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LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 03 de febrero de 2011
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 29 de noviembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROCURADURÍA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente ley es de orden público e interés general.
Artículo 2o.- La Procuraduría Social del Distrito Federal es un Organismo Público
Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios.
En el desempeño de sus funciones no recibirá instrucciones o indicaciones de
autoridad o servidor público alguno.
Artículo 3o.- La Procuraduría Social tiene por objeto:
a) Ser una instancia accesible a los particulares, agrupaciones, asociaciones,
organizaciones y órganos de representación ciudadana electos en las colonias o
pueblos originarios del Distrito Federal, para la defensa de sus derechos sociales y
los relacionados con las actuaciones, funciones y prestación de servicios a cargo
de la Administración Pública del Distrito Federal, permisionarios y concesionarios,
observando en todo momento los principios de legalidad, imparcialidad, eficiencia,
eficacia, honestidad, transparencia, y demás relativos y aplicables.
Quedan exceptuados lo referente a las materias electoral, laboral, responsabilidad
de servidores blicos, derechos humanos, así como los asuntos que se encuentren
sujetos al trámite jurisdiccional.
b) Procurar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominios
de Inmuebles para el Distrito Federal, a través de las funciones, servicios y
procedimientos que emanen de esta Ley.
c) Crear, instrumentar, difundir y aplicar mecanismos de participación ciudadana y
sana convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen
en la Asamblea General que refiere la Ley de Propiedad en Condominios de
Inmuebles para el Distrito Federal.
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Artículo 4o.- Los procedimientos que se substancien en la Procuraduría Social,
estarán regidos por los principios de imparcialidad, economía procesal, celeridad,
sencillez, eficacia, legalidad, publicidad, buena fe, accesibilidad, información,
certidumbre jurídica y gratuidad, y en los casos no contemplados en esta Ley se
aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
de México y Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
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Artículo 5o.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: Administración Pública del Distrito Federal pudiendo ser
Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal;
II. Concesionario: Persona física o moral que presta un servicio público en virtud de
una concesión otorgada por la Administración Pública del Distrito Federal.
III. Consejo de Gobierno: Consejo de Gobierno y Órgano Rector de la Procuraduría
Social.
IV. Jefe de Gobierno: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V. Ley: Ley de la Procuraduría Social;
VI. Permisionario: Persona física o moral que tiene permiso para prestar un servicio
público y/o tiene en posesión un inmueble propiedad de la Administración blica
del Distrito Federal y que es otorgado por esta;
VII. Procurador: Procurador o Procuradora Social del Distrito Federal;
VIII. Particular: Ciudadano, condómino, poseedor, administrador condómino o
profesional, vecino, agrupaciones, asociaciones u organizaciones, comités
ciudadanos y consejos del pueblo electos en las colonias y pueblos originarios del
Distrito Federal.
IX. Queja: Es la presentada por cualquier particular ante la Procuraduría Social, para
intervenir respecto a los actos u omisiones en las funciones y prestación de servicios
de la Administración Pública del Distrito Federal, sus concesionarios o
permisionarios, asimismo en relación a los conflictos que se susciten en materia
condominal;
X. Quejoso: Es todo aquel particular que presenten una queja;
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Reforma publicada en la GODF el 20 de noviembre de 2024
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XI. Recomendación: Es aquella que emite la Procuraduría Social a cualquiera de
los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o
permisionarios, con la finalidad de que se ciñan a los establecido en las
disposiciones jurídicas aplicables en su materia;
XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Procuraduría Social;
XIII. Requerido Condominal: Es el condómino, poseedor, administrador o integrante
del comité de vigilancia o comités cualesquiera sean estos, y que sea señalado por
un quejoso; y
XIV. Sugerencia: Es aquella propuesta que emite la Procuraduría Social a
cualquiera de los Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal,
concesionarios o permisionarios, para una pronta y ágil atención de los particulares.
Artículo 6o.- La Procuraduría será la instancia administrativa para recepción,
trámite, seguimiento y conclusión de las quejas a que se refiere esta Ley.
Artículo 7o.- El patrimonio de la Procuraduría se integra con los bienes muebles e
inmuebles que se destinen para el cumplimiento de su objeto, con las partidas que
anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, a
como por las donaciones que se le otorguen.
La Procuraduría administrará su patrimonio con transparencia y de conformidad con
las disposiciones legales aplicables y programas aprobados.
La Procuraduría atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público del
Distrito Federal, elaborará su proyecto de presupuesto y lo enviará al Jefe de
Gobierno, para que éste ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal.
Artículo 8o.- Las relaciones laborales entre la Procuraduría Social y sus
trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA PROCURADURÍA SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA PROCURADURIA SOCIAL
Artículo 9o.- La Procuraduría se integrará por:
I. El Consejo de Gobierno;
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II. El Procurador;
III. Los Subprocuradores;
IV. Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento.
Artículo 10.- La Procuraduría estará a cargo del Procurador, que será nombrado
por el Jefe de Gobierno.
El Procurador, para el cumplimiento de sus responsabilidades, se auxiliará de los
servidores públicos que integran la Procuraduría y los que determine su
Reglamento, mismo en el que se establecerán la organización, atribuciones,
funciones y facultades que correspondan a las distintas áreas.
Artículo 11.- Para ocupar el cargo de Procurador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Residir en el Distrito Federal cuando menos un año antes a su designación;
III. Ser mayor de 30 años;
IV. Acreditar estudios terminados de licenciatura, cuando menos;
V. Tener conocimientos y experiencia en materia administrativa;
VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
Artículo 12.- El Procurador Social durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser
ratificado solamente para un segundo período por el Jefe de Gobierno.
