la comisión de delitos y otros actos de
violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo
tanto en los ámbitos público y privado.
Las
dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías difundirán,
promoverán y fomentarán la participación de la población, la iniciativa privada,
la sociedad civil organizada y los medios de comunicación, en el conjunto de
acciones que se lleve a cabo en materia de prevención.
La prevención
comprende medidas generales y especiales, entre las que deberán privilegiarse
las de carácter no penal.
Así como las
medidas de seguridad que determine el órgano jurisdiccional en materia de
registro de personas sentenciadas por delitos relacionados con violencia
sexual.
Artículo
14. Las
medidas de prevención general, son aquellas que, desde los distintos ámbitos de
acción de las dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías,
están destinadas a toda la colectividad y tienen como propósito evitar la
comisión de conductas delictivas y otros actos de violencia contra las mujeres,
así como propiciar su empoderamiento.
Artículo
14 Bis.- Serán
consideradas como medidas especiales de prevención aquellas que permitan a las
mujeres embarazadas, con discapacidad, de la tercera edad, de identidad
indígena, pertenecientes a un pueblo y barrio originario o comunidad indígena
residente, afrodescendiente o afectadas por cualquiera otra condición de
vulnerabilidad, el establecimiento de acciones concretas y obligatorias para
que gocen de las siguientes facilidades:
I. Contar con
una atención preferente, ágil, pronta, expedita y culturalmente adecuada,
cuando se encuentren realizando algún trámite, solicitando algún servicio o
participando de algún procedimiento ante cualquier Autoridad Local;
II. Ser
atendidas con prontitud y diligencia por los particulares que brinden algún
servicio público.
Articulo
14 Ter. Se
crea el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México,
como mecanismo efectivo de prevención y protección para los efectos de atender
al factor de riesgo de reincidencia y repetición de conductas de violencia
sexual, a favor de víctimas o potenciales víctimas de esta violencia.
Artículo
15. Corresponde
a las dependencias, órganos, entidades de la Ciudad de México y a las
Alcaldías:[3]
I. Capacitar
y especializar a las personas servidoras públicas en materia de derechos
humanos de las mujeres, igualdad y perspectiva de género, con apego a los
lineamientos establecidos por la Secretaría de las Mujeres;
II. Difundir
las campañas informativas sobre los tipos y modalidades de la violencia contra
las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas;
Toda campaña
publicitaria deberá ser incluyente, estar libre de estereotipos y de lenguaje
sexista o misógino.
III. Promover
y ejecutar acciones para que las condiciones laborales se desarrollen con
igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo,
la capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres;
IV. Fomentar
un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así
como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y
erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;
V. Remitir la
información y estadísticas a la red de información de violencia contra las
mujeres conforme a la periodicidad y especificidad que solicite la Secretaría
de las Mujeres; y
V Bis.
Impulsar de forma coordinada Senderos Seguros en las demarcaciones
territoriales que integran la Ciudad de México. [4]
VI.
Establecer mecanismos internos para la denuncia del personal que incurra en
violencia institucional; y
VII. Las
demás que señalen las disposiciones legales.
Artículo
15 Bis. Son
obligaciones de la Secretaría de Gobierno las siguientes:
I. Se deroga.
II.
Participar en la Coordinación Interinstitucional y en las acciones de
prevención y erradicación de la violencia que prevé esta Ley;
III. Se
deroga.
IV. Se
deroga.
V. Suscribir
los convenios con instituciones públicas, privadas y académicas necesarios para
el cumplimiento de su objeto.
Artículo
16. La
Secretaría de las Mujeres, deberá:
I. Diseñar
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y
especialización de las y los servidores públicos del gobierno de la Ciudad de
México en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres;
II. Coordinar
y operar la Red de Información de Violencia contra las Mujeres;
III. Realizar
diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley;
IV. Realizar
acciones de prevención territorial y comunitaria para la promoción de los
derechos de las mujeres y prevención de la violencia de género, a partir de las
Unidades Territoriales de Atención, LUNAS;
V. Realizar
acciones y proyectos destinados a prevenir el embarazo en adolescentes y por
violencia de género;
VI. Brindar
información y orientación requerida para cada caso sobre los programas con los
que cuenta la SEMUJERES para víctimas de violencia de género, en alto riesgo
y/o riesgo feminicida;
VII. Promover
una imagen de las mujeres libre de prejuicios y estereotipos, así como la
eliminación del lenguaje sexista y/o misógino;
VIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas,
organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las
mujeres en los ámbitos público y privado;
IX. Promover
y vigilar la integración de la perspectiva de género y enfoque de derechos
humanos, en los programas, servicios y acciones que ejecuten las instituciones
del Gobierno de la Ciudad de México;
X. Fomentar
la coordinación local y nacional con los Centros de Refugio y Casas de
Emergencia para mujeres víctimas de violencia de género;
XI.
Garantizar que la atención telefónica de primer contacto gratuita y
especializada las 24 horas del día, los 365 días del año a través de Línea
Mujeres, en donde se brindará orientación, intervención y respuesta inmediata
para la prevención y atención de todo tipo de violencias para las mujeres de la
Ciudad de México;
XII. Brindar
orientación y asesoría jurídica a mujeres víctimas de violencia de género a
través de las Abogadas de las Mujeres, para el trámite de medidas de protección
en términos de la presente Ley, con el objetivo de prevenir la comisión de un
delito así como la violencia feminicida;
XIII.
Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con las Alcaldías para
implementar acciones de prevención de la violencia contra las mujeres y niñas;
XIII Bis.
Diseñar y ejecutar acciones y programas enfocados en la gestión menstrual, con
el objeto de garantizar el derecho humano a una menstruación digna y eliminar
estereotipos y prejuicios en la materia, y
XIV. Las
demás que señalen las disposiciones legales.
Artículo
17. La
Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México deberá:
I. Definir
sus programas de prevención de la violencia familiar de conformidad con los
principios de esta Ley;
II. Realizar
programas dirigidos a las mujeres en mayores condiciones de vulnerabilidad, que
tiendan a fortalecer el ejercicio de su ciudadanía, su desarrollo integral y su
empoderamiento;
II Bis.
Implementar las acciones afirmativas y políticas públicas pertinentes para
garantizar el derecho humano a una menstruación digna de las mujeres y personas
menstruantes que pertenezcan a un grupo de atención prioritaria;
III. Asegurar
que el servicio de localización telefónica LOCATEL oriente a las mujeres en
aspectos relacionados con la presente Ley, con la finalidad de que puedan
acceder a la atención integral que brinda;
IV. A través
de la Dirección de Igualdad:
a) Diseñar y
promover campañas de información de prevención de la violencia contra las
mujeres;
b) Desarrollar
campañas de difusión sobre los servicios que brindan las Unidades de Atención;
c) Fomentar
la coordinación local y nacional con los Centros de Refugio y Casas de
Emergencia para mujeres víctimas de violencia;
d) Supervisar
y verificar las condiciones en las que operan las instituciones públicas y
privadas que presten el servicio de Centro de Refugio o Casas de Emergencia.
e) Elaborar e
instrumentar mecanismos, programas y acciones para identificar la violencia
contra las mujeres.
f) Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres;
V. Las demás
que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta
Ley.
Artículo
18. La
Secretaría de Salud de la Ciudad de México deberá:
I. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones en materia de salud pública con
perspectiva de género e interseccionalidad cuyos resultados contribuyan en la
elaboración de políticas públicas para la prevención.
II. Elaborar
e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y
disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las mujeres;
III. Generar
y difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos;
menstruación digna libre de prejuicios y discriminación; prevención de las
enfermedades de transmisión sexual; adicciones; accidentes; interrupción legal
del embarazo; salud mental, así como todos aquellos tendientes a prevenir la
violencia contra las mujeres;[51]
IV. Ejecutar
programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de
las mujeres;
V. Elaborar
informes semestrales de las acciones realizadas en el cumplimiento de la
NOM-046-SSA2-2005 Oficiales Mexicanas en materia de salud para las mujeres,
VI.
Garantizar servicios de interpretación u otros medios adecuados, así como
procurar realizar programas de sensibilización a su personal sobre la atención
a mujeres pertenecientes a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades
Indígenas, así como a mujeres afrodescendientes y;
VII. Las
demás que le señalen las disposiciones legales.
Artículo
19. La
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá:
I. Formular,
coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de las mujeres, y de prevención de todas las formas de
violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas.
II. Generar
acciones y mecanismos que favorezcan el desarrollo de las potencialidades de
las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;
III.
Identificar las causas de deserción que afectan la vida escolar de las mujeres
a efecto de crear programas que fomenten la igualdad de oportunidades en su
acceso y permanencia;
IV. Elaborar
mecanismos de detección, denuncia y canalización de la violencia contra las
mujeres fuera o dentro de los Centros educativos, así como prácticas
discriminatorias y violentas en la comunidad escolar,;
V. Elaborar y
difundir materiales educativos para la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres;
VI.
Establecer mecanismos de denuncia y de protección para las alumnas que sean
discriminadas y violentadas en sus derechos;
VII.
Diseñar y difundir materiales educativos con información sobre los
derechos sexuales y reproductivos, así como del derecho a la gestión menstrual
digna, con la finalidad de prevenir el abuso sexual infantil y la violencia
contra los derechos reproductivos;
VIII.
Promover talleres de prevención de la violencia contra las mujeres dirigidos a
sus familiares;
IX. Diseñar e
instrumentar programas no formales de educación comunitaria para prevenir la
violencia contra las mujeres;
X. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones para conocer y analizar el impacto de
la violencia contra las mujeres en la deserción escolar, su desempeño, así como
en el desarrollo integral de todas sus potencialidades;
XI. Coordinar
acciones con las asociaciones de madres y padres de familia y vecinales con el
objeto de fomentar su participación en los programas de prevención que
establece esta ley;
XI Bis.
