LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 12 de junio
de 2019
Ultima reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 21 de abril
de 2023
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés
general y tiene por objeto regular el Instituto de Verificación Administrativa
como un organismo descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad de
México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía
presupuestaria, de operación y decisión funcional, así como regular el
procedimiento de verificación administrativa al que se sujetarán el propio
Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, las
Dependencias y las Alcaldías de la Ciudad de México.
Artículo 2.- Son autoridades para la aplicación de la presente Ley, el
Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y las Alcaldías
de la Ciudad de México.
Artículo 3.- En la aplicación de la Ley se entenderá por:
I. Agencia:
La Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México;
II. Alcaldía: Los
Órganos Políticos Administrativos en las demarcaciones en que se divide el
territorio de la Ciudad de México;
III. Dirección General:
La Dirección General del Instituto;
IV. Estatuto Orgánico: El
Estatuto Orgánico del Instituto;
V. Instituto: El
Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México;
VI. Junta de Gobierno: El
Órgano de Gobierno del Instituto;
VII. Ley: La Ley del Instituto de
Verificación Administrativa de la Ciudad de México;
VIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley
del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, y
IX. Secretaría: La Secretaría
de Desarrollo Económico de la Ciudad de México.
Artículo 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará en lo que
resulte aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de
Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México, así como el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 5.- El patrimonio del Instituto se integrará por:
I. Los bienes
muebles e inmuebles que por cualquier título obtenga;
II. Los recursos
que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
sujetándose, garantizando y atendiendo en todo momento los principios de
transparencia;
III. Las participaciones,
donaciones, que reciba de personas físicas y morales, nacionales y extranjeras,
y
IV. Los demás bienes y derechos
que obtenga de conformidad con los ordenamientos aplicables.
Artículo 6.- El procedimiento de verificación comprende las etapas siguientes:
I. Orden de
visita de verificación;
II. Práctica de
visita de verificación;
III. Determinación y, en
su caso, ejecución de medidas de seguridad;
IV. Calificación de las actas
de visita de verificación, y
V. Emisión, y en su caso,
ejecución de la resolución dictada en la calificación de las actas de visita de
verificación.
En aquellos casos de situación de emergencia o extraordinaria, de la
cual tomen conocimiento el Instituto o las Alcaldías, podrán iniciar los
procedimientos de verificación administrativa de conformidad con las
atribuciones establecidas en esta Ley.
La autoridad que ordene las visitas de verificación en el ámbito de
competencia a que alude la Constitución Política de la Ciudad de México y el
presente ordenamiento, substanciará el procedimiento de calificación
respectivo y emitirá las resoluciones correspondientes, imponiendo en su caso,
las medidas cautelares y de seguridad que correspondan.
La substanciación del procedimiento de verificación, se estará a lo
indicado por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México,
esta Ley y su Reglamento.
Articulo 7.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la
visita de verificación, los visitados podrán formular por escrito, ante la
autoridad competente, observaciones y presentar pruebas respecto de los hechos,
objetos, lugares y circunstancias contenidos en el Acta de Visita de
Verificación.
Articulo 8.- Si la persona visitada en el plazo correspondiente, expresa
observaciones respecto de los hechos contenidos en el acta y, en su caso,
ofrece pruebas, la autoridad competente, en el plazo de tres días hábiles,
acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, que deberá́ llevarse a
cabo dentro de los quince días hábiles siguientes y notificarse, por lo menos,
con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración.
Artículo 9.- El visitado podrá ofrecer pruebas supervenientes hasta antes de
que se dicte resolución en el procedimiento administrativo, siempre y cuando se
encuentren dentro de los siguientes supuestos:
I. Se trate
de hechos de fecha posterior al escrito de observaciones;
II. Los hechos
respecto de los cuales, bajo protesta de decir verdad, asevere el visitado
tener conocimiento de su existencia con posteridad a la fecha de audiencia y
así́ lo acredite, o
III. Sean documentos que
no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean
imputables a la parte interesada, acreditando tal situación.
