LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal,
el 03 de febrero de 2011
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México,
el 29 de noviembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA
PROCURADURÍA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente ley es de orden público e interés
general.
Artículo 2o.- La Procuraduría Social del Distrito Federal es un
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
En el desempeño de sus funciones no recibirá instrucciones o
indicaciones de autoridad o servidor público alguno.
Artículo 3o.- La Procuraduría Social tiene por objeto:
a) Ser una instancia accesible a los particulares, agrupaciones,
asociaciones, organizaciones y órganos de representación ciudadana electos en
las colonias o pueblos originarios del Distrito Federal, para la defensa de sus
derechos sociales y los relacionados con las actuaciones, funciones y
prestación de servicios a cargo de la Administración Pública del Distrito
Federal, permisionarios y concesionarios, observando en todo momento los
principios de legalidad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, honestidad,
transparencia, y demás relativos y aplicables.
Quedan exceptuados lo referente a las materias electoral, laboral,
responsabilidad de servidores públicos, derechos humanos, así como los asuntos
que se encuentren sujetos al trámite jurisdiccional.
b) Procurar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley de Propiedad en
Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal, a través de las funciones,
servicios y procedimientos que emanen de esta Ley.
c) Crear, instrumentar, difundir y aplicar mecanismos de participación
ciudadana y sana convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio
y/o participen en la Asamblea General que refiere la Ley de Propiedad en
Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal.
Artículo 4o.- Los procedimientos que se substancien en la
Procuraduría Social, estarán regidos por los principios de imparcialidad,
economía procesal, celeridad, sencillez, eficacia, legalidad, publicidad, buena
fe, accesibilidad, información, certidumbre jurídica y gratuidad, y en los
casos no contemplados en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.[1]
Artículo 5o.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: Administración Pública del Distrito Federal
pudiendo ser Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal;
II. Concesionario: Persona física o moral que presta un servicio público
en virtud de una concesión otorgada por la Administración Pública del Distrito
Federal.
III. Consejo de Gobierno: Consejo de Gobierno y Órgano Rector de la
Procuraduría Social.
IV. Jefe de Gobierno: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V. Ley: Ley de la Procuraduría Social;
VI. Permisionario: Persona física o moral que tiene permiso para prestar
un servicio público y/o tiene en posesión un inmueble propiedad de la
Administración Pública del Distrito Federal y que es otorgado por esta;
VII. Procurador: Procurador o Procuradora Social del Distrito Federal;
VIII. Particular: Ciudadano, condómino, poseedor, administrador
condómino o profesional, vecino, agrupaciones, asociaciones u organizaciones,
comités ciudadanos y consejos del pueblo electos en las colonias y pueblos
originarios del Distrito Federal.
IX. Queja: Es la presentada por cualquier particular ante la
Procuraduría Social, para intervenir respecto a los actos u omisiones en las
funciones y prestación de servicios de la Administración Pública del Distrito
Federal, sus concesionarios o permisionarios, asimismo en relación a los
conflictos que se susciten en materia condominal;
X. Quejoso: Es todo aquel particular que presenten una queja;
XI. Recomendación: Es aquella que emite la Procuraduría Social a
cualquiera de los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal,
concesionarios o permisionarios, con la finalidad de que se ciñan a los
establecido en las disposiciones jurídicas aplicables en su materia;
XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Procuraduría Social;
XIII. Requerido Condominal: Es el condómino,
poseedor, administrador o integrante del comité de vigilancia o comités
cualesquiera sean estos, y que sea señalado por un quejoso; y
XIV. Sugerencia: Es aquella propuesta que emite la Procuraduría Social a
cualquiera de los Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal,
concesionarios o permisionarios, para una pronta y ágil atención de los
particulares.
Artículo 6o.- La Procuraduría será la instancia administrativa
para recepción, trámite, seguimiento y conclusión de las quejas a que se
refiere esta Ley.
Artículo 7o.- El patrimonio de la Procuraduría se integra con los
bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de su objeto,
con las partidas que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal, así como por las donaciones que se le otorguen.
La Procuraduría administrará su patrimonio con transparencia y de
conformidad con las disposiciones legales aplicables y programas aprobados.
La Procuraduría atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto
público del Distrito Federal, elaborará su proyecto de presupuesto y lo enviará
al Jefe de Gobierno, para que éste ordene su incorporación al proyecto de
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
Artículo 8o.- Las relaciones laborales entre la Procuraduría
Social y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B"
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA
PROCURADURÍA SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA PROCURADURIA
SOCIAL
Artículo 9o.- La Procuraduría se integrará por:
I. El Consejo de Gobierno;
II. El Procurador;
III. Los Subprocuradores;
IV. Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento.
Artículo 10.- La Procuraduría estará a cargo del Procurador, que
será nombrado por el Jefe de Gobierno.
El Procurador, para el cumplimiento de sus responsabilidades, se
auxiliará de los servidores públicos que integran la Procuraduría y los que
determine su Reglamento, mismo en el que se establecerán la organización,
atribuciones, funciones y facultades que correspondan a las distintas áreas.
Artículo 11.- Para ocupar el cargo de Procurador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Residir en el Distrito Federal cuando menos un año antes a su
designación;
III. Ser mayor de 30 años;
IV. Acreditar estudios terminados de licenciatura, cuando menos;
V. Tener conocimientos y experiencia en materia administrativa;
VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
Artículo 12.- El Procurador Social durará en su cargo cuatro
años, pudiendo ser ratificado solamente para un segundo período por el Jefe de
Gobierno.