Coordinar acciones con personas titulares de direcciones y rectorías de
escuelas públicas y privadas de nivel básico, medio superior y superior, para
establecer mecanismos de aplicación y seguimiento de las disposiciones
anteriores para garantizar su cumplimiento; y
XII. Las
demás que le señalen las disposiciones legales.
Artículo
20. La
Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo deberá:
I. Formular,
coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de las mujeres y el desarrollo integral de sus capacidades y
habilidades en su desempeño laboral;
II.
Incorporar en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de
trabajo la vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad
de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la
capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres;
III. Promover
campañas de información en los centros de trabajo sobre los tipos y modalidades
de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden
a las víctimas;
IV. Proponer
y coordinar campañas de difusión de los derechos de las mujeres trabajadoras,
así como las obligaciones de las y los empleadores;
V. Difundir,
promover y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades
y de trato, remuneración y seguridad social, poniendo énfasis en la información
sobre las conductas que atentan contra su libertad sexual y/o reproductiva o su
integridad física y psicológica.
En ese
sentido, se diseñarán y ejecutarán campañas de concientización para evitar la
discriminación en los centros laborales motivada por el proceso de
menstruación.
VI. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones sobre la situación de las mujeres en el
trabajo que permitan la formulación de políticas públicas para el ejercicio
pleno de sus derechos laborales;
VII.
Gestionar beneficios fiscales para las empresas que otorguen empleo a las
mujeres en prisión y a las liberadas, preliberadas o externadas;
VIII.
Reconocer e incentivar a las empresas que se abstengan de solicitar a las
mujeres certificados de no gravidez y de no antecedentes penales para su
contratación o permanencia en el empleo, salvo las excepciones expresamente
previstas en otras disposiciones legales; y
IX. Las demás
que le señalen las disposiciones legales.
Artículo
21. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda deberá:
I. Elaborar
programas y acciones de desarrollo urbano y vivienda, que beneficien con
créditos accesibles, otorgamiento y mejoramiento de vivienda, entre otros, a
las mujeres víctimas de violencia, en forma prioritaria a aquellas que se
encuentren en mayor condición de vulnerabilidad; y
II. Las demás
que le señalen las disposiciones legales.
Artículo
22. La
Secretaría de Cultura deberá:
I. Promover a
través de los programas y actividades culturales, los derechos humanos de las
mujeres;
II. Promover
que las mujeres dispongan de espacios para el esparcimiento, juegos y
actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artística;
III.
Desarrollar con otras dependencias y entidades, encargadas de promover la
cultura, campañas para prevenir la violencia contra las mujeres;
IV. Elaborar
programas artísticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de la
igualdad entre mujeres y hombres;
V. Formular,
coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de las mujeres para su empoderamiento y desarrollo integral a
través de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas;
VI. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de
violencia en los centros de promoción de la cultura o en los espacios donde se
desarrollen las actividades culturales y artísticas;
VII. Diseñar
y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la
violencia contra las mujeres así como de las dependencias y entidades que las
atienden, en coordinación con las organizaciones beneficiarias del
financiamiento de los proyectos de vivienda; y
VIII. Las
demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de
esta Ley.
Artículo
23. El
Sistema de Transporte Público de la Ciudad de México deberá:
I. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de
violencia;
II. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el
transporte público;
III. Realizar
con otras dependencias campañas de prevención de la violencia contra las
mujeres en el transporte público; y
IV. Las demás
que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta
Ley.
Artículo
24. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México
deberá:
I. Diseñar y
promover campañas de información de prevención de la violencia contra las
niñas, adolescentes y mujeres;
I Bis.
Diseñar y promover campañas de información sobre las nuevas masculinidades con
perspectiva de género y protección de los derechos humanos para la prevención
de la violencia a través de los procesos educativos y socioculturales;
II
Desarrollar campañas de difusión sobre los servicios que brinda;
III. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres;
IV.
Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y
reinserción social de la persona agresora de violencia sexual o cualquier otro
tipo de violencia; siempre y cuando exista un modelo de abordaje
psicoterapéutico debidamente probado en sus beneficios y alcances y supervisado
por la Secretaría de las Mujeres;
V.
Sensibilizar y concientizar a las personas usuarias de sus servicios sobre las
consecuencias y efectos de la violencia contra las mujeres y las niñas dentro
del entorno familiar;
VI.
Desarrollar programas de intervención temprana para prevenir casos de violencia
contra las mujeres en el ámbito familiar en coordinación con la Secretaría de
las Mujeres y demás dependencias e instituciones competentes;
VI Bis.
Diseñar y ejecutar campañas permanentes de información y concientización sobre
educación sexual, reproductiva, así como de gestión y salud menstrual, y
VII. Las
demás que le confieran esta y otras leyes o disposiciones legales aplicables y
el Reglamento de esta Ley.
Artículo
25. La
Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá:
I. Elaborar e
implementar en coordinación con la Fiscalía, acciones de política criminal que
incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a
las zonas de mayor incidencia delictiva, así como a aquellas donde residan un
mayor número de personas inscritas en el Registro;
II. Generar y
participar en la creación de mecanismos y protocolos de prevención, atención,
detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia en cualquier
ambiente, en coordinación aquellas instancias y/o dependencias que sean
competentes en la materia y en apego a la normativa aplicable en la materia;
III. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos
público y privado. Debiendo en todo momento estar actualizadas las consultas al
Registro;
IV. Diseñar
la política integral para la prevención de delitos violentos contra las
mujeres;
IV Bis.
Publicar en su portal web oficial, el Registro Público de Personas Agresoras
Sexuales, registrando a la persona sentenciada una vez que cause ejecutoria la
sentencia;
IV Ter.
Establecer los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar,
actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro Público de
Agresores Sexuales;
IV Quáter.
Expedir los mecanismos que permitan inscribir, acceder, rectificar, cancelar y
oponerse cuando resulte procedente, la información contenida en el Registro;
V. Realizar,
en coordinación con la Secretaría de las Mujeres campañas de prevención del
delito, en función de los factores de riesgo que atañen a las mujeres,
incluyendo los de carácter sexual, y las consultas al Registro;
V Bis.
Implementar en los Centros Penitenciarios, Centro de Sanciones Administrativas
y de Integración Social, Centros Especializados y acción cívica, Centros de
Reinserción Social, servicios reeducativos especializados en masculinidades no violentas,
con perspectiva de género y de protección de los derechos humanos, con el
objetivo de erradicar las creencias de supremacía masculina, las prácticas
machistas y aquellas conductas que posibilitan, justifican y sostienen el
ejercicio de las violencias contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y
modalidades;
VI. Formular
acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los
derechos humanos de las mujeres;
VI Bis.
Participar en la Coordinación Interinstitucional y en las acciones de
prevención y erradicación de la violencia que prevé esta Ley;
VI Ter.
Suscribir los convenios con instituciones públicas, privadas y académicas
necesarios para el cumplimiento de su objeto;
VI Quater.
Formular acciones y programas con el objetivo de garantizar el derecho a una
menstruación digna a las mujeres privadas de su libertad en los Centros
Femeniles de Readaptación Social, y
VII. Las
demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 26. La Fiscalía deberá:
I. Elaborar e
instrumentar en coordinación con la Secretaria de Seguridad Ciudadana, acciones
de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las
mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva y en donde
residen mayor número personas inscritas en el Registro;
II. Realizar
investigaciones para detectar y desarticular redes de prostitución, corrupción,
trata de personas y otros delitos de los que son víctimas las mujeres;
III. Fomentar
la coordinación interinstitucional local y nacional para detectar las redes
señaladas en fracciones anteriores e informar a la sociedad sobre las acciones
en materia de detección y consignación de estas redes;
IV.
Desarrollar campañas de difusión de los servicios que prestan los centros que
integran el Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito;
V.
Desarrollar campañas de difusión sobre los derechos que tienen las víctimas de
delitos que atentan contra la libertad, la salud, la seguridad sexuales y el normal
desarrollo psicosexual, así como de violencia familiar, y las agencias
especializadas
o Fiscalías que las atienden.
VI. Crear
bases de datos que contengan información de carácter público a efecto que pueda
registrarse el seguimiento de los casos donde la mujer es víctima de algún
delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de averiguación
previa o investigación hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el
procedimiento respectivo para la reparación del daño.
VII. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de
las mujeres víctimas de violencia, así como de los procedimientos penales y
sentencias que se dictan en contra de las mujeres responsables de delitos;
VIII. Crear
un sistema de registro público de los delitos cometidos en contra de mujeres,
que integre la estadística criminal y victimal para definir políticas en
materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia, que
incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar en
que ocurrieron, especificando su tipología, características de la víctima, pero
nunca datos personales que permita su localización o identificación y del
sujeto activo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las
dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de
incidencia y reincidencia, las personas sentenciadas y que la autoridad
jurisdiccional ordena se inscriban en el Registro, los vinculados a proceso,
aquellos en que se haya dictado el auto de apertura a juicio oral, los
sancionados y aquellos en los que procedió la reparación del daño;
IX. Elaborar
una página de Internet en la cual se encuentren los datos generales de las
mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. Dicha página deberá
actualizarse constantemente. La información deberá ser pública y permitir que
la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las
mujeres y niñas desaparecidas; atendiendo en los términos de que establece la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la
Ciudad de México.
X.
Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que
atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes, instaurados por
el Instituto de Formación Profesional, en: derechos humanos y género;
perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de
averiguaciones previas, la investigación de hechos que la ley señale como
delitos y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y
feminicidios; incorporación de la perspectiva de género en los servicios
periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres,
entre otros;
XI. Elaborar,
aplicar y actualizar Protocolos especializados con perspectiva de género en: la
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de
los feminicidios y la violencia sexual;
XII. Crear
una Base de Información Genética que contenga la información personal
disponible de mujeres y niñas desaparecidas; la información genética y muestras
celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la
información genética y muestras celulares proveniente de los cuerpos de
cualquier mujer o niña no identificada;
La
información integrada en esta base deberá ser resguardada y podrá ser utilizada
para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y
personas desaparecidas y en los términos de la legislación de procedimientos
penales aplicable a la Ciudad de México; y
XIII. Las
demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de
esta Ley.