Artículo 13.- Son facultades del Procurador;
I. Crear, dirigir y coordinar las acciones que realice la Procuraduría en el desempeño
de las atribuciones que le confiere esta Ley;
II. Establecer políticas y programas en la Procuraduría, con la finalidad de brindar
una mejor atención a los particulares, haciéndolo del conocimiento del Jefe de
Gobierno y Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III. Ser representante legal de la Procuraduría;
IV. Recibir quejas, darles tramite, seguimiento, y emitir las resoluciones,
recomendaciones y sugerencias a que se refiere esta Ley;
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V. Aplicar las sanciones de conformidad con esta Ley, Ley de Procedimientos
Administrativo y demás relativas y aplicables;
VI. Ser integrante del Consejo de Gobierno;
VII. Expedir los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría,
previa observación del Consejo de Gobierno;
VIII. Aprobar, suscribir, y celebrar convenios con agrupaciones, asociaciones,
instituciones ya sean públicas o privadas, con organizaciones civiles o sociales y
autoridades para el mejor desempeño de las funciones de la Procuraduría;
IX. Nombrar, promover y remover a los servidores públicos de la Procuraduría, que
no tengan señalada otra forma de nombramiento, promoción y remoción en esta
Ley;
X. Delegar las facultades en servidores blicos subalternos, sin perjuicio de su
ejercicio directo, mediante manuales administrativos que serán publicados en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, y de conformidad con los ordenamientos jurídicos
aplicables;
XI. Denunciar ante el Ministerio Público de actos u omisiones que puedan ser
constitutivos de ilícitos o en su caso ante las autoridades correspondientes;
XII. Elaborar y enviar el proyecto de presupuesto de la Procuraduría y ejercer el
autorizado;
XIII. Elaborar y Presentar el proyecto de Reglamento de la Procuraduría Social al
Jefe de Gobierno, para su aprobación, expedición y promulgación; y
XIV. Demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos que lo
faculten para tal efecto.
Artículo 14.- El Procurador enviará al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, en el mes de septiembre un informe anual sobre las actividades
que la Procuraduría haya realizado en dicho período.
El informe deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y contendrá
un resumen descriptivo sobre las quejas, investigaciones, conciliaciones,
procedimientos, resoluciones, sugerencias y recomendaciones emitidas; asimismo
cuales fueron aceptadas o rechazadas por las autoridades; quejas en trámite y
pendientes por resolver, así como estadísticas e información que considere de
interés.
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Artículo 15.- El Procurador y los Subprocuradores no podrán ser sancionados en
virtud de las opiniones, sugerencias o recomendaciones que emitan en ejercicio de
las facultades conferidas en esta Ley y su Reglamento, sin que ello signifique ser
eximido de responsabilidad por la comisión u omisión en materias administrativa,
civil o penal.
Artículo 16.- El Procurador podrá ser destituido, y en su caso, sujeto a
responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y demás
ordenamientos relativos y aplicables.
En el supuesto del párrafo anterior, así como en la separación del cargo o de
renuncia, el Procurador será sustituido interinamente por alguno de los
Subprocuradores, designado por el Consejo de Gobierno, en tanto el Jefe de
Gobierno nombra al Procurador.
Artículo 17.- El Consejo de Gobierno será de carácter plural y multidisciplinario,
integrándose por:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o la persona que este designe, quién
presidirá la sesión;
II. El Secretario de Gobierno o la persona que este designe;
III. Un representante con un encargo no menor de director de área de las
Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda; de Obras y Servicios; de Medio
Ambiente; de Transporte y Vialidad; de Desarrollo Social; de Protección Civil; de
Seguridad Pública; de Finanzas; así como de la Oficialía Mayor y Órganos Político
Administrativos a invitación expresa del Consejo de Gobierno, y
IV. Tres ciudadanos mexicanos, que gocen de reconocido prestigio y buena
reputación y que cuenten con conocimientos o experiencia en las materias
relacionadas con las funciones de la Procuraduría, quienes serán nombrados previa
convocatoria del Jefe de Gobierno.
Artículo 18.- El Consejo de Gobierno designará y contará con un Secretario
Técnico, a instancia del Procurador, quién dará trámite a sus decisiones, en los
términos que disponga el Reglamento.
Artículo 19.- El Consejo de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
I. Dar el visto bueno al proyecto de Reglamento de la Procuraduría;
II. Dar el visto bueno al proyecto del Presupuesto Anual de Egresos y los programas
correspondientes;
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III. Nombrar y destituir, a propuesta del Procurador, a los Subprocuradores;
IV. Velar que la actuación de esta Procuraduría se rija por los principios señalados
por esta Ley;
V. Opinar sobre el Informe del Procurador respecto al ejercicio administrativo y
presupuestal;
VI. Opinar sobre el proyecto de Informe Anual que el Procurador enviará al Jefe de
Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 20.- El Consejo de Gobierno funcionará en sesiones ordinarias y
extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Las sesiones ordinarias se verificarán una vez cada tres meses y las extraordinarias
podrán ser convocadas a petición del Procurador, cuando estime que existen
razones de importancia para ello o a solicitud de cuando menos el veinticinco por
ciento de los miembros.
Asimismo, en caso de fuerza mayor o ausencia del Presidente, las sesiones
ordinarias o extraordinarias del Consejo de Gobierno podrá iniciarlas o
desahogarlas el Secretario Técnico.
Artículo 21.- Los requisitos para ser Subprocurador estarán sujetos a lo dispuesto
en el artículo 11 de esta Ley.
Dependerán directamente del Procurador, sus funciones serán las establecidas en
esta Ley y su Reglamento.