Artículo 13.- Son facultades del Procurador;
I. Crear, dirigir y coordinar las acciones que realice la Procuraduría
en el desempeño de las atribuciones que le confiere esta Ley;
II. Establecer políticas y programas en la Procuraduría, con la
finalidad de brindar una mejor atención a los particulares, haciéndolo del
conocimiento del Jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III. Ser representante legal de la Procuraduría;
IV. Recibir quejas, darles tramite, seguimiento, y emitir las
resoluciones, recomendaciones y sugerencias a que se refiere esta Ley;
V. Aplicar las sanciones de conformidad con esta Ley, Ley de
Procedimientos Administrativo y demás relativas y aplicables;
VI. Ser integrante del Consejo de Gobierno;
VII. Expedir los manuales de organización y de procedimientos de la
Procuraduría, previa observación del Consejo de Gobierno;
VIII. Aprobar, suscribir, y celebrar convenios con agrupaciones,
asociaciones, instituciones ya sean públicas o privadas, con organizaciones
civiles o sociales y autoridades para el mejor desempeño de las funciones de la
Procuraduría;
IX. Nombrar, promover y remover a los servidores públicos de la
Procuraduría, que no tengan señalada otra forma de nombramiento, promoción y
remoción en esta Ley;
X. Delegar las facultades en servidores públicos subalternos, sin
perjuicio de su ejercicio directo, mediante manuales administrativos que serán
publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y de conformidad con los
ordenamientos jurídicos aplicables;
XI. Denunciar ante el Ministerio Público de actos u omisiones que puedan
ser constitutivos de ilícitos o en su caso ante las autoridades
correspondientes;
XII. Elaborar y enviar el proyecto de presupuesto de la Procuraduría y
ejercer el autorizado;
XIII. Elaborar y Presentar el proyecto de Reglamento de la Procuraduría
Social al Jefe de Gobierno, para su aprobación, expedición y promulgación; y
XIV. Demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos
que lo faculten para tal efecto.
Artículo 14.- El Procurador enviará al Jefe de Gobierno y a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el mes de septiembre un informe
anual sobre las actividades que la Procuraduría haya realizado en dicho
período.
El informe deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y contendrá un resumen descriptivo sobre las quejas, investigaciones,
conciliaciones, procedimientos, resoluciones, sugerencias y recomendaciones
emitidas; asimismo cuales fueron aceptadas o rechazadas por las autoridades;
quejas en trámite y pendientes por resolver, así como estadísticas e
información que considere de interés.
Artículo 15.- El Procurador y los Subprocuradores no podrán ser
sancionados en virtud de las opiniones, sugerencias o recomendaciones que
emitan en ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley y su Reglamento,
sin que ello signifique ser eximido de responsabilidad por la comisión u
omisión en materias administrativa, civil o penal.
Artículo 16.- El Procurador podrá ser destituido, y en su caso,
sujeto a responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos
establecidos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, y demás ordenamientos relativos y aplicables.
En el supuesto del párrafo anterior, así como en la separación del cargo
o de renuncia, el Procurador será sustituido interinamente por alguno de los
Subprocuradores, designado por el Consejo de Gobierno, en tanto el Jefe de
Gobierno nombra al Procurador.
Artículo 17.- El Consejo de Gobierno será de carácter plural y
multidisciplinario, integrándose por:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o la persona que este
designe, quién presidirá la sesión;
II. El Secretario de Gobierno o la persona que este designe;
III. Un representante con un encargo no menor de director de área de las
Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda; de Obras y Servicios; de Medio
Ambiente; de Transporte y Vialidad; de Desarrollo Social; de Protección Civil;
de Seguridad Pública; de Finanzas; así como de la Oficialía Mayor y Órganos
Político Administrativos a invitación expresa del Consejo de Gobierno, y
IV. Tres ciudadanos mexicanos, que gocen de reconocido prestigio y buena
reputación y que cuenten con conocimientos o experiencia en las materias
relacionadas con las funciones de la Procuraduría, quienes serán nombrados previa
convocatoria del Jefe de Gobierno.
Artículo 18.- El Consejo de Gobierno designará y contará con un
Secretario Técnico, a instancia del Procurador, quién dará trámite a sus
decisiones, en los términos que disponga el Reglamento.
Artículo 19.- El Consejo de Gobierno tendrá las siguientes
funciones:
I. Dar el visto bueno al proyecto de Reglamento de la Procuraduría;
II. Dar el visto bueno al proyecto del Presupuesto Anual de Egresos y
los programas correspondientes;
III. Nombrar y destituir, a propuesta del Procurador, a los
Subprocuradores;
IV. Velar que la actuación de esta Procuraduría se rija por los
principios señalados por esta Ley;
V. Opinar sobre el Informe del Procurador respecto al ejercicio
administrativo y presupuestal;
VI. Opinar sobre el proyecto de Informe Anual que el Procurador enviará
al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 20.- El Consejo de Gobierno funcionará en sesiones ordinarias y
extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Las sesiones ordinarias se verificarán una vez cada tres meses y las
extraordinarias podrán ser convocadas a petición del Procurador, cuando estime
que existen razones de importancia para ello o a solicitud de cuando menos el
veinticinco por ciento de los miembros.
Asimismo, en caso de fuerza mayor o ausencia del Presidente, las
sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Gobierno podrá iniciarlas
o desahogarlas el Secretario Técnico.
Artículo 21.- Los requisitos para ser Subprocurador estarán
sujetos a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Dependerán directamente del Procurador, sus funciones serán las
establecidas en esta Ley y su Reglamento.
El Procurador podrá establecer comisiones para atender asuntos que considere
prioritarios; los comisionados deberán cumplir con los mismos requisitos para
ser Subprocurador.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA PROCURADURIA
SOCIAL.