Artículo
27. El
Tribunal deberá:
I. Capacitar
y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres;
II. Promover
a través de la capacitación del personal, la construcción de una cultura libre
de conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la
dignidad de las mujeres;
III. Fomentar
un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así
como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y
erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo
IV. Diseñar y
promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia
contra las mujeres.
V. Generar
mecanismos y promover su implementación para la detección de violencia contra
las mujeres;
VI. Las demás
que le atribuyan otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO
III
DE
LA ATENCIÓN
Artículo
28. Las
medidas de atención en materia de violencia contra las mujeres consisten en
brindar servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y
calidez para su empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades.
Artículo
29. Las
dependencias, órganos y entidades de la Ciudad de México, las Alcaldías, así
como las instituciones privadas que presten servicio de atención en materia de
violencia contra las mujeres, deberán contar con personal profesional y
especializado, quienes deberán recibir continuamente capacitación en materia de
derechos humanos de las mujeres.
Artículo
30. La
intervención especializada, desde la perspectiva de género, para las mujeres
víctimas de violencia se regirá por los siguientes lineamientos:
I. Atención
integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la
situación de violencia, tales como la sanitaria, psicosocial, laboral,
orientación y representación jurídica, albergue y seguridad, patrimonial y
económica;
II.
Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre
todo aquellas que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a
los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus
derechos;
III.
Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las
mujeres víctimas de violencia;
IV. Auxilio
oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo
o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus
bienes y derechos; y
V. Respeto a
los Derechos Humanos de las Mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo
cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir,
tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles,
inhumanos o degradantes en contra de las mujeres.
Artículo
31. Con
el fin de proporcionar una efectiva atención a la violencia contra las mujeres,
se actuará a partir de un Modelo Único de Atención, para garantizar que las
intervenciones en cada ámbito de la violencia correspondan a una base
conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la
fragmentación de la acción de las dependencias y entidades.
Artículo
32. El
Modelo Único de Atención establecerá que los servicios de atención social, psicológica,
jurídica y médica de las distintas dependencias y entidades se coordinen para
operar a través de la red de información de violencia contra las mujeres,
mediante una cédula de registro único, de tal manera que con independencia de
la institución a la que acudan por primera vez las mujeres víctimas de
violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión.
Las
dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías deberán
registrar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia en la Red de
Información de violencia contra las mujeres mediante la cédula de registro
único. Esta cédula deberá transmitirse a las dependencias y entidades de la
Ciudad de México a donde se canalicen las víctimas o se preste el servicio
subsecuente, a efecto de que se tenga un registro de la atención que se brinda
desde el inicio hasta la conclusión de cada caso. El Reglamento de la presente
Ley, contemplará las características y el mecanismo para instrumentar la Cédula
de Registro Único.
Artículo
33. El
Modelo Único de Atención tendrá las siguientes etapas:
I
Identificación de la problemática. Consiste en determinar las características
del problema, el tipo, modalidad de violencia o hecho delictivo, los efectos y
posibles riesgos para las víctimas directas e indirectas, en su esfera social,
económica, laboral, educativa y cultural;
II.
Determinación de prioridades. Consiste en identificar las necesidades
inmediatas y mediatas, así como las medidas de protección que en su caso
requiera la víctima;
III.
Orientación y canalización. La autoridad o entidad a la que acuda la víctima
por primera vez brindará de manera precisa, con lenguaje sencillo y accesible,
la orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto al caso de
violencia que presente, realizando la canalización ante la instancia
correspondiente.
IV. Brindar
acompañamiento. Cuando la condición física y/o psicológica de la víctima lo
requiera deberá realizar el traslado con personal especializado a la
institución que corresponda;
V.
Seguimiento. Son las acciones para vigilar el cumplimiento de los
procedimientos de canalización contenidos en esta Ley para atender los casos de
violencia contra las mujeres.
Artículo
34. Las
dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías que atienden a
mujeres víctimas de violencia en la Ciudad de México deberán:
I. Canalizar
de manera inmediata a las mujeres víctimas de violencia a las Unidades de
Atención; cuando se trate de violencia sexual, serán trasladadas a la agencia del
Ministerio Público que corresponda;
II. Realizar
en coordinación con las otras dependencias, para asegurar la uniformidad y la
calidad de la atención de las mujeres víctimas de violencia, protocolos de
atención médica, psicológica y jurídica;
III. Las
dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías que atiendan a
mujeres víctimas de violencia deberán expedir documentos que hagan constar la
atención de las mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de que los
hagan valer en sus centros de trabajo.
Artículo
35. La
Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México deberá:
I. Realizar
acciones de atención multidisciplinaria y especializada, detección de riesgo de
violencia feminicida y, en su caso, acompañamiento a mujeres y niñas en
situación de violencia de género, que acudan las Unidades Territoriales de
Atención, LUNAS, ubicadas en cada alcaldía. La atención se brindará con enfoque
de género y derechos humanos;
II.
Garantizar la aplicación de los instrumentos para la atención inicial,
orientación jurídica y psicológica, y asistencia social en las Unidades
Territoriales de Atención, LUNAS, quienes realizarán:
a) Entrevista
inicial a la víctima, elaboración de la Cédula de Registro único, detección de
riesgo y en el caso de delitos sexuales, se deberá canalizar y acompañarla sin
dilación alguna a la Procuraduría;
b) La
orientación y asesoría jurídica a las víctimas de violencia de género;
c) La
atención psicológica urgente y terapéutica, según se requiera y que puede ser:
i) De
intervención en crisis;
ii) Individual;
o
iii) Grupal.
d) Canalizar
a la víctima para seguimiento y atención a la instancia correspondiente;
e) La
gestión de su ingreso a los Centros de Refugio, en caso de resultar necesario.
III.
Coordinar y administrar el Programa de Reinserción Social para las mujeres
egresadas de los Centros de Refugio, con la finalidad de generar las
condiciones necesarias que les permitan superar su situación de exclusión social;
IV. Generar
programas específicos en conjunto con la Secretaría de Salud de la Ciudad de
México para atención de las mujeres en reclusión, internas en hospitales
psiquiátricos y mujeres con capacidades especiales o diferentes;
V. Gestionar:
a) Ante
la Secretaría de Desarrollo Económico, impulsar y facilitar el acceso de las
víctimas a sus programas de crédito, así como, generar una bolsa de trabajo;
b) Ante
la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, incentivar en las empresas la
capacitación y generación de empleo con horarios favorables y remuneración
justa y vigilar que las contratadas gocen de todos sus derechos laborales;
c) Ante
el Sistema de Transporte Público, la obtención de credenciales que permitan la
gratuidad del transporte para las mujeres que se encuentren en un albergue, por
el espacio en que dure su estancia en el mismo;
d) Ante
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, facilitar los trámites para que
las mujeres víctimas de violencia de género obtengan vivienda y/o créditos
accesibles para la adquisición o mejoramiento de la vivienda;
e) Ante
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, el
acceso preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderías para
las y los hijos de las mujeres víctimas de violencia y, en conjunción con la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, gestionar un
programa de becas exclusivo para este tipo de población en riesgo y privilegiar
su ingreso a escuelas cercanas al albergue o domicilio de las víctimas; y
f) Con
la Secretaría de Administración y Finanzas, la exención del pago en la emisión
de documentos que requieran las víctimas de violencia de género para la
substanciación de procedimientos en materia penal y civil instaurados con
motivo de la violencia que viven.
VI. Dar
seguimiento a los casos integrando el expediente con la cédula de registro
único, documentos de referencia y soporte;
VII. A través
de las Abogadas de las Mujeres:
a) Atender
a las mujeres víctimas de violencia de género
b) Realizar
entrevista inicial para la identificación de la problemática y detección de
riesgo de violencia;
c) Brindar
orientación y asesoría jurídica a las mujeres víctimas de violencia de género,
en las Agencias Desconcentradas y algunas Fiscalías Especializadas del
Ministerio Público;
d) Coadyuvar
en el proceso de denuncia de las mujeres víctimas de violencia de género en las
Agencias del Ministerio Público;
VIII. Las
demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
36. La
Secretaría de Salud deberá:
I. Brindar a
las mujeres víctimas de violencia el acceso gratuito a los servicios de
atención médica y psicológica para su tratamiento correspondiente;
II. Canalizar
a las Unidades de Atención, previa notificación, a las mujeres que presenten
lesiones u otros signos que sean presumiblemente consecuencia de la violencia
sufrida, excepto los casos de violencia sexual.
III. Llevar a
cabo registros de información desagregada por sexo, considerando todas las
variables necesarias que permitan analizar el impacto de la violencia en la
salud de las mujeres; Crear programas especializados para atender a mujeres
víctimas de violencia con necesidades de atención psicológica y/o psiquiátrica.
IV.
Proporcionar atención en salud reproductiva de las mujeres, en especial de
aquellas que se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad y/o
privadas de su libertad;
V. Diseñar y
ejecutar programas especializados para atender a mujeres víctimas de violencia
con necesidades de salud mental, en las Casas de Emergencia y Centros de
Refugio;
V Bis.
Capacitar al personal al interior de sus instancias de atención sobre las
dinámicas de la violencia vicaria a efecto de concientizarles sobre la
importancia de brindar a las madres la información sobre el estado de salud de
sus hijas e hijos, así como personas con discapacidad o en situación de
dependencia, sin necesidad de orden judicial, sujetándose a las disposiciones y
la normatividad interna en materia de Salud, y
V Ter. Las
autoridades y/o el personal de los servicios de salud correspondientes deberán
llevar un registro y remitir la información y estadísticas sobre las personas
atendidas en caso de violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o
corrosivas a las autoridades competentes. Lo anterior en términos de lo
dispuesto por los artículos 15 fracción V, 32, de esta Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables de las leyes vigentes en
la Ciudad de México.