Artículo 10.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia, la autoridad competente emitirá́ resolución fundada y motivada,
en la cual calificará el Acta de Visita de Verificación y fijará las
responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y
medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales
o reglamentarios aplicables.
Artículo 11.- La resolución del procedimiento de calificación de Acta de Visita
de Verificación se notificará personalmente a la persona visitada, dentro de
los diez días hábiles siguientes a su emisión, cumpliendo con las formalidades
previstas en la Ley de Procedimiento, en esta Ley y en Reglamento de la ley.
Artículo 12.- Transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la
conclusión de la visita de verificación, sin que la persona visitada haya
presentado escrito de observaciones, la autoridad competente procederá a
emitir, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución fundada y
motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación y fijará las
responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas
de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o
reglamentarios aplicables; la resolución se notificará en términos del artículo
anterior.
Artículo 13.- Cuando se encontraren omisiones o irregularidades en los
documentos exhibidos conforme a los cuales se realiza la actividad regulada,
denominados declaración, registro, licencia, permiso, autorización, aviso u
otra denominación establecida en la normatividad aplicable, con independencia
de que ello sea considerado en la resolución respectiva, se dará vista a la
autoridad correspondiente para que en su caso inicie el procedimiento
respectivo que permita determinar la responsabilidad en el ámbito que proceda.
En el Reglamento de la Ley se establecerán los requisitos mínimos que en
cada etapa del procedimiento deben cumplirse, así como también establecerá de
manera detallada la forma de substanciación del procedimiento de verificación.
Artículo 14.- En materia de verificación administrativa el Instituto y las
Alcaldías tienen las siguientes competencias:
A. El Instituto tendrá
las atribuciones siguientes:
I. Practicar
visitas de verificación administrativa en materias de:
a) Preservación del medio
ambiente y protección ecológica;
b) Mobiliario Urbano;
c) Desarrollo
Urbano;
d) Turismo;
e) Transporte público,
mercantil y privado de pasajero y de carga;
f) Las demás que
establezcan las disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las
Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México.
II. Ordenar y
ejecutar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en las
leyes, así como resolver los recursos administrativos que se promuevan.
Cuando se trate de actos emitidos por el Gobierno de la Ciudad de
México, también podrá solicitar la custodia del folio real del predio de manera
fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la
Ciudad de México, cuando se trate de un procedimiento administrativo de verificación
relacionado con desarrollo urbano u ordenamiento territorial, para evitar la
inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del
asunto.
III. Emitir los
lineamientos y criterios para el ejercicio de la actividad verificadora;
IV. Velar, en la esfera de su
competencia, por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos,
circulares y demás disposiciones jurídicas vinculadas con las materias a que se
refiere la fracción I, y
V. El Instituto no podrá
ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que
constitucionalmente sean de competencia exclusiva de las Alcaldías. No obstante
ello, cuando ocurra un desastre natural que ponga en riesgo la vida y seguridad
de los habitantes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá, en
coordinación con las Alcaldías, ordenar visitas en cualquiera de las materias
que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo.
B. Las Alcaldías tendrán
de manera exclusiva las atribuciones constitucionales siguientes:
I. Ordenar,
al personal especializado en funciones de verificación del Instituto, adscritos
a las Alcaldías, la práctica de visitas de verificación administrativa en las
siguientes materias:
a) Anuncios;
b) Cementerios y Servicios Funerarios, y
c) Construcciones y Edificaciones;
d) Desarrollo Urbano;
e) Espectáculos Públicos;
f) Establecimientos Mercantiles;
g) Estacionamientos Públicos;
h) Mercados y abasto;
i) Protección Civil;
j) Protección de no fumadores;
k) Protección Ecológica;
l) Servicios de alojamiento, y
m) Uso de suelo;
n) Las demás que establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias en las materias que no sean competencia de las secretarías u
órganos administrativos desconcentrados.