Artículo 22.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría
en su caso deberán:
a) Recibir, tramitar e investigar las quejas señaladas en esta Ley;
b) Cumplir con las funciones de arbitraje, conciliación o amigable
composición;
c) Substanciar los procedimientos de conciliación, arbitraje, aplicación
de sanción y los recursos de inconformidad, señalados en esta Ley;
d) Instrumentar y difundir mecanismos de participación ciudadana y sana
convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen en
la Asamblea General que refiere la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles
para el Distrito Federal; y
e) Todas aquellas propias aquellas de su encargo.
Artículo 23.- La Procuraduría tendrá competencia en lo siguiente:
A. En materia de atención ciudadana, orientación y quejas;
I. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e
inconformidades que presenten los particulares por los actos u omisiones de la
Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios;
II. Orientar gratuitamente a los particulares en materia administrativa,
jurídica, social e inmobiliaria, asimismo en asuntos relacionados con trámites
relativos a desarrollo urbano, salud, educación y cualquier otro servicio
público;
III. Dar seguimiento a las quejas relativas a las funciones y prestación
de los servicios a cargo de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios;
IV. Requerir la información necesaria a la Administración Pública,
concesionarios o permisionarios, para dar la atención, trámite y seguimiento de
las quejas;
V. Solicitar a los Órganos de la Administración Pública, concesionarios
o permisionarios, que cuenten con una Oficina de Exigibilidad, con la finalidad
de que los particulares puedan ejercer su derecho de atención a las quejas;
VI. Conciliar conforme a derecho, la queja presentada por particulares
por actos y omisiones de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios;
VII. Realizar estudios, consultas, foros o encuentros ciudadanos,
respecto a los problemas y consecuencias del servicio público y programas
otorgados por la Administración Pública, concesionarios y permisionarios,
considerando primordialmente las quejas presentadas; y
VIII. Implementar programas especiales de atención y asesoría en la
defensa de sus derechos de los grupos vulnerables.
B. En materia Condominal:
I. Observar el debido cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condómino
de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento, asimismo cuando lo
soliciten los interesados orientar, informar y asesorar sobre el reglamento interno
de los condominios, escrituras constitutivas o traslativas de dominio y
acuerdos o resoluciones consideradas en asamblea general;
II. Orientar, informar y asesorar a los condóminos, poseedores o
compradores en lo relativo a la celebración de actos jurídicos que tiendan a la
adquisición y/o administración de inmuebles, de conformidad a lo establecido en
la Ley de Propiedad en Condominio para Inmuebles en el Distrito Federal
III. Registrar las propiedades constituidas bajo el Régimen de Propiedad
en Condominio, requiriéndole a quien otorgue la escritura constitutiva del
condominio y Colegio de Notarios notifiquen a la Procuraduría la información
sobre dichos inmuebles;
IV. Registrar los nombramientos de los administradores de los
condominios y expedir copias certificadas de los mismos;
V. Requerir a las constructoras o desarrolladoras inmobiliarias el
registro del Régimen de Propiedad en Condominio, así como su registro ante la
Procuraduría;
VI. Autorizar y registrar el libro de la asamblea general, de
conformidad con la Ley de Propiedad en Condominio para Inmuebles en el Distrito
Federal;
VII. Orientar y capacitar a los condóminos, poseedores y/o
administradores, en la celebración, elaboración y distribución de convocatorias
para la celebración de asambleas generales, de conformidad con la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal; asimismo y a
petición de éstos asistir a la sesión de la asamblea general en calidad de
asesor;
VIII. Capacitar y certificar a los administradores condóminos y
administradores profesionales dependiendo sus servicios que presten de
conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal;
IX. Recibir y atender las quejas por el probable incumplimiento de la
Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su
Reglamento; interpretación de la Escritura Constitutiva, del Régimen de
Propiedad en Condominio, del reglamento interno del condominio, de los acuerdos
de la asamblea, y demás que se presenten;
X. Substanciar los procedimientos conciliatorio, arbitral,
administrativo de aplicación de sanciones y recurso de inconformidad en
atención a los casos enunciados en la fracción anterior; asimismo aplicar los
medios de apremio y procedimiento administrativo de aplicación de sanciones de
conformidad con esta Ley, y de manera supletoria lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
XI.- Coadyuvar con las autoridades de la Administración Pública, con la
finalidad de resolver pronta y eficaz las quejas relacionadas al incumplimiento
de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal;
XII. Una vez agotados los procedimientos establecidos en esta Ley y
afecto de resarcir los daños ocasionados al quejoso la Procuraduría orientará e
indicará la vía o autoridad ante la cual el quejoso deberá acudir.
XIII. Organizar y promover cursos, talleres, foros de consulta y
asesoría, con la finalidad de fomentar la sana convivencia a través de la
cultura condominal y así prevenir conflictos; y
XIV. Las demás que se establezcan en la Ley de Propiedad en Condómino de
Inmuebles para el Distrito Federal, su Reglamento y demás ordenamientos.
C. En materia de recomendaciones y sugerencias:
I. Emitir recomendaciones debidamente fundadas y motivadas, a los
titulares de los Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal,
concesionarios o permisionarios, como resultado de la investigación de las
quejas presentadas por los particulares;
II. Emitir sugerencias debidamente fundadas y motivadas a los titulares
de los Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal,
concesionarios o permisionarios, para que realice cambios que tengan como
consecuencia una pronta y ágil atención de las peticiones que les realizan
particulares.
III. Difundir y publicar las recomendaciones emitidas, a través de la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de comunicación que considere
pertinentes; y
IV. Elaborar encuestas y sondeos de opinión para sugerir las
modificaciones a los procedimientos administrativos, cuya finalidad es lograr
la simplificación y mejor atención a los ciudadanos.