El Procurador podrá establecer comisiones para atender asuntos que considere
prioritarios; los comisionados deberán cumplir con los mismos requisitos para ser
Subprocurador.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA PROCURADURIA SOCIAL.
Artículo 22.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría en su caso
deberán:
a) Recibir, tramitar e investigar las quejas señaladas en esta Ley;
b) Cumplir con las funciones de arbitraje, conciliación o amigable composición;
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c) Substanciar los procedimientos de conciliación, arbitraje, aplicación de sanción y
los recursos de inconformidad, señalados en esta Ley;
d) Instrumentar y difundir mecanismos de participación ciudadana y sana
convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen en la
Asamblea General que refiere la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles
para el Distrito Federal; y
e) Todas aquellas propias aquellas de su encargo.
Artículo 23.- La Procuraduría tendrá competencia en lo siguiente:
A. En materia de atención ciudadana, orientación y quejas;
I. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e inconformidades que
presenten los particulares por los actos u omisiones de la Administración Pública
del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios;
II. Orientar gratuitamente a los particulares en materia administrativa, jurídica, social
e inmobiliaria, asimismo en asuntos relacionados con trámites relativos a desarrollo
urbano, salud, educación y cualquier otro servicio público;
III. Dar seguimiento a las quejas relativas a las funciones y prestación de los
servicios a cargo de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios;
IV. Requerir la información necesaria a la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, para dar la atención, trámite y seguimiento de las quejas;
V. Solicitar a los Órganos de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, que cuenten con una Oficina de Exigibilidad, con la finalidad de que
los particulares puedan ejercer su derecho de atención a las quejas;
VI. Conciliar conforme a derecho, la queja presentada por particulares por actos y
omisiones de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios;
VII. Realizar estudios, consultas, foros o encuentros ciudadanos, respecto a los
problemas y consecuencias del servicio público y programas otorgados por la
Administración Pública, concesionarios y permisionarios, considerando
primordialmente las quejas presentadas; y
VIII. Implementar programas especiales de atención y asesoría en la defensa de
sus derechos de los grupos vulnerables.
B. En materia Condominal:
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I. Observar el debido cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condómino de
Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento, asimismo cuando lo soliciten
los interesados orientar, informar y asesorar sobre el reglamento interno de los
condominios, escrituras constitutivas o traslativas de dominio y acuerdos o
resoluciones consideradas en asamblea general;
II. Orientar, informar y asesorar a los condóminos, poseedores o compradores en lo
relativo a la celebración de actos jurídicos que tiendan a la adquisición y/o
administración de inmuebles, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Propiedad en Condominio para Inmuebles en el Distrito Federal
III. Registrar las propiedades constituidas bajo el Régimen de Propiedad en
Condominio, requiriéndole a quien otorgue la escritura constitutiva del condominio
y Colegio de Notarios notifiquen a la Procuraduría la información sobre dichos
inmuebles;
IV. Registrar los nombramientos de los administradores de los condominios y
expedir copias certificadas de los mismos;
V. Requerir a las constructoras o desarrolladoras inmobiliarias el registro del
Régimen de Propiedad en Condominio, así como su registro ante la Procuraduría;
VI. Autorizar y registrar el libro de la asamblea general, de conformidad con la Ley
de Propiedad en Condominio para Inmuebles en el Distrito Federal;
VII. Orientar y capacitar a los condóminos, poseedores y/o administradores, en la
celebración, elaboración y distribución de convocatorias para la celebración de
asambleas generales, de conformidad con la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal; asimismo y a petición de éstos asistir a la sesión
de la asamblea general en calidad de asesor;
VIII. Capacitar y certificar a los administradores condóminos y administradores
profesionales dependiendo sus servicios que presten de conformidad con lo
establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito
Federal;
IX. Recibir y atender las quejas por el probable incumplimiento de la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento;
interpretación de la Escritura Constitutiva, del Régimen de Propiedad en
Condominio, del reglamento interno del condominio, de los acuerdos de la
asamblea, y demás que se presenten;
X. Substanciar los procedimientos conciliatorio, arbitral, administrativo de aplicación
de sanciones y recurso de inconformidad en atención a los casos enunciados en la
fracción anterior; asimismo aplicar los medios de apremio y procedimiento
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administrativo de aplicación de sanciones de conformidad con esta Ley, y de
manera supletoria lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal;
XI.- Coadyuvar con las autoridades de la Administración Pública, con la finalidad de
resolver pronta y eficaz las quejas relacionadas al incumplimiento de la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal;
XII. Una vez agotados los procedimientos establecidos en esta Ley y afecto de
resarcir los daños ocasionados al quejoso la Procuraduría orientará e indicará la vía
o autoridad ante la cual el quejoso deberá acudir.
XIII. Organizar y promover cursos, talleres, foros de consulta y asesoría, con la
finalidad de fomentar la sana convivencia a través de la cultura condominal y así
prevenir conflictos; y
XIV. Las demás que se establezcan en la Ley de Propiedad en Condómino de
Inmuebles para el Distrito Federal, su Reglamento y demás ordenamientos.
C. En materia de recomendaciones y sugerencias:
I. Emitir recomendaciones debidamente fundadas y motivadas, a los titulares de los
Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o
permisionarios, como resultado de la investigación de las quejas presentadas por
los particulares;
II. Emitir sugerencias debidamente fundadas y motivadas a los titulares de los
Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o
permisionarios, para que realice cambios que tengan como consecuencia una
pronta y ágil atención de las peticiones que les realizan particulares.