II. Calificar las
actas de visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción
anterior, y
III. Ordenar, a las
personas verificadoras del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad
y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de
verificación.
También podrán solicitar la custodia del folio real del predio de manera
fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la
Ciudad de México, cuando se trate de un procedimiento administrativo de
verificación relacionado con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u
ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la
ejecución de la resolución del fondo del asunto.
La delimitación de la competencia de verificación administrativa en
materia de desarrollo urbano, se realizará de conformidad con los actos
administrativos que emitan las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México,
en el ejercicio de su competencia y obligatoriamente coordinada con las
Alcaldías. En los demás casos, será competencia exclusiva de las Alcaldías, la
realización, substanciación y calificación de dicha visita.
Artículo 14 Bis.- En materia de
establecimientos mercantiles y de conformidad con lo establecido en los
artículos 10, apartado A, fracción VIII bis y 66 Bis de la Ley de
Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, el Consejo para Prevenir
y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, remitirá a la Secretaría
de Gobierno de la Ciudad de México; a la Alcaldía correspondiente, y al
Instituto, la opinión jurídica derivada de los casos en donde se determine y
confirme la existencia de hechos discriminatorios, en términos de la Ley para
Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, a fin de que, con
fundamento en ésta, la Alcaldía inicie el procedimiento de verificación
correspondiente.[1]
Artículo 15.- El Instituto estará integrado por los siguientes órganos:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General, y
III. Órgano Interno de Control.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 16.- La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente manera:
I. La persona
titular de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, con
el carácter de Presidente;
II. La persona
titular de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, con el carácter de
vocal;
III. La persona titular
de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México con el
carácter de vocal;
IV. La persona titular de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, con el
carácter de vocal;
V. La persona titular de
la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México, con el carácter de
vocal;
VI. La persona titular de la
Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, con el carácter
de vocal;
VII. La persona titular de la
Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de México, con el carácter de
vocal;
VIII. La persona titular de la Secretaría
de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, con
el carácter de vocal;
IX. La persona titular de la
Secretaría de Turismo de la Ciudad de México, con el carácter de vocal;
X. La persona titular de
la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, con el carácter de
vocal;
XI. Las personas titulares de
las 16 Alcaldías en la Ciudad de México, quienes serán invitados; y
XII. Una persona Contralora
Ciudadana, quien será invitada permanente.
Cada miembro propietario, excepto la Persona Contralora Ciudadana podrá
designar un representante, con jerarquía no menor a Director de Área.
Artículo 17.- La persona Contralora Ciudadana será nombrada por la persona
titular de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, de
conformidad con el procedimiento establecido.
Artículo 18.- Los integrantes de la Junta de Gobierno durarán en sus cargos todo
el tiempo que subsista su designación.
Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan
designado.
Artículo 19.- La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria trimestralmente
y de manera extraordinaria cuando las necesidades de esta, así lo requiera.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de
los presentes; en caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad.
Las personas integrantes de la Junta de Gobierno elegirán de entre ellos
a la persona Secretaria, quien desempeñará dicha función por un año, la cual
podrá ser ratificada por la Junta de Gobierno.
Artículo 20.- Las y los Vocales deberán excusarse ante la Junta de Gobierno, por
escrito, de conocer de los asuntos en los que puedan tener conflicto de
interés.