Las personas
prestadoras de servicios de salud deberán implementar los criterios, protocolos
y/o lineamientos con los que cuente la Secretaría de Salud, para coordinarse
interinstitucionalmente con las autoridades correspondientes ante los casos de
violencia contra las mujeres; y
VI. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
37. La
Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo deberá:
I. Promover
en coordinación con la Dirección de Igualdad, la creación o generación de
bolsas de trabajo específicas para mujeres víctimas de violencia y apoyar la
capacitación para el auto empleo;
II. Brindar
acompañamiento jurídico a las mujeres víctimas de violencia en el ámbito
laboral; y
III. Las
demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
38. La
Consejería Jurídica y de Servicios Legales gestionará las facilidades y
exenciones para el pago de derechos y expedición de copias certificadas de las
actas del estado civil de las Personas, para mujeres víctimas de violencia.
Artículo
39. El
Sistema de Transporte Público deberá:
I. Gestionar
para que a las mujeres víctimas de violencia se les brinden facilidades y
exenciones de pago por el uso del servicio de transporte público, en tanto que
permanezcan en los mismos; y
II. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
40. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en coordinación con la Secretaría
de las Mujeres de la Ciudad de México y la Fiscalía, deberá facilitar los
trámites para que las mujeres víctimas de violencia obtengan vivienda y/o
créditos accesibles para la adquisición o mejoramiento de la vivienda. Este
programa deberá considerar las condiciones de vulnerabilidad en las que se
encuentren las mujeres víctimas.
Artículo
41. La
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de
México, en colaboración con el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia de la Ciudad de México y la Secretaria de Inclusión y Bienestar Social;
deberá formular programas de otorgamiento de becas dirigido a mujeres víctimas
de violencia y en situación de riesgo, así como a sus dependientes.
Artículo
42. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México
deberá:
I. Dar acceso
preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderías, a las hijas y
los hijos de las mujeres víctimas de violencia;
II. Brindar
asesoría, orientación y asistencia social a las personas víctimas de violencia
familiar y violencia de género, en todos los centros que se encuentren a su
cargo, así como servicios reeducativos integrales a las personas agresoras, con
la finalidad de erradicar la violencia de su vida;
III.
Capacitar y sensibilizar al personal a su cargo a fin de que otorguen atención
con perspectiva de género a las personas víctimas de violencia familiar;
IV. Canalizar
oportunamente a las instancias competentes los casos de violencia contra las
mujeres y las niñas, así como, brindar a las víctimas la orientación necesaria
sobre el proceso y tramites respectivos; y
VI. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley
CAPÍTULO
IV
DEL
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Artículo
43. Las
personas titulares de las dependencias, órganos, entidades de la Ciudad de
México y las Alcaldías que integran el Gabinete de Igualdad Sustantiva y
Violencia Contra las Mujeres, se reunirán de manera periódica con la finalidad
de evaluar el cumplimiento de los objetivos esta Ley.
Artículo
44. Las
reuniones de la Coordinación Interinstitucional serán presididas por la persona
Titular de la Jefatura de Gobierno y funcionará como Secretaría Ejecutiva, la
persona Titular de la Secretaría de las Mujeres.
Artículo
45. Serán
invitadas permanentes las personas titulares de las dependencias del Gobierno
de la Ciudad de México, que no sean parte de la Comisión Interinstitucional; la
persona titular de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, tres
representantes del Congreso de la Ciudad de México, tres representantes de la
sociedad civil y tres investigadoras especialistas, así como representantes de
organismos internacionales especializados en la materia.
Artículo
46. Quienes
participen en las reuniones de la Comisión Interinstitucional tendrán derecho a
voz y a voto, y podrán designar a una persona suplente previa acreditación, la
cual deberá tener capacidad decisoria.
Artículo
47. Con
la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las
dependencias de la Comisión Interinstitucional podrán conformarse en Comités de
trabajo, por materia, que serán los siguientes:
I. De
prevención, que será coordinado por la Secretaría de las Mujeres;
II. De
atención, que será coordinado por la Dirección de Igualdad; y
III. De
acceso a la justicia, el cual será coordinado por la Fiscalía.
IV. De
Protección y Registro de Agresores
Artículo
48. El
Reglamento de la presente Ley establecerá el funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional en cuanto al seguimiento y evaluación de la presente Ley.
CAPÍTULO
V
DE
LAS CASAS DE EMERGENCIA, CENTROS DE REFUGIO Y REFUGIOS ESPECIALIZADOS PARA
MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo
49. Las
Casas de Emergencia son estancias especialmente acondicionadas para recibir a
las mujeres víctimas de violencia y a las víctimas indirectas, que operan las
24 horas del día y los 365 días del año.
Cada una de
las 16 Alcaldías de la Ciudad de México deberá contar, por lo menos, con una
Casa de Emergencia, que opere bajo los protocolos y modelos de atención
aprobados por la Secretaría de las Mujeres.
Podrá
ingresar a las Casas de Emergencia, cualquier mujer, sin importar su condición,
origen étnico o pertenencia a la diversidad sexual; así como sus hijas e hijos
de cualquier edad, o cualquier persona que dependa de ella. El periodo de
estancia no será mayor de tres días, previa canalización a un albergue, de ser
necesario.
En caso de
que la mujer víctima de violencia, sus hijas e hijos de cualquier edad, o
cualquier persona que dependa de ella, sean de origen indígena, extranjeras, de
la tercera edad, con alguna discapacidad o alguna condición económica, cultural
o social que les afecte de manera directa y cause un daño grave en su dignidad
humana, las Casas de Emergencia podrán solicitar a través de la Secretaría de
las Mujeres, la colaboración de otras dependencias e Instituciones, así como a
la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a las 16 Alcaldías,
que en el ámbito de su competencia, se tomen medidas integrales y de urgencia
para reparar el ejercicio de derechos y libertades, primordialmente para
asegurar su integridad personal.
Artículo
50. Los
Centros de Refugio son lugares temporales de seguridad para la víctima y
víctimas indirectas que funcionarán las 24 horas del día, los 365 días del año.
La
permanencia en los Centros de Refugio se dará en tanto subsista la
inestabilidad física y/o psicológica, o bien subsista el riesgo para la víctima
directa y las víctimas indirectas.
Artículo
50 Bis. Los
Refugios Especializados son estancias del Gobierno de la Ciudad de México
específicamente creadas para víctimas de trata de personas, en las que se
brindarán las condiciones para garantizar el respeto a los derechos humanos de
las víctimas, su alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica
especializada, jurídica, psiquiátrica y psicológica, capacitación para su
integración social y laboral, alimentación y los cuidados mínimos que cubran
las necesidades particulares de las víctimas y las víctimas indirectas, los
cuales funcionarán de forma permanente.
La
internación en Refugios Especializados se hará como medida de protección
temporal cuando la restitución o reinserción de la víctima a su núcleo familiar
no sea posible, o se considere desfavorable.
Artículo
50 Ter. Los
Refugios Especializados estarán a cargo de la Fiscalía General de Justicia de
la Ciudad de México, la cual deberá incluir en su anteproyecto de presupuesto
de egresos de la Ciudad de México de cada ejercicio fiscal los recursos
necesarios para su operación.
Artículo
50 Quater. Para
brindar los servicios y atención a las víctimas de trata de personas, los
Refugios Especializados estarán a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de esta
Ley, así como a las medidas de protección de las víctimas y al Programa que
refiere la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas, el abuso sexual
y la explotación sexual comercial infantil vigente en la Ciudad de México
Artículo
51. Las
Casas de Emergencia y los Centros de Refugio brindarán los siguientes
servicios:
I. Atención
psicológica, médica, jurídica y social;
II. Acceso a
servicios de atención especializada para contención de personas en estado de
crisis o enlaces permanentes para canalización a dependencias especializadas de
servicios médicos y de psicología que pueden ser otorgados por instituciones
públicas o privadas;
III.
Capacitación para que las mujeres desarrollen habilidades para el empleo, a fin
de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública,
social y privada; y
IV. Bolsa de
trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada
en caso de que lo soliciten.
Artículo
52. Las
Casas de Emergencia y Centros de Refugio, para estar en condiciones óptimas y
así garantizar la atención con calidad y calidez, tendrán:
I.
Instalaciones higiénicas;
II. Áreas
suficientes, iluminadas y ventiladas;
III. Áreas
especiales para la atención de las niñas y los niños que acompañen a las
víctimas;
IV. Áreas
especiales para la atención de las personas mayores que acompañen a las
víctimas;
V. Agua
potable, luz eléctrica, lavabos y regaderas suficientes, red de agua caliente
para baños;
VI. Personal
femenino en las áreas de trabajo social, psicología y medicina;
VII.
Dormitorios con camas individuales o espacios para una familia integrada por
una mujer y sus dependientes;
VIII.
Seguridad en el acceso a las instalaciones;
VIII Bis.
Espacios adecuados, insumos y productos necesarios para gestionar dignamente el
proceso menstrual, y
IX. Personal
capacitado que apliquen las Normas Oficiales Mexicanas relativas y vigentes a
este tipo de centros de atención.
Artículo
52 Bis.-En
todos los casos se garantizará que la estancia en las Casas de Emergencia,
Centros de Refugio o Refugios Especializados sea voluntaria y se procurará que
en la canalización a estos espacios la familia no sea separada.