III. Difundir y publicar las recomendaciones emitidas, a través de la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y los medios de comunicación que considere pertinentes; y
IV. Elaborar encuestas y sondeos de opinión para sugerir las modificaciones a los
procedimientos administrativos, cuya finalidad es lograr la simplificación y mejor
atención a los ciudadanos.
D. En materia social y afines:
I. Conocer, difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del Distrito
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II. Conciliar e intervenir en las controversias que se susciten por la aplicación del
marco que les regule, entre las autoridades de los Órganos de la Administración
Pública y particulares
III. Establecer en coordinación con las agrupaciones, asociaciones, instituciones ya
sean públicas o privadas y organizaciones civiles o sociales, acciones de asesoría
y gestoría social, celebrando para tal efecto los convenios e instrumentos legales
que sean necesarios;
V. Intervenir en todos aquellos asuntos de interés social que por su naturaleza
correspondan a la Procuraduría, e incidan en la relación de los particulares con las
funciones de los Órganos de la Administración Pública, concesionarios y
permisionarios;
VI. Conciliar los intereses entre particulares y grupos sociales o funciones los de los
Órganos de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios, y en su
caso proporcionar la orientación necesaria a efecto de que los interesados acudan
a las autoridades correspondientes.
Artículo 24.- Para el debido cumplimiento del objeto de la presente Ley, en lo que
hace a sus atribuciones y funciones, la Procuraduría deberá contar con Oficinas
Desconcentradas en cada una de las Demarcaciones Territoriales, mismas que
sujetaran su actuación apegados a los lineamientos normativos de orientación y
atención, respecto a los servicios que proporcionados por la Procuraduría.
Artículo 25.- Las Oficinas Desconcentradas desarrollaran las siguientes
atribuciones conferidas:
I. Orientar y asesorar gratuitamente en materia administrativa, jurídica, social e
inmobiliaria, asimismo en asuntos relacionados con trámites relativos a desarrollo
urbano, salud, educación y cualquier otro servicio público;
II. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e inconformidades que
presenten los particulares por los actos u omisiones de los Órganos de la
Administración Pública, también las que susciten de la interpretación de la Ley de
Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento;
asimismo substanciara los procedimientos a que hace referencia esta Ley;
III. Orientación y asesoría en la organización para la Constitución del Régimen de
Propiedad en Condominio;
IV. Difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del Distrito Federal, así
como los encaminados a promover la cultura condominal para la Constitución del
Régimen de Propiedad en Condominio;
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V. Realizar el Registro de Administradores.
Artículo 26.- La Procuraduría contará con un servicio vía telefónica de atención al
público en el que recibirán los reportes relacionados con bacheo, fugas de agua,
drenaje, desazolve, alumbrado público y desechos sólidos, en vía de queja. Para tal
efecto se establecerán los procedimientos para su debida atención.
Artículo 27.- La Procuraduría Social, promoverá permanentemente la participación
y colaboración entre los habitantes de la ciudad encaminada a la formación social,
para lo cual podrá suscribir convenios e instrumentos legales de coordinación
interinstitucional y de concertación social con agrupaciones, asociaciones,
instituciones públicas o privadas y organizaciones civiles o sociales, comités
ciudadanos y consejos del pueblo electos en las colonias y pueblos originarios del
Distrito Federal y demás que considere necesarios
Artículo 28.- La Procuraduría Social también deberá promover con la s amplia
difusión sus funciones y servicios entre los habitantes del Distrito Federal, sus
programas de acción social, así como de las recomendaciones y sugerencias
emitidas, todo ello con la finalidad de lograr el mayor acceso de la ciudadanía a las
instancias democráticas de transparencia, gestoría y queja.
TÍTULO TERCERO
DE LAS QUEJAS Y SU PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- La Procuraduría de conformidad con sus atribuciones y facultades y
dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a instancia de parte
interesada o de oficio en aquellos casos en que el Procurador así lo determine.
Artículo 30.- Los procedimientos que se substancien en la Procuraduría, deberán
ser ágiles, expeditos, gratuitos y estarán sólo sujetos a las formalidades esenciales
que se requieran para la investigación de la queja, siguiéndose además bajo los
principios de buena fe y concertación; procurando en lo posible el trato personal
entre los quejosos y servidores públicos para evitar la dilación de las
comunicaciones escritas.
Artículo 31.- Los Servidores Públicos de los Órganos de la Administración Pública,
concesionarios y permisionarios, de conformidad con esta Ley, están obligados a
enviar los informes y auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la
Procuraduría para un mejor desempeño de sus funciones en atención de quejas.
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El acceso a los documentos y las solicitudes de información deberán referirse a las
quejas específicas objeto de la investigación, estando debidamente fundada y
motivada.
Cuando no sea posible proporcionar la información solicitada por la Procuraduría,
deberá realizarse por escrito, en el que consten las razones.
Artículo 32.- En ningún momento la presentación de una queja o recurso ante la
Procuraduría interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos
administrativos previstos en cualquier legislación.
Artículo 33.- Las agrupaciones, asociaciones u organizaciones podrán presentar
quejas o recursos designando un representante en los términos de esta ley.
Artículo 34.- En el supuesto de que se presenten dos o más quejas que se refieran
al mismo, hecho, acto u omisión, la Procuraduría podrá acumular los asuntos para
su trámite en un solo expediente.
Artículo 35.- La Procuraduría dentro de sus facultades y atribuciones intervendrá
en los asuntos aún cuando no exista queja, de la información proporcionada de los
medios de comunicación cualesquiera sean estos, en los que se aprecie molestia
de la ciudadana.