Artículo 21.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
I. Aprobar el
Estatuto Orgánico, las reformas y adiciones al mismo;
II. Aprobar el
proyecto de presupuesto anual del Instituto, así como sus modificaciones en los
términos de la legislación aplicable, apegándose a los lineamientos que
establezcan las autoridades competentes;
III. Aprobar el programa
anual de trabajo y las políticas de actuación del Instituto, que le someta a su
consideración la persona titular de la Dirección General;
IV. Aprobar el programa anual
de promoción y asesoría para el adecuado cumplimiento de la normativa aplicable
en las materias de competencia del Instituto, que ponga a su consideración la
persona titular de la Dirección General;
V. Aprobar los programas
anuales y trimestrales de verificaciones, de coordinación, supervisión y, en su
caso, de auditoria que le someta a su consideración la persona titular de la
Dirección General;
VI. Conocer los informes de los
resultados de las visitas de verificación;
VII. Conocer el informe de
actividades del Instituto, que presente la persona titular de la Dirección
General;
VIII. Establecer las directrices para la
rendición de cuentas de los servidores públicos del Instituto, a propuesta de
la persona titular de la Dirección General;
IX. Emitir las convocatorias
para la selección y admisión del personal especializado en las funciones de
verificación;
X. Aprobar la
concertación de los préstamos para el financiamiento de créditos internos y
externos, observando la normatividad;
XI. Expedir las normas o bases
generales sobre las que la persona titular de la Dirección General pueda
disponer de los activos fijos, las que deberán apegarse a la normatividad;
XII. Autorizar la creación de comités
o subcomités de apoyo;
XIII. Nombrar y remover, a propuesta de la
persona que ocupe la Dirección General, a las personas servidoras públicas de
la entidad que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a
este, y aprobar la fijación de sueldos y prestaciones;
XIV. Nombrar y remover, a propuesta de la persona
que ocupe la Presidencia del Órgano de Gobierno entre personas ajenas a la
entidad, a una persona que ocupe el cargo de Secretario o Secretaria del Órgano
de Gobierno, quien podrá o no ser miembro del mismo;
XV. Establecer los lineamientos para la
actividad verificadora de la Ciudad de México;
XVI. Cuidar la congruencia global de las
funciones del Instituto con el sistema de planeación de la Ciudad de México y
con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control,
evaluación y transparencia;
XVII. Aprobar la constitución de reservas y su
aplicación, en caso de excedentes económicos, para su determinación por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, y
XVIII. Las demás que le atribuya la Ley y las demás normas
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 22.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México designará a la persona titular de la Dirección General.
Tendrá el carácter de órgano ejecutivo del Instituto, cuya persona
titular deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener
ciudadanía mexicana;
II. No haber estado
afiliado o haber desempeñado cargo de dirigencia de partidos políticos o
asociaciones políticas en el ámbito federal o de la Ciudad de México, con
cuando menos seis meses de antelación a la fecha de la designación;
III. Contar con título y
cédula profesional en la rama del Derecho, Administración Pública o afines al
cargo que ocupará;
IV. No haber sido sentenciado
por sentencia ejecutoriada, por delito doloso, y
V. No encontrarse
destituido ni inhabilitado para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
La persona titular de la Dirección General podrá ser removida por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, informándole
a la Junta de Gobierno la causa de remoción.