Artículo
53. La
Secretaría de las Mujeres y las 16 Alcaldías, deberán actuar de forma
coordinada, con el fin de establecer estándares de gestión y atención que
garanticen a todas las mujeres de la Ciudad de México que requieran acceder a
una Casa de Emergencia o Centros de Refugio los servicios con calidad,
oportunidad y pertinencia con apoyo de agentes clave de gobierno y sociedad
civil.
Con este
propósito podrán celebrar convenios o proyectos de coinversión con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en los temas de competencia,
para el diseño, concertación de acciones y programas de financiamiento y apoyo
a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio.
Las Alcaldías
podrán celebrar convenios de colaboración y coordinación con diversas
dependencias e instituciones del gobierno de la Ciudad de México, para
garantizar que, en el proceso de instalación de las Casas de emergencia, se
cuente con el personal suficiente y debidamente capacitado para atender a las
mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley y el Modelo Único de Atención.
Las Alcaldías
deberán contemplar en su Plan de Egresos de cada año lo establecido en la
presente ley para la instalación progresiva, operatividad y/o el mantenimiento
de la o las respectivas Casas de Emergencia. El recurso público designado
deberá considerar la capacitación y especialización en temas de género,
derechos humanos y prevención de la violencia contra las mujeres del personal
que laborará en las Casas de Emergencia.
Las Alcaldías
deberán contemplar en su Plan de Egresos de cada año lo establecido en la
presente ley para la instalación progresiva, operatividad y/o el mantenimiento
de la o las respectivas Casas de Emergencia. Los Centros de Refugio se
sujetarán a las disposiciones de financiamiento y concertación de acciones
establecidas en la presente ley y demás normativa aplicable.
El Congreso
de la Ciudad de México deberá considerar lo establecido por la presente ley
para la asignación de recursos a las Alcaldías en cada ejercicio fiscal.
CAPÍTULO
VI
DEL
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo
54. El
acceso a la justicia de las mujeres, es el conjunto de acciones jurídicas que
deben realizar las dependencias, entidades de la Ciudad de México y las
Alcaldías para hacer efectiva la exigibilidad de sus derechos en los ámbitos
civil, familiar, penal, entre otros. Implica la instrumentación de medidas de
protección, así como el acompañamiento, la representación jurídica y, en su
caso, la reparación del daño.
Artículo
55. Las
acciones de acceso a la justicia consisten en:
I.
Implementar de manera pronta y eficaz medidas de protección para las mujeres
víctimas de violencia o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad
física y psíquica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentren. Considerando para los casos de riesgo
de violencia sexual el Registro puntual de los agresores;
II. Actuar
con la debida diligencia para orientar, acompañar y representar a las mujeres
víctimas de violencia en los procedimientos en que participen, con el fin de
que sean sancionados los actos de violencia cometidos en su contra, así como
para hacer efectiva la reparación del daño; y
III.
Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la
violencia contra las mujeres y evitar la violencia institucional;
Artículo
56. En
la esfera de la procuración y administración de justicia, se contará con
abogadas victimales y asesoras o asesores jurídicos que coadyuven con las
mujeres víctimas de violencia, quienes podrán tener la representación legal de
aquellas mujeres que no cuenten con los medios económicos suficientes para
contratar una o un defensor particular.
Artículo
57. La
representación legal que se proporcione a las víctimas, consistirá en el
patrocinio y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en
materia penal, civil, familiar, arrendamiento y laboral de la siguiente manera:
I. En
materia penal a cargo de la Fiscalía a través de una asesora o un asesor
jurídico;
II. En
materia civil y arrendamiento, a cargo de la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales a través de una defensora o un defensor público;
III. En
materia familiar a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
de la Ciudad de México, a través de sus abogadas y abogados adscritos;
IV. En
materia laboral a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, a través
de personal jurídico adscrito a la Subprocuraduría de Atención a Mujeres.
Artículo
58. La
Fiscalía, desde la perspectiva de género, deberá:
I. Verificar
que exista la representación legal en materia penal a las mujeres víctimas de
violencia, a través de asesoras o asesores jurídicos;
II. Elaborar
los dictámenes psicológicos victimales en los términos de la legislación de
procedimientos penales aplicable a la Ciudad de México.
La
exploración y atención médica psiquiátrica, ginecológica o cualquiera otra que
se practique a la mujer víctima de un delito que atente contra su libertad y el
normal desarrollo psicosexual, estará a cargo de persona facultativa de su
mismo sexo, salvo cuando la víctima del delito sexual o su representante legal
solicite lo contrario. Cuando la mujer víctima sea menor de edad, dicha
atención será proporcionada por personal especializado en el tratamiento de
menores.
III.
Fortalecer el Fondo de Apoyo a Víctimas del Delito para apoyar económicamente a
todas las mujeres víctimas de violencia que se encuentren en mayores
condiciones de vulnerabilidad y propiciar su autonomía;
IV. Gestionar
convenios con la Secretaría de Administración y Finanzas para exención del pago
de derechos a las mujeres víctimas de violencia en la emisión de copias
certificadas, videograbaciones o cualquier otro medio digital, electrónico,
óptico o de cualquier otra tecnología o copia de las versiones escritas que
correspondan a los procedimientos en materia penal;
V. Habilitar
una línea única de atención telefónica para recibir denuncias de violencia
contra las mujeres, por parte de la propia víctima o cualquier otra persona, y
dar inicio a la investigación respectiva; y
VI. Realizar
las investigaciones relacionadas con feminicidios, a través de la Fiscalía que
para tal efecto prevea su Ley Orgánica, y además
a).- Dos
peritos practicarán la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el
estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Solo podrá dejarse de
hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo informe o dictamen de los
peritos médicos;
b).- La
investigación pericial, ministerial y policial deberá realizarse de conformidad
con los parámetros establecidos en los protocolos especializados con
perspectiva de género. La aplicación de dicho protocolo será obligatoria y su
inobservancia será motivo de responsabilidad;
c).- La
Fiscalía deberá conservar un registro fotográfico de la víctima, de la
descripción de sus lesiones, objetos y vestimenta con que haya sido encontrada
que servirán para resolver cada caso, así como para investigaciones de la misma
naturaleza.
Cuando se
trate de cadáveres no identificados o que no puedan ser reconocidos, deberá
realizarse un estudio para determinar su ADN que se integrará al Banco de Datos
de Información Genética, a cargo de la Fiscalía, al que se incorporará la
información genética de familiares de mujeres desaparecidas o presuntas
víctimas de feminicidio, cuando así lo soliciten o en cumplimiento a una orden
de la autoridad judicial.
VII.-
Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia
contra las mujeres, aplicar con prontitud y eficacia las medidas u órdenes de
protección señaladas en esta Ley y en la legislación de procedimientos penales
aplicable a la Ciudad de México; y
VIII.-Las
demás que le atribuyen otros ordenamientos legales.
Artículo
59. La
Secretaría de Seguridad Ciudadana, desde la perspectiva de género, deberá:
I. Conformar
un cuerpo policíaco especializado en atender y proteger a las víctimas de
violencia, y brindar las medidas de protección y de monitoreo del Registro que
establece esta Ley;
II. Crear
mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la
seguridad pública en las distintas entidades federativas que coadyuven en la
ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas; y
III. Las
demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.
Artículo
60. La
Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México a través de
la Defensoría Pública, desde la perspectiva de género, deberá:
I.
Representar y asesorar a las mujeres víctimas de violencia canalizadas por las
dependencias que integran el Gabinete de Igualdad Sustantiva y Violencia Contra
las Mujeres, en materias penal, civil y familiar;
II. Promover
ante el Tribunal las medidas u órdenes de protección establecidas en la
presente Ley, de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas aplicables
a la Ciudad de México;
III.
Canalizar a la Secretaría de las Mujeres a las víctimas que tengan necesidad de
ingresar a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio a fin de que reciban
los beneficios de los programas sociales establecidos;
IV. Promover
las denuncias correspondientes por hechos que la ley señale como delitos
cometidos en agravio de sus defendidas, que se encuentren internas en los
centros de reinserción social y penitenciarías; y
V. Las demás
que le atribuyan otros ordenamientos legales.
Artículo
60 Bis. Son
funciones de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario:
I. Organizar,
administrar, actualizar y resguardar la información contenida en el Registro en
términos de las leyes aplicables, lineamientos y protocolos para la recepción,
procesamiento, consulta y resguardo de la información que se expidan para tal
efecto;
II. Realizar
y elaborar estudios, investigaciones y estadísticas con los datos contenidos en
el Registro, respetando la información de datos personales conforme a la
normatividad aplicable para la elaboración de políticas públicas;
III. Recibir
de los órganos jurisdiccionales, la entrega de los datos de las personas
sentenciadas con ejecutoria para registro de los mismos.
IV. Adoptar
las medidas necesarias para asegurar la veracidad, integridad y accesibilidad
de la información, así como la protección de los datos personales contenidos,
en el Registro de conformidad con la normativa aplicable, aplicando los
lineamientos y protocolos respectivos;
V. Proporcionar
información sobre los agresores sexuales a las autoridades locales competentes
de conformidad con la normatividad aplicable;
VI. Vigilar
el uso correcto de la información contenida en el Registro y, en su caso,
sancionar o dar vista a la autoridad competente respecto del uso indebido de la
información,
VII. Las
demás que prevean otras disposiciones legales.
Artículo
61. El
Tribunal, desde la perspectiva de género, deberá:
I. Contar con
jueces de lo civil, familiar y penal las veinticuatro horas del día, y los
trescientos sesenta y cinco días del año, que puedan ordenar en cualquier
momento las medidas u órdenes de protección que requieran las mujeres víctimas
de violencia, así como las víctimas indirectas;
II. Dictar
las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad
física y psíquica, la libertad, la seguridad y el patrimonio de las mujeres
víctimas de violencia o en riesgo de serlo, así como de sus dependientes; y
III. Las
demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.