Artículo 36.- Si los servidores públicos de los Órganos de la Administración Pública
no atienden la solicitud de información, compromiso de atención y/o sugerencia,
derivada de la queja, la Procuraduría solicitará la intervención del superior jerárquico
correspondiente, para obtener el cumplimiento de las mismas. Situación que
ocurrirá de igual forma en el caso de los concesionarios o permisionarios.
Si subsiste el incumplimiento, el Procurador lo hará del conocimiento del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y de la Contraloría General del Distrito Federal.
Artículo 37.- En el caso de concesionarios o permisionarios, el Procurador solicitará
la intervención del Órgano de la Administración Pública que otorgó el permiso o
concesión, para la aplicación de las sanciones conforme al marco jurídico que les
regula.
CAPÍTULO II
DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
SECCION PRIMERA
De la Presentación y Admisión
ARTÍCULO 38.- La presentación de las quejas en materia administrativa, en contra
de acciones u omisiones en la prestación de los servicios a cargo de la
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Administración Pública, concesionarios o permisionarios, podrán ser verbales o
escritas, presentarse por a telefónica, en unidades móviles, con promotores para
la atención de la queja o por cualquier otro medio electrónico.
La Procuraduría, observando la naturaleza de la queja, podrá solicitar la ratificación
de la misma en el término de tres días hábiles, acreditando su interés, y de no ser
así se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 39.- Las quejas presentadas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del quejoso;
II. Hechos que la motivaron, en que se establezca la fecha y lugar; y
III. Órgano de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios, cuando
lo conozca.
En el caso de las fracciones I y II de ser necesario se subsanaran las deficiencias
de la queja, reunidos los requisitos se admitirá la queja.
Artículo 40.- Inmediatamente observe la Procuraduría la incompetencia para
conocer de la queja, orientara al quejoso de la autoridad a la que deberá acudir para
su atención.
Artículo 41.- La Procuraduría turnará a la Contraloría General del Distrito Federal,
las quejas que se hagan de su conocimiento y que a su juicio impliquen o supongan
una responsabilidad atribuible a servidores públicos, en los términos de la
legislación aplicable, informando de ello al interesado.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Improcedencia, Sobreseimiento y Conclusión de la Queja
Artículo 42.- Serán improcedentes ante la Procuraduría las quejas que se
presenten en forma anónima, temeraria, de mala fe, o que versen sobre:
I. Actos de carácter electoral;
II. Actos relacionados con la seguridad del Estado;
III. Asuntos que se encuentren sujetos a trámite de impugnación ante un Órgano
Administrativo o en trámite jurisdiccional, o bien, relacionados con una averiguación
previa ante el Ministerio Público;
IV. Cuestiones concernientes a la relación de trabajo entre los servidores públicos
y la Administración Pública del Distrito Federal;
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V. Actos de los que haya tenido conocimiento el particular, seis meses antes a la
fecha de la presentación de la queja; y
VI. Las recomendaciones o sugerencias emitidas por la Procuraduría.
Artículo 43.- Si en la tramitación de la queja se acredita alguna de las causas de
improcedencia o se comprueba la inexistencia de los hechos que la motivaron, se
sobreseerá el asunto, notificándole al quejoso las razones y fundamentos que tuvo
para ello, y ordenará el archivo del expediente como asunto concluido.
Artículo 44.- Cuando el motivo de la queja no sea claro y no permita determinar la
competencia o incompetencia de la Procuraduría o presente deficiencias no
subsanables para su trámite, se prevendrá al quejoso por una sola vez para que
dentro del término de cinco días hábiles se subsane y en caso de no hacerlo se
tendrá por concluida.
Artículo 45.- El trámite de la queja se considerará concluido cuando:
I. Las partes concilien sus intereses;
II. El Órgano de la Administración Pública, concesionario o permisionario de
respuesta a la solicitud realizada por la Procuraduría, y esta la considera suficiente
para resolver la queja;
III. El acto de la dependencia, concesionario o permisionario, esté debidamente
fundada y motivada, a juicio de la Procuraduría;
IV. El quejoso manifieste expresamente su desistimiento;
V. Se emita, y en su caso, se haga pública la recomendación respectiva; y
VI. En los demás casos previstos en la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
Del Trámite e Investigación de la Queja Administrativa
Artículo 46.- Los hechos motivo de la queja podrán acreditarse por cualquier medio
fehaciente, cuando se trate de la falta de respuesta a una petición formalmente
presentada, será suficiente la exhibición de la copia del escrito sellado o firmado,
folio de atención de recibido por la oficina de atención del Órgano de la
Administración Pública o concesionaria o permisionaria.
Sin perjuicio alguno la Procuraduría podrá allegarse durante la investigación, de
cualquier elemento de convicción para la substanciación de la queja.
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Artículo 47.- Admitida la queja se procederá a investigar los hechos, solicitando al
Órgano de la Administración Pública, concesionario o permisionario, un informe que
contenga lo siguiente:
I.- Que sea por escrito y pormenorizado en atención a los hechos de los que se hace
de su conocimiento, manifestando si son ciertos o no, mismo que tend que
contestar en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día de
su notificación;
II.- En caso de ser ciertos el motivo o razones de la falta de atención de la queja,
para la cual manifestara su disposición y compromiso para atender lo solicitado por
el quejosos, el cual no deberá exceder de quince días hábiles;
Una vez cumplido el compromiso se dará por concluida la queja.
Artículo 48.- Cuando no exista respuesta por parte del Órgano de la Administración
Pública, concesionario o permisionario, dentro del plazo concedido para tal efecto,
se tendrán por ciertos los hechos manifestados en la queja, y la Procuraduría se
sujetara a lo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
Artículo 49.- En el caso de que en la tramitación de las quejas, se considere la falta
de elementos y una vez informado el quejoso de ello, y no haya aportado mas
elementos, la queja se enviara al archivo de reserva; en el que se mantendpor un
término de 45 días hábiles, fenecido este y no aportaron nuevos elementos se
archivara como asunto concluido.