Artículo 23.- Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General:
I. Dirigir y
representar legalmente al Instituto;
II. Ejecutar las
decisiones y acuerdos que emita la Junta de Gobierno;
III. Planear, ordenar,
coordinar, supervisar y evaluar las acciones necesarias para que el Instituto
cumpla con su objeto;
IV. Ordenar la práctica de las
visitas de verificación en las materias competencia del Instituto;
V. Designar al personal
en funciones de verificación adscritos a las Alcaldías, atendiendo a las
necesidades de las dependencias de la Administración Pública Centralizada;
VI. Substanciar la calificación
de las actas de visita de verificación y resolver los recursos de inconformidad
que al respecto se reciban;
VII. Ordenar la ejecución de las
resoluciones dictadas en la calificación de las actas de visita de
verificación;
VIII. Analizar y resolver los reportes o
solicitudes que por escrito presenten las y los ciudadanos respecto a las
visitas de verificación o de cualquier otro asunto competencia del Instituto e
informar a la Junta de Gobierno de las solicitudes que reciba y el trámite que
se les haya dado;
IX. Establecer los
procedimientos de actuación en la realización de visitas de verificación, que
deberán contemplar la filmación del desarrollo integral de su realización,
mismo que deberá ser parte integral del expediente correspondiente;
X. Formular el programa
anual de trabajo del Instituto, los proyectos de programas y el proyecto de
presupuesto y presentarlos ante la Junta de Gobierno para su aprobación;
XI. Crear, alimentar, tener
actualizada, publicar en la página web del Instituto la relación de las
verificaciones realizadas y el resultado de las mismas, así como mantener
actualizada dicha información;
XII. Establecer y mantener un sistema
de estadística que permita determinar los indicadores de gestión e impacto del
Instituto;
XIII. Ejercer el presupuesto anual asignado
al Instituto, con sujeción a las disposiciones aplicables;
XIV. Establecer y vigilar la aplicación de los
programas de modernización, simplificación, desarrollo y mejoramiento
administrativo del Instituto;
XV. Diseñar los sistemas que se requieran
para optimizar el uso y la administración eficiente de los recursos del
Instituto;
XVI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes
de actividades de las Direcciones Ejecutivas;
XVII. Actuar supletoriamente a nombre de la Junta de
Gobierno, en caso de omisión en sus funciones, y
XVIII. Las demás que le atribuya esta ley y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 24.- Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, la
persona titular de la Dirección General se auxiliará de las unidades
administrativas y órganos que establezca el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 25.- El Instituto contará con las Unidades Administrativas que determine
el Estatuto Orgánico, y auxiliarán al Director o Directora General en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 26.- Las Alcaldías, para el ejercicio de sus funciones de verificación,
tendrán a su cargo el personal especializado en funciones de verificación que
determine el Instituto, previo acuerdo con estas y con las atribuciones que
establezca el Reglamento.
Artículo 27.- El personal especializado en funciones de verificación adscrito a
las Alcaldías, no podrán permanecer más de seis meses en la misma demarcación,
por lo que el Instituto implementará el sistema de rotación correspondiente.
Artículo 28.- El personal especializado en funciones de verificación practicará
las visitas que fueren ordenadas conforme a un sistema de turnos, que implemente
el Director o Directora General del Instituto, ya sea en él o en las Alcaldías,
y excepto en los casos de declaratorias de emergencias por las que se habilite
otro mecanismo diferente.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO
Artículo 29.- La persona titular del Órgano Interno de Control del Instituto
será nombrado y removido por la persona titular de la Secretaría de la
Contraloría General de la Ciudad de México y tendrá a su cargo las actividades
relativas al control y evaluación de la gestión pública del Instituto.
Artículo 30.- Las atribuciones de la persona titular del Órgano Interno de
Control serán las que establezca la persona titular de la Secretaría de la
Contraloría General de la Ciudad de México, de conformidad con lo mandatado en
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública y la Ley de
Auditoría y Control Interno de la Administración Pública, ambas de la Ciudad de
México.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA UNIFICADO DE VERIFICACIÓN Y
SUS SUBSISTEMAS
Artículo 31.- El Sistema Unificado de Verificación será una plataforma digital
que contendrá el Padrón de Personas Físicas y Morales con actividad de carácter
mercantil que operan en la Ciudad de México, el Padrón de Cumplimiento
Responsable y el Padrón Único de Verificadores; vinculado con el Sistema
Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles (SIAPEM), con
el fin de contar con un procedimiento unificado de visitas de verificación para
transparentar la actuación de los involucrados en materia de verificación
administrativa. Lo que permitirá agilizar los procedimientos en la materia, así
como reducir los costos regulatorios tanto para las autoridades competentes
como para las personas visitadas.
Artículo 32.- El Sistema Unificado de Verificación será diseñado, implementado y
administrado por la Secretaría, con la asistencia técnica de la Agencia, y
cualquier otra autoridad competente que se requiera.
El Sistema Unificado de Verificación, contará con características
tecnológicas que le permitan la consulta, búsqueda y actualización de la
información que contenga.