Artículo
61 bis. La
Secretaría de Salud, desde la perspectiva de género, la interseccionalidad y la
perspectiva intercultural deberá:[78]
I. A petición
de la mujer interesada, practicar el examen que compruebe la existencia de su
embarazo, así como su interrupción, en los casos relacionados con una solicitud
de interrupción del mismo; [79]
II.
Proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz, suficiente y en
su caso culturalmente adecuada sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias
y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer
embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener
como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer. [80]
De igual
manera, en el período posterior a la interrupción del embarazo, ofrecerá la
orientación y apoyos necesarios para propiciar la rehabilitación personal y
familiar de la mujer.
La Secretaría
de Salud coordinará acciones con la Fiscalía con el fin de implementar los
mecanismos necesarios para el debido cumplimiento a lo establecido en esta
fracción; y
III. Las
demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. [81]
Artículo
61 Ter. Las
Alcaldías, desde la perspectiva de género, deberán:
I.
Proporcionar asesoría legal a las mujeres víctimas de violencia;
II.
Establecer un mecanismo de vinculación interinstitucional, para atender las
denuncias de violencia contra las mujeres, recibidas a través de línea mujeres
de LOCATEL, por parte de la propia víctima o cualquier otra persona;
III. Disponer
elementos de la policía de proximidad para atender y proteger a las víctimas de
violencia;
IV. Crear
mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la
seguridad pública que coadyuven en la ejecución de las medidas que garanticen
la seguridad de las víctimas;
V. Contar,
por lo menos, con una Casa de Emergencia con el objetivo de establecerse como
el primer vínculo de proximidad con las mujeres víctimas de violencia o con las
víctimas indirectas, así como canalizar ante la unidad administrativa
correspondiente a las víctimas que tengan necesidad de ingresar a las Casas de
Emergencia o Centros de Refugio;
VI. Generar
en el ámbito de su competencia, las acciones para el registro, procesamiento,
clasificación y seguimiento de las atenciones brindadas a las mujeres y niñas
víctimas de violencia, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos para la
operación y funcionamiento de la Red de Información de Violencia contra las
Mujeres y el Sistema para la Identificación y Atención del Riesgo de Violencia
Feminicida para las dependencias, entidades y órganos político-administrativos
de la Ciudad de México
VII. Las
demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO
VII
MEDIDAS
U ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo
62. Las
medidas u órdenes de protección son un derecho de todas las mujeres y niñas,
son urgentes y de carácter temporal implementadas por autoridad competente en
favor de las mujeres o niñas en situación de violencia, así́ como de las
víctimas indirectas en situación de riesgo.
Las medidas u
órdenes de protección vinculadas a casos de violencia contra la mujer se
aplicarán en los términos y condiciones que se establecen en la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Ley, y las
legislaciones sustantivas y adjetivas aplicables a la Ciudad de México.
Las medidas
de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la comisión
de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que
implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de una medida u
orden de protección.
Las medidas u
órdenes de protección prohíben u ordenan la realización de determinadas
conductas y son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del
interés superior de la víctima. Deberán otorgarse por el Ministerio Público y
los órganos jurisdiccionales penales, o los jueces civil y familiar, según
corresponda, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos
delitos o supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia contra
la víctima o víctimas indirectas.
Las medidas
de protección deberán otorgarse de oficio por la autoridad competente desde el
momento en que tenga conocimiento del hecho de violencia.
En el caso en
que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente considere la
existencia de extrema violencia y urgencia, podrán implementar de manera
directa e inmediata las medidas de protección necesarias para salvaguardar la
vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la
iniciación de una denuncia.
Las
autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la
implementación de las medidas de protección en coordinación con las instancias
responsables de atender a las mujeres y niñas en situación de violencia.
Si quien
solicita la medida de protección es una niña, o adolescente, y no se encuentra
asistida por sus representantes legales, se ordenará por la autoridad judicial
la fijación de una representación inmediata de algún familiar o persona
cuidadora temporal o por parte de alguna institución especializada, a efecto de
que se dicten las órdenes solicitadas de manera inmediata, ya sea que
comparezca por escrito o por comparecencia.[5]
Artículo
62 Bis. Las
autoridades emisoras y ejecutoras de las medidas de protección deberán observar
los siguientes principios:
I. Principio
de protección: considerar de manera primordial la obligación de salvaguardar la
vida, integridad, libertad y seguridad de las personas;
I Bis.
Principio de Buena fe: las autoridades, en todo momento, presumirán la buena fe
de las víctimas en situación de riesgo o violencia y deberán creer en su
narración de los hechos. Las personas servidoras públicas que intervengan con
motivo del ejercicio de los derechos de las víctimas, no deberán
revictimizarlas o hacerlas responsables de su situación. En todo momento
deberán permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
II. Principio
de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder a
las necesidades inmediatas y específicas de las víctimas, atendiendo a la
situación de riesgo, peligro existente o a las consecuencias de los actos de
violencia.
III. Principio
de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe
ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.
IV. Principio
de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser otorgadas e implementadas de
manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
V. Principio
de accesibilidad: se deberá́ articular un procedimiento sencillo
para garantizar la materialización de la protección inmediata a las víctimas de
acuerdo con sus condiciones específicas, tomando en consideración el contexto
de la violencia.
Tratándose de
mujeres y niñas indígenas, la información proporcionada deberá́ ser en su
lengua, mediante un formato pertinente y culturalmente adecuado. En el caso de
mujeres o niñas con discapacidad, este principio debe incluir la accesibilidad
al entorno físico y también a las comunicaciones, considerando los diferentes
tipos de necesidades para los diversos tipos de discapacidades reconocidas.
VI. Principio
de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá
garantizar la salvaguarda de todos los derechos de las víctimas, considerando
los distintos aspectos que se presentan en cada caso.
VII. Principio
de concentración: No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de
protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la
seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las
víctimas indirectas.
VIII. Principio
pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las medidas de
protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se
estará a lo más favorable para la víctima.
IX. Principio
de interés superior de la niñez: Cuando las decisiones que se adopten
relacionadas con el trámite de medidas de protección, afecte de manera directa
o indirecta a una niña, niño o adolescente se deberán evaluar y ponderar las
posibles repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos.
X. Urgencia:
La orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor
agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que
los actos de violencia se cometan o se sigan cometiendo.
XI. Utilidad
procesal: La orden de protección debe facilitar la confección, integración,
tratamiento y conservación de las pruebas que puedan aportarse al trámite.
XII.
Principio de lealtad procesal: Las autoridades jurisdiccionales al dictar las
medidas u órdenes de protección ajustarán su conducta a la dignidad de la
justicia, al respeto que se deben, a la probidad y buena fe.
Artículo
62 Ter. Además
de los principios establecidos en el artículo anterior, las autoridades
administrativas, ministeriales o el órgano jurisdiccional competente, al emitir
órdenes de protección, deberán incorporar la perspectiva intercultural tomando
en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos:
I. El
criterio de autoadscripción que es la base sobre la cual se define la pertenencia
a un pueblo o comunidad indígena, por lo que no se deberán solicitar pruebas
para acreditar dicha pertenencia;
II. El nivel
de castellanización o la lengua indígena de la mujer o niña, y
III. Deberán
identificarse condiciones de exclusión que obstaculicen el acceso a la justicia
y pudieran requerir adecuaciones procesales para garantizar el acceso a una
orden de protección.
Artículo
63. Las
medidas u órdenes de protección en materia penal, se consideran personalísimas
e intransferibles y podrán ser:
I.-
Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II.-
Prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o
indirecta, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar
que frecuente.
III. La
desocupación inmediata por parte del agresor, del domicilio de la víctima,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o
de separación de bienes, y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de
violencia una vez que se resguarde su seguridad. Se debe garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales del agresor con respecto a la
propiedad o posesión que previamente existían o los apoyos que brindaba para
ello.
IV.- La
prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u
ofendido o a personas relacionados con ellos.
V.- La
entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima que tuviera en posesión el agresor, y en su caso, los de sus hijas e
hijos. En este caso deberá contar con el acompañamiento, del Ministerio Público
y del personal de la policía de investigación.
VI.-
Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Custodia
personal y/ o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos
policiales adscritos a la Fiscalía y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana,
ambas de la Ciudad de México, según corresponda, con base a la disponibilidad
de personal con el que estas instancias cuenten;
VIII.-
Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en
donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de
solicitarlo;
IX.-
Canalizar a las víctimas directas e indirectas para alojamiento temporal en
espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que
garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables
de esta ley.
X.- Reingreso
de la mujer y en su caso víctimas indirectas al domicilio, una vez que se
salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para el
cumplimiento de esta medida se garantizará el acompañamiento, del Ministerio
Público y del personal de la policía de investigación, a la víctima de
violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, en cualquier
caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no
haya personal de policía de investigación disponible, el acompañamiento será a
cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice
la seguridad de las víctimas.
XI.- Ordenar
al agresor que entregue el pasaporte si existiere de sus hijas e hijos menores
de 18 años, para el resguardo del mismo, hasta en tanto el juez de lo familiar
no determine la custodia o el régimen de visitas según sea el caso;
XII.
Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier
medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso
sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o
cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar,
afectiva, de confianza o de hecho.
XIII. La
reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que
permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima.
XIV.
Implementar medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier
medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer
en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus
familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir
datos e imágenes que permitan su identificación.
XV. La
interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios, videos de
contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; de medios
impresos, redes sociales, plataforma digital o cualquier dispositivo o medio
tecnológico.
XVI. Además
de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la
integridad, vida, libertad y seguridad de la mujer y las víctimas indirectas en
situación de violencia.