SECCIÓN CUARTA
De la Conciliación
Artículo 50.- En los casos en que por la naturaleza de la queja sea posible avenir
los intereses o solicitud del quejoso y el Órgano de la Administración Pública,
concesionario o permisionario, se convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, misma que se celebrará en las instalaciones de la Procuraduría y
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la queja.
Artículo 51.- Si el representante del Órgano de la Administración Pública,
concesionario o permisionario, no comparece a la audiencia prevista en el artículo
anterior, se hará acreedor a las medidas establecidas en esta ley.
Artículo 52.- El quejoso que no comparezca a la audiencia y no justifique la causa
de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores, se señalará
nueva fecha para la celebración de la misma, y en caso de no justificar su
inasistencia, se le tendrá por desistido de su queja, archivándose el expediente
como asunto concluido.
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Artículo 53.- En la audiencia, el conciliador presentará a las partes un resumen de
la queja y en su caso de la información solicitada, señalando los elementos comunes
y puntos de controversia, proponiéndoles en forma imparcial opciones de solución.
De toda audiencia se hará constar acta respectiva.
Artículo 54.- Si las partes llegaren a un acuerdo, firmaran un convenio o
compromiso en el que suscribirán lo que hayan llegado, mismo que se será apegado
a derecho, teniéndose por concluida la queja.
En caso de incumplimiento se dejarán a salvo los derechos de las partes para que
los hagan valer ante la instancia correspondiente.
En el supuesto de que no se logre avenir los intereses de las partes, se continuará
con la investigación y trámite de la queja, para determinar lo que en derecho
proceda.
SECCIÓN QUINTA
De la Recomendación y Sugerencia.
Artículo 55.- Si el Órgano de la Administración Pública, concesionario o
permisionario, no justifica conforme a derecho su actuación en relación al contenido
de la queja, la Procuraduría analizará y valorará los elementos que integran el
expediente, lo anterior para la procedencia de la emisión de una recomendación o
sugerencia, toda vez que no todas las quejas concluyen con esta acción.
Artículo 56.- La Procuraduría también podrá emitir recomendaciones o sugerencias
en los siguientes casos:
I. Cuando la repercusión de una problemática social, o la actuación de uno de los
Órganos de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios, produzcan
irritabilidad generalizada;
II. Para la simplificación administrativa de un trámite o requisitos que no son
esenciales, en relación y de conformidad a los ordenamientos vigentes; y
III. Para regular o desregular las funciones de la Administración Pública,
concesionarios o permisionarios, en el ámbito de su competencia.
Artículo 57.- Para la formulación de la recomendación y/o sugerencia deberán
analizarse hechos motivo de la queja, argumentos y pruebas, así como las
diligencias practicadas, a fin de determinar si el Órgano de la Administración
Pública, concesionario o permisionario, incurrió en actos u omisiones.
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Artículo 58.- La recomendación o sugerencia deberá contener los siguientes
elementos:
a. Narración sucinta de los hechos origen de la queja;
b. Descripción de la situación jurídica general en que la autoridad responsable omita
el resolver conforme a derecho;
c. Observaciones, pruebas y razonamientos lógico-jurídicos en que se soporte la
violación a los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y oportunidad en que
debió conducirse la autoridad; y
d. Concluir con recomendaciones o sugerencias específicas, señalando las
acciones concretas que se solicitan que la autoridad administrativa lleve a cabo para
efecto de observar la aplicación correcta de la legislación vigente en materia
administrativa respecto del caso en estudio.
Artículo 59.- Una vez que la recomendación o sugerencia haya sido emitida, se
notificará de inmediato al Órgano de Administración Pública, concesionario o
permisionario, correspondiente, a fin de que tome las medidas necesarias para su
cumplimiento.
La cual, deberá responder si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles. En caso
de aceptarla dispondrá de un plazo de 30 días en el caso de la recomendación y 15
días en el caso de la sugerencia, para tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento.
De no ser aceptada la recomendación o sugerencia, el Procurador deberá hacer del
conocimiento de la opinión pública, la negativa u omisión del o los Órganos de la
Administración, concesionario o permisionario, a través de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de comunicación que considere
necesarios.
Artículo 60.- Las recomendaciones y sugerencias que emita la Procuraduría, en
ningún caso admitirán reclamación o recurso de inconformidad.
CAPÍTULO III
QUEJA CONDOMINAL
Disposiciones Generales
Artículo 61.- La Procuraduría conocerá de las quejas por violaciones a la presente
Ley, Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su
Reglamento y demás disposiciones relativas y aplicables, que presenten:
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I.- Los condóminos o residentes;
II.- Administradores; o
III.- Integrantes del Comité de Vigilancia o alguno de los otros Comités.
Artículo 62.- Las quejas se resolverán mediante el Procedimiento de Conciliación
o Arbitral.
Para tal efecto la Procuraduría llevará a cabo audiencias de conciliación, las cuales
tendrán por objeto la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, así como la
recepción de los alegatos que formulen los interesados por o por medio de sus
representantes o personas autorizadas, presentando los elementos comunes y los
puntos de controversia, exhortando a las partes llegar a un arreglo y suscribir un
convenio.
La presentación de la queja no implica interrupción de términos para la prescripción
de las acciones legales correspondientes.
Artículo 63.- Las quejas podrán presentarse en la Procuraduría, Oficinas
Desconcentradas en la Delegación correspondiente, unidades móviles de forma
escrita, por comparecencia, o medio electrónico.
Para el caso de la queja formulada por medio electrónico esta deberá ratificarse en
un plazo no mayor a 3 días hábiles a partir de su presentación.
Artículo 64.- Las quejas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del quejoso;
II. Relación sucinta de los hechos, aportando las pruebas para acreditar su dicho;
III. Señalar nombre y domicilio del requerido condominal;
IV. Firma del quejoso.
El quejoso deberá acreditar su personalidad jurídica con documento idóneo en
original o copia certificada, tratándose de personas morales mediante instrumento
público.
Artículo 65.- Cuando alguno de los requisitos de la queja no sea claro y no pueda
subsanarse, lo cual evite determinar la competencia de la Procuraduría, se
prevendrá por escrito y por una sola vez al quejoso, para que dentro del término de
cinco días hábiles, subsane la falta, y en caso de no hacerlo se tendrá por no
presentada su queja.
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En el supuesto de rechazarse la queja, se informará al interesado sobre las razones
que le motivaron, en tal caso se orientará sobre la vía a la que puede acudir.
Artículo 66.- Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los
siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera notificación;
II. La prevención en su caso;
III. La fecha de audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos;
IV. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
V. Actuación que ponga fin al procedimiento.
VI. Cuando se trate de resoluciones que impongan una medida de apremio o
sanción; y cuando así se estime necesario.
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo
certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio fehaciente, establecido
en las leyes supletorias de esta Ley.
Las notificaciones subsecuentes, derivadas de la actividad procesal y por la
naturaleza del mismo, se harán en las instalaciones de la Procuraduría o sus
oficinas desconcentradas, al término de cada audiencia.
Artículo 67.- Las notificaciones personales, se entenderán con el requerido
condominal, con su representante legal o con la persona autorizada, a falta de éstos,
el notificador dejará citatorio a cualquier persona que se encuentre en el domicilio,
lo anterior una vez que se haya cerciorado de que el requerido condominal vive en
el domicilio; asimismo asentará la razón en el citatorio, con la finalidad de que el
interesado se presente en la Procuradua dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 68.- Los convenios suscritos por las partes ante la Procuraduría, traen
aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en
el juicio.
SECCIÓN PRIMERA
Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 69.- Admitida la queja, la Procuraduría notificara al requerido condominal
dentro de los quince días hábiles siguientes, señalando día y hora para la
celebración de la Audiencia de Conciliación, en la cual pod presentar los
argumentos que a su interés convenga.
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Artículo 70.- La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio
electrónico, en cuyo caso será necesario que se confirmen por escrito los
compromisos adquiridos ante la Procuraduría.
Artículo 71.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los
elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para
el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría, le confiere la ley.
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarios para acreditar los
elementos de la reclamación y del informe.
Artículo 72.- El conciliador elaborará un informe que contendrá un resumen de la
queja, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, mismo que
será presentado a las partes y las exhortará para llegar a un arreglo.
Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de
solución.
Artículo 73.- En caso de que el requerido condominal no se presente a la audiencia
y no justifique su inasistencia en un término de tres días, se le impondrá una medida
de apremio, y se citará a una segunda audiencia en un plazo no mayor de 10 días
hábiles, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio.
Artículo 74.- En caso de que el quejoso, no acuda a la audiencia de conciliación y
no se presente dentro de los siguientes tres días hábiles justificación fehaciente de
su inasistencia, se tendrá por concluido y no podrá presentar otra ante la
Procuraduría por los mismos hechos.
Artículo 75.- El conciliador podrá suspender la audiencia cuando lo estime
pertinente o a instancia de ambas partes, hasta en dos ocasiones.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para
su reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes. De toda audiencia se
levantará el acta respectiva.
Artículo 76.- Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la
Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley.
Aun cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar
los convenios propuestos por condóminos, poseedores, comités de vigilancia o
administradores, en términos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal, previa ratificación de firmas.
Artículo 77.- Los acuerdos celebrados y aprobados por la Procuraduría no
admitirán recurso alguno.
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SECCIÓN SEGUNDA
Del Procedimiento Arbitral
Artículo 78.- La Procuraduría a petición de los condóminos o poseedores en
conflicto y luego de haber substanciado el procedimiento conciliatorio sin que medie
arreglo, podrá fungir como árbitro en cualesquiera de sus dos opciones: amigable
composición o estricto derecho. En caso de no optar por alguno de ellos se iniciara
el procedimiento en amigable composición.
Artículo 79.- Cualesquiera que sea el procedimiento elegido por las partes, éste no
podrá exceder de sesenta días y la Procuraduría cuidará que en todo momento las
condiciones en que se desarrolle sean de pleno respeto y sin dilaciones.
Artículo 80.- Para cumplir con sus funciones arbitrales, la Procuraduría Social, en
el mismo acto e inmediatamente después de concluida la conciliación, iniciará el
desahogo de audiencia de compromiso arbitral, orientando a los contendientes en
todo lo referente al juicio.
Artículo 81.- El acta de compromiso arbitral contendrá:
I. Aceptación de los contendientes para someter sus diferencias en juicio arbitral;
II. Designación de la Procuraduría Social como árbitro;
III. Selección del tipo de arbitraje: Amigable composición o estricto derecho;
IV. Determinación del asunto motivo del arbitraje;
V. Fecha para celebrar la audiencia de fijación de las reglas del procedimiento.
Artículo 82.- Las resoluciones sólo admitirán la aclaración, y se harán a conciencia,
verdad sabida y buena fe guardada, buscando preservar el interés general de lo
establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de inmuebles para el Distrito
Federal.
Artículo 83.- Se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Administrativo para la Ciudad de México y el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares en los procedimientos a que se refiere esta Ley.
2
SECCIÓN TERCERA
De la Amigable Composición en Materia de Arrendamiento
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Reforma publicada en la GODF el 29 de noviembre de 2024
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Artículo 84.- Una vez de que la Procuraduría interviene, por así haberlo decidido
las partes, se les invitará para que de común acuerdo se sometan a una
composición amistosa, en la que la Procuraduría fungirá como mediador de los
intereses en conflicto, en caso de rechazar la propuesta alguna de las partes
inmediatamente se hará constar que quedarán reservados sus derechos para que
los hagan valer de acuerdo a sus intereses ante la instancia que corresponda.
Artículo 85.- Si se acepta la intervención de la Procuraduría por acuerdo de las
partes en amigable composición, se fijarán los puntos sobre los cuales verse el
conflicto, acatando los lineamientos convencionales de los interesados,
El mediador deberá dirigir la controversia a conciencia y buena guardada, sin
sujeción a reglas legales, ni formalidades de procedimiento, y a finalmente
formular el acuerdo o sugerencia que corresponda.
TITULO CUARTO
TRÁMITES Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE LIBROS DE ACTAS Y ADMINISTRADORES DE
CONDOMINIOS
Artículo 86.- Los administradores de los condominios en el Distrito Federal, estarán
obligados a inscribir su registro ante la Procuraduría cuando:
I. Sus nombramientos consten en los libros de actas de las Asambleas de
Condóminos, aprobados por esta Procuraduría;
II. Sus nombramientos sean consecuencia de mandatos judiciales;
III. Sus nombramientos sean acordados en la vía conciliatoria
Por incumplimiento del presente artículo, la Procuraduría aplicará las medidas de
apremio establecidas en la presente Ley.
Artículo 87.- En el caso de construcción nueva y se constituya bajo el Régimen de
Propiedad en condominio, el primer administrador será designado por el propietario
del condominio, hasta en tanto sea elegido un administrador condómino o
profesional, registrándolo ante la procuraduría en un plazo previsto en la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
Artículo 88.- Se expedirán constancias y copias certificadas de los documentos
inscritos en el Registro de Administradores de Condominios, que obren en los
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archivos de la Procuraduría, a solicitud de la parte interesada, autoridad judicial o
administrativa.
CAPITULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
PROFESIONALES
Artículo 89.- La Procuraduría implementará planes, programas de capacitación y
certificación para los administradores profesionales.
Por tal motivo la Procuraduría vigilará y sancionará su encargo delegado por los
condóminos, para el cumplimiento del presente ordenamiento, Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, su Reglamento y las demás
disposiciones relativas y aplicables.
TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
Artículo 90.- Para el desempeño de sus funciones, la Procuraduría Social, podrá
emplear los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de hasta cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente en el Distrito Federal, la cual podrá duplicarse en caso de
reincidencia, podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra;[1]
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, conmutable con multa equivalente a lo
dispuesto en la fracción I de este artículo.
Artículo 91.- Una vez aplicada la multa, la Procuraduría realizará las gestiones
necesarias para la atención del quejoso por lo que orientará e indicará la vía o
autoridad ante la cual el quejoso deberá acudir para continuar con el procedimiento
y la vía jurisdiccional competente para la solución respecto de su queja.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN DE SANCIONES.
25
Artículo 92.- La Procuraduría sancionará económicamente a los condóminos,
poseedores o administradores que hayan incurrido en violaciones a la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y disposiciones que
de ella emanen.
Artículo 93.- Para fundar su sanción, tomará como base:
I. Los convenios, laudos y dictámenes comprobatorios que resulten de las quejas
de los condóminos, poseedores o administradores;
II. Las actas levantadas por la autoridad; y
III. Los testimonios notariados.
Artículo 94.- El procedimiento de aplicación de sanciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, se substanciará de conformidad a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y en su caso Código Nacional
de Procedimientos Civiles y Familiares.
3
CAPÍTULO III
DE LA INCOMFORMIDAD
Artículo 95.- Las partes en desacuerdo por las resoluciones o laudos emitidas por
la Procuraduría, podrán interponer el recurso de inconformidad ante el Titular de
esta, dentro de un término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en
que surta efectos la notificación, ciñéndose a lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, situación que de igual forma
realizará la Procuraduría al resolver el recurso.
4
TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO: Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para una mayor difusión.
TERCERO: Se abroga la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal,
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de septiembre de 1998.
3
Reforma publicada en la GODF el 29 de noviembre de 2024
4
Reforma publicada en la GODF el 29 de noviembre de 2024
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CUARTO: Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley, continuaran hasta su conclusión definitiva de acuerdo al ordenamiento
abrogado.
QUINTO: El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, emitirá el Reglamento de la
presente Ley, en un término no mayor a 90 días naturales, contados al siguiente día
de su publicación.
SEXTO: Los recursos económicos que deriven de las sanciones impuestas en los
procedimientos administrativos de la Procuraduría Social se destinaran al Fondo de
Ayuda y Rescate Condominal, mismo que se aplicará para el mantenimiento de las
Unidades Habitacionales.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
25 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Túrnese al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y
publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e
integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará
en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos
SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la
materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de
manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y
multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás
supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la
entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales
vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se
entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
27
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29 DE NOVIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación, salvo en los casos específicos a que se refieren los artículos 1º y 2º de
la Declaratoria de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares en la Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en
los cuales entrarán en vigor conforme a las fechas que señale dicha declaratoria.