La Agencia, en coordinación con la Secretaría y el Instituto,
establecerán los lineamientos y manuales necesarios para la administración y
actualización del Sistema Unificado de Verificación, mismos que serán
entregados a la Secretaría para su consulta y resguardo.
Artículo 33.- La ejecución del Sistema Unificado de Verificación estará a cargo
de la Secretaría, en coordinación con el Instituto, quien contará con los datos
de los procedimientos de verificación administrativa necesarios para tal fin.
Artículo 34.- Los padrones que forman parte del Sistema Unificado de
Verificación y del Sistema de Cumplimiento Responsable, serán actualizados de
manera permanente por las autoridades encargadas de su integración y serán
compartidos en tiempo real por la Secretaría y el Instituto.
CAPÍTULO VII
DE LOS PADRONES
Artículo 35.- El Padrón de Personas Físicas y Morales con actividad de carácter
mercantil que operan en la Ciudad de México, será la base de datos pública y
actualizada que formará parte del Sistema Unificado de Verificación donde se
encuentren registrados los establecimientos mercantiles de giro de bajo
impacto, impacto vecinal e impacto zonal que operen en la entidad.
La Secretaría, el Instituto y las Alcaldías serán las encargadas de
integrar y actualizar permanentemente el Padrón de Personas Físicas y Morales
con actividad de carácter mercantil que operan en la Ciudad de México.
Artículo 36.- El Padrón Único de Verificadores será la base de datos pública y
actualizada que formará parte del Sistema Unificado de Verificación donde se
encuentren registradas todas aquellas personas que realicen verificaciones en
los términos establecidos por la Ley y el Reglamento.
El Instituto será el encargado de integrar y actualizar permanentemente
el Padrón Único de Verificadores, el cual contendrá el registro de las personas
servidoras públicas especializadas y con funciones de verificación, conteniendo
entre otras características, la formación profesional, su área de
especialización y cualquier otro dato que pueda resultar relevante para el
cumplimiento de las mismas.
Artículo 37.- Se deroga.[1]
Artículo 38.- Se deroga.[2]
Artículo 39.- Se deroga.[3]
Artículo 40.- Se deroga.[4]
Artículo 41.- Se deroga.[5]
Artículo 42.- Se deroga.[6]
Artículo 43.- Se deroga.[7]
Artículo 44.- Se deroga.[8]
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES, RÉGIMEN LABORAL
Y BASES PARA LA INCORPORACIÓN DEL PERSONAL ESPECIALIZADO Y LA ADOPCIÓN DE
NUEVAS TECNOLOGÍAS
Artículo 45.- Para ingresar al Instituto como personal especializado en las
funciones de verificación, se requiere:
I. Tener
ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con
título y cédula profesional en ramos del derecho, administración pública o
afines al cargo que ocupará o cuando menos acreditar estudios terminados de
licenciatura;
III. No haber sido destituido
ni inhabilitado para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio
público federal o local;
IV. Contar con la documentación
que acredite que posee los conocimientos en la especialidad de que se trate, en
materia de verificaciones administrativas a las que se refiere esta ley;
V. Acreditar el proceso
de selección que establezca el Instituto, y
VI. Aprobar los exámenes de
control y confianza que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 46.- El personal especializado en funciones de verificación tendrá las
obligaciones siguientes:
I. Practicar
las inspecciones y visitas de verificación que sean ordenadas por el Instituto
o las Alcaldías;
II. Rendir
mensualmente un informe detallado respecto a las diligencias que haya
practicado;
III. Dar fe pública de
los actos en los que intervenga, conforme a sus atribuciones, y
IV. Las demás que determinen
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 47.- Las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto
se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y
la Ley local que para tal efecto se expida.
Artículo 48.- Las personas servidoras públicas a cuyo cargo estén las funciones
de verificación tendrán la calidad de trabajadores de confianza.