CAPÍTULO
VII
MEDIDAS
U ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo
64.- La escucha de niñas, niños y
adolescentes por autoridad jurisdiccional será en audiencia videograbada,
contemplando las medidas de seguridad adecuadas para la protección de los datos
personales y datos personales sensibles de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo
65.- Dentro
de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección
previstas en las fracciones I, II y III del artículo 63 de esta Ley, deberá
celebrarse una audiencia en la que el órgano jurisdiccional correspondiente
podrá ratificarlas, ampliarlas o cancelarlas, en este último caso siempre y cuando
se encuentre documentado que el riesgo ha cesado.
En caso de
que la persona agresora incumpla cualquier medida de protección, con
independencia de la responsabilidad penal del sujeto activo, se reforzarán las
acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de
salvaguardar la vida y seguridad de las víctimas directas o indirectas.
Artículo
66. Las
medidas de protección serán permanentes en tanto el riesgo persista, se
mantendrán vigentes con una revisión trimestral que justifique su permanencia,
para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y
niñas en situación de violencia, así como de las víctimas indirectas en
situación de riesgo.
Artículo
67. La
Jueza o el Juez de Control podrá emitir como orden de protección preventiva la
retención y guarda de armas en posesión de la persona agresora, y dar aviso a
la autoridad federal competente.
Artículo
68. En
materia penal, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, para el
cumplimiento de las medidas u órdenes de protección, autorizará a la autoridad
ejecutora, lo siguiente:
I. Ingresar
al domicilio o al lugar en dónde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia;
II.
Proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia
y se conduzca a la víctima y, en su caso, a las víctimas indirectas a un lugar
donde se encuentren fuera de peligro;
III.
Acompañar a la víctima a su domicilio para recoger sus pertenencias personales
y, en su caso, de las víctimas indirectas;
IV. Trasladar
a la víctima y víctimas indirectas, si así lo requieren, a las Casas de
Emergencia o Centros de Refugio;
En todos los
casos, al finalizar la diligencia de ejecución de las medidas u órdenes de
protección, la autoridad ejecutora deberá proporcionar toda la información
necesaria para que la víctima acceda a protección policíaca inmediata, en
cualquier momento que esté en riesgo su seguridad e integridad.
Artículo
69. Las
medidas u órdenes de protección podrán ser solicitadas por la víctima o cualquier
persona, que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad
física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima y víctimas
indirectas.
Artículo
69 Bis. Las
medidas u órdenes de protección, cuando se trate de casos urgentes, se
atenderán de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Las
autoridades competentes podrán realizar los actos administrativos y jurídicos
necesarios para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas
conforme a los principios establecidos en el artículo 62 Bis de esta Ley.
Durante los
primeros tres días posteriores a la implementación de las medidas u órdenes, la
autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la víctima cada 24
horas. A partir del sexto día, se establecerá el plan de seguimiento
personalizado; de acuerdo con las circunstancias, la valoración del riesgo y el
avance en la carpeta de investigación.
Artículo
70. Las
órdenes de protección de naturaleza civil tienen como propósito salvaguardar el
patrimonio de la víctima o víctimas indirectas y podrán ser dictadas por la
jueza o el juez de lo familiar o de lo civil, según corresponda dentro del
término previsto en el artículo 64 de esta ley y serán permanentes en tanto el
riesgo persista, con efecto inmediato y sin vincularse a la notificación
correspondiente a la persona agresora, debiendo implementar todas las medidas
que garanticen la integridad y seguridad de las mujeres y sus hijas e hijos.
Artículo
71. Son
órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:
I. Suspensión
temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II.
Elaboración del inventario de los bienes propiedad del agresor o que formen
parte de su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III.
Prohibición al agresor de enajenar o gravar de cualquier forma bienes de la
sociedad conyugal o las que se encuentren en el domicilio común en caso de
concubinato o sociedad de convivencia, siendo nulas de pleno derecho aquellas
que se realicen por el agresor en contravención;
IV.
Obligación alimentaría provisional e inmediata.
V.
Recuperación y entrega inmediata de las hijas, hijos, personas menores de 18
años y/o personas que requieran cuidados especiales, a las mujeres víctimas de
cualquier tipo violencia.
VI.
Restablecimiento inmediato de las convivencias de las hijas o hijos con su
progenitora.
Las personas
juzgadoras deberán recibir por cualquier medio las solicitudes de medidas en
materia civil y familiar, incluidas las que se presentan por escrito,
decretando a favor de las mujeres la medida por la situación de violencia que
están viviendo.
VII. Las
contenidas en el artículo 573 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, con excepción de las fracciones I y II, al ser competencia del Juez
Penal. Las personas juzgadoras deberán recibir por cualquier medio, oral o
escrito promociones y peticiones que deberán reunir los requisitos mínimos
establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares,
decretando a favor de las mujeres la medida por la situación de violencia que
están viviendo.
Artículo
72. La
orden de protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada y en la
misma se citará a la persona agresora para comparecer ante el juez que emite la
orden al día siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas
y alegatos.
En la
audiencia se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y se
recibirán los alegatos. Serán supletorios a la audiencia que se celebre los
códigos procesales de la materia en que se dicten las medidas.
El juez
tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique o
revoque.
Artículo
72 Bis. Las
medidas de protección deberán ser registradas en el banco nacional de datos e
información sobre casos y delitos de violencia cometida en contra de mujeres.
Artículo
72 Ter.- Tratándose
de violencia digital, la o el Ministerio Público, la Jueza o Juez, procederá de
acuerdo al siguiente procedimiento:
I.-La
querella podrá presentarse vía electrónica o mediante escrito de manera
personal; y
II- El
Ministerio Público ordenará de manera inmediata, las medidas de protección
necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de
plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas
o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes,
audios, o videos relacionados con la querella.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LAS MUJERES VÍCTIMAS
DE
VIOLENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
73. Las
mujeres víctimas de violencia, tendrán derecho a obtener la reparación del daño
de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con el objetivo de garantizar el goce
de este derecho, el Gobierno la Ciudad de México, brindará servicios jurídicos
especializados.
Artículo
74. Para
procurar la reparación del daño a las mujeres víctimas de violencia, el
Ministerio Público deberá:
I. Informar a
la ofendida o víctima del delito, así como a sus derechohabientes, sobre el
derecho que tiene a que se le repare el daño material y moral derivado de la
comisión de ilícito, así como el procedimiento y alcance de la reparación del
daño;
II. Solicitar
al juez el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando
se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o
enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación.
III. Informar
a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal cuando de los hechos que constituyen delito
también se desprende la violación a sus derechos humanos y orientarla para que
considere la opción de presentar su denuncia o queja ante la Fiscalía de
Servidores Públicos u órgano de control interno de la dependencia que
corresponda.
TÍTULO
QUINTO
DEL
PRESUPUESTO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE ESTA LEY
Artículo
75. Las
dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías, encargadas del
cumplimiento del objeto de la presente Ley, deberán requerir como prioritarios,
en su Presupuesto Operativo Anual, las partidas y recursos necesarios para su
cumplimiento.
Artículo
76. El
Proyecto de Presupuesto de Egresos Anual deberá incluir como prioritarios, con
base en los presupuestos operativos anuales enviados por las dependencias,
entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías, las partidas y recursos
necesarios para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, el
Tribunal deberá integrar en su presupuesto los recursos necesarios para el
cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley.
TÍTULO
SEXTO
DE
LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Artículo
77. Las
personas servidoras públicas de la Ciudad de México serán responsables por todo
acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de
esta Ley.
Artículo
78. La
responsabilidad de los servidores públicos será sancionada por los órganos de
control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin menoscabo
de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su
incumplimiento.
TÍTULO
SEPTIMO
CAPITULO
UNICO
REGISTRO
PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES
Artículo
79. El
Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México
constituye un sistema de información de carácter público que contendrá los
registros de personas sentenciadas con ejecutoria por un juez penal, en
términos de los establecidos en los artículos 69 Ter y 69 Quarter del Código
Penal del Distrito Federal vigente.
En ningún
caso y bajo ninguna circunstancia, se incluirán datos personales de las
víctimas o datos que hagan posible su localización e identificación y ocasionen
una revictimización.
Artículo
80. El
registro sólo se verificará cuando exista la instrucción de la autoridad
jurisdiccional, y la sentencia ejecutoriada respectiva, considerando su
inscripción y a partir de qué momento es efectivo el término de diez años como
mínimo y máximo de 30 que señala la legislación penal aplicable.
La
inscripción contenida en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales se
cancelará, cuando concluya el término respectivo o cuando sea ordenado por la
autoridad jurisdiccional que corresponda, señalando el motivo.
La autoridad
responsable del Registro, bajo su más estricta responsabilidad, deberá
garantizar los derechos humanos de la persona registrada.
Artículo
81. El
Registro Público de Personas Agresoras Sexuales tendrá las siguientes
características y mecanismos de protección y auditoría de la información con la
finalidad de garantizar que los datos resguardados en el mismo, gocen de la
calidad de la información que impida cualquier daño, pérdida, alteración,
destrucción o para impedir el uso, acceso o tratamiento no autorizado de la
información:
I.
Confiabilidad;
II.
Encriptación;
III.
Gratuidad en su uso y acceso, y
IV. Público a
través de los portales de internet respectivos.
Las
autoridades y personas servidoras públicas que intervengan en la captura,
ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información
que integra el Registro, deberán adoptar las medidas necesarias para mantener
exactos, completos, correctos y actualizados, los datos personales en su
posesión.
La Agencia
Digital de Innovación Pública, brindará el apoyo técnico y asesoría en materia
de infraestructura tecnológica, seguridad informática e interoperabilidad para
la operación y funcionamiento del Registro.
Artículo
82. El
Registro contendrá información general de personas sentenciadas con ejecutoria
en materia penal de acceso público, pero su consulta será por petición escrita,
organizada por delito, y los datos que se indican a continuación:
a) Fotografía
actual;
b) Nombre;
c) Edad;
d) Alias;
e)
Nacionalidad
Artículo
83. El
Registro contendrá también la información clasificada a la cual sólo tendrán
acceso las personas titulares del Ministerio Público, debidamente motivada y
fundada y en su caso con la autorización del juez de control respectivo así
como aquellas personas autorizadas exclusivamente por las autoridades
judiciales.
a) Señas
particulares;
b) zona
criminológica de los delitos;
c) Modus
operandi;
d) Ficha signaléctica;
e) Perfil
Genético.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.-Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-El
presente decreto entrará en vigor el ocho de marzo del año dos mil ocho.
ARTÍCULO
TERCERO.-El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir, en un plazo no mayor a
sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Reglamento de la Ley que se crea.
ARTÍCULO
CUARTO.-La
Comisión Interinstitucional a que se refiere la Ley que se crea, comenzará sus
trabajos dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente.
ARTÍCULO
QUINTO.-En
un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se armonizará la legislación del Distrito Federal, entre
otros el Código Penal y de Procedimientos Penales, Código Civil y de
Procedimientos Civiles, así como todas las demás disposiciones que sean
necesarias para la debida aplicación de la Ley.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29
DE JULIO DE 2010
ÚNICO.-El Presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
14
DE ENERO DE 2011
PRIMERO.-Túrnese el presente
Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación y debido
cumplimiento.
SEGUNDO.-El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.-El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos que envíe a
este órgano legislativo en cada ejercicio fiscal, las previsiones necesarias
que permitan contar con un Centro de Refugio para la atención de violencia familiar
en las zonas de mayor incidencia del Distrito Federal, en un plazo que no
excederá de ocho años, a partir de la aprobación de la presente reforma.
CUARTO.-Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y publicación y para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
25
DE JULIO DE 2012
PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-El presente decreto
entrará en vigor al siguiente día de su publicación.
TERCERO.-Las autoridades del
presente Decreto, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la
Asamblea Legislativa, instrumentarán las acciones establecidas para dar
cumplimiento a la misma.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
9
DE AGOSTO DE 2013
ARTÍCULO
PRIMERO.-Remítase
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18
DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. - Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO. - Los asuntos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. - La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
26
DE NOVIEMBRE DEL 2015
PRIMERO. -El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10
DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Gobierno del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
11
DE JULIO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.-Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
13
DE JULIO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
17
DE JULIO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19
DE JULIO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
08
DE MARZO DE 2019
PRIMERO. -A efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona Titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo que no
excederá de 30 días hábiles, para armonizar el contenido del Reglamento de la
presente Ley.
SEGUNDO. – Con motivo de la entrada
en vigor de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública
de la Ciudad de México, las referencias hechas al Instituto de las Mujeres en
el Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Secretaría de las Mujeres.
TERCERO. - El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
22
DE ENERO DE 2020
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- Remítase a la Jefatura de
Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para
los efectos legales a que haya lugar.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
20
DE MARZO DE 2020
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.- A efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona Titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo que no
excederá de 30 días hábiles, para armonizar el contenido del Reglamento de la
Ley de Acceso de las Mujeres una Vida libre de Violencia de la Ciudad de México
con el presente decreto.
CUARTO.- La Secretaria de Gobierno
de la Ciudad de México, contará con un término máximo de 90 días naturales para
crear el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de
México, mismo que entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
QUINTO.- A partir de la entrada en
vigor del presente decreto, la Secretaria de Gobierno, deberá incluir en la
base de datos del Registro, todas aquellas personas sentenciadas que hayan
adquirido ese carácter con fecha posterior a la entrada del presente decreto.
SEXTO.- Envíese el presente
decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para sus efectos legales.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
14
DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO.- Túrnese al Ejecutivo
Local para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.- La Jefatura de Gobierno
contará con un plazo que no excederá de 30 días hábiles para realizar las
adecuaciones reglamentarias que sean necesarias.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19
DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de
Gobierno para su conocimiento y efectos legales conducentes.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
23
DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.- La Jefatura de Gobierno
contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para realizar las reformas
reglamentarias necesarias para la aplicación del presente decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
26
DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
TERCERO.- El Congreso de la Ciudad
de México deberá otorgar en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad,
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022, la suficiencia presupuestal
para dar cumplimiento a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 53 del
presente decreto.
CUARTO.- A efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, las personas Titulares de
las 16 Alcaldías de la Ciudad de México, contarán con un plazo que no excederá
de 90 días hábiles posteriores a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la
Ciudad correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022, para la instalación
progresiva y el debido funcionamiento de sus respectivas casas de emergencia.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
02
DE SEPTIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Remítase el presente
Decreto a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. Se abroga la Ley de
Centros de Reclusión para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México el 04 de abril de 2014 y demás disposiciones que
contravengan el presente decreto.
CUARTO. A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las referencias hechas a la Subsecretaría del
Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno o a las Unidades
Administrativas y/o Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo de su
adscripción en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas, así como en contratos o convenios, respecto de
las atribuciones que se transfieren por virtud del presente Decreto, se
entenderán realizadas a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de
México. Misma situación ocurrirá para los órganos colegiados a los que asista
la persona titular de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México en
materia de sistema penitenciario, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de
Ciudad de México designará a su representante.
QUINTO. El Gobierno de la Ciudad
de México contará con 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a los reglamentos y
emitir las disposiciones correspondientes; hasta en tanto, las disposiciones
actuales continúan vigentes y podrán ser aplicadas por la Secretaría de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.
SEXTO. Los recursos humanos,
materiales, técnicos y tecnológicos, así como los bienes muebles e inmuebles
asignados a la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México para la
Subsecretaría del Sistema Penitenciario pasarán a formar parte del patrimonio
de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.
En lo
relativo a bienes en posesión o servicios contratados por la Secretaría de
Gobierno de la Ciudad de México para la Subsecretaría del Sistema Penitenciario
o por esta última, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro
contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos
servicios, su utilización corresponderá a la Subsecretaría, en tanto no se
determine lo contrario.
La Secretaría
de Administración y Finanzas de la Ciudad de México coadyuvará con la Secretaría
de Gobierno y la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, a efecto de realizar
las gestiones y trámites correspondientes para dar cumplimiento cabal al
presente artículo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO. El personal que en ejecución
del presente Decreto deba ser transferido a la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México podrá participar en las evaluaciones de
control de confianza para su permanencia, sujetándose al régimen administrativo
que esta Ley y demás normativa aplicable establecen. La Secretaría de
Administración y Finanzas y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ambas de la
Ciudad de México, determinarán los procedimientos para la reubicación del
personal de base que sea necesario, respetando los derechos laborales
adquiridos.
OCTAVO. La Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México deberá adecuar su estructura orgánica y
actualizar sus Manuales Administrativos en los plazos y condiciones que
establezca la Dirección Ejecutiva de Dictaminación y Procedimientos
Organizacionales de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de
México.
NOVENO. Los asuntos o
procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en
trámite y deban ser atendidos por las Unidades Administrativas y/o Unidades
Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo objeto de transferencia, serán
resueltos por la dependencia que los recibe, dentro de los plazos establecidos
al efecto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazo
improrrogable.
DÉCIMO. En tanto se formaliza
material, financiera y administrativamente la transferencia a la Secretaría de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, de los recursos humanos,
materiales, técnicos, tecnológicos, financieros y presupuestales de la
Subsecretaría de Sistema Penitenciario, la Secretaría de Gobierno continuará
ejerciendo los recursos presupuestales correspondientes a esta área
administrativa de conformidad con los techos presupuestales aprobados en el
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2021.
DÉCIMO PRIMERO. La
Subsecretaría de Sistema Penitenciario deberá actualizar las reglas de
operación para potenciar el funcionamiento del patronato al que se refiere el
artículo 70 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, en un
lapso de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La
Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá establecer las bases para la
organización y operación del Servicio Profesional de Carrera de las y los
integrantes del Sistema Penitenciario, a que se refiere la Ley de Centros
Penitenciarios de la Ciudad de México.
Los procesos
de formación, actualización y especialización de las personas integrantes del
Sistema Penitenciario se alinearán al Programa de Profesionalización y al
Programa Rector de Profesionalización de la Universidad de la Policía de la
Ciudad de México.
El Instituto
de Capacitación Penitenciaria continuará en funciones hasta en tanto se
implemente el Servicio Profesional de Carrera de las personas integrantes del
Sistema Penitenciario.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
23
DE MARZO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10
DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. A efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona titular de la
Jefatura de Gobierno contará con un plazo de 60 días hábiles a partir de su
entrada en vigor, para armonizar el contenido del Reglamento de la presente
Ley.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
30
DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
12
DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
22
DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y en
consecuencia sea publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del siguiente día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
06
DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10
DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10
DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México, y
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19
DE FEBRERO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. La Secretaría de Salud contará con un lapso no mayor a 90 días naturales a
la entrada en vigor del presente Decreto para coordinarse con las autoridades
correspondientes a efecto de llevar un registro y remitir información y
estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia por ataques con
ácido, sustancias químicas o corrosivas.
CUARTO. La Secretaría de las Mujeres en coordinación con la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, la
Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México, la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México, la Comisión de
Derechos Humanos de la Ciudad de México, el Consejo para Prevenir y Erradicar
la Discriminación de la Ciudad de México, el Sistema Integral para el Desarrollo
de la Familia de la Ciudad de México y la Secretaría de Salud de la Ciudad de
México, formulará en un lapso de seis meses a la entrada en vigor del presente
Decreto, una política pública de atención integral a las víctimas de violencia
por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27
DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
29 DE
NOVIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los casos específicos
a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Declaratoria de vigencia del
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la Ciudad de México
publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales entrarán en vigor
conforme a las fechas que señale dicha declaratoria.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
11 DE ABRIL DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la Persona Titular de la Jefatura de
Gobierno para efectos de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
– Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
– El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
- Las obligaciones que, en su caso, se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al
presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente
ejercicio fiscal y subsecuente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tales efectos.