D. En materia social y afines:
I. Conocer, difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del
Distrito Federal.
II. Conciliar e intervenir en las controversias que se susciten por la
aplicación del marco que les regule, entre las autoridades de los Órganos de la
Administración Pública y particulares
III. Establecer en coordinación con las agrupaciones, asociaciones,
instituciones ya sean públicas o privadas y organizaciones civiles o sociales,
acciones de asesoría y gestoría social, celebrando para tal efecto los
convenios e instrumentos legales que sean necesarios;
V. Intervenir en todos aquellos asuntos de interés social que por su
naturaleza correspondan a la Procuraduría, e incidan en la relación de los
particulares con las funciones de los Órganos de la Administración Pública,
concesionarios y permisionarios;
VI. Conciliar los intereses entre particulares y grupos sociales o
funciones los de los Órganos de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, y en su caso proporcionar la orientación necesaria a efecto de
que los interesados acudan a las autoridades correspondientes.
Artículo 24.- Para el debido cumplimiento del objeto de la
presente Ley, en lo que hace a sus atribuciones y funciones, la Procuraduría
deberá contar con Oficinas Desconcentradas en cada una de las Demarcaciones
Territoriales, mismas que sujetaran su actuación apegados a los lineamientos
normativos de orientación y atención, respecto a los servicios que
proporcionados por la Procuraduría.
Artículo 25.- Las Oficinas Desconcentradas desarrollaran las
siguientes atribuciones conferidas:
I. Orientar y asesorar gratuitamente en materia administrativa,
jurídica, social e inmobiliaria, asimismo en asuntos relacionados con trámites
relativos a desarrollo urbano, salud, educación y cualquier otro servicio
público;
II. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e
inconformidades que presenten los particulares por los actos u omisiones de los
Órganos de la Administración Pública, también las que susciten de la
interpretación de la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito
Federal y su Reglamento; asimismo substanciara los procedimientos a que hace
referencia esta Ley;
III. Orientación y asesoría en la organización para la Constitución del
Régimen de Propiedad en Condominio;
IV. Difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del Distrito
Federal, así como los encaminados a promover la cultura condominal
para la Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio;
V. Realizar el Registro de Administradores.
Artículo 26.- La Procuraduría contará con un servicio vía
telefónica de atención al público en el que recibirán los reportes relacionados
con bacheo, fugas de agua, drenaje, desazolve, alumbrado público y desechos
sólidos, en vía de queja. Para tal efecto se establecerán los procedimientos
para su debida atención.
Artículo 27.- La Procuraduría Social, promoverá permanentemente
la participación y colaboración entre los habitantes de la ciudad encaminada a
la formación social, para lo cual podrá suscribir convenios e instrumentos
legales de coordinación interinstitucional y de concertación social con
agrupaciones, asociaciones, instituciones públicas o privadas y organizaciones
civiles o sociales, comités ciudadanos y consejos del pueblo electos en las
colonias y pueblos originarios del Distrito Federal y demás que considere
necesarios
Artículo 28.- La Procuraduría Social también deberá promover con
la más amplia difusión sus funciones y servicios entre los habitantes del
Distrito Federal, sus programas de acción social, así como de las recomendaciones
y sugerencias emitidas, todo ello con la finalidad de lograr el mayor acceso de
la ciudadanía a las instancias democráticas de transparencia, gestoría y queja.
TÍTULO TERCERO
DE LAS QUEJAS Y SU PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- La Procuraduría de conformidad con sus atribuciones
y facultades y dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a
instancia de parte interesada o de oficio en aquellos casos en que el
Procurador así lo determine.
Artículo 30.- Los procedimientos que se substancien en la
Procuraduría, deberán ser ágiles, expeditos, gratuitos y estarán sólo sujetos a
las formalidades esenciales que se requieran para la investigación de la queja,
siguiéndose además bajo los principios de buena fe y concertación; procurando
en lo posible el trato personal entre los quejosos y servidores públicos para
evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Artículo 31.- Los Servidores Públicos de los Órganos de la
Administración Pública, concesionarios y permisionarios, de conformidad con
esta Ley, están obligados a enviar los informes y auxiliar en forma preferente
y adecuada al personal de la Procuraduría para un mejor desempeño de sus
funciones en atención de quejas.
El acceso a los documentos y las solicitudes de información deberán
referirse a las quejas específicas objeto de la investigación, estando
debidamente fundada y motivada.
Cuando no sea posible proporcionar la información solicitada por la
Procuraduría, deberá realizarse por escrito, en el que consten las razones.
Artículo 32.- En ningún momento la presentación de una queja o
recurso ante la Procuraduría interrumpirá la prescripción de las acciones
judiciales o recursos administrativos previstos en cualquier legislación.
Artículo 33.- Las agrupaciones, asociaciones u organizaciones
podrán presentar quejas o recursos designando un representante en los términos
de esta ley.
Artículo 34.- En el supuesto de que se presenten dos o más quejas
que se refieran al mismo, hecho, acto u omisión, la Procuraduría podrá acumular
los asuntos para su trámite en un solo expediente.
Artículo 35.- La Procuraduría dentro de sus facultades y
atribuciones intervendrá en los asuntos aún cuando no
exista queja, de la información proporcionada de los medios de comunicación
cualesquiera sean estos, en los que se aprecie molestia de la ciudadana.
Artículo 36.- Si los servidores públicos de los Órganos de la
Administración Pública no atienden la solicitud de información, compromiso de
atención y/o sugerencia, derivada de la queja, la Procuraduría solicitará la
intervención del superior jerárquico correspondiente, para obtener el
cumplimiento de las mismas. Situación que ocurrirá de igual forma en el caso de
los concesionarios o permisionarios.
Si subsiste el incumplimiento, el Procurador lo hará del conocimiento
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Contraloría General del
Distrito Federal.
Artículo 37.- En el caso de concesionarios o permisionarios, el
Procurador solicitará la intervención del Órgano de la Administración Pública
que otorgó el permiso o concesión, para la aplicación de las sanciones conforme
al marco jurídico que les regula.
CAPÍTULO II
DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
SECCION PRIMERA
De la Presentación y Admisión
ARTÍCULO 38.- La presentación de las quejas en materia
administrativa, en contra de acciones u omisiones en la prestación de los
servicios a cargo de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, podrán ser verbales o escritas, presentarse por vía telefónica,
en unidades móviles, con promotores para la atención de la queja o por
cualquier otro medio electrónico.
La Procuraduría, observando la naturaleza de la queja, podrá solicitar
la ratificación de la misma en el término de tres días hábiles, acreditando su
interés, y de no ser así se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 39.- Las quejas presentadas deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del quejoso;
II. Hechos que la motivaron, en que se establezca la fecha y lugar; y
III. Órgano de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, cuando lo conozca.
En el caso de las fracciones I y II de ser necesario se subsanaran las deficiencias de la queja, reunidos los
requisitos se admitirá la queja.
Artículo 40.- Inmediatamente observe la Procuraduría la
incompetencia para conocer de la queja, orientara al
quejoso de la autoridad a la que deberá acudir para su atención.
Artículo 41.- La Procuraduría turnará a la Contraloría General del
Distrito Federal, las quejas que se hagan de su conocimiento y que a su juicio
impliquen o supongan una responsabilidad atribuible a servidores públicos, en
los términos de la legislación aplicable, informando de ello al interesado.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Improcedencia, Sobreseimiento y
Conclusión de la Queja
Artículo 42.- Serán improcedentes ante la Procuraduría las quejas
que se presenten en forma anónima, temeraria, de mala fe, o que versen sobre:
I. Actos de carácter electoral;
II. Actos relacionados con la seguridad del Estado;
III. Asuntos que se encuentren sujetos a trámite de impugnación ante un
Órgano Administrativo o en trámite jurisdiccional, o bien, relacionados con una
averiguación previa ante el Ministerio Público;
IV. Cuestiones concernientes a la relación de trabajo entre los
servidores públicos y la Administración Pública del Distrito Federal;
V. Actos de los que haya tenido conocimiento el particular, seis meses
antes a la fecha de la presentación de la queja; y
VI. Las recomendaciones o sugerencias emitidas por la Procuraduría.
Artículo 43.- Si en la tramitación de la queja se acredita alguna
de las causas de improcedencia o se comprueba la inexistencia de los hechos que
la motivaron, se sobreseerá el asunto, notificándole al quejoso las razones y
fundamentos que tuvo para ello, y ordenará el archivo del expediente como
asunto concluido.
Artículo 44.- Cuando el motivo de la queja no sea claro y no permita determinar la
competencia o incompetencia de la Procuraduría o presente deficiencias no
subsanables para su trámite, se prevendrá al quejoso por una sola vez para que
dentro del término de cinco días hábiles se subsane y en caso de no hacerlo se
tendrá por concluida.
Artículo 45.- El trámite de la queja se considerará concluido
cuando:
I. Las partes concilien sus intereses;
II. El Órgano de la Administración Pública, concesionario o
permisionario de respuesta a la solicitud realizada por la Procuraduría, y esta
la considera suficiente para resolver la queja;
III. El acto de la dependencia, concesionario o permisionario, esté
debidamente fundada y motivada, a juicio de la Procuraduría;
IV. El quejoso manifieste expresamente su desistimiento;
V. Se emita, y en su caso, se haga pública la recomendación respectiva;
y
VI. En los demás casos previstos en la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
Del Trámite e Investigación de
la Queja Administrativa
Artículo 46.- Los hechos motivo de la queja podrán acreditarse
por cualquier medio fehaciente, cuando se trate de la falta de respuesta a una
petición formalmente presentada, será suficiente la exhibición de la copia del
escrito sellado o firmado, folio de atención de recibido por la oficina de
atención del Órgano de la Administración Pública o concesionaria o permisionaria.
Sin perjuicio alguno la Procuraduría podrá allegarse durante la
investigación, de cualquier elemento de convicción para la substanciación de la
queja.
Artículo 47.- Admitida la queja se procederá a investigar los
hechos, solicitando al Órgano de la Administración Pública, concesionario o
permisionario, un informe que contenga lo siguiente:
I.- Que sea por escrito y pormenorizado en atención a los hechos de los
que se hace de su conocimiento, manifestando si son ciertos o no, mismo que
tendrá que contestar en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a
partir del día de su notificación;
II.- En caso de ser ciertos el motivo o razones de la falta de atención
de la queja, para la cual manifestara su disposición y
compromiso para atender lo solicitado por el quejosos, el cual no deberá
exceder de quince días hábiles;
Una vez cumplido el compromiso se dará por concluida la queja.
Artículo 48.- Cuando no exista respuesta por parte del Órgano de
la Administración Pública, concesionario o permisionario, dentro del plazo
concedido para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos manifestados en la
queja, y la Procuraduría se sujetara a lo establecido
en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
Artículo 49.- En el caso de que en la
tramitación de las quejas, se considere la falta de elementos y una vez
informado el quejoso de ello, y no haya aportado mas
elementos, la queja se enviara al archivo de reserva; en el que se mantendrá
por un término de 45 días hábiles, fenecido este y no aportaron nuevos
elementos se archivara como asunto concluido.
SECCIÓN CUARTA
De la Conciliación
Artículo 50.- En los casos en que por la naturaleza de la queja
sea posible avenir los intereses o solicitud del quejoso y el Órgano de la
Administración Pública, concesionario o permisionario, se convocará a las
partes a una audiencia de conciliación, misma que se celebrará en las
instalaciones de la Procuraduría y dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la fecha de radicación de la queja.
Artículo 51.- Si el representante del Órgano de la Administración
Pública, concesionario o permisionario, no comparece a la audiencia prevista en
el artículo anterior, se hará acreedor a las medidas establecidas en esta ley.
Artículo 52.- El quejoso que no comparezca a la audiencia y no
justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles
posteriores, se señalará nueva fecha para la celebración de la misma, y en caso
de no justificar su inasistencia, se le tendrá por desistido de su queja,
archivándose el expediente como asunto concluido.
Artículo 53.- En la audiencia, el conciliador presentará a las
partes un resumen de la queja y en su caso de la información solicitada,
señalando los elementos comunes y puntos de controversia, proponiéndoles en
forma imparcial opciones de solución.
De toda audiencia se hará constar acta respectiva.
Artículo 54.- Si las partes llegaren a un acuerdo, firmaran un
convenio o compromiso en el que suscribirán lo que hayan llegado, mismo que se
será apegado a derecho, teniéndose por concluida la queja.
En caso de incumplimiento se dejarán a salvo los derechos de las partes
para que los hagan valer ante la instancia correspondiente.
En el supuesto de que no se logre avenir los intereses de las partes, se
continuará con la investigación y trámite de la queja, para determinar lo que
en derecho proceda.
SECCIÓN QUINTA
De la Recomendación y Sugerencia.
Artículo 55.- Si el Órgano de la Administración Pública,
concesionario o permisionario, no justifica conforme a derecho su actuación en
relación al contenido de la queja, la Procuraduría analizará y valorará los
elementos que integran el expediente, lo anterior para la procedencia de la
emisión de una recomendación o sugerencia, toda vez que no todas las quejas
concluyen con esta acción.
Artículo 56.- La Procuraduría también podrá emitir
recomendaciones o sugerencias en los siguientes casos:
I. Cuando la repercusión de una problemática social, o la actuación de
uno de los Órganos de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, produzcan irritabilidad generalizada;
II. Para la simplificación administrativa de un trámite o requisitos que
no son esenciales, en relación y de conformidad a los ordenamientos vigentes; y
III. Para regular o desregular las funciones de la Administración
Pública, concesionarios o permisionarios, en el ámbito de su competencia.
Artículo 57.- Para la formulación de la recomendación y/o
sugerencia deberán analizarse hechos motivo de la queja, argumentos y pruebas,
así como las diligencias practicadas, a fin de determinar si el Órgano de la
Administración Pública, concesionario o permisionario, incurrió en actos u
omisiones.
Artículo 58.- La recomendación o sugerencia deberá contener los
siguientes elementos:
a. Narración sucinta de los hechos origen de la queja;
b. Descripción de la situación jurídica general en que la autoridad
responsable omita el resolver conforme a derecho;
c. Observaciones, pruebas y razonamientos lógico-jurídicos en que se
soporte la violación a los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y
oportunidad en que debió conducirse la autoridad; y
d. Concluir con recomendaciones o sugerencias específicas, señalando las
acciones concretas que se solicitan que la autoridad administrativa lleve a
cabo para efecto de observar la aplicación correcta de la legislación vigente
en materia administrativa respecto del caso en estudio.
Artículo 59.- Una vez que la recomendación o sugerencia haya sido
emitida, se notificará de inmediato al Órgano de Administración Pública,
concesionario o permisionario, correspondiente, a fin de que tome las medidas
necesarias para su cumplimiento.
La cual, deberá responder si la acepta o no en un plazo de 10 días
hábiles. En caso de aceptarla dispondrá de un plazo de 30 días en el caso de la
recomendación y 15 días en el caso de la sugerencia, para tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento.
De no ser aceptada la recomendación o sugerencia, el Procurador deberá
hacer del conocimiento de la opinión pública, la negativa u omisión del o los
Órganos de la Administración, concesionario o permisionario, a través de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de
comunicación que considere necesarios.
Artículo 60.- Las recomendaciones y sugerencias que emita la
Procuraduría, en ningún caso admitirán reclamación o recurso de inconformidad.
CAPÍTULO III
QUEJA CONDOMINAL
Disposiciones Generales
Artículo 61.- La Procuraduría conocerá de las quejas por
violaciones a la presente Ley, Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para
el Distrito Federal y su Reglamento y demás disposiciones relativas y
aplicables, que presenten:
I.- Los condóminos o residentes;
II.- Administradores; o
III.- Integrantes del Comité de Vigilancia o alguno de los otros
Comités.
Artículo 62.- Las quejas se resolverán mediante el Procedimiento
de Conciliación o Arbitral.
Para tal efecto la Procuraduría llevará a cabo audiencias de
conciliación, las cuales tendrán por objeto la admisión y desahogo de las
pruebas ofrecidas, así como la recepción de los alegatos que formulen los
interesados por sí o por medio de sus representantes o personas autorizadas,
presentando los elementos comunes y los puntos de controversia, exhortando a
las partes llegar a un arreglo y suscribir un convenio.
La presentación de la queja no implica interrupción de términos para la
prescripción de las acciones legales correspondientes.
Artículo 63.- Las quejas podrán presentarse en la Procuraduría,
Oficinas Desconcentradas en la Delegación correspondiente, unidades móviles de
forma escrita, por comparecencia, o medio electrónico.
Para el caso de la queja formulada por medio electrónico esta deberá
ratificarse en un plazo no mayor a 3 días hábiles a partir de su presentación.
Artículo 64.- Las quejas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del quejoso;
II. Relación sucinta de los hechos, aportando las pruebas para acreditar
su dicho;
III. Señalar nombre y domicilio del requerido condominal;
IV. Firma del quejoso.
El quejoso deberá acreditar su personalidad jurídica con documento
idóneo en original o copia certificada, tratándose de personas morales mediante
instrumento público.
Artículo 65.- Cuando alguno de los requisitos de la queja no sea
claro y no pueda subsanarse, lo cual evite determinar la competencia de la
Procuraduría, se prevendrá por escrito y por una sola vez al quejoso, para que dentro del término de cinco días hábiles, subsane la
falta, y en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada su queja.
En el supuesto de rechazarse la queja, se informará al interesado sobre
las razones que le motivaron, en tal caso se orientará sobre la vía a la que
puede acudir.
Artículo 66.- Las notificaciones que realice la Procuraduría
serán personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera notificación;
II. La prevención en su caso;
III. La fecha de audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos;
IV. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
V. Actuación que ponga fin al procedimiento.
VI. Cuando se trate de resoluciones que impongan una medida de apremio o
sanción; y cuando así se estime necesario.
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por
correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio fehaciente,
establecido en las leyes supletorias de esta Ley.
Las notificaciones subsecuentes, derivadas de la actividad procesal y
por la naturaleza del mismo, se harán en las instalaciones de la Procuraduría o
sus oficinas desconcentradas, al término de cada audiencia.
Artículo 67.- Las notificaciones personales, se entenderán con el
requerido condominal, con su representante legal o
con la persona autorizada, a falta de éstos, el notificador dejará citatorio a
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, lo anterior una vez que se
haya cerciorado de que el requerido condominal vive
en el domicilio; asimismo asentará la razón en el citatorio, con la finalidad
de que el interesado se presente en la Procuraduría dentro de los tres días
hábiles siguientes.
Artículo 68.- Los convenios suscritos por las partes ante la
Procuraduría, traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los
tribunales competentes en el juicio.
SECCIÓN PRIMERA
Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 69.- Admitida la queja, la Procuraduría notificara al
requerido condominal dentro de los quince días
hábiles siguientes, señalando día y hora para la celebración de la Audiencia de
Conciliación, en la cual podrá presentar los argumentos que a su interés
convenga.
Artículo 70.- La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o
por otro medio electrónico, en cuyo caso será necesario que se confirmen por
escrito los compromisos adquiridos ante la Procuraduría.
Artículo 71.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las
partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación,
así como para el ejercicio de las atribuciones que a
la Procuraduría, le confiere la ley.
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarios para
acreditar los elementos de la reclamación y del informe.
Artículo 72.- El conciliador elaborará un informe que contendrá
un resumen de la queja, señalando los elementos comunes y los puntos de
controversia, mismo que será presentado a las partes y las exhortará para
llegar a un arreglo.
Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias
opciones de solución.
Artículo 73.- En caso de que el requerido condominal
no se presente a la audiencia y no justifique su inasistencia en un término de
tres días, se le impondrá una medida de apremio, y se citará a una segunda
audiencia en un plazo no mayor de 10 días hábiles, en caso de no asistir a ésta
se le impondrá una nueva medida de apremio.
Artículo 74.- En caso de que el quejoso, no acuda a la audiencia
de conciliación y no se presente dentro de los siguientes tres días hábiles
justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por concluido y no podrá
presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos.
Artículo 75.- El conciliador podrá suspender la audiencia cuando
lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, hasta en dos ocasiones.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y
hora para su reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes. De toda
audiencia se levantará el acta respectiva.
Artículo 76.- Los convenios celebrados por las partes serán
aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley.
Aun cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para
aprobar los convenios propuestos por condóminos, poseedores, comités de
vigilancia o administradores, en términos de la Ley de Propiedad en Condominio
de Inmuebles para el Distrito Federal, previa ratificación de firmas.
Artículo 77.- Los acuerdos celebrados y aprobados por la
Procuraduría no admitirán recurso alguno.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Procedimiento Arbitral
Artículo 78.- La Procuraduría a petición de los condóminos o
poseedores en conflicto y luego de haber substanciado el procedimiento
conciliatorio sin que medie arreglo, podrá fungir como árbitro en cualesquiera
de sus dos opciones: amigable composición o estricto derecho. En caso de no
optar por alguno de ellos se iniciara el procedimiento
en amigable composición.
Artículo 79.- Cualesquiera que sea el
procedimiento elegido por las partes, éste no podrá exceder de sesenta días y
la Procuraduría cuidará que en todo momento las condiciones en que se
desarrolle sean de pleno respeto y sin dilaciones.
Artículo 80.- Para cumplir con sus funciones arbitrales, la
Procuraduría Social, en el mismo acto e inmediatamente después de concluida la
conciliación, iniciará el desahogo de audiencia de compromiso arbitral,
orientando a los contendientes en todo lo referente al juicio.
Artículo 81.- El acta de compromiso arbitral contendrá:
I. Aceptación de los contendientes para someter sus diferencias en
juicio arbitral;
II. Designación de la Procuraduría Social como árbitro;
III. Selección del tipo de arbitraje: Amigable composición o estricto
derecho;
IV. Determinación del asunto motivo del arbitraje;
V. Fecha para celebrar la audiencia de fijación de las reglas del
procedimiento.
Artículo 82.- Las resoluciones sólo admitirán la aclaración, y se
harán a conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, buscando preservar el
interés general de lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de
inmuebles para el Distrito Federal.
Artículo 83.- Se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley
de Procedimiento Administrativo para la Ciudad de México y el Código Nacional
de Procedimientos Civiles y Familiares en los procedimientos a que se refiere
esta Ley.[2]
SECCIÓN TERCERA
De la Amigable Composición en Materia
de Arrendamiento
Artículo 84.- Una vez de que la
Procuraduría interviene, por así haberlo decidido las partes, se les invitará
para que de común acuerdo se sometan a una composición amistosa, en la que la
Procuraduría fungirá como mediador de los intereses en conflicto, en caso de
rechazar la propuesta alguna de las partes inmediatamente se hará constar que
quedarán reservados sus derechos para que los hagan valer de acuerdo a sus
intereses ante la instancia que corresponda.
Artículo 85.- Si se acepta la intervención de la Procuraduría por
acuerdo de las partes en amigable composición, se fijarán los puntos sobre los
cuales verse el conflicto, acatando los lineamientos convencionales de los
interesados,
El mediador deberá dirigir la controversia a conciencia y buena fé guardada, sin sujeción a reglas legales, ni formalidades
de procedimiento, y así finalmente formular el acuerdo o sugerencia que
corresponda.
TITULO CUARTO
TRÁMITES Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE LIBROS DE ACTAS Y
ADMINISTRADORES DE CONDOMINIOS
Artículo 86.- Los administradores de los condominios en el
Distrito Federal, estarán obligados a inscribir su registro ante la
Procuraduría cuando:
I. Sus nombramientos consten en los libros de actas de las Asambleas de
Condóminos, aprobados por esta Procuraduría;
II. Sus nombramientos sean consecuencia de mandatos judiciales;
III. Sus nombramientos sean acordados en la vía conciliatoria
Por incumplimiento del presente artículo, la Procuraduría aplicará las
medidas de apremio establecidas en la presente Ley.
Artículo 87.- En el caso de construcción nueva y se constituya
bajo el Régimen de Propiedad en condominio, el primer administrador será
designado por el propietario del condominio, hasta en tanto sea elegido un
administrador condómino o profesional, registrándolo ante la procuraduría en un
plazo previsto en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal.
Artículo 88.- Se expedirán constancias y copias certificadas de
los documentos inscritos en el Registro de Administradores de Condominios, que
obren en los archivos de la Procuraduría, a solicitud de la parte interesada,
autoridad judicial o administrativa.
CAPITULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE
LOS ADMINISTRADORES PROFESIONALES
Artículo 89.- La Procuraduría implementará planes, programas de
capacitación y certificación para los administradores profesionales.
Por tal motivo la Procuraduría vigilará y sancionará su encargo delegado
por los condóminos, para el cumplimiento del presente ordenamiento, Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, su Reglamento y
las demás disposiciones relativas y aplicables.
TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
Artículo 90.- Para el desempeño de sus funciones, la Procuraduría
Social, podrá emplear los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de hasta cincuenta veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente en el Distrito Federal, la cual podrá duplicarse
en caso de reincidencia, podrán imponerse nuevas multas por cada día que
transcurra;[1]
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, conmutable con multa
equivalente a lo dispuesto en la fracción I de este artículo.
Artículo 91.- Una vez aplicada la multa, la Procuraduría realizará las gestiones
necesarias para la atención del quejoso por lo que orientará e indicará la vía
o autoridad ante la cual el quejoso deberá acudir para continuar con el
procedimiento y la vía jurisdiccional competente para la solución respecto de
su queja.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
APLICACIÓN DE SANCIONES.
Artículo 92.- La Procuraduría sancionará económicamente a los
condóminos, poseedores o administradores que hayan incurrido en violaciones a
la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y
disposiciones que de ella emanen.
Artículo 93.- Para fundar su sanción, tomará como base:
I. Los convenios, laudos y dictámenes comprobatorios que resulten de las
quejas de los condóminos, poseedores o administradores;
II. Las actas levantadas por la autoridad; y
III. Los testimonios notariados.
Artículo 94.- El procedimiento de aplicación de sanciones a que
se refieren los dos artículos anteriores, se substanciará de conformidad a lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y en
su caso Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.[3]
CAPÍTULO III
DE LA INCOMFORMIDAD
Artículo 95.- Las partes en desacuerdo por las resoluciones o
laudos emitidas por la Procuraduría, podrán interponer el recurso de
inconformidad ante el Titular de esta, dentro de un término de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación,
ciñéndose a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México, situación que de igual forma realizará la Procuraduría al
resolver el recurso.[4]
TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO: Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para una mayor difusión.
TERCERO: Se abroga la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal,
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de septiembre de
1998.
CUARTO: Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley, continuaran hasta su conclusión definitiva de acuerdo al ordenamiento
abrogado.
QUINTO: El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, emitirá el Reglamento de la
presente Ley, en un término no mayor a 90 días naturales, contados al siguiente
día de su publicación.
SEXTO: Los recursos económicos que deriven de las sanciones impuestas en los
procedimientos administrativos de la Procuraduría Social se destinaran al Fondo
de Ayuda y Rescate Condominal, mismo que se aplicará
para el mantenimiento de las Unidades Habitacionales.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
25 DE JUNIO DE
2014
PRIMERO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Túrnese
al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE
2014
PRIMERO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El
presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del
paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor
junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las
reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
29 DE NOVIEMBRE DE
2024
PRIMERO. Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los
casos específicos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Declaratoria de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la
Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales
entrarán en vigor conforme a las fechas que señale dicha declaratoria.