Artículo 49.- La plantilla del personal especializado en las funciones de
verificación se integrará a partir de concursos de selección abiertos, conforme
a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno.
Para la calificación de los concursos de selección, el Instituto podrá
celebrar convenios con cámaras, asociaciones y organizaciones profesionales y
gremiales, atendiendo a la especialidad de cada una de las materias en que esta
ley le confiere atribuciones y facultades.
Artículo 50.- El Instituto atenderá a las siguientes bases para la incorporación
de personal especializado y para su permanente capacitación, así como para la
adopción de nuevas tecnologías encaminadas a la mayor eficacia de los servicios
encomendados al Instituto:
I. Los
servicios del personal especializado y la adopción de tecnologías novedosas
tendrán por objeto hacer efectivos los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, simplificación, austeridad, transparencia y
racionalidad en las funciones del Instituto;
II. Las funciones
de verificación estarán a cargo de personal especializado en las diversas materias
a que se refiere esta ley, y
III. El diseño y
ejecución permanente de programas de formación y actualización, para lo cual
podrá celebrar los convenios necesarios con instituciones académicas y órganos
y dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México.
Artículo 51.- Para permanecer en el Instituto como personal especializado en las
funciones de verificación, se requiere:
I. Participar
en los programas de formación y actualización a que sean convocados, y aprobar
los procesos de evaluación y cursos respectivos, que a solicitud de la persona
titular de la Dirección General;
II. Se sometan y
aprueben las evaluaciones del desempeño, que a solicitud de la persona titular
de la Dirección General determine la Junta de Gobierno, y
III. Se sometan y
aprueben las evaluaciones que se realicen para comprobar la conservación de los
requisitos de ingreso.
Artículo 52.- El Instituto establecerá el servicio civil de carrera, bajo los
principios de imparcialidad, transparencia, legalidad y profesionalismo, que
permita el ingreso, permanencia y remoción del personal.
Artículo 53.- Las personas verificadoras adscritas a las Alcaldías quedarán bajo
la coordinación de los titulares de las mismas.
Artículo 54.- Incurrir en faltas de probidad, honradez, corrupción o abusos en
contra de los particulares, así como revelar información de carácter reservado,
en perjuicio de la función pública, será considerada una falta grave para la
separación del cargo de personal especializado en funciones de inspección y
verificación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de
enero de 2010.
TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de
la presente Ley, continuarán tramitándose de conformidad con la normativa
vigente al momento de su inicio.
QUINTO.- Las referencias hechas al Reglamento de la Ley, se entenderán hechas al
Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, hasta en tanto
no se expida, el Reglamento del presente Ordenamiento.
SEXTO.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno tendrá hasta 180
días a partir de que sea aprobada la presente Ley, para emitir el Reglamento de
Verificación Administrativa de la Ciudad de México, en el que se deberá prever
de manera precisa las facultades en materia de desarrollo urbano a que se
refiere el artículo 14 apartado A.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
09 DE MARZO DE 2020
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- Como una acción de la responsabilidad social
mercantil el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México en
coordinación con las Alcaldías emitirá, dentro de un plazo de 180 días
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, un programa de visitas de
verificación voluntaria para establecimientos mercantiles con giro de bajo
impacto.
CUARTO.- Las visitas de verificación aleatoria se comenzarán a realizar a partir
del mes de enero del año 2021, conforme a lo establecido en el artículo 25 de
la presente Ley.
QUINTO.- Se instruye al Gobierno de la Ciudad de México a llevar a cabo la
actualización de normas regulatorias y vinculantes al presente decreto en un
término no mayor a noventa días, los cuales comenzarán a contarse a partir de
la publicación del mismo.
SEXTO.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en
un plazo máximo de 120 días contados a partir de la entrada de vigor de esta
ley, deberá expedir su reglamento, y especificar en el mismo el proceso de
elección para llevar a cabo la visita de verificación a que hace referencia el
artículo 25, fracción I, de la presente ley.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
21